Micelio
AP6626-2014(43635)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso 43.635 Segunda instancia Fernando Enrique Sarmiento República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6626-2014 Radicado 43.635 Aprobado acta número 360 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, contra el auto proferido el 10 de abril del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de nulidad propuesta en el juicio contra FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, ex Juez Segundo Penal Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- El día 17 de julio del año anterior, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, radicó el escrito de acusación contra el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, ex Juez Segundo Penal Municipal de Soacha. Señaló que entre el 23 de mayo de 2002 y el 1 de enero de 2007, el acusado se desempeñó como Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, y desde el 1 de enero de 2007, hasta noviembre de 2010, mes en que renunció, como Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

Indicó igualmente que al redistribuirse la carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento – del cual fue juez el acusado –, varios procesos de ese despacho en los que se constituyeron depósitos judiciales, le fueron asignados a los Jueces primero y tercero de la misma jerarquía y especialidad. Pese a ocupar otro cargo, el acusado ordenó pagar los siguientes títulos de procesos que ya no estaban bajo su responsabilidad: No TITULO JUDICIAL NUMERO FECHA ELABORACIÓN ORDEN DE PAGO FECHA DE COBRO TITULO JUDICIAL VALOR 1 400100001657690 5/MARZO /2009 5/MARZO /2009 $408.000 2 400100001437806 5/MARZO /2009 5/MARZO /2009 $408.000 3 400100001312062 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $381.500 4 400100000709249 24-FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $358.000 5 400100000600931 24-FEBRERO/2009 25/MARZO/2009 $340.000 6 400100000857070 24-FEBRERO/2009 25/MARZO/2009 $360.000 7 400100001132947 24-FEBRERO/2009 25/MARZO/2009 $466.000 8 400100000357111 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $309.000 9 400100000288812 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $286.000 10 0010029850 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $200.000 11 400100000634398 24/FEBRERO/2009 1/ABRIL/2009 $200.000 12 400100000641617 24/FEBRERO/2009 1/ABRIL/2009 $220.000 13 400100000738920 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $330.000 14 400100000738869 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $288.594,08 15 400100000600938 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $286.000 16 400100000925184 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $240.000 17 400100000600928 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $220.000 18 400100001160134 24/FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $190.750 19 400100001140942 24/FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $190.750 20 400100001140975 24/FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $190.750 21 400100000713509 24/FEBRERO/2009 24/MARZO/2009 $180.000 22 400100001272056 24/FEBRERO/2009 24/MARZO/2009 $130.000 23 400100000917471 24/FEBRERO/2009 1/ABRIL/2009 $133.900 24 0006634984 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $300.000 25 400100001520419 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $308.040 26 400100000288813 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $237.400 27 400100000288825 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $237.400 28 400100001509283 10-MARZO/2009 10/MARZO/2009 $408.000 2.- El día 26 de marzo del presente año se inició la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, desde el acto de imputación inclusive.

En su criterio, con la actuación se infringe el debido proceso y en concreto el principio de cosa juzgada, al tramitar una nueva actuación procesal por hechos que ya fueron juzgados y por los cuales el doctor SARMIENTO ROBAYO fue condenado. Afirma que en el proceso número 110001-60-00-711 2011-80012-01, el ex juez aceptó cargos y fue condenado como autor de los delitos de peculado por apropiación en provecho propio, falsedad en documento público, y prevaricato por omisión, en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo, por haber ordenado, sin tener competencia para ello, el pago de cuatro títulos judiciales por un valor de $ 3.181.000.00 pesos, los cuales fueron cobrados por su amiga Mabel Pilar Acuña, entre el 6 de marzo y el 1 de abril de 2009.

Estima que aun cuando ahora se pretende juzgarlo por la apropiación de 21 títulos judiciales distintos a aquellos por los cuales fue condenado, y diferentes a otros dos por los que no aceptó responsabilidad, la conducta es la misma, debido a que la apropiación de la totalidad de los títulos valores se efectuó entre los meses de marzo y abril de 2009, empleando la misma modalidad y siempre con la intervención de Mabel Pilar Acuña como beneficiaria.

En apoyo de su tesis, advierte que en providencia del 2 de octubre del año pasado, al resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, la Sala de Casación Penal admitió que los hechos por los cuales fue condenado el doctor SARMIENTO ROBAYO son los mismos por los cuales ahora se le juzga, de manera que por esa razón no se puede adelantar un nuevo proceso en su contra.

Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado. 3.- La Fiscalía resalta el esfuerzo de la defensa por demostrar lo que en filosofía se conoce como principio de identidad, elemento central de su alegato, pero estima que su pretensión no se puede aceptar. Considera que se debe distinguir entre identidad fáctica e identidad jurídica, diferencia de la que se sirve para recalcar que los hechos que actualmente se juzgan son diferentes de aquellos por los cuales el doctor SARMIENTO ROBAYO fue condenado.

En el primero – dice – se definió la responsabilidad del acusado por el delito de peculado de cuatro títulos judiciales, y ahora se trata de la apropiación indebida de veintiuno con distintos valores y depositarios, de manera que así haya empleado los mismos medios no hay identidad de hecho, teniendo en cuenta que se trata de conductas fáctica y jurídicamente diferentes.

Conviene en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta, pero aclara que la expresión “un mismo hecho” se refiere a la imputación de un comportamiento fáctica e históricamente determinado que permite precisar la identidad de objeto, supuesto esencial del principio de la cosa juzgada, del cual no se puede colegir en abstracto que en este caso se esté juzgando dos veces una conducta por la cual el ex juez fue condenado.

En ese marco, considera que el defensor confunde el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho con los principios de unidad procesal y de conexidad, debido a que no fue posible juzgar todas las apropiaciones en un solo proceso, entre otros motivos porque en el primer asunto el acusado aceptó cargos por la apropiación de cuatro depósitos judiciales, más no de veintiún títulos que son diferentes a los cuatro por los cuales se allanó, y distintos a otros dos por los cuales tampoco asumió su responsabilidad.

En fin, se trata de dos institutos jurídicos distintos: un solo proceso por cada delito, claro, e igualmente cuando son conexos. Pero como no concurren los mismos supuestos fácticos, en su opinión es inaplicable el principio de non bis in idem. En consecuencia, pide desestimar la solicitud. DECISION IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de nulidad propuesta por la defensa.

Destacó la improcedencia de la petición de nulidad, considerando que se trata de “situaciones fácticas disimiles que aun cuando guardan similitud por la forma de ejecución del delito, se materializan en infracciones diferentes”, las cuales, por una indebida comprensión del tema, la defensa pretende que se traten como un comportamiento único, pese a que está por fuera de toda duda que el objeto material de la conducta es distinto.

Con la más autorizada jurisprudencia, indicó que el principio de cosa juzgada requiere del cumplimiento de tres elementos: identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y de causa en la persecución penal, supuestos que en criterio del Tribunal no se satisfacen por tratarse de apropiaciones que lo único que tienen en común es la forma como se realizó la apropiación. Al respecto señaló: “Dicho en otras palabras significa que pese a que aunque en apariencia los hechos de los procesos tienen circunstancias modales similares, dado que el investigado presuntamente utilizó el mismo mecanismo para apropiarse de las sumas de dinero que diferentes usuarios de la administración de justicia constituyeron en depósitos judiciales, lo cierto es que en el fondo el objeto de cada proceso se diferencia en las denominaciones de cada título, lo que configura situaciones fácticas y delitos perfectamente distinguibles…” Señaló, de otra parte, que al resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, la Corte admitió que las conductas tenían similitud en cuanto a la forma en que se realizó la apropiación, pero en todo caso no en cuanto a su objeto, pues en el proceso que se le juzgó se le imputó la apropiación de cuatro títulos y ahora se trata de un número sustancialmente mayor.

Desestimó, en consecuencia, la nulidad planteada por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor solicita que se revoque la decisión e insiste en que los hechos por los cuales el doctor SARMIENTO ROBAYO fue condenado y aquellos por los que ahora se le juzga, son los mismos. Considera que a nadie se le puede juzgar dos veces por la misma conducta, cualquiera sea la denominación jurídica que se les dé; sin embargo, pese a la identidad fáctica entre la conducta que hoy se le imputa al acusado y la que fue objeto de la sentencia que se profirió en su contra, dicha garantía le ha sido desconocida al ex juez, no obstante que al resolver el impedimento de un Magistrado integrante de la Sala del Tribunal, la Sala de Casación Penal decidió que se trataba de los mismos hechos.

