GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP660-2024 Segunda instancia No. 60279 Acta No. 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Sala decide la apelación contra el auto proferido por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N- 689924, cuyo titular es LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 2 II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El postulado a Justicia y Paz DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, alias «Jairo Chiquito», comandó el Bloque Héroes de Gualiva de las AUC que operó en el departamento de Cundinamarca. 2.2. En diligencias de versión libre que se llevaron a cabo el 14 de abril de 2009 y el 17 de septiembre de 2013, señaló el presunto nexo del grupo armado ilegal con varios inmuebles, en concreto, con dos (2) casas ubicadas en Chía y un (1) apartamento en Zipaquirá – Cundinamarca. 2.3.
El presente incidente cursa respecto de una (1) de estas casas, la identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, cuya dirección es la calle 14 No. 13-66 del municipio de Chía. 2.4. Según expuso DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, cuando ejerció como comandante del grupo y tuvo injerencia en los municipios de Villeta, Guaduas, La Vega, entre otros, se enteró de que en el año 2002 los esposos SAMUEL JUSTINICO MARÍN y SOLEDAD BOLÍVAR SÁNCHEZ se encontraron en el municipio de Cachipay – Cundinamarca una «guaca» que contenía al menos tres (3) millones de dólares, por lo que asumió que dicho dinero pertenecía a la guerrilla o a narcotraficantes que operaban en las zonas que estaban bajo su control territorial.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 3 2.5. En el 2004, el entonces comandante abordó a estos ciudadanos y, bajo amenazas de atentar contra sus vidas y de secuestrar a sus familiares, accedieron a transferirle inmuebles que habían adquirido con ese dinero en distintos municipios de Cundinamarca.
Le titularon ese mismo año algunos de estos bienes a su hermana BLANCA CLARA MURILLO BOHÓRQUEZ y luego a BLANCA YANETH BOLÍVAR NAVARRO, compañera permanente de FREDY ANTONIO DUQUE RAMÍREZ, quien era de su confianza y quien falleció en el 2007. En 2010, BLANCA YANETH BOLÍVAR NAVARRO vendió la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 a PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA. En 2011 este la vendió a ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, quien en diciembre de 2014 a su vez la vendió a ORLANDO RODRÍGUEZ y a MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA, y ellos, la vendieron el 2 de agosto de 2017 a OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA y a LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE; en esa misma fecha estos últimos vendieron el bien al aquí incidentante LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 2.7.
El 29 de septiembre de 2019, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud que elevó la Fiscalía 25 Delegada de Justicia Transicional de la Unidad de Persecución de Bienes, de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios de estos inmuebles, entre ellos, la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924. 2.8.
El 22 de octubre de 2020 el apoderado del señor LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS presentó incidente de CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 4 oposición a las medidas cautelares impuestas sobre el referido bien. Como fundamentos, expuso: (i) Cuando el postulado ofreció este inmueble para la reparación de víctimas ya no le pertenecía a él ni a la organización armada, «había perdido (…) cualquier tipo de beneficio o control, incluso por intermedio de terceras personas».
De hecho, al inmueble tampoco le fueron impuestas medidas cautelares en aplicación de la Ley 1708 de 2004 o de Extinción de Dominio, y, (ii) La casa fue adquirida por su cliente con recursos lícitos, en ejercicio de la buena fe exenta de culpa, circunstancia que «le hacen titular de un mejor derecho y [que] bastan para respetar la propiedad que él ha detentado legítimamente». 2.9.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, leído en audiencia de esa misma fecha, un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió mantener las medidas cautelares. 2.10. Contra esta decisión el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de apelación. III.
EL AUTO RECURRIDO 3.1. El Magistrado en función de control de garantías expuso que DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ denunció como de CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 5 propiedad de la organización armada dos (2) casas ubicadas en Chía y un (1) apartamento en Zipaquirá – Cundinamarca. Estos inmuebles los adquirieron los esposos SAMUEL JUSTINICO MARÍN y SOLEDAD BOLÍVAR SÁNCHEZ con el dinero que encontraron en una «guaca».
Tiempo después, el postulado los obligó a titularlos a nombre de su hermana BLANCA CLARA MURILLO BOHÓRQUEZ. Reseñó que ante su despacho se adelantó un incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto de una