Revisión N°44304 MARCO AURELIO BONILLA ALCALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión N°44304 MARCO AURELIO BONILLA ALCALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6628-2014 Radicación nº 44304 Aprobado mediante acta No 356 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resuelve la Sala acerca del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, para conocer de la demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos fueron reseñados por el Tribunal Superior, así «El día 14 de septiembre de 2004, a las 9:10 horas aproximadamente, cuando el señor MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA y su esposa ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, llegaron a su finca ubicada en la Vereda Jabalcón Jurisdicción del Municipio de Saldaña, fueron abordados por un grupo integrado por 8 sujetos vestidos de civil y armados, que se movilizaban en una Mitsubichi verde de placas GMK 107 del Guamo, obligándolos a abordarlo y los condujeron al sector veredal de Coyaima, donde los entregaron a un grupo de sujetos pertenecientes al Frente XXI de las FARC.
La señora ELIZABETH CAICEDO LÓPEZ, fue liberada el 17 de septiembre de 2004 en Aipe - Huila. El señor MIGUEL ANTONIO LOZANO ZABALA fue puesto en libertad en la vereda Naranjal Jurisdicción de San José de las Hermosas de Chaparral, el 7 de Julio de 2005. Los plagiarios exigían por la liberación del mencionado señor la suma de siete millones de pesos.
El 17 de septiembre de 2004, fue encontrado por el Ejército Nacional siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la finca Comegenal Vereda Totarco Piedras del Municipio de Coyaima, el vehículo de placas GMK 107, donde se encontró certificado de gases a nombre de BETUEL GÓMEZ.». 2. Por los anteriores hechos, el 21 de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó, entre otros, a MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a la pena principal de prisión de 34 años, multa equivalente a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravados, así como accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la sanción principal, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 3.
Decisión confirmada el 26 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa. 4. La defensa de WALTER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN, uno de los condenados dentro de las citadas diligencias, interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 6 de julio de 2011 (Radicado 35684), integrando la Sala de Casación los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz.
5. MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado judicial presentó demanda de revisión al amparo de la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». 6.
El 24 de septiembre de 2014 los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y, María del Rosario González Muñoz, manifestaron su impedimento para actuar dentro de la acción de la referencia, toda vez que integraron la Sala que inadmitió la demanda de casación de 6 de julio de 2011, en el proceso cuya revisión se demanda. 7.
En ese orden, ninguna duda se ofrece sobre la configuración de impedimento, por virtud de la causal genérica prevista en el artículo 99 numeral 6° de la Ley 600 de 2000, por haber dictado una de las providencias cuestionadas o bien la específica del artículo 228 de la misma obra según la cual «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. »., razón por la que resulta procedente e imperativo la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo manifestaron, pues les está vedado decidir en sede de revisión acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación consideraron ajustada a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González, para decidir acerca de la demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6