Argumenta que en dicha providencia la Corte encontró que había semejanza en el método empleado para apoderarse de los depósitos judiciales y coincidencia en la época en que se cobraron, pero no en la cantidad: cuatro en un proceso, dos en otro y veintiocho en el actual. ¿Cómo –se pregunta–, no hablar de identidad fáctica, si la Corte la admitió al resolver el impedimento del Magistrado de la Sala del Tribunal? En efecto, si al doctor SARMIENTO ROBAYO se le acusa de haberse apropiado del valor que representan los títulos judiciales mediante diversos actos y a través de la misma persona, el tema se reduce a un solo comportamiento: la apropiación en una secuencia histórica determinada con un mismo propósito, y no a un concurso de delitos, conflicto que lo resuelve el aparte final del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que subsume el comportamiento que se imputa a su defendido.

Empero, la Fiscalía pretende adelantar tantos procesos cuantos títulos aparecen, pese a que se trata de una sola conducta continuada perfectamente definida por el total de lo apropiado. Solicita, en consecuencia, revocar la decisión y anular la actuación adelantada. El procesado coadyuva el recurso. Sostiene que no entiende por qué razón a los demás intervinientes se les juzga atribuyéndoles un solo comportamiento y a él se le imputa varias conductas en distintos procesos, en perjuicio incluso de la conexidad procesal.

En su criterio, se pierde de vista que se trata de un solo delito continuado y no de un concurso de conductas punibles, lo cual impide que se le juzgue dos veces por la misma conducta. El Fiscal considera que a la decisión jurídica muy poco tendrá que aportar la Corte. Advierte que el problema jurídico en relación con el non bis in idem se define a partir de la identidad fáctica de la conducta: si se trata de un mismo hecho no se puede adelantar otro proceso; es un asunto de seguridad jurídica.

No es un tema de interpretación, sino de verificación factual; de un asunto esencialmente ontológico. En éste caso, las circunstancias son similares, pero los hechos distintos: veintiocho órdenes falsas y no cuatro o dos, e igual número de apropiaciones distintas ontológicamente, las que por tal razón se deben juzgar en distintos procesos.

Por eso no hay identidad entre las conductas de una causa y las que se juzgan en otra. En ese contexto, es equivocada la alusión al delito continuado para definir la identidad de conducta. El delito continuado, además de que no es aplicable en relación con el delito de falsedad, es una forma de concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles que solamente tiene efecto para establecer la punibilidad, pero nada más. Por lo mismo, al estar demostrado que no existe identidad de objeto, la decisión de instancia, en su criterio, debe confirmarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De acuerdo con el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las apelaciones contra autos proferidos por las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como el que es objeto de impugnación. Antes de definir el asunto, es conveniente señalar que el acusado presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que lo juzga en primera instancia, dentro del radicado 2012-00146, por la apropiación de dos títulos judiciales, distintos a los que se refiere el presente proceso.

En ella se afirmó que al comenzar el juicio oral le fue negada la posibilidad de sustentar una petición de nulidad y de preclusión de la actuación penal, pese a que en su criterio en esa actuación se están juzgado nuevamente hechos por los cuales el doctor SARMIENTO ROBAYO ya fue condenado en el proceso con el radicado 2011-80012, por el delito de peculado, en relación con la apropiación de cuatro títulos judiciales.

El 20 de mayo del presente año, la Sala de Tutelas, integrada entre otros por el Suscrito Magistrado, negó la acción interpuesta, considerando que desde el punto de vista procesal está en curso un trámite judicial que hace inviable la acción constitucional, sin detenerse a examinar de fondo el tema propuesto. En consecuencia, la Corte no ha comprometido su criterio, de manera que no existe ningún impedimento para decidir materialmente el recurso interpuesto.

Segundo. Como se ha indicado, el defensor solicita que se decrete la nulidad de la actuación por infracción al principio del non bis in idem, debido a que en su opinión, el ex Juez SARMIENTO ROBAYO fue juzgado y condenado por conductas que la Fiscalía le imputa nuevamente a título de peculado por apropiación y falsedad en concurso sucesivo y homogéneo y concierto para delinquir, las cuales, en su opinión, al ser parte de un delito continuado, ya fueron juzgadas en otro proceso.

Pues bien: Desde el programa penal de la Constitución se puede afirmar que el proceso penal, a la vez que un límite al poder punitivo del Estado, es un método dialéctico que propende por el respeto de las garantías y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial. En consecuencia, el debido proceso es un presupuesto de legitimidad y racionalidad del ius puniendi y el respeto a las garantías de las partes un elemento sustancial de la validez del procedimiento.

