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AP661-2025(68282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1407 de 2010Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP661-2025 Radicación No. 68282 Acta 29. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 23 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Brigada contra el CT.

Cristiam Felipe Bonilla Oquendo, por el delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante sentencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Brigada condenó al capitán Cristiam Felipe Bonilla Oquendo a la pena de 64 meses de prisión, Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 2 como autor de delito de peculado por apropiación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.

Contra dicha determinación, la defensa y la apoderada de la parte civil (Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional) interpusieron recurso de apelación. El asunto, inicialmente correspondió por reparto al Magistrado del Tribunal Militar y Policial Capitán Navio Julián Ordúz Peralta. Sin embargo, a partir del 1º de septiembre de 2021, el expediente fue reasignado al teniente coronel Jorge Nelson López Galeano, quien el 1º de octubre de esa misma anualidad, al considerarse incurso en la causal 6ª del artículo 231 del Código Penal Militar, manifestó su impedimento para conocer del asunto.

El 24 de noviembre de ese mismo año, mediante la providencia AP5569-2021, está Sala declaró fundado el impedimento manifestado. En virtud de lo anterior, el 6 de diciembre de 2021, el expediente le fue asignado al Magistrado CR. José Abraham López Parada. El 4 de agosto de 2022, tomó posesión en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, la Coronel Sandra Patricia Botía Ramos, quien desde esa fecha asumió el conocimiento de la causa. 1 Actualmente no existe persona privada de la libertad Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 3 El 16 de diciembre de 2024, la magistrada Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial a cargo de desatar el recurso de alzada, advirtió “que obra dentro del plenario providencia del 30 de junio de 2020 suscrita por la señora CR.

PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ en su calidad de Fiscal Primera ante el Tribunal Superior Militar”, razón por la cual, dispuso dejar a su disposición el expediente para que adoptara la decisión que estimara pertinente. Así, el 15 de enero del año en curso, la Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en las causales contempladas en los numerales 6° y 11 del artículo 231 del Código Penal Militar.

Para el efecto, adujó que, en su calidad de Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia tuvo una participación directa en el proceso, toda vez que el 30 de enero de 2020, dentro de este mismo asunto, confirmó la Resolución de acusación proferida en contra del procesado. Por consiguiente, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el impedimento, y de encontrarlo fundado, designar su reemplazo, tal como lo dispone el artículo 241 de la Ley 1407 de 2010.

Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 4 CONSIDERACIONES El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal de esta Corte. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad.

Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

En el presente asunto, la Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, manifestó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales contenidas en el 2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.

Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 5 numeral 6º y 11 del artículo 231 del Código Penal Militar, la cuales señalan: 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 11.

Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación Fundó su manifestación en que, en condición de Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia, emitió el auto mediante el cual se confirmó la Resolución de Acusación proferida en contra del procesado en el presente asunto. Lo que, en su criterio, permitía predicar su participación directa en el proceso.

A partir de verificación del expediente, en efecto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, en su calidad de Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia profirió el auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la calificación emitida el 16 de enero de 2019, por la Fiscalía 22 Penal Militar.

En dicha providencia, manifestó lo siguiente: De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente se tiene claro que el Capitán BONILLA OQUENDO CHRISTIAM FELIPE, era miembro activo del Ejército Nacional Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 6 cuando ocurrieron los hechos y ostentaba el cargo de Oficial de Logística y Comandante de la Compañía ASPC.

Dentro de sus funciones se encontraban las descritas en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales. (…) Es claro que el Capitán BONILLA OQUENDO CHRISTIAM FELIPE, ostentaba para la fecha de los hechos el cargo de S-4 del Batallón de Ingenieros Nº 7, y dentro de sus funciones se encontraba reclamar los suministros veterinarios, así como entregarlos al Centro Canino CERCA; por lo que se tiene certeza que de no ser por el cargo que el oficial ostentaba para la fecha de los hechos, no habría podido producirse los hechos investigados, existiendo así una relación directa entre el cargo ostentado por el Capitán y la pérdida de los medicamentos veterinarios.

Independientemente que los verbos con los cuales se describe cada una de las funciones que ostentaba el sindicado en la Unidad militar, no coincida con los establecidos en la norma para el delito endilgado, esto no le exime de su responsabilidad por la pérdida de los insumos veterinarios destinados para el CERCA, pues como ya quedó demostrado, el oficial BONILLA OQUENDO, si tenía como función adicional la administración, tenencia y custodia, así fuese transitoria, de los elementos veterinarios adquiridos y entregados a conformidad por la veterinaria El Burro, extraviados, los cuales le fueron confiados por razón y con ocasión de sus funciones legalmente asignadas.

