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AP6610-2014(44893)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia IMPEDIMENTO N° 44893 MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6610-2014 Radicación n° 44893 Aprobado acta nº 360 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala acerca del impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva — Drs.

Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas, y Hernando Quintero Delgado —, para conocer de la apelación formulada por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y los abogados de la defensa, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo Distrito de Neiva en la que condenó a MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA y HARAK FARID POLANIA CASTILLO, tras hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir y concusión.

ANTECEDENTES Del escrito de acusación se extrae que como resultado de diversas labores investigativas, se logró establecer que TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva -Huila, tuvo nexos con JAIRO DURANGO RESTREPO, alias “La Guagua”, jefe de la banda criminal “Los Urabeños”, a quien le brindó información acerca de las gestiones estatales encaminadas a materializar las órdenes de captura libradas en su contra y asesorarlo para la postulación ante Justicia y Paz de varias personas que con él actúan en la clandestinidad.

Igualmente se precisa en el referido documento que el 12 de julio de 2012, la aludida funcionaria, en compañía de la abogada MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA, viajó a Turbo- Antioquia por invitación que le hiciera alias “La Guagua”, para acordar adelantar operaciones mancomunadas de narcotráfico, encargando de tal negocio a BREINER MOSQUERA y ANDRÉS MOLINA LLANOS. Adicionalmente, se indica que la funcionaria profirió providencias contrarias a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones al margen de la ley, se abstuvo de emitir determinaciones respecto de personas privadas de la libertad en aras de propiciar el vencimiento de términos, destruyó y alteró diferentes piezas procesales; sumado a que agotó contactos con autoridades públicas y personas particulares para anunciarles que serían objeto de señalamientos de apoyo a grupos paramilitares en procesos penales con el fin de presionarlos, bien fuera en la toma de decisiones o para la entrega de dinero.

En el caso específico del Gerente de Coomotor, tales exigencias las hizo a través de HARAK FARID POLANÍA CASTILLO y MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA. De acuerdo con las constancias dejadas en la actuación, atendiendo la calidad foral de TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación contra ésta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación ante la cual se han adelantado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y se está desarrollando la del juicio oral; encontrándose hasta la fecha evacuada la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y en trámite lo atinente a las de la defensa.

De otra parte, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento fue presentado escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir y concusión contra HARAK FARID POLANÍA CASTILLO y MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA, y tras el agotamiento de los ritos inherentes al procedimiento oral, se profirió el 15 de agosto de 2014 fallo de condena contra aquellos por los referidos punibles, absolviendo a la citada RONCANCIO VILLALBA del punible de concierto para delinquir agravado.

Decisión contra la cual las partes procesales, esto es tanto la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá como los defensores de confianza de los referidos procesados, presentaron los respectivos recursos de apelación en el término legalmente dispuesto para ello. Remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para definir el recurso vertical, la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, el 6 de octubre del año en curso, invocando el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para resolver la alzada por haber participado del proceso que se adelanta contra TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ.

Sostienen los jueces colegiados, en esencia, que « el compromiso del criterio de cada uno de los miembros de la Sala está dado con el hecho de haber evacuado la totalidad de las pruebas de cargo presentadas contra la Dra. OLIVEROS GUTIÉRREZ, como las recibidas en gran parte a pedido de la defensa, las cuales tendrán que ser valoradas nuevamente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impartida en contra de RONCANCIO VILLALBA y POLANÍA CASTILLO »[footnoteRef:1] [1: «al haber conocido de la acusación [contra TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ], dirigido la audiencia de juicio oral en donde ya se practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador, que esencialmente son las mismas que se recaudaron dentro del proceso seguido en contra de RONCANCIO VILLALBA y de POLANÍA CASTILLO… e igualmente se recibieron gran parte de las pruebas de la defensa, quedando tan solo por culminar la del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, presentándose en esa labor un claro discernimiento en la Sala de lo sucedido, y que deberá valorar los elementos materiales probatorios y la evidencia física en su oportunidad, como ahora tendría que hacerlo en el evento de resolver el recurso de alzada» ] Puntualizan que « se trata de una circunstancia que permea a futuro el criterio de la Sala de Decisión que conoce del proceso abierto contra la aforada », de manera que en aras de salvaguardar la imparcialidad del juez, tanto en primera como en segunda instancia, solicita se les acepte el impedimento.

Enviada la presente actuación al Despacho del Magistrado que le seguía en turno a aquellos, el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas, de entrada anunció no aceptar la manifestación invocada por sus homólogos bajo consideraciones tales como que «a pesar que las dos actuaciones tuvieron origen en los mismos hechos y comparten idéntica acusación, se trata de dos procesos independientes, con acusados diferentes, tramitados en primera instancia por funcionarios distintos y las pruebas que se practiquen en cada uno de ellos deben apreciarse y valorarse respecto de la actuación en la que fueron recibidas ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento propuesto, por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y tratarse de la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto que hacen de manera conjunta tres de los cuatro integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal, es la prevista en la parte final del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayas fuera del texto original).

Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido: «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[footnoteRef:2], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.» [footnoteRef:3] [2: Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.] [3: Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385.] Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con el asunto que se halla en consideración de la Sala, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque la participación en el proceso que se aduce como motivo de la misma por el juez plural en el marco propio de sus deberes funcionales como fallador de primera instancia, se refiere a haber “ conocido de la acusación formulada por la Fiscalía en contra de la Dra. TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ; dirigido la audiencia de juicio oral en donde ya se practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador, que esencialmente son las mismas que se recaudaron dentro del proceso seguido en contra de RONCANCIO VILLALBA y de POLANÍA CASTILLO ”, actuaciones que en manera alguna pueden constituir prejuzgamiento del fallador en la medida que lo actuado hasta este momento por los Magistrados no implica valoración alguna del material probatorio que apenas se está recaudando dentro del juicio seguido contra la Fiscal acusada.

Conforme con lo anterior, al margen de la relación que pudiera existir entre los hechos de uno y otro proceso, es lo cierto que los Magistrados que se declaran impedidos realmente no han comprometido criterio alguno que les impida asumir con plena garantía de imparcialidad el conocimiento de la segunda instancia en el proceso seguido contra HARAK FARID POLANIA CASTILLO y MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA, razón suficiente para concluir que en ellos no concurre la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva — Magistrados Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas, y Hernando Quintero Delgado —, para decidir la apelación formulada por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y los abogados de la defensa, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo Distrito de Neiva, en relación con los procesados MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA y HARAK FARID POLANIA CASTILLO. 2.

Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Neiva para que continúe el trámite del proceso. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10