Micelio
AP6612-2017(38930)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 38.930 Carlos Ramiro Chavarro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6612-2017 Radicación n.º 38930 Acta 318 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISION La Sala examina si se satisfacen las exigencias para disponer la apertura de la instrucción en contra de Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, o en su defecto, inhibirse de iniciarla - artículos 327 y 329 de la Ley 600 de 2000 -.

II.

ANTECEDENTES 1. La presente actuación tuvo su origen en la denuncia realizada por un grupo de ciudadanos denominado « Sociedad Huila Nuevo sin Corrupción », en escrito presentado el 7 de mayo de 2012. En el mismo se afirmó que existe una gran amistad entre Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y Carlos Palacino Antia, en atención a que el primero le ayudaba en todo lo relacionado con SaludCoop EPS, razón por la que el último le entregaba grandes sumas de dinero como pago y dado el respaldo político que el Congresista le ofrecía. Afirmaron que el cuñado del denunciado –Nelson Infante- recibió en préstamo una « cantidad exorbitante de dinero », « donde según los medios el senador (sic) influyo (sic) en el mismo ».

Por lo tanto, concluyeron que: « El senador (sic) Carlos Ramiro Chavarro concertó y traficó presuntamente, valiéndose de su investidura de congresista para lucrarse de dineros públicos de la salud. Y fue así como logro (sic) vincular a su cuñado en este acto ilegal y corrupto. Incurriendo en los articulo (sic) que se describe a continuación y/o en los que la C.S. (sic) adecue (sic) a sus ilícitas gestiones». 2.

El 11 de septiembre de 2012 se abrió investigación previa por parte de la Sala de Instrucción, en la que se ordenó realizar una evaluación socio económica del investigado y los miembros de su grupo familiar, entre otras actividades probatorias. III. CONSIDERACIONES (i) Competencia. De conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal, la Sala es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la denuncia presentada en el escrito anónimo por la denominada « Sociedad Huila Nuevo sin Corrupción », en contra de Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, quien fungió como Congresista en la calidad de Senador de la República en el periodo constitucional 2010-2014, que en la actualidad no ostenta esa calidad, de conformidad con los oficios Nos. S.G. 1052.S-SG-E-2014-1963 y A.G. 2-1696.14 del 5 de agosto de 2014, expedido por los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes.

Los hechos denunciados dan cuenta de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, que guarda una relación directa con las funciones del Congresista, razón por la que se conserva la competencia de esta Sala de Instrucción en el asunto, en concordancia con el artículo 235 de la Carta Política. ( ii) Los cargos 1. En términos de adecuación típica, el hecho denunciado se subsume, eventualmente, en el punible de tráfico de influencias de servidor público, en la medida que se le atribuye al ex Senador Carlos Ramiro Chavarro haber influido e intermediado para favorecer a Carlos Palacino y la entidad SaludCoop EPS, de lo cual se habría lucrado.

Este es el marco fáctico objeto de la presente investigación previa, regida por la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 322 prevé que su finalidad es: « Determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible ».

De conformidad con el Código de Procedimiento Penal que rige la presente actuación -Ley 600 de 2000-, vencido el término de la investigación previa se ha de dictar providencia de apertura de instrucción o auto inhibitorio -artículo 325-. La abstención de iniciar instrucción procede cuando «aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad».

(El aparte tachado fue declarado inexequible. CC C-760/01). La apertura de instrucción, a su vez, supone determinar «las personas por vincular» - artículo 331-, esto es, aquellas a las cuales, «en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación», se considere que pueden ser autoras o partícipes «de la infracción penal», de acuerdo al artículo 333 ibídem. 2.