Por eso, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sanciona con nulidad la violación al derecho de defensa o las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, método que incluye la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo comportamiento, siempre y cuando se acredite la “identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso.” (CSJ AP. 22 de sep. de 2009, radicado 32.432) A estos conceptos y a la noción de delito continuado se aferra la defensa para solicitar la invalidez de la actuación, sin que por supuesto le asista razón en su petición. En efecto, el acusado aceptó cargos en el primer proceso por la comisión de un concurso homogéneo de delitos de peculado y falsedad en relación con la apropiación de cuatro títulos judiciales, y en la misma actuación rehusó hacerlo frente a otros dos, situación que impide que prospere la pretensión de que la conducta se trate como un delito continuado.

Véase: Desde el punto de vista dogmático, el delito continuado requiere de un componente subjetivo, constituido por el plan concebido por el autor e identificable por la finalidad; el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y la identidad del tipo penal afectado. Sin embargo, la situación dista de acomodarse a dichos presupuestos, pues nótese que en el proceso por el cual fue condenado, el ex juez aceptó cargos por la apropiación de cuatro títulos judiciales, negó la de otros dos y no hizo mención a los veintiún títulos por los cuales se le acusa, diferenciando de esa manera las apropiaciones, su sentido y por consiguiente su finalidad, lo cual incide negativamente en su pretensión de que se trate la conducta como un delito continuado.

En ese orden, si bien coincide el delito, la época y manera como se realizó la apropiación y existe identidad respecto de las personas encargadas de ejecutar el plan, hasta allí llega la similitud, pues al aceptar cargos por la apropiación de unos títulos, pero no de otros, el ex juez deslindó las conductas y su autonomía, aceptando que las apropiaciones no responden a la misma finalidad.

Por lo tanto, la propuesta del defensor se sustenta en una elaboración teórica incompatible con las premisas fácticas del proceso, eludiendo el comportamiento procesal del acusado con el fin de obtener una decisión que se ofrece inadmisible, ante la inexcusable falta del componente subjetivo que es imprescindible para conferirle sentido a la unidad de conducta.

En síntesis: el delito continuado no surge únicamente porque el agente quiere, ni tampoco de su mera manifestación objetiva como dato fáctico. Es necesario, como en todo injusto, la confluencia de un desvalor de acción identificable por la finalidad y de un desvalor de resultado que se expresa en la lesión o riesgo de un mismo bien jurídico.

En éste caso, pese a tratarse del mismo tipo penal, el comportamiento procesal del procesado, se reitera, permite mostrar que el conjunto de apropiaciones no corresponde a la misma finalidad y por lo tanto, ante la falta de dicho elemento subjetivo que reconduce la pluralidad a la unidad, la apropiación de los títulos judiciales se constituye en el supuesto objetivo de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas y no de una acción continuada compuesta por varios actos (Cfr. En similar sentido, CSJ.

SP. Radicado 32.937, del 7 de noviembre de 2012). Ahora, siempre será aconsejable que varias conductas conexas o distintos y diversos actos de una conducta y el resultado atribuible a la acción se juzguen en un solo proceso (artículo 50 de la Ley 906 de 2004), pero si ello no es posible, siempre que no se afecte las garantías constitucionales, el sistema de acumulación jurídica por parte del Juez de ejecución de penas permite que la respuesta punitiva se gradúe atendiendo la proporcionalidad del daño y la intensidad o grado de los injustos, evitando, como pretende el defensor, que la legitimidad del poder punitivo del Estado quede en entredicho como consecuencia de la imposibilidad de juzgar la totalidad de los comportamientos en un solo proceso.

De otra parte, tratándose de un delito continuado, el juicio debe incluir la totalidad de la conducta y su resultado, condición sin la cual es imposible admitir la identidad entre las conductas que se comparan como fundamento del non bis in idem. En este caso precisamente se puede advertir que en el primer juicio no se hizo referencia a la totalidad del objeto apropiado y por lo tanto, pese a que circunstancias similares rodean a la conducta, tales como la época y la forma en que se realizó la apropiación, ellas, junto a la indemostrada unidad de designio, son insuficientes para asumir que se está frente a un delito continuado.

