SALA DE CASACION PENAL Revisión No. 50323 Orlando Saavedra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Ponente AP6609-2017 Radicación No. 50323 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de 2017. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de ORLANDO SAAVEDRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que el 12 de agosto de 2015 confirmó la del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad que el 29 de octubre de 2014 condenó al accionante ORLANDO SAAVEDRA a las penas principales de 129 meses de prisión y 63.5 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogió la presentación que de los mismos hizo el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos: “Según informe rendido por el Capitán YUBER EMILIO MUÑOZ DELGADO, Jefe de Control del Comercio de Armas… [de la Quinta Brigada del Ejército Nacional], el diez de septiembre de 2001, cuando entraba a la reunión del Estado Mayor a la que asistían los comandantes de la unidad táctica de la guarnición, el Teniente Coronel [OSCAR HERNÁN] GARCÍA [ARANGO], comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Caldas, le preguntó verbalmente y por escrito sobre la originalidad del permiso de porte de arma de fuego [No. P0739193] perteneciente a HAROL DARLEY PÉREZ ROLÓN, a quien se lo habían incautado la noche anterior, lo que motivó que… [se percatara que] en el libro radicador de entrega de permisos no apareciera consignado ese documento… [y que] al revisar la salida de salvoconductos observara que ese porte estaba registrado a nombre de FREDDY RICO ÁGREDO, persona distinta de la que sufrió la incautación. “Al averiguar en los oficios enviados a la SIJIN para constatar los antecedentes de las personas que realizaban los trámites para la adquisición de un arma o revalidación [del permiso], encontró que HAROL DARLEY PÉREZ ROLÓN había tramitado los documentos para un traspaso y compra [de un arma], lo cual le fue negado porque había sido puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación sindicado del delito de porte ilegal de armas de fuego, según constaba en el oficio 1759 de abril 3 de 2001 y, por lo tanto, la solicitud fue archivada y se guardó bajo llave en una carpeta, trámite del que conoció el Sargento Viceprimero ORLANDO SAAVEDRA. “Al hacerle seguimiento al documento y al señor PÉREZ ROLÓN, éste manifestó, en presencia de oficiales y suboficiales que laboraban en la Sección Segunda del Batallón No. 5 Caldas, que había pagado la suma de $1.000.000 a una señora, [DIANA PATRICIA DULCEY AVELLANEDA], quien le entregó el permiso de porte elaborado legalmente, pero que no le pertenecía, y al interrogar al procesado ORLANDO SAAVEDRA sobre ese hecho, le contestó que le habían pedido el favor el 31 de agosto anterior, reconociendo que él elaboró el permiso y que “la embarró”… realizando un cruce de las carpetas autorizadas, es decir, entre los permisos entregados por el almacenista de Indumil y los ya elaborados para su entrega, hallándose distintas anomalías, a saber: fueron elaborados 26 permisos a personas que no les correspondían de acuerdo con el libro de registro de salida del almacén de Indumil.
“Se extrae igualmente… que el procesado SAAVEDRA recibió de manos de MARIO MUÑOZ JIMÉNEZ, por concepto de una multa por salvoconducto vencido… algo más de dos salarios mínimos, es decir, más o menos $500.000… que no fueron ingresados al sistema contable de la Quinta Brigada y sí fue entregado el salvoconducto”
FUNDAMENTOS DE LA REVISION 1.- El accionante anota que invoca como causal de revisión la “ segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal ”, por “ haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción ”. 2.- En lo que denomina “ fundamentos de hecho para sustentar la causal invocada ” el apoderado del condenado ORLANDO SAAVEDRA describe algunos pormenores de la actuación procesal y sostiene la supuesta prosperidad de su acción en que el lapso transcurrido entre la emisión de la resolución de acusación y la del auto que inadmitió la demanda de casación, supera el término de prescripción fijado para cada uno de los delitos por los que se condenó a su procurado. 3.- Para desarrollar su tesis, presenta unos cuadros dentro de los que incluye la fecha de la resolución de acusación (16 de diciembre de 2008) y a partir de ella la pena máxima de cada ilícito, para terminar concluyendo la prescripción de la acción. Así señala que los delitos de cohecho propio y de falsedad en documento público habrían prescrito el 16 de abril de 2014, y el de peculado el 8 de agosto de 2015, fechas harto anteriores a la del 25 de enero de 2017 que es la de adopción del auto que inadmitió la demanda de casación. 4.- A la acción se agregaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal en el que resultó condenado ORLANDO SAAVEDRA, así como constancias de su ejecutoria y documentos varios relacionados con su reciente encarcelamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Código de Procedimiento Penal que rige la presente actuación (Ley 600 de 2000), ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento (artículo 220) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 222), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. 2.- El objeto que la ley le reconoce de la acción de revisión no es el de subsanar errores de juicio o de procedimiento porque tal es función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. 3.- El escrito por medio del cual el apoderado de ORLANDO SAAVEDRA promueve la acción de revisión, carece de un requisito esencial de los exigidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la naturaleza de la causal invocada. 4.