Previo a que la Corporación aborde el caso concreto, y para una mejor comprensión de la decisión a adoptar, se analizará la línea jurisprudencial de la conducta punible objeto de indagación. (iii) El delito de tráfico de influencias de servidor público. 1. El artículo 411 de la Ley 599 del 2000 lo define en los siguientes términos:

ARTICULO 411. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PÚBLICO. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en “ ”

PARÁGRAFO. ADICIONADO. LEY 1474/2011, ARTÍCULO 134. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región. 2. De acuerdo con la norma transcrita, incurre en la conducta punible el servidor público que utilice indebidamente, en su provecho o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o función, para así obtener cualquier beneficio de parte de aquél, en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

En otras palabras, el delito tiene como verbo rector el utilizar indebidamente influencias. Resulta indispensable para su configuración que el infractor, no obstante lo consciente del imperativo que le asiste, pretenda obtener cualquier beneficio de parte de servidor público, en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Respecto del verbo rector « utilizar » se ha precisado que significa « hacer que una cosa sirva para algo », seguido del adjetivo « indebidamente », el cual, según criterio de esta Corporación, « debe ser ajeno a los parámetros de comportamiento de todo servidor público o consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos y que proponen la efectividad de los principios que rigen la administración pública » (CSJ SP, SP14623-2014, Sentencia, 27 oct 2014, rad. 34282). 3.

Es pertinente mencionar algunos aspectos relevantes de esta conducta punible, extraídos de la jurisprudencia de esta Sala Penal: 3.1. Es un delito de mera conducta, en cuanto: Además de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos en los denominados de mera conducta, en tanto no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito (CSJ SP, SP14623-2014, Sentencia, 27 oct 2014, rad. 34282).

En esa línea, la « conducta del traficante de influencias es determinable y autónoma en el ejercicio indebido de su posición preponderante de poder o superioridad, razón por la cual, para la estructuración del delito de tráfico de influencias no es necesario establecer si el propósito o finalidad de la indebida influencia comporta la realización de otras actividades delictivas ».

(CSJ SP, SP14623-2014, Sentencia, 27 oct. 2014, rad. 34282). 3.2. La antijuridicidad material del tráfico de influencias está conectada con los principios que rigen la función pública, la cual tiene protección constitucional y legal: La protección del correcto funcionamiento de la administración pública, particularmente se enfoca a sancionar al servidor público que pretenda derivar de su investidura privilegios o provechos indebidos para él o un tercero, quebrando la moralidad, imparcialidad, neutralidad, transparencia e igualdad, que se espera recibir de la administración pública, deformando los fines del Estado y la prevalencia del interés general.

(CSJ SP, SP14623-2014, sentencia, 27 oct 2014, rad. 34282). Lo anterior por cuanto el interés general debe primar sobre el interés particular, aspecto que da forma y carácter al Estado, conforme lo determina el artículo 1º de la Carta Política en el que se señala que aquél es prevalente. Este mandato implica, conforme lo dispone el artículo 123 Superior, que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, razón por la que ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento y, por tanto, se ha determinado que « la influencia susceptible de reproche penal es la que se centra en la satisfacción de intereses que solo atañen al agente o a un tercero y no a la comunidad o al Estado » (CSJ AP5077-2014, auto 28 ag. 2014, rad. 31982).

Es así como la norma penal busca evitar que intereses ajenos al buen servicio y al bien común, prevalezcan en la actividad de la administración, y así evitar que el poder que sobre ellos puedan ejercer otros agentes oficiales por virtud de la superioridad que sobre ellos tengan doblegue su libertad para resolver los asuntos sometidos a su competencia. En virtud de lo anterior, se ha determinado que « las influencias se configuran en relaciones de superioridad o preeminencia entre el sujeto activo y pasivo, conexión derivada del orden jerárquico que ocupen las dos personas a que alude el tipo penal en la entidad del Estado.

Lo lógico es que sean utilizadas por el que ostenta el privilegio o ventaja sobre el inferior o viceversa » (CSJ SP AP3579-2014, auto, 2 jul. 2014, rad. 32009). Como consecuencia de lo anterior, no toda influencia puede ser punible sino aquella que es considerada indebida, entendiéndose por indebido lo que « está por fuera del deber; y el deber, en el servidor público está centrado, como ya se decía, en el servicio a la comunidad».

