Definición de competencia Radicación N°48914 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6605-2016 Radicación N° 48914 Aprobado acta N° 305 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición del competente para continuar con la fase de ejecución de la pena impuesta a SAMUEL ANTONIO ARROYAVE CAÑAS.
ANTECEDENTES 1. El señor ARROYAVE CAÑAS fue condenado, el 23 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a las penas principales de 10 años 11 meses de prisión y 533,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor de secuestro extorsivo agravado en concurso con acceso carnal con incapaz de resistir. 2.
El 22 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), despacho que venía vigilando el descuento de la pena de prisión, al constatar la fuga del sentenciado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda, dispuso el envío de la actuación al juzgado homólogo de La Dorada (Caldas), por competencia, puesto que “no hay persona privada de la libertad dentro del presente proceso”. 3.
A su vez, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al que correspondió en reparto el expediente, si bien inicialmente lo avocó “por competencia” (fol. 201), acto seguido, el mismo 7 de abril de 2016, dando aplicación al artículo 1° del Acuerdo N°054 del 24 de mayo de 1994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió, también por razón de la competencia, remitir el proceso al juzgado fallador, aduciendo como razones “que el señor Samuel Antonio Arroyave Cañas, no se encuentra privado de la libertad y contra el mismo se ordenó librar orden de captura, así mismo que el juzgado fallador no tiene su sede en esta localidad de La Dorada”. 4.
El actual Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 30 de agosto del año en curso, discrepó de lo considerado por el despacho mencionado en el numeral que antecede porque, a su juicio, “la competencia para vigilar la sentencia cuando el condenado se ha fugado y debe estudiarse entre otras cosas la revocatoria del permiso de 72 horas, se tiene dicho que lo es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido y sólo en los casos en que no hubiese en el lugar funcionarios de esa especialidad, tal función recaería en el juez que profirió el fallo”.
Por tanto, adujo que “el juez que debe conocer la vigilancia de la sentencia condenatoria al fugado, es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, debido a que Puerto Boyacá forma parte del circuito penitenciario y carcelario de esa ciudad”. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias al superior funcional, para que “dirima el conflicto propuesto”. 5.
La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, a quien fue asignado el asunto, mediante auto del 12 de los corrientes, ordenó remitir la actuación a la Corte, por advertir “un conflicto de competencia entre los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, TOLIMA;
SU HOMÓLOGO PRIMERO DE LA DORADA, CALDAS; y el PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, por cuanto todas estas Agencias Judiciales se discuten negativamente la vigilancia de la pena”, situación en la que el primer despacho corresponde al distrito judicial de Ibagué y los restantes al de Manizales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente proceso se adelantó según los dictados de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, pese a que esa normatividad no contiene regulación expresa sobre la determinación de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, se aplica el instituto de la definición de competencia (artículo 54), que es propio del sistema conforme al cual se enjuició al hoy sentenciado y difiere de la colisión de competencias prevista en la Ley 600 de 2000 (artículo 93).
En la definición de competencia basta que el juez que tiene a su cargo la actuación manifieste su incompetencia para que el proceso sea enviado al superior que debe resolver. No es necesario, como ocurre en la Ley 600 de 2000, que el funcionario que se considere sin competencia remita el asunto a quien estime debe conocerlo y que éste rechace sus razones y trabe un conflicto para que luego el superior sí entre a dirimirlo.
Significa lo anterior que en este caso se equivocó la senda, pues se procedió como si se tratase de una colisión de competencias y no según los dictados del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, en este evento la inicial actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), una vez recibido el expediente de su homólogo de Ibagué (Tolima), consistió en dictar un auto de sustanciación por medio del cual “se AVOCA por competencia la causa seguida en contra de SAMUEL ANTONIO ARROYAVE CAÑAS, por el delito de ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO” (fol. 201).
A continuación, el tema de la competencia involucró únicamente (de nuevo con un procedimiento equivocado) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, ambos pertenecientes al distrito judicial de Manizales, enmarcándose en ese ámbito el problema jurídico que debe resolverse en la actualidad.
En consecuencia, es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), y no a esta Corte, a quien corresponde definir la competencia (artículo 34-5 de la Ley 906 de 2004). Por tal razón, la Sala se abstendrá de resolver al respecto y devolverá la actuación a dicha corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Abstenerse de definir la competencia en el presente caso, conforme a las razones plasmadas en precedencia. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), Sala de Decisión Penal.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7