Aunque el accionante formula equivocadamente la acción de revisión al hacerlo conforme a la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004, cuando ha debido hacer relación a la misma causal pero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, dado que fue ese Estatuto Procesal con el que se juzgó a su defendido, se entiende el yerro como una irregularidad meramente formal que no impide dar respuesta a la demanda. 5. -Si el accionante pretende la comprobación de la causal 2ª de revisión, esto es, que “el proceso no podía iniciarse ni proseguirse por prescripción de la acción”, debe tener en cuenta que esa es una causal objetiva que requiere el establecimiento exacto de los extremos temporales que marcan su eventual prosperidad.
Asi determinada una de las características principales de esa causal, entonces surge apenas obvio que una de las piezas procesales esenciales que deben considerarse exigidas por el artículo 222 es la resolución de acusación con su respectiva constancia de ejecutoria. 6.- La anterior conclusión se sostiene más allá de discusiones teóricas sobre si la resolución de acusación debe adjuntarse como prueba para demostrar un hecho básico de la petición (ordinal 4°) o como pieza procesal asociada a las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que debe agregarse pues, tal como lo mandaba el original artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la resolución de acusación es la pieza fundamental para determinar uno de los extremos temporales de la prescripción. 7.- En efecto.
Si se trata de alegarla en fase de instrucción, es pieza clave en tanto es con su ejecutoria que se interrumpe el lapso prescriptivo. Es decir, es hito temporal final del que se empieza a contar desde el día de consumación de las conductas de ejecución instantánea o desde el último acto en las permanentes o desde cuando haya cesado el deber de actuar en las omisivas. 8.- Y se trata de alegarla en fase de juzgamiento, la resolución de acusación ejecutoriada es el hito desde el que se marca la contabilización inicial del término que se contará por la mitad del señalado en la etapa instructiva pero en todo caso no mayor a diez (10) años, ni menor a cinco (5) años. 9.- Y precisamente esa es la pieza procesal o la prueba que el accionante no adjuntó como parte de su demanda de revisión. Aportó la casi totalidad de la documentación exigida por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, menos la resolución de acusación con su respectiva constancia de ejecutoria. 10. - No es de poca monta la omisión, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las sentencias y de lo alegado por el accionante se observa que la acusación data del 16 de diciembre de 2008 (página 3 de la sentencia de primera instancia) pero el juicio apenas vino a realizarse el 18 de febrero de 2014 (página 8 del fallo de primera instancia) en una extraña demora de más de 5 años, sin que ninguna pieza procesal informe la fecha de ejecutoria de la acusación. Y no se purga el vicio con la mención que hace esta Sala de Casación Penal en el texto del auto inadmisorio de la demanda de casación (página 4), al 22 de septiembre de 2010 como fecha en la que la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la Resolución de Acusación, pues para esa época ya había sido dictada la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad de la norma que mandaba tener como ejecutoriadas las decisiones de segunda instancia desde el día de su suscripción. 11.- Surge de lo anterior que el demandante en revisión incurre en un yerro sustancial manifiesto que impide la admisión de la demanda, al formular sus cálculos matemáticos sobre la prescripción de la acción a partir de la resolución de acusación de 2008, sin reparar que el mencionado artículo 86 del Código Penal (ley 600 de 2000) exige contabilizar los tiempos de prescripción de la acción penal a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Omitir en su análisis y en la información suministrada a la Corte que la acusación fue objeto de apelación y que esta apenas vino a resolverse en 2010 es un yerro insalvable que la Corte supone de buena fe, pero que amerita la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión que presentó en su nombre el apoderado de ORLANDO SAAVEDRA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10