(CSJ AP 102-2016, auto 19 en. 2016, rad. 41047). Respecto al punto, surge una cláusula de permisión para los miembros del Poder Legislativo, por virtud de la cual les es posible intervenir directamente ante el Gobierno Nacional en la consecución de ayudas y recursos para sus regiones, siempre que tales peticiones estén dirigidas a la satisfacción de intereses colectivos.

En este sentido, La Ley 5° de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso de la República, en lo relacionado con el régimen de incompatibilidades aplicables a los Parlamentarios, expresamente prescribe como excepciones al mismo, en el artículo 283, las siguientes: 1. Ejercer la cátedra universitaria. 2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.  3.

Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o para fiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas. 4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios. 5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. 6.

Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales.  7. Ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al presupuesto público.  8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.  9.

Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. 10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita. 11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas. 12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. 13.

Las demás que establezca la ley. Este ámbito de movilidad comportamental, autorizado a los Parlamentarios, referido en los numerales 6 a 8 anteriores, le es permitido no sólo por estar acordes con la Carta Política sino por la conexión entre su actividad como Congresistas y su rol dentro de la democracia (CC C-497/14). (iv) El caso concreto La Sala de Casación Penal anuncia, que los hechos objeto de la presente investigación previa no existieron.

Por esta razón, se proferirá auto inhibitorio, con fundamento en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. El argumento que respalda tal determinación es el siguiente: Las pruebas practicadas en las diligencias demuestran la inexistencia de la situación fáctica denunciada en cuanto aquéllas indican que no hubo gestión o intermediación del ex Senador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar a favor de Saludcoop EPS.

En otras palabras, los medios de convicción señalan que el citado no invocó influencias reales o simuladas, directa o indirectamente, por lo que no se puede predicar del mismo que haya realizado utilización indebida de las mismas derivadas del ejercicio del cargo o de la función pública encomendada y adquirida en razón de su investidura, en los términos de la denuncia. De acuerdo a nuestro estatuto punitivo, la conducta es punible únicamente cuando reúne los elementos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -art. 9-.

En otras palabras, se requiere que se (i) adecúe a su descripción legal -art. 10-; (ii) lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal -art. 11- y (iii) haya sido realizada con culpabilidad -art. 12-. Estos postulados son normas rectoras de la ley penal colombiana. De manera que las conjeturas o suposiciones escapan al derecho penal de acto que rige el sistema constitucional inserto en la Carta Política de 1991.

Pues bien, objetivamente examinadas las pruebas allegadas a la investigación previa se llega a la conclusión que el hecho denunciado no existió y que la noticia criminal descontextualizó un hecho cierto como fue el trámite de un crédito que realizó un cuñado del investigado, quien laboraba con la persona jurídica mencionada. Lo anterior por cuanto el núcleo de la denuncia se hizo consistir en tres hipótesis: (i) presunta influencia del investigado para favorecer a Carlos Palacino y a SaludCoop EPS;

(ii) un préstamo de « cantidad exorbitante » recibido por un cuñado del ex Senador; y (iii) la entrega de jugosas sumas de dinero como pago de los favores. En diferentes labores de Policía Judicial, consignadas en el informe No. 1010 del 5 de noviembre de 2013, se estableció, a través de inspección judicial, en la que se accedió a la documentación respectiva, que el préstamo de que trata la queja es aquel en el cual se negoció la compra de unas acciones por parte de trabajadores de la EPS, respecto de la venta de la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta de propiedad de SaludCoop con sede en Medellín (Antioquia), el cual se iba a realizar a través de la Cooperativa Progressa –crédito otorgado a cada empleado por $ 324.000.000,oo-, «dineros que no se consignaron en la cuenta de ninguno de los directivos de la entidad, a quienes se les ofreció las acciones por parte del doctor Palacino, para inyectar (sic) dinero a la entidad, la cual se reversó por la intervención de Saludcoop, quedando esta clínica en manos de Cruz Blanca ecuatoriana».