Respecto del segundo elemento, no es objeto de discusión que el Estado, representado en el Ejército Nacional, Centro de Entrenamiento y Reentrenamiento Canino, como titular del bien jurídico, se vio afectado con la perdida de los insumos veterinarios, toda vez que, tuvo que pagar por ellos sin poder hacer disposición de estos, pues nunca fueron entregados en el CERCA.

En relación al tercer elemento, estamos hablando de los insumos y medicamentos veterinarios contratados por el Batallón de Ingenieros Nº 7 con la veterinaria EL BURRO, los cuales fueron entregados al señor Capitán BONILLA OQUENDO CHRISTIAM FELIPE y que se encuentran relacionados en Remisiones Nº 001922, 001923, 001924, 001936, 001816. Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 7 En cuanto al cuarto elemento, se encuentra probado que el oficial BONILLA OQUENDO, firmó y recibió a entera satisfacción los medicamentos e insumos veterinarios, adquiriendo así la calidad de señor y dueño, pues estos desde el mismo momento en que firmó el recibido a satisfacción, quedaron bajo su custodia y protección, pudiendo pues, disponer enteramente de ellos, siendo su deber el haberlos entregado en el CERCA, cosa que no realizó, pues no se ha logrado demostrar que el oficial haya hecho entrega de los insumos veterinarios una vez firmó el recibido de los mismos, dándose la pérdida de estos, lo cual genera el presente juicio de reproche penal.

En lo que respecta a la parte subjetiva del delito, elemento e ingrediente subjetivo, no existe en el expediente prueba que permita establecer que el procesado no obró de forma dolosa, pues se encuentra probado que el oficial recibió a satisfacción los medicamentos, de igual forma que estos nunca ingresaron al CERCA. Así mismo, no se encuentra probado que el sindicado hubiese dejado en manos de un tercero la responsabilidad de recepción y entrega de los insumos y medicamentos veterinarios, y tampoco que el oficial los haya entregado en el CERCA.

No puede desconocerse que el oficial de forma consiente y voluntaria firmó el recibido de los medicamentos, y con ello se hizo responsable de dichos elementos, y era conocedor que estos debían ser puestos a disposición del Centro de Entrenamiento y Reentrenamiento Canino. Por lo anterior, no puede hablarse de otra modalidad de la conducta que no sea el dolo, pues, el oficial era conocedor de sus funciones, de igual forma sabía que los medicamentos debían ser entregados en el CERCA; y voluntariamente firmó y recepcionó los medicamentos entregados por la veterinaria El Burro; y no pudo a lo largo de la investigación explicar que ocurrió con dichos elementos, ni a quien le fueron entregados en el CERCA una vez los recibió por parte de la veterinaria, pues sus exculpaciones evasivas siempre fueron direccionadas a que una vez entregados al Centro Canino, se daba un manejo interno, saliéndose de sus funciones como oficial S-4.

(…) Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 8 Ahora bien, sobre la segunda pretensión de la apelante, la misma también será atendida de forma desfavorable, toda vez que, como se logró establecer en el acápite anterior, el mismo oficial BONILLA OQUENDO, aceptó que se encontraba dentro de sus funciones el reclamar los medicamentos de la veterinaria El Burro, así como ser quien recibió dichos insumos directamente, y haber sido quien plasmó su firma y sello en las remisiones.

