Micelio
AP6603-2016(48503)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 PAGE Revisión No 48503 EFRAÍN CASTILLO SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6603-2016 Radicado N° 48503. Aprobado acta No. 305. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra el proveído del 31 de agosto de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, profirió el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 3 de agosto de 2015.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 31 de agosto de 2016, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado EFRAÍN CASTILLO SIERRA, en la cual se alegó que la condena operó consecuencia de un proceso que no podía adelantarse, so pena de violar el principio non bis in ídem, dado que por los mismos hechos ya había sido condenado en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, luego de allanarse a cargos.

Al rechazar la demanda, la Sala advirtió, respecto de la causal consignada en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que lo aducido no comportaba soporte fáctico, pues, una vez examinados los procesos seguidos contra el condenado en distintos juzgados, pudo demostrarse que corresponden a hechos diferentes, unos sucedidos en el año 2004, y los otros en el 2005, como así expresamente lo consignaron en las correspondientes sentencias los juzgadores.

La Corte, con soporte en jurisprudencia pertinente, advirtió, además, que por corresponder a un bien personalísimo el protegido con la consagración típica, no es posible refundir cada ilicitud en institutos del tenor del delito unitario o el permanente, soporte jurídico que respalda la escisión efectuada por los despachos falladores de los distintos delitos, en concurso, ejecutados por el ya condenado en los años 2004 y 2005.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante insiste en las razones que motivaron interponer la acción de revisión, pues, considera, al momento de asistir a la audiencia de formulación de imputación manifestó su aceptación de todas las conductas que se le atribuyen, tanto las ocurridas en el año 2004, como las ejecutadas en el 2005, sin que se discriminaran estas.

Por ello, acota, era menester que se dictara una sola sentencia abarcando todas las conductas, sin importar si unas ocurrieron en sede de la Ley 600 de 2000 y otras después de la vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, ya la Corte tiene establecido que es factible aunarlas en un mismo procedimiento. Estima que el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso al abstenerse de condenar por los hechos ocurridos en el año 2004, dado que la aceptación de cargos también los incluyó. A renglón seguido, expone el impugnante algunos criterios referidos a la naturaleza del allanamiento a cargos y sus efectos, de lo cual concluye que no era posible escindir las investigaciones para adelantar por diferente cuerda y procedimiento los hechos concursados, así ocurrieran en vigencia de legislaciones procedimentales distintas.

Luego, acude a los principios de favorabilidad y proporcionalidad para advertir que no es equitativo llevar dos investigaciones distintas por los mismos hechos, dado que se incrementa superlativamente la pena. CONSIDERACIONES La naturaleza y fines del recurso de reposición implica necesario asumir como objeto de debate la decisión objeto de controversia, respecto de la cual ha de explicarse la existencia de un yerro suficiente para derrumbarla.

Esto, por cuanto, debería ser suficientemente conocido, el recurso no se erige en nueva oportunidad para reiterar o perfeccionar los argumentos que soportaron la pretensión rechazada, pues, se trata de hacer ver que la respuesta de la judicatura a los argumentos originales comporta errores o no resuelve adecuadamente la cuestión planteada.

Es por ello que se ofrece completamente impertinente la nueva cauda argumental que con asiento en principios de favorabilidad y proporcionalidad, cuando no en desarrollo de la naturaleza del instituto de allanamiento a cargos, allega como soporte del recurso el accionante, en cuanto, no apareja, per se, directa y específica crítica a lo aducido por la Sala para inadmitir la demanda, aún si se dijera que nutren de mejores razones su pretensión. Por lo demás, la Corte debe enfatizar que la causal de revisión aducida atendió a que, dijo el accionante, su representado judicial “ fue procesado y condenado dos veces por los mismos hechos ”.

Pero, en contrario, la Sala, una vez examinados los dos fallos proferidos en contra del acusado para ese momento, pudo verificar inconcuso que no se trata de los mismos hechos, al punto de definir sin dudas que uno, respecto de delitos personalísimos ejecutados en concurso sucesivo, se remitió a conductas ocurridas en el año 2004, y el otro a las ejecutadas en el 2005.

Por ello, la discusión atinente a si la aceptación de cargos, vía allanamiento, operó respecto de todas las ilicitudes; si por conexidad debieron investigarse y juzgarse conjuntamente; si por favorabilidad debió aplicarse a todos los delitos el trámite de Ley 906 de 2004; o si resulta desproporcionada la segunda condena, corresponde a temas ajenos al objeto central de discusión que prefigura la causal de revisión alegada.

Por lo demás, cabe aclarar al recurrente, las causales de revisión no comportan –por lo general-, la misma naturaleza de las propias de casación y, entonces, asuntos que debieron haber sido alegados en esa sede –dígase la violación concreta al principio de igualdad, o al de proporcionalidad, o temas de vigencia de estatutos punitivos o de conexidad procesal-, no encuentran acomodo en sede de revisión, independientemente de que se hayan presentado o no. Al efecto, baste recordar lo que sobre este aspecto ha reiterado la Corte: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

Así las cosas, como es claro que nunca en su alegación impugnatoria el accionante abordó las razones específicas que gobernaron la inadmisión de la demanda, a fin de hacer ver la equivocación que contienen, su propuesta de revocación carece de soporte jurídico. Mucho más, se agrega, si sigue siendo evidente e incontrastable que EFRAÍN CASTILLO SIERRA, no fue condenado dos veces por los mismos hechos.

La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto del 31 de agosto del presente año, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 5 de agosto de 2015, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 2