Fue así como se documentó que en enero de 2011 Palacino Antia reunió « a todos los gerentes regionales » para proponerles la venta de la clínica citada, con el fin de proveer de liquidez a Saludcoop. Por ello, empleados de esta última gestionaron individualmente un préstamo a la entidad Cooperativa Progressa por $ 324.000.000,oo, cada uno, los cuales no les serían entregados sino que se consignarían directamente a cuentas de la clínica, recibiendo, a cambio un estímulo de $ 3.000.000, oo, el cual pasaría directamente a la institución crediticia. Sin embargo, en virtud de la intervención estatal a la referida EPS la negociación no se realizó, sino que se reversó y al final la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta fue vendida a Cruz Blanca Ecuador.

De esta situación dio cuenta Luz Dary Muñiz, Gerente Regional Nariño de la referida EPS, según entrevista realizada y que hace parte del informe de Policía Judicial No. 1010 del 5 de noviembre de 2013. Del mismo modo, las labores de los investigadores del C.T.I. constaron que el odontólogo Nelson Infante Riaño, cuñado del investigado fue uno de los empleados de SaludCoop que gestionó un crédito ante la Cooperativa Progressa para los efectos ya mencionados, el cual cedió a uno de sus colegas –Jairo de Jesús Ramírez Palacio-, quien después entregó sus derechos a Cruz Blanca Ecuador, al reversarse la negociación de la compra de la clínica, la cual fue adquirida por parte de esa persona jurídica.

Lo anterior fue corroborado por la prueba documental aportada a la investigación. En ese sentido, se acreditó el parentesco entre el investigado y Nelson Infante Riaño así como la negociación realizada por este último, en la que Chavarro Cuéllar no participó, tal como se analizará a continuación. La representante legal de la Cooperativa Progressa, Gloria Isabel Alonso Ramírez, certificó que « Gloria Sonia Cuellar (sic) De Chavarro (sic), Carlos Ramiro Chavarro Cuellar (sic), Tatiana Milena Deluque Zuleta, Gloria Marcela Chavarro Cuellar (sic) y Gabriel Infante Chavarro » -personas del núcleo familiar del investigado-, no tienen ningún vínculo con la entidad cooperativa.

Por el contrario, Nelson Infante Riaño entre los años 2010 y 2012 registró los siguientes productos con la misma, en su calidad de empleado de SaludCopp EPS: 000346136 Línea de préstamos ordinarios Libre inversión. Monto: $ 40.300.000,oo. 000356245 Línea de Préstamos ordinarios adquisición de computador. Monto: $. 475.000,oo 00345959 Línea Dorada compra de vehículo nuevo.

Monto: $ 54.415.658. 00351089 Línea Dorada Compra vivienda nueva. Monto: $ 249.769.031 121002494 Línea de Préstamos ordinarios Bono Progresa 131009048 Línea Segura Póliza autopolis. 131030793 Línea Póliza exequial Jardines de Paz Del mismo modo, a esta actuación se allegó prueba documental, a través de la cual se comprobó la manifestación de Margarita Palacio, Secretaria General de Progressa, en el sentido de que se levantó una escritura pública que reversó la compraventa por parte de los trabajadores de SaludCopp de la clínica Juan Luis Guerra de la Cuesta y que los dineros del crédito otorgado a los trabajadores -socios de la Cooperativa- se destinarían solamente a la compra de ese activo.

Además, se constató que Nelson Infante Riaño al ceder su crédito a Jairo de Jesús Ramírez Palacio extinguió todo vínculo con la transacción civil, hecho ocurrido en el año 2011, antes de la interposición de la denuncia. A través de comunicación fechada 17 de octubre de 2013, la representante legal de la Cooperativa Progressa –Entidad Cooperativo de Ahorro y Crédito- aportó la documentación que da cuenta del crédito que se le otorgó a Infante Riaño por parte de la referida entidad: (i) formato de solicitud de crédito;

(ii) carta de aprobación del mismo; (iii) pagaré con carta de instrucciones; (iv) nota contable de desembolso; (v) promesa de venta del inmueble; y (vi) fotocopia de la escritura de compraventa 1298 del 22 de junio de 2011 de la notaria 28 de esta ciudad. Dentro de estos se observa que efectivamente Infante Riaño solicitó un préstamo por $ 324.000.0000,oo, en la « Regional del Eje cafetero », « línea inversión productiva especial » para cancelar en un plazo de 144 meses.