De igual forma, tanto el sindicado en su injurada, como el Mayor BOBADILLA CUETO, quien fungía como su superior y comandante, señalaron que era función del oficial S-4 del Batallón reclamar los medicamentos y entregarlos en el CERCA. (…) Es menester recordar que ya la investigación no gira en torno a saber que persona reclamó los insumos médicos de la veterinaria, sino que pasó con ellos una vez fueron reclamados, pues se encuentra decantado que el Capitán BONILLA OQUENDO CHRISTIAM FELIPE, fue quien los recibió, pero estos nunca fueron entregados en el CERCA, y toda vez que el único firmante del recibido de los medicamentos es el aquí sindicado, asumiéndose con ello, la recepción a conformidad de estos; haciéndose desde ese mismo momento garante de los elementos, siendo su responsabilidad el haber efectuado las labores pertinentes y suficientes para asegurar que los mismos fueran entregados y recibidos en el Centro de Entrenamiento y Reentrenamiento Canino, lo cual nunca ocurrió. Finalmente, en cuanto a la tercera pretensión de la apelación, esta será atendida desfavorablemente, toda vez que tal y como se indicó en acápites anteriores, gracias a la prueba documental y testimonial obrante en el expediente, es claro que el sindicado firmó las remisiones de los medicamentos veterinarios, señal clara de haberlos recibido, siendo por ende difícil demostrar que este no las recepcionó, aunado al hecho que tales insumos no fueron recibidos en el centro canino, tal como es puesto de manifiesto en el Informe Detallado de lnspección", adiado 21 de diciembre de 2012, el cual en el acápite de "HALLAZGOS", indica: No se ha realizado la entrada de medicamentos de acuerdo a remisión 1922, 1923, 1924, 1931, 1936, 1973 y 1986 no tiene la Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 9 firma de recibido a satisfacción del comandante del CERCA, no es claro" Finalmente, concluyó: Por lo anterior, tal y como lo manifestó el delegado del Ministerio Público ante esta instancia, forzoso es concluir la indebida apropiación de dichos productos farmacéuticos por parte del Capitán BONILLA OQUENDO CHRISTIAM FELIPE.

Ahora bien, es pertinente indicar la comprobada existencia de un nexo de causalidad entre el actuar del procesado, reflejado en el cargo y funciones que desempeñaba para la fecha de los hechos, así como su comprobada responsabilidad en la recepción de los medicamentos y la perdida de estos insumos veterinarios. Finalmente, cabe recordar a la apelante que en esta etapa procesal no es requerido para proferir resolución de acusación la existencia de certeza en la comisión del punible, sino la existencia de indicios graves que comprometan la responsabilidad del sindicado.

Por ello, y toda vez que en el dossier obran elementos probatorios suficientes que permiten establecer al operador judicial con alta probabilidad de certeza la responsabilidad del oficial en la comisión del punible, tal y como ya fue decantado en acápites anteriores, es por lo que no se acogerá el argumento de la apelante, y en concordancia con ello, se confirmará en su totalidad la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 22 Penal Militar.

Así las cosas, no queda más que confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la Fiscalía de primera instancia por cuanto el comportamiento desplegado por el procesado es típico frente al delito de peculado por apropiación, despachando desfavorablemente las pretensiones de la defensa. En ese contexto, claramente se configura la situación contemplada en los numerales 6º y 11 del artículo 231 del Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 10 Código Penal Militar, toda vez que la Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, efectuó un análisis de fondo tanto de los componentes fácticos como jurídicos y probatorios de la causa adelantada en contra del CT Cristiam Felipe Bonilla Oquendo, lo cual, sin lugar a dudas, compromete su imparcialidad en el presente asunto, lo que impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento a la enunciada magistrada del Tribunal Militar y Policial.

En relación con la designación del reemplazo de la magistrada Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, no es procedente, en la medida que, la recomposición de la Sala de Decisión debe efectuarse conforme a lo previsto en el inciso final del canon 2013 de la misma normatividad sustantiva. Ahora, de no ser posible lo anterior, se reitera lo consignado en los proveídos CSJ, AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad. 52361, CSJ AP1412-2018, 11 abr. 2018, rad. 52194, CSJ AP2777-2020, 21 oct. 2020, rad. 58164, CSJ AP5261- 2021, 3 nov. 2021, rad. 60337, en el sentido que el Tribunal Superior Militar y Policial puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 ARTÍCULO 201.

INTEGRACIÓN DE LAS SALAS. […] Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 11 Más exactamente, esto se dijo sobre el particular, en el primero de los pronunciamientos señalados: “En respuesta a esta solicitud, la Sala precisa que la referencia que se hizo en el auto AP1048-2018 al artículo 201 del Código Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una solución diversa para continuar el trámite del proceso, ante la inexistencia en el Tribunal Superior Militar de otro magistrado habilitado para completar la Sala de Decisión y continuar el trámite de este proceso.

En ese sentido, bien puede darse aplicación a los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a los cuales es posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación. Este procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la situación presentada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra el CT Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 12 Cristiam Felipe Bonilla Oquendo, por el delito de peculado por apropiación. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20F5144BD24B6E051F67087AD7001708D05BAC38B7AC964BD2B8719EE6781518 Documento generado en 2025-02-18 Impedimento N° 68282 CUI 11001224600020125951102 CRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO 14