Micelio
AP662-2024(65050)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP662-2024 Radicación No. 65050 Acta No. 018 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la extemporaneidad en la sustentación del mecanismo de impugnación especial promovido por la defensa de BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la absolutoria emitida el 24 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años.

CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos en la sentencia de primera instancia1: Ocurrieron en la madrugada del día 8 de diciembre de 2015, en la residencia ubicada en la [c]alle 30 No. 4D–61 del barrio Villa del Rosario de la ciudad de Valledupar, en donde los moradores de dicho inmueble, ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ ARCI[NIE]GAS y MAR[Í]A ESTHER TORRES, departían con unos vecino[s] en la terraza, cuando BRAYAN STIWARX VEGA PALACIN pidió prestado un baño a la señora MAR[Í]A DE RAM[Í]REZ, circunstancia que presuntamente fue aprovechada por VEGA PALACIN, para ingresar a la habitación en donde dormía la menor MYRT de 8 años de edad, hija de los anfitriones y realizar tocamientos libidinosos sobre la menor, causando en ella sorpresa y haciendo que saliera llorando, siendo vista por la madre, quien advirtió que su hija había sido despojada de su ropa interior. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2015 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía formuló imputación contra BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2. 1 Cfr. Folio 156 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012656098 2 Cfr. Folios 4 y 5, ib. Del paginario se desprende que, con posterioridad, el procesado recobró su libertad por vencimiento de términos. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 3 Radicado el escrito de acusación3 por el anunciado punible, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 1° de marzo de 20164.

La audiencia preparatoria inició el 22 de junio5 y culminó el 15 de julio6 del mismo año. El juicio oral se adelantó en sesiones de 9 de diciembre de 20167; 30 de enero8, 9 de marzo9, 5 de mayo10 y 23 de agosto11 de 2017; 25 de julio de 201812; y, 7 de marzo13 de 2023. En esta última fecha el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio, el cual emitió el 24 de marzo siguiente14.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 29 de junio de 202315, lo revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN como autor de la infracción delictiva objeto de acusación. 3 Cfr. Folios 9 a 13, ib. 4 Cfr. Folios 16 y 17, ib. 5 Cfr. Folios 23 y 24, ib. 6 Cfr. Folios 26 a 30, ib. 7 Cfr. Folio 70, ib. 8 Cfr. Folios 97 y 98, ib. 9 Cfr. Folio 118, ib. 10 Cfr. Folios 120 y 121, ib. 11 Cfr. Folios 124 y 125, ib. 12 Cfr. Folios 138 a 140, ib. 13 Cfr. Folio 154, ib. 14 Cfr. Folios 156 a 168, ib. 15 Cfr. Folios 21 a 66, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012805457 CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 4 El ad quem impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la providencia. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica del procesado recurrió en impugnación especial16. Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegaron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 El problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la sustentación del mecanismo de impugnación especial presentado por la defensa técnica de BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN, cumplió el presupuesto de oportunidad. 3.2 De la preclusividad del término para sustentar el recurso de impugnación especial. Efecto no vinculante de las constancias secretariales que contabilizan términos. Reiteración jurisprudencial 16 Cfr. Folios 79 a 100, ib.

La Corte precisa que, aunque la defensa técnica presentó demanda de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por auto del 12 de septiembre de 2023, tuvo aquel escrito como sustentación de la impugnación especial y ordenó correr traslado del mismo a los no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 5 En proveído CSJ AP2928–2023, 27 sep. 2023, rad. 63873 la Sala recordó sus precedentes respecto del efecto no vinculante de las constancias secretariales que contabilizan términos, argumentación que, por ser pertinente para resolver el problema jurídico atrás delimitado, ahora se reitera.

En garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para controvertir las decisiones judiciales, los cuales están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. En lo atinente al presupuesto adjetivo de oportunidad, la Corte de vieja data ha explicado que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados en tiempo ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de disenso, vale decir, la encargada de conceder la respectiva impugnación. En cuanto a los términos procesales, en providencia CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15043, reiterada en CSJ AP4436– 2019, 9 oct. 2019, rad. 56225, la Sala aludió: Los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.

Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.

CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 6 En ese norte, la Corte Constitucional también ha explicado (Cfr. CC C–012–2002): 4. Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales (…) Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”17.

Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.

(…) La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia –lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea–, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.

(…) 17 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem. Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional CC T–546–1995. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 7 De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.