El crédito fue aprobado el 11 de marzo de 2011, el cual sería descontado por nómina con una cuota de $ 3.565.964,oo, a partir del 30 de marzo siguiente y hasta el 28 de febrero de 2023. Así mismo, el citado firmó la carta de instrucciones del título valor. Además, se allegó el escrito signado por Nelson Infante Riaño dirigido al representante legal Suplente de SaludCoop EPS OC en el que manifestó su interés de comprar el inmueble puesto en venta en la ciudad de Medellín hasta un valor de $ 324.000.000,oo, conforme con la oferta efectuada por SaludCoop EPS, voluntad compartida por 76 empleados de la misma.

También Infante Riaño autorizó para que el desembolso del « crédito de inversión productiva especial » se hiciera a « SaludCoop EPS NIT 8000250119-1 -», con lo cual se descarta que el dinero a girar por la Cooperativa fuera a ingresar a cuentas personales del citado. Se aportó copia del contrato de promesa de compraventa, del 29 de marzo de 2011, entre la mencionada persona jurídica e Infante Riaño y 76 personas más por la misma cuantía sobre el inmueble ubicado en la calle 58 No. 49-14 de la ciudad de Medellín, en un total de 1.386 mts2., venta que se hace en cuerpo cierto e incluye todas las anexidades, usos, costumbres y las servidumbres que legal y naturalmente le corresponda, por igual valor del crédito, acordando como fecha de la firma de la escritura pública el 29 de abril de 2011 en la Notaría 11 de Bogotá. Del mismo modo, se allegó fotocopia de la escritura pública No. 1298 del 22 de junio de 2011 mediante la cual se realizó la venta de derechos de cuota del 90.64% por valor de $29.001.946.292 entre SaludCoop EPS y 77 personas naturales, afiliados a Progressa, respecto de su participación en los cinco inmuebles que conforman la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, la cual individualmente representaba el 1.02%, entre quienes se cita al señor Infante Riaño –con un 1.02% -.

Esta transacción fue autorizada por el agente especial interventor Wilson Sánchez Riaño, designado mediante resolución No. 01163 del 14 de junio de 2011 del Ministerio de Salud. La prueba documental demuestra que el 5 de enero de 2012, Nelson Infante Riaño dispuso la sustitución de la deuda adquirida con la Cooperativa Progressa a favor de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, por lo cual se liberó al primero del pago de la obligación 00263943 – con garantía hipotecaría-, quedando en cabeza de este último la deuda, documento presentado en la Notaría 43 de Bogotá, en la que participaron los citados y representantes del acreedor, de « IAC Acción y Progreso », operación autorizada por la Cooperativa Progressa.

De la documentación allegada se observa el escrito privado de « cesión de derechos y subrogación entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio deudor de Progressa, entidad Cooperativa de ahorro y crédito, sobre subrogación de deuda y cesión de derechos, suscrito entre Progressa y medicina prepagada Cruz Blanca SA de la República de Ecuador, como subrogatoria del crédito », que confirma la información suministrada por parte de la representante legal de Progressa.

Es decir, Ramírez Palacio cedió a favor de esta persona jurídica los derechos que le corresponden en su condición de prometiente comprador dentro de la promesa de compraventa suscrita con SaludCoop -entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo-, mediante la cual esta última prometió en venta los inmuebles que conforman la clínica Juan Luis Lodoño de la Cuesta, razón por la que Cruz Blanca Ecuador asumió la totalidad de las obligaciones que se derivan del préstamo otorgado a los empleados de la EPS.

A su vez, esta última subrogó, frente a Progressa, los créditos concedidos a los trabajadores y, en consecuencia, « Medicina Prepagada Cruz Blanca» es deudora ante la Cooperativa de los valores derivados de los mismos. Por ello, Progressa liberó a Jairo de Jesús Ramírez Palacio de las sumas a que tales créditos ascendían en proporción de su cuota parte.