Tales razones, entonces, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. Al margen, por algunas reflexiones suscitadas en el debate, es necesario realizar algunas precisiones que si bien son importantes, no inciden en la decisión que se adoptará. Tercero. El delito continuado no es una modalidad de concurso de conductas punibles, como lo señala el Señor Fiscal, pues como lo ha definido la doctrina y también la Sala: “ el delito continuado fue concebido como una figura jurídica autónoma, independiente y que no forma parte del concurso de delitos” (CSJ SP rad. 17.089, 25 de junio de 2002).

En este sentido, también se ha pronunciado la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del Código Penal Militar y los matices del delito continuado: “El artículo 32, entonces, no tiene por objeto establecer un trato distinto -y más favorable- para el concurso de hechos punibles, sino aclarar que el delito continuado (aquél en el cual la ejecución de un único designio delictivo se lleva a cabo con la realización de varios actos separados en el tiempo pero unívocamente dirigidos a agotar el mismo propósito), no es una especie de concurso de hechos punibles, sino un solo "hecho punible unitario o continuado” " De manera que pretender equiparar el delito continuado a un concurso de delitos con fundamento en una concepción ontológica del tema penal, como lo propone la fiscalía, haría francamente inexplicable el distinto tratamiento punitivo que el legislador les dispensó a esas modalidades en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:1]. [1: El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, dispone lo siguiente: “Concurso de conductas punibles.

El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, … PAR.- En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

(se resalta) ] En ese orden, obsérvese que la mayor sanción para el continuado corresponde proporcionalmente a la intensidad del injusto y al desvalor agregado que representa para la antijuridicidad una conducta que se ejecuta en etapas y que responde a la misma finalidad, en relación con la que se asigna a un delito de la misma especie pero que se ejecuta en un solo acto.

Eso demuestra que la sanción para el delito continuado no se incrementa porque se vulnera varias veces un precepto penal, como ocurre en el concurso de delitos, sino una norma una sola vez, con una intensidad que le otorga una connotación mayor a la antijuridicidad, lo cual demuestra que el problema no se puede afrontar desde una perspectiva meramente ontológica.

De manera que lo anterior demuestra que el análisis ontológico de la conducta es insuficiente para determinar si se está frente a un delito continuado o ante un concurso de conductas punibles, según lo corrobora la jurisprudencia y la doctrina penal que entiende la acción o la conducta no como una mera manifestación óntica, sino como un proceso de interferencia intersubjetivo que lesiona o pone en riesgo un bien jurídico tutelado.

Cuarto. Por último, el principio de cosa juzgada sería admisible si la conducta por la cual fue condenado el ex juez fuese idéntica fáctica y normativamente al comportamiento por el cual ahora se le convoca a juicio; y siempre y cuando aquella conglobara e incluyera el desvalor de acción y de resultado del injusto por el cual ahora se le acusa, incluso si se le hubiese imputado como un concurso de conductas punibles o como delito continuado.

Empero, desde cualquier perspectiva dogmática que se le mire, la única posibilidad de admitir la infracción al principio de cosa juzgada, sería que además de la modalidad y finalidad de la conducta, el objeto de apropiación fuese idéntico en uno y otro caso, cuestión que en este caso por supuesto es inadmisible. Por eso, no se debe mal interpretar la decisión de la Corte al resolver el impedimento formulado por un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, en la cual se refirió a la modalidad de la conducta, distinguiendo el objeto de apropiación y su magnitud en los siguientes términos: “Los hechos por los que se juzgó al ex juez SARMIENTO ROBAYO en el primer proceso se corresponden con aquellos por los que ahora la Fiscalía presentó escrito de acusación. Su diferencia radica en los títulos de depósito judicial apropiados, pues, en el primero fue condenado por cuatro de ellos y en éste, se le atribuye el de veintiocho, pero en uno y otro caso las circunstancias modales de la conducta son las mismas, así como también los son algunos de los fundamentos probatorios.” Por lo tanto, es claro que no se reúnen los presupuestos dogmáticos para predicar la infracción al principio del non bis in idem, pues la Sala descartó cualquier posibilidad de identidad a partir de un examen en el cual se desestima la plena correspondencia entre los desvalores de resultado de una y otra conducta.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Confirmar íntegramente la decisión de fecha y origen indicados, por medio de la cual se negó la nulidad propuesta por el defensor del doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO. Vuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23