(…) En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.

Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (…) [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. En sentencia CC SU–498–2016, el mismo Tribunal Constitucional insistió en que las disposiciones que se ocupan del diseño de los procedimientos y la fijación de términos preclusivos para las actuaciones de las partes y de las autoridades, sirven al propósito de materializar los valores y principios del ordenamiento jurídico, finalidad que conmina a su observancia estricta y no permite la atenuación de las cargas procesales. «El acceso efectivo a la administración de justicia imprime deberes correlativos para los asociados, relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales propias de los trámites judiciales…».

De ahí que esta Sala haya advertido que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo cual implica observar los términos procesales. De ese modo, está obligado a llevar CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 8 [p]ersonalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad.

La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes (Cfr. CSJ AP, 15 feb. 1993, rad. 8127). Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30653).

En lo referido a los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los términos procesales rigen por ministerio de la ley18. 18 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 8 may. 1997, rad. 10509;

CSJ AP, 15 nov. 2000, rad. 17384; CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705; CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213; CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26898; CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 26885; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27220; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27619;

CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 26258; CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27331; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27826; CSJ SP, 26 sep. 2007, rad. 27998; CSJ AP, 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 25363; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 31452;

CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858; CSJ AP, 16 feb. 2011, rad. 35564; CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41759; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; CSJ SP16480–2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 9 En otras palabras, las constancias secretariales no reemplazan los términos procesales establecidos por el legislador, habida cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción, aun cuando se haya errado en la contabilización de estos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Sobre el particular, la Sala ha precisado invariablemente que: [l]os términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el [j]uez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación (Cfr. CSJ AP, 9 dic. 1997).

En ese orden, se recalca, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» (Cfr. CSJ AP2374–2022, 8 jun. 2022, rad. 61560), de modo que, es deber de los sujetos procesales verificar que la información consignada en ellas es correcta.

Por otra parte, en múltiples pronunciamientos, la Sala ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 10 interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a los sujetos procesales.

En ese sentido, ha decantado subreglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general (Cfr. CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474), siempre y cuando: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa –todos bajo el marco de la confianza legítima–, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas [por] el mismo.

Por último, de cara a la tensión existente entre el principio de prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– y el cumplimiento de los términos procesales, la Corte Constitucional en sentencia CC C–838– 2013, expresó: CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 11 […] “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”19.

Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”20, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley”21.

Sobre el punto, la Corte ha manifestado que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. (…) En este orden, en el nuevo escenario que plantea la constitucionalización del derecho procesal, el juez no desconoce la ley sino que la interpreta de acuerdo con los contextos jurídicos existentes mediante un ejercicio argumentativo en procura de realizar la justicia sin encasillarse en la aplicación literal del texto normativo y sin olvidar que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental.

Con todo, siempre debe observar que la norma adjetiva cumpla un papel canalizador e instrumentalizador iluminado por fines constitucionalmente admisibles. (…) Significa lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha encontrado un punto de equilibrio en el cual la norma adjetiva que sirve como canalizadora para hacer cumplir los términos procesales preestablecidos, debe ofrecer a los titulares del derecho sustancial oportunidades proporcionales pero no ilimitadas para que puedan hacer valer el derecho sustancial que les asiste.

De esta forma, se logra una interacción balanceada entre la forma procesal y el derecho sustancial que se reclame [subrayado en esta oportunidad]. 19 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C–446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 20 [cita inserta en el texto transcrito] Ob. cit 69. 21 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 12 3.3 Caso concreto En el asunto de la especie, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de junio de 202322 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y su lectura se surtió en audiencia virtual del 5 de julio siguiente23, a la cual asistió la representación judicial de la víctima y la defensa técnica de BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN24.

Al tratarse de un fallo que por primera vez condenaba a VEGA PALACÍN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el Tribunal advirtió que contra esa determinación, para el caso del procesado, sólo procedía el mecanismo de «impugnación o doble conformidad», en acatamiento a las directrices trazadas por esta Sala en proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en el que se indicó: «(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación». Conforme el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 –régimen procesal que gobierna este asunto–, el recurso de casación ha 22 Cfr. Según acta de aprobación n.° 279.

Folio 4, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012805457 23 Cfr. Folios 67 y 68, ib. 24 El Magistrado director de la audiencia dejó constancia que, a pesar de que fueron citados de manera oportuna, no se vinculó alguna otra parte o interviniente. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 13 de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia25.

Luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Estos lapsos se computan de manera continua e ininterrumpida (Cfr. CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055). No obstante aquella advertencia del ad quem, dentro del plazo legal –6 al 12 de julio de 202326–, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y posteriormente presentó la demanda que lo sustentaba, proceder frente al cual, por auto del 12 de septiembre de 202327, el Tribunal tuvo aquel escrito como sustentación de impugnación especial y ordenó correr traslado del mismo a los no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él. El yerro del juez colegiado consistió en tener por sustentado en oportunidad el mecanismo de impugnación especial, por cuanto, si bien el secretario del Tribunal manifestó correr traslado común28 desde el 13 de julio de 2023 hasta el 29 de agosto de 2023, y la defensa, por su parte, allegó el libelo el último día29, es lo cierto que el 25 En providencia CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474, la Sala expresó: «como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia». 26 La Corte advierte que, a pesar de que en la constancia secretarial de «traslado recurso de impugnación especial o doble conformidad y/o extraordinario de casación», la Secretaría del Tribunal incurre en el error de establecer como fechas de inicio y vencimiento, respectivamente, 6 y 12 de junio de 2023, ha de entenderse, 6 y 12 de julio de 2023.

Cfr. Folio 71, ib. 27 Cfr. Folios 105 a 109, ib. 28 Cfr. Folio 76, ib. 29 Cfr. Folio 78, ib. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 14 término de treinta (30) días hábiles verdaderamente vencía el 28 de agosto de 2023 y no el 29 de ese mes y año, como equivocadamente se hizo constar por el empleado judicial, de lo cual se sigue que la sustentación del recurso fue extemporánea.

Al tratarse de un plazo perentorio y preclusivo, no podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado expresamente por el legislador. No debe obviarse que, como desarrollo cabal del principio de legalidad, las leyes de procedimiento, tanto concernientes a la sustanciación como a la ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativa observación. Al respecto, recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T–661–2005: [s]i una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales. 7.

Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.

CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 15 Como atrás se explicó, la Sala ha insistido en que la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima se analiza en cada caso concreto. En el asunto de la especie, para el cómputo de los términos de sustentación del recurso de impugnación especial, la defensa no debió atenerse a lo indicado en la constancia secretarial, sino a lo previsto en la ley.

Es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial (Cfr. CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882). En ese orden de ideas, la constancia secretarial para la sustentación del recurso carece de poder vinculante y es insuficiente para generar una expectativa razonable al interesado en la impugnación. Siendo lo anterior así, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, si dentro de los parámetros legales no se sustentó el mecanismo de controversia, no queda otro camino que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial promovido por la defensa técnica de BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.

SEGUNDO: Informar a partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 17 CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 18 CUI 20 001 60 01074 2015 01374 01 Impugnación Especial n.° 65050 BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Impugnación especial 65050 Con el acostumbrado respeto, a continuación se expondrán las razones por las que consideró que la Sala no debió “declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial promovido por la defensa técnica de BRAYAN STIWARX VEGA PALACÍN”.

En su lugar, procedía resolver de fondo el recurso en mención. Buena parte de la sustentación de la postura mayoritaria se orienta a demostrar la importancia de los términos procesales y la diligencia con la que las partes deben actuar para su contabilización. Estos aspectos no admiten discusión. Tampoco existen reparos frente a la copiosa citación jurisprudencial orientada a sustentar estas cuestiones, con la salvedad de que el acento en temas no discutidos impidió centrar suficientemente la atención en el aspecto medular de la controversia, tal y como se indicará a continuación. En este caso no se discute lo siguiente: (i) la Secretaría del Tribunal cometió un error al contabilizar el término de traslado para la sustentación de la impugnación especial y, CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 2 por tanto, hizo constar que el mismo se vencía un día después del plazo establecido jurisprudencialmente;

(ii) el defensor del procesado se basó en ese reporte secretarial y, en consecuencia, hizo la sustentación un día después de vencido el término; (iii) aunque el defensor interpuso el recurso de casación, el Tribunal asumió que se trataba de una impugnación especial, toda vez que en segunda instancia se emitió la primera condena; y (iv) el Tribunal no detectó o pasó por alto el yerro secretarial, motivo por el cual le dio trámite a la impugnación. Por tanto, el análisis necesariamente debe orientarse a ponderar “el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, confianza legítima, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de defensa”, en orden a establecer si “debe dársele prevalencia a estos últimos”, tal y como se dejó sentado en la decisión CSJSP122, 18 ene 2017, Rad. 47474 (ampliamente citada en la providencia que no comparto) y en la decisión CSJSP346, 23 agos 2023, Rad. 63812 a la que se aludirá más adelante.