De igual manera, se comprobó que el 10 de abril de 2012, Nelson Infante Riaño rescinde, junto a 76 personas más, la escritura No. 1298 del 22 de junio de 2011 otorgada en la Notaría 28 de Bogotá, quedando consignado como cláusula que el dinero de los créditos solicitados a Progressa fueron girados a SaludCoop EPS. La constatación documental enseña que Infante Riaño no tiene ningún vínculo con la negociación final en la que Cruz Blanca Ecuador adquirió la clínica Juan Luis Guerra de la Cuesta.

De otra parte, se acreditó la relación laboral de Nelson Infante Riaño con la empresa SaludCoop EPS, como odontólogo que data del 10 de abril de 2000 al 30 de noviembre de 2006, con una asignación salarial de $2.065.100,oo; y como Gerente Regional – eje cafetero -, desde el 1º de diciembre de esa anualidad en adelante, devengando $13.391.800,oo., allegándose los desprendibles de pago y factores salariales, como su hoja de vida, en los que se observan los descuentos por nómina con motivo de los créditos otorgados por la entidad Progressa -compra de computador, entre otros-, vinculación laboral anterior a la fecha en que el investigado adquirió por primera vez la condición de Congresista, tal como se observa en la certificación de 18 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría de la Cámara de Representantes –año 2002-.

De igual manera, se realizaron inspecciones judiciales a las oficinas de SaludCoop en la regional Neiva como a la Dirección Nacional de la misma, con la finalidad de analizar el listado de proveedores de personas naturales y jurídicas y los movimientos contables que se hayan realizado respecto del investigado Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar.

En uno y otro caso, el resultado fue negativo pues no se halló evidencia que de esa entidad se haya girado cifra alguna a favor de aquél. Respecto de Infante Riaño se encontraron movimientos relacionados con gastos en su condición de empleado de la referida –salarios y aportes en salud-. Quedó claro con la prueba documental analizada que no existe ninguna relación entre Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y la venta del activo representado por la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, negociación en la que inicialmente Nelson Infante Riaño, cuñado del investigado, participó, junto a 76 trabajadores más de SaludCopp EPS a nivel nacional, a través de un préstamo que realizaron a la Cooperativa Progressa, transacción de la que no hizo parte el investigado, y que fue avalada por el agente interventor de la EPS nombrado por el Gobierno Nacional.

No se le puede derivar, en consecuencia, ninguna conexión a Chavarro Cuéllar con ese negocio por el hecho de ser pariente de Infante Riaño, quien si bien solicitó un crédito, en calidad de empleado, luego lo cedió, por lo que se desprendió de cualquier obligación que se derivara de aquella. Además, conforme se ha dicho, el valor del mismo fue directamente a la entidad intervenida que buscaba liquidez, a través de la venta de activos y nunca entró al patrimonio del imputado.

En esta investigación previa se hizo un estudio patrimonial –Informe No. 01029 del 15 de noviembre de 2013 - a Chavarro Cuéllar como a su núcleo familiar integrado por Tatiana Milena Deluque Zuleta –esposa-; Gloria Sonia Cuéllar de Chavarro –madre-; Gloria Marcela Chavarro Cuéllar –hermana-; Nelson Infante Riaño –cuñado-; y el menor hijo de estos dos últimos, el cual concluyó: (i) respecto de estados financieros: « …no registran movimientos importantes para esta investigación…»;

(ii) en la lista de proveedores de las Regionales de la EPS en el Huila -incluye Caquetá- y del Eje Cafetero –Caldas, Quindio, Risaralda y norte del Valle- no aparecen como tales ninguno de los nombrados; en la Dirección Nacional de SaludCoop EPS, solo se reporta pagos a Nelson Infante Riaño, en su condición de empleado de la misma –gastos de viaje como empleado y servicios médicos-; y (iii) no existe movimiento contable a favor del investigado en la Dirección Nacional de la entidad citada ni en la Cooperativa Progressa.

