CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48950 FTP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6627-2016 Radicación 48950 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión que resolvió el incidente de reparación integral.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, FTP incumplió sin justificación la obligación alimentaria a favor de su hijo menor de edad, J.D.T.D., desde el mes de junio de 2010 hasta el 11 de junio de 2015 inclusive, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación ante el Juez Promiscuo Municipal de Timaná, como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2º del C.P.). 2.
El 27 de julio siguiente, se radicó escrito de acusación ante el Juez Promiscuo Municipal de Elías (Huila), quien adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. Culminado el debate probatorio, el 15 de febrero de 2016 se condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., fallo que no fue objeto de recursos. 3.
Iniciado el incidente de reparación integral, en providencia del pasado 8 de septiembre se obligó al condenado a pagar a favor de J.D.T.D., la suma de $5.979.829 a título de perjuicios materiales y el equivalente a 1 S.M.L.M.V. como perjuicios morales. Contra esta decisión, la defensa de TP interpuso el recurso de apelación, concediéndose ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito. 4.
En auto del 16 de septiembre siguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación, al advertir que carecía de la competencia para ello. Dispuso, en consecuencia, dar inició el trámite objeto del presente pronunciamiento. 5. El numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece, que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ” (subraya fuera de texto). A su vez, el artículo 105 del mismo estatuto procesal, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, dispone expresamente que la decisión que resuelve el incidente de reparación integral constituye una sentencia. De lo anterior se colige, sin mayores dificultades, que la naturaleza jurídica de la providencia que pone fin al citado trámite incidental está determinada por el legislador, que en ejercicio de la libertad de configuración dispuso que aquella está revestida de las características de una sentencia, por manera que cualquier controversia que pudiera suscitarse al respecto resulta insustancial.
Tal condición determina que el conocimiento de su impugnación, recaiga indiscutiblemente en el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial. Así las cosas, es claro que se equivocó el Juez Promiscuo Municipal de Elías, al disponer el envío de la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, dado que la competencia para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia que resolvió el trámite incidental, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación en este asunto corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente a dicha Corporación. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 2