En cuanto a los fundamentos jurisprudenciales de la postura mayoritaria, se citó un fragmento del auto 122 de 2017, con el propósito de enunciar “las subreglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general”. Sin embargo, no se tuvo en cuenta lo siguiente: En primer término, en la decisión en comento se estudió el caso de un fiscal que fue enterado CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 3 oportunamente del sentido del fallo absolutorio.

A pesar de ello, y de haber sido debidamente citado a la audiencia de lectura del fallo, no asistió a esa diligencia, razón por la cual no pudo impugnar la decisión. Ante esa realidad, la Corte concluyó que la notificación adicional dispuesta por el juzgador no habilitaba el término para interponer el recurso. Es clara la inexistencia de analogía fáctica entre los hechos allí tratados y los que ahora se analizan, ya que la notoria desidia de un sujeto procesal no puede equipararse a la confusión que puede generar un indebido traslado para la sustentación de un recurso.

Además, no se tuvo en cuenta que las “subreglas” trascritas no corresponden a un desarrollo jurisprudencial realizado en el auto en comento. Lo que hizo la Sala fue un resumen de sus posturas a lo largo de los años sobre la tensión que puede generarse entre el principio de legalidad, el principio de confianza legítima, el principio de buena fe, el derecho de defensa, etcétera.

Para llegar al resumen que se trascribió en la postura mayoritaria, la Sala hizo alusión a diversos casos donde se ha resuelto el problema jurídico en mención. Entre ellos, se destacan los siguientes: En la providencia CSJ SP del 3 de diciembre de 2014, rad. 43186 – Ley 600 de 2000-, la Corte precisó que si bien las constancias secretariales no pueden alterar los términos legales «porque son CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 4 meramente informativas, siendo por tanto deber de los sujetos procesales estar atentos a su cómputo y verificar que la información allí consignada es correcta», tal regla se excepciona frente a dos situaciones particulares: «(i) cuando hay lugar a aplicar los principios de buena fe y confianza legítima, para lo cual se debe analizar cada caso en particular, y (ii) en los eventos en que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse1».

La regla parece suficientemente clara: las constancias procesales no modifican los términos establecidos legalmente, pero en cada caso debe evaluarse si el error atribuible al despacho pudo alterar la percepción de la realidad procesal, al punto que deba dársele prelación a los principios de buena fe y confianza legítima, lo que, finalmente, incide en la materialización del derecho a impugnar las decisiones judiciales.

En el caso que nos convoca, esto último adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal emitió la primera condena, por lo que estaba en juego el derecho a la doble conformidad, cuya trascendencia constitucional y convencional no se discute. 1 Negrillas añadidas. CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 5 En aras de la transparencia, debe aclararse que dos de las decisiones citadas en la postura mayoritaria tienen una marcada analogía fáctica con el caso objeto de análisis, sin perjuicio de algunas diferencias que serán analizadas más adelante.

En la decisión CSJAP, 26 jun 2013, Rad. 39882, la Sala resolvió una controversia atinente a un error secretarial en la contabilización del término para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal, confirmatorio de la condena emitida en primera instancia. Aunque la sustentación se hizo de manera extemporánea, la defensa alegó el principio de confianza legítima, al tiempo que resaltó la importancia de la labor secretarial.

En esa oportunidad, la Sala mantuvo la decisión de “inadmitir las demandas por haber sido presentadas extemporáneamente”. Argumentó lo siguiente: Tampoco lo hay en relación con el propuesto por el defensor de Lozano Ostos, so pretexto de los alegados principios de buena fe y eficiencia o de un equivocado entendimiento de la prohibición de reforma peyorativa.

Por lo primero, es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial. El litigante, así sea en el “adelantamiento simultáneo de múltiples actividades”, debe atenerse es a la ley y no al secretario judicial.

CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 6 La notificación de la sentencia de segunda instancia obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria en pro de la interposición del recurso de casación y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del libelo de sustentación, sin que tal responsabilidad recaiga en los funcionarios encargados de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.

Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite, menos si en este caso según se determinó en el auto recurrido, se propició un rito exótico, alejado de la lógica y la razón, referido a la “ejecutoria del edicto” no contemplada por el ordenamiento procesal.2 En consecuencia, la extemporaneidad con que el defensor de Lozano Ostos presentó su demanda no es excusable de manera alguna.

En la misma línea, en la decisión CSJSP2928, 27 sep 2023, Rad. 63873, la Sala analizó un asunto semejante. En esa oportunidad, se trató del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo del Tribunal, 2 “Acá, la pretermisión de los lapsos legales ocurrió debido a un invento secretarial, obviamente por fuera de las previsiones normativas, porque además de los tres días de fijación del edicto, ese trámite sí legal, se le ocurrió al servidor judicial surtir otros tres más dizque de “ejecutoria del edicto”, rito este que no existe en nuestro sistema procesal, que por lo mismo además de exótico se ofrece extraño a la lógica y a la razón, de modo que no puede servir de fundamento para contabilizar el lapso dentro del cual debían presentarse las demandas de casación, luego a pesar de las constancias secretariales lo patente es que un recurso de casación y las respectivas demandas de los dos interpuestos, lo fueron de manera extemporánea y así lo declarará la Sala.” CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 7 que confirmó la absolución dispuesta en primera instancia. Se trató de un error secretarial en la contabilización del término para sustentar el recurso, pues se dijo que el mismo se vencía el 11 de enero de 2023, cuando en realidad ello ocurrió el 19 de diciembre del año anterior.

La Sala presentó el problema jurídico de la siguiente manera: Corresponde a la Corte verificar si la presentación de la demanda de casación formulada por la Fiscalía General de la Nación cumplió el presupuesto de oportunidad. Lo anterior indica que en esa ocasión, tal y como sucedió en el auto emitido dentro del radicado 39882 de 2013, la Sala únicamente analizó uno de los aspectos de la problemática que suele suscitarse ante los errores secretariales en la contabilización de los términos. En efecto, se reiteró algo que no se discute (las constancias procesales no prevalecen sobre la ley y las partes deben actuar con la mayor diligencia), pero no se estudió el impacto que esos yerros pudieron tener en la percepción del proceso y, por esa vía, en los derechos y principios referidos en los párrafos precedentes.

Sumado a lo anterior, aunque esos casos se asemejan fácticamente al asunto que ahora se resuelve (el error secretarial en la contabilización del término para sustentar un recurso y CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 8 su incidencia en el trámite del mismo), tienen notorias diferencias, entre las que se destacan: (i) En esos asuntos, la condena (en el primer caso) y la absolución (en el segundo) fueron resueltos en el mismo sentido en ambas instancias.

En este caso, la problemática involucra el derecho del procesado a impugnar la primera condena, expresamente consagrado en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, más recientemente, en la Constitución Política. (ii) En esos casos, se trató de un recurso (de casación) que tiene expresa reglamentación legal, además de un sólido desarrollo jurisprudencial.

En este asunto, a la impugnación interpuesta por la defensa se le dio el trámite de impugnación especial, cuyo trámite no ha sido regulado legalmente y cuenta con un desarrollo jurisprudencial reciente. Sobre esto último, se tiene que lo resuelto por la Sala en otras ocasiones sobre los errores en el cálculo de los términos judiciales, asociados a cambios legislativos, guarda una considerable analogía con el mismo tipo de yerros cuando ocurren en trámites que no cuentan con una suficiente regulación legal.

CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 9 Efectivamente, la implementación del derecho a impugnar la primera condena no ha sido pacífica, en esencia porque su incorporación al ordenamiento jurídico ocurrió por vía jurisprudencial, a lo que se suma la ya mencionada ausencia de regulación legal del trámite.

Por tanto, es razonable que esta situación genere iguales o mayores estados de incertidumbre e inseguridad en las partes, si se le compara con los cambios legislativos, no solo por la novedad de la impugnación especial, sino además por la ausencia de un referente legal explícito. Como ya se dijo, la Sala ha aceptado que los errores judiciales en el cálculo de los términos para interponer un recurso y sustentarlo pueden tener mayor incidencia en las partes cuando han ocurrido cambios legislativos.

Al respecto, en el auto 122 de 2017 se hizo el siguiente recuento: De otro lado, en la decisión CSJ AP del 13 de noviembre de 2013, rad. 422373 –Ley 600 de 2000-, ocurrió que una vez interpuesto el recurso de casación, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para la presentación de la demanda, para lo cual se 3 Cuestión similar ocurrió en la decisión 42106 del 11 de diciembre de 2013, 42519 del 11 de diciembre de 2013, 41369 del 9 de diciembre de 2014.

CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 10 realizó una constancia secretarial con la fijación del término para su sustentación, siendo que los plazos señalados en el artículo 210 de la citada legislación, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, deben contabilizarse ininterrumpidamente, lo que se tradujo en la presentación extemporánea de la demanda de casación. A pesar de lo anterior, la Corte estudió el recurso extraordinario interpuesto, aplicando los principios de confianza legítima y buena fe, pues, tal y como aconteció en los otros casos arriba analizados, el error en la notificación provino de la autoridad judicial y generó en los sujetos procesales una expectativa cierta y razonable acerca del plazo para recurrir, por lo que de ningún modo el yerro podría atribuírsele a las partes.

Sin embargo, en la decisión CSJ AP del 10 de febrero de 2014, rad. 42242, esta Corporación al analizar el tránsito legislativo del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 que lo modificó, moduló la interpretación anterior, en el entendido que si bien en algunas ocasiones se ha admitido la posibilidad de aplicar la norma procesal anterior a la vigente a efecto de dar alcance al principio de confianza legítima, cuando quiera que los funcionarios judiciales señalen una fecha extemporánea –ilegal- e induzcan en error al recurrente, ello solo podría tener una valedera justificación, si el yerro se produce durante un escaso o limitado espacio de tiempo mientras se conoce, materialmente, del tránsito legislativo respectivo.

En este marco, los aspectos atrás comentados (la ausencia de desarrollo legal del trámite del recurso y la naturaleza de la decisión impugnada) no pueden dejarse por fuera del análisis, en esencia por dos razones: (i) ante un mecanismo de impugnación menos desarrollado, es más factible que las CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 11 partes se confundan por las respectivas decisiones secretariales y tiendan a confiar en las directrices trazadas por los despachos; y (ii) en el proceso de ponderación, necesariamente debe considerarse que está en juego la posibilidad de impugnar la condena impuesta por primera vez, que constituye una garantía judicial mínima prevista en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia, así como en la Constitución Política.

De otro lado, en la decisión mayoritaria se omite un precedente ineludible, bien por su analogía fáctica con el asunto que ahora se resuelve y por tratarse de uno de los pronunciamientos más reciente sobre el particular. Se trata de la decisión CSJSP346, 23 agos 2023, Rad. 63812. En esa oportunidad, se estudió el caso de una juez que hizo un cálculo equivocado de los términos para sustentar un recurso, generando con ello una indebida percepción de la realidad procesal, lo que se tradujo en el cumplimiento extemporáneo de esa carga procesal.

Por su importancia, se trascriben los apartes pertinentes: (i) Fue la propia juzgadora quien, en el acto público de lectura de la sentencia condenatoria, señaló cuáles serían los días hábiles para que las partes cumplieran con la presentación, por escrito, de los fundamentos que soportaban el recurso vertical interpuesto en contra de su decisión;

CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 12 (ii) A partir de dicho acto jurisdiccional, se dio cuenta de un término procesal para hacer efectivo el ejercicio del derecho de contradicción. Y, (iii) La forma en que la juzgadora discriminó el término para que las partes presentaran sus escritos de sustentación, acorde con el derecho de postulación exteriorizado en la misma vista pública -la funcionaria relacionó cada una de las fechas, precisando a cuál día de la semana correspondían-, creó en los recurrentes la percepción legítima -en confusión explicable, de ninguna manera representativa de mala fe o indolencia- de que el último día de ese plazo lo representaba el miércoles 12 de mayo de 2011, fecha asumida por la defensa técnica, en tanto, actuó acorde con esa comprensión, toda vez que, dado el día y hora en que envió el libelo - el día anterior al plazo fijado por la funcionaria, a las 8:21 de la noche- se entiende que obró con la confianza de que sería tenido en cuenta al día hábil siguiente, habilitado por la directora de la audiencia. Por ende, se impone contemplar, que el defensor de la acusada actuó en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, postulados cuya significancia, con apego en criterio jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, fueron evocados por la Sala4, de la siguiente manera: (…).

En conclusión, la Sala evidencia patente la vulneración en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto, sin mayor referencia a los principios en cuestión, con claro desconocimiento de la amplia y reiterada jurisprudencia expedida al respecto, estimó desierto el recurso de apelación 4 CSJ AP2685 – 2022, Jun.15 de 2022, Rad. 59993.

CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 13 presentado en contra de la sentencia de primer grado, por estimar extemporánea su sustentación, desconociendo, así, que a ello se llegó porque la juzgadora de primer grado creó en la defensa técnica, la convicción de que podía fundamentar la alzada en un término superior al consagrado en la ley.

La única diferencia relevante entre ese asunto y el que ahora se resuelve, consiste en que esa oportunidad el error de cálculo se le atribuyó a la juez, mientras en este el yerro fue cometido por la Secretaría. Aunque los precedentes analizados parecen indicar que la Sala le ha dado más trascendencia a los errores cometidos por los jueces en la contabilización de los términos para interponer o sustentar los recursos, no puede perderse de vista que en varios escenarios procesales esa función le fue asignada a las secretarías de los despachos judiciales, por lo que es razonable que al interior del despacho y fuera del mismo esas anotaciones tengan relevancia. De hecho, en el presente asunto el Tribunal concedió el recurso a partir del trámite realizado por la Secretaría. Resumo mi postura de la siguiente manera: Como bien se resalta en los precedentes mencionados (sin perjuicio del cúmulo de decisiones sobre esta temática), la regla general es que los errores secretariales sobre la CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 14 contabilización de los términos no habilitan ni justifican la interposición o sustentación extemporánea de los recursos.

Sin embargo, cada caso debe evaluarse según sus particularidades, en orden a dirimir la tensión que puede presentarse entre el principio de legalidad y el derecho de defensa, lo que tiene como ineludible telón de fondo los principios de buena fe y confianza legítima. En cada evento, debe analizarse si la extemporaneidad en la presentación o sustentación del recurso corresponde a un error propiciado por la falla judicial, o si ello es producto de la desidia, el desinterés, el descuido o la actuación dolosa de la respectiva parte o interviniente.

Sin ánimo reduccionista, en ese proceso de ponderación deben tenerse en cuenta los cambios legislativos, la ausencia de desarrollo legal, la claridad y estabilidad de la jurisprudencia y, en general, aquellos aspectos que puedan incidir en la percepción que las partes tengan del proceso a partir de las decisiones y actuaciones judiciales.

En ese proceso de ponderación no puede soslayarse el impacto que la decisión puede tener en los derechos y garantías de la parte afectada. Al respecto, debe tenerse CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 15 presente que el derecho a la doble conformidad (impugnar la primera condena) constituye una de las garantías judiciales mínimas del procesado, ampliamente reconocida en el sistema interamericano de derechos humanos. De esta manera, puede lograrse el delicado equilibrio entre la prevalencia del derecho sustancial y la evitación de que las partes e intervinientes saquen provecho de su propia incuria o de su propio dolo.

En síntesis, en el caso objeto de análisis el recurso debió concederse por las siguientes razones: El error secretarial se presentó dentro de un trámite que no tiene el mismo desarrollo legal predicable de otros recursos. Además, la implementación de la impugnación especial no ha sido pacífica, al punto que han sido necesarios diversos pronunciamientos jurisprudenciales, orientados a establecer el trámite, su coexistencia con otros medios de impugnación, etcétera.

En ese contexto, el traslado surtido por la Secretaría tenía mayor potencialidad de propiciar una percepción equivocada del proceso. Ello, aunado a que el yerro se redujo a un día, lo que pudo acentuar la confianza en que la dependencia judicial le estaba imprimiendo el trámite CUI 20001600107420150137401 Impugnación especial 65050 Brayan Stiwarx Vega Palacín 16 adecuado a un recurso que aún no goza de un completo y consolidado desarrollo legal.

No se avizora que la extemporaneidad en la sustentación del recurso obedezca a la desidia o la actuación dolosa del defensor. Ante este panorama, debió prevalecer el derecho del procesado a impugnar la sentencia en la que se le condenó por primera vez. AP662-2024 65050 (14-02-24) IMPUG ESP DR. BARBOSA.pdf (p.1-19) 65050 () SALVA VOTO DR. SOLORZANO.pdf (p.20-35)