De otro lado, las labores de Policía Judicial comprobaron documentalmente que la persona jurídica denunciante « Sociedad Huila Nuevo Sin Corrupción » no existe –no hay registro en la Cámara de comercio ni en la DIAN sede Neiva-. En estas diligencias se escuchó en versión libre al investigado, el 19 de marzo de 2014, quien adujo que ese anónimo es producto de una « persecución política », la cual se ha difundido en los medios de comunicación que llegó incluso a informar a la opinión pública que no se había graduado de abogado.

En esa oportunidad afirmó que nunca tuvo vínculo con la entidad SaludCoop EPS, salvo el hecho que su cuñado era empleado de la referida. Y en particular, respecto de Carlos Palacino Antia, ex Gerente de la misma, adujo que solo lo conoció en el ámbito social, pues fue una persona que apoyaba el deporte en el Huila y un programa respecto de « cirugías de labio leporino a niños menores de edad », ocasión en la que participó en un reconocimiento que la Asamblea departamental del Huila y Concejo de Neiva le otorgaron, sin tener ningún contacto con el mismo luego de ello.

Afirmó que solo supo del crédito que hizo su cuñado Nelson Infante Riaño a través de esta denuncia y jamás lideró proyecto de Ley alguno relacionado con aspectos de salud que favorecieran a la EPS. Sobre este último aspecto, a través del informe de Policía Judicial No. 940866 del 3 de marzo de 2015, se constató que cuando Chavarro Cuéllar fungió como Representante a la Cámara perteneció, en el primer periodo 2002-2006, a la Comisión Segunda; en el segundo, - 2006-2010-, a la Tercera; y como Senador - 2010 - 2014 - a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, ninguna de las cuales tratan temas de salud.

Según la Ley 3ª de 1992, las Comisiones Segunda y Tercera se especializan en asuntos de: (i) política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional.

Y (ii) Hacienda y crédito público, impuestos y contribuciones, exenciones tributarias, régimen monetario, sistema de banca central, mercado de valores, régimen de cambios, actividades financieras, bursátil, aseguradora, cambiaria y planeación nacional. Se concluye en el informe que Chavarro Cuéllar no «… hizo parte de alguna comisión en tema de salud» donde se viera beneficiada la EPS SaludCoop. Nelson Infante Riaño, en declaración jurada del 23 de mayo de 2014, corroboró la ajenidad de Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar en el trámite del crédito que realizó a título personal ante la Cooperativa Progressa y así mismo aseguró que estos no beneficiaron al investigado.

Mucho menos que tenga relación con Carlos Gustavo Palacino Antia. Por su parte, este último afirmó el 14 de abril de 2015, que su relación con Chavarro Cuéllar fue con motivo de sus funciones oficiales para temas de salud, como también la tuvo con otros Congresistas. Refirió que conoció a Nelson Infante Riaño como gerente Regional del eje cafetero, en el ámbito exclusivamente laboral.

Negó cualquier relación personal, comercial y como gerente general de SaludCopp con el mismo y adujo que en su vinculación no tuvo nada que ver el ex Senador; además, aseguró que sus ascensos se debieron a su desempeño laboral y no por intermediación de este. En ese sentido, aseguró que tampoco hizo giros favor de Chavarro Cuéllar, quien nunca le solicitó préstamo de alguna naturaleza, aspecto corroborado por la actividad de Policía Judicial antes analizada.

En relación al crédito de Infante Riaño en la Cooperativa Progressa, aduce que esta era la Cooperativa de trabajadores de SaludCoop, recordando que en alguna oportunidad se puso en venta la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, razón por la que empleados de la misma adquirieron créditos, transacción que se reversó, sin que en ello haya tenido participación el investigado.

Tampoco recordó que Infante Riaño tuviera parte en la misma. Que la transacción se trató de una « oferta abierta » que se hizo a todos los trabajadores de la entidad que quisieran colaborar que tenía como propósito « adquirir liquidez », transacción aprobada por el Consejo de Administración de la EPS, hecho realizado con posterioridad a la época fue Presidente de la misma.

Así, es evidente que Palacino Antia descartó cualquier intervención de Chavarro Cuéllar en esa negociación y la supuesta injerencia suya al interior de la EPS, lo cual concuerda con las pruebas recopiladas en la investigación previa. Aclaró, igualmente, que el ex Senador nunca le pidió colaboración económica alguna. De otra parte, documentalmente se corroboró que Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar no tiene investigación disciplinaria ni fiscal en relación con los hechos denunciados, tal como lo certifican los oficios Nos. 03127 del 4 de octubre de 2012 y 2012EE0070236 del 19 de octubre de 2012, remitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, respectivamente.

De acuerdo a los medios de convicción analizados y conforme la descripción de los elementos que la jurisprudencia ha esbozado frente al injusto penal imputado, se tiene que en el caso objeto de estudio no se evidencia que el ex Senador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar haya participado o influenciado para favorecer intereses de la EPS SaludCoop o de Carlos Palacino Antia.

Mucho menos, intermediado para que a su cuñado Nelson Infante Riaño le otorgaran créditos a su favor ante la Cooperativa de ahorro y crédito Progressa. Los elementos probatorios indican que no es cierto que de la entidad mencionada se le hayan girado jugosas sumas de dinero a Chavarro Cuéllar, por lo que se concibe como una conjetura la afirmación de la queja en el sentido que ello ocurriera y el supuesto respaldo político que otorgara al entonces Gerente de la EPS citada, Carlos Gustavo Palacino Antia.

Si bien es cierto, se estableció la existencia de un parentesco entre Nelson Infante Riaño y Chavarro Cuéllar, también lo es que no existe prueba que determine que el ex Senador, haciendo uso de su investidura, autoridad o influencia, por su calidad de servidor público, haya tenido incidencia alguna para el otorgamiento de créditos a su favor o la realización de gestión alguna a favor de la EPS SaludCoop. Es evidente que la denuncia descontextualizó el episodio del crédito que adquirió Nelson Infante Riaño, cuñado de Chavarro Cuéllar y la vinculación del primero laboralmente con SaludCoop EPS, para derivar un tráfico de influencias que nunca aconteció. Por lo tanto, los tres ejes de la denuncia -presunta influencia del investigado para favorecer a Carlos Palacino y/o Saludcoop EPS; así como gestionar un préstamo de «cantidad exorbitante» recibido por Nelson Infante Riaño; y la entrega de jugosas sumas de dinero como pago de los favores, fueron descartados-.

De ninguna manera, las noticias periodísticas que se derivaron de la descontextualización de los hechos pueden constituir fundamento serio para derivar una conducta ilícita que no ha existido. Así las cosas, el análisis precedente orienta una conclusión sobre la inexistencia del hecho, lo cual constituye razón suficiente para que la Sala profiera resolución inhibitoria a favor del aforado, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 327 del estatuto procesal penal.

Esta determinación se adopta sin perjuicio de que más adelante, aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen sus fundamentos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. INHIBIRSE de abrir investigación penal contra el ex Senador de la República Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, con fundamento en las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia. Esta determinación se adopta sin perjuicio de que más adelante aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen sus fundamentos.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias una vez se encuentre en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Folios 18 del cuaderno original de la Corte. � Cfr. Folios 204 a 206 del cuaderno original. � Ibíd. � Cfr. Folios 76 a 82 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Folio 333 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Anexo original 2. � Cfr. Folio 368 a 373 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 396 a 399 del cuaderno anexo original No. 2. � Cfr. Folio 405 a 412 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 309 a 310 del cuaderno anexo original No. 2. � Cfr. Folios 170 a 314 del cuaderno anexo original No. 2. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original. � Cfr. Folios 161 a 164 del cuaderno anexo original No. 2. � Cfr. Folios 83 124 del cuaderno original. �Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 138 Ibíd. � Cfr. Folio 227 a 233 del cuaderno original. � Ibíd. � Cfr. Folio 176 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 250 Ibíd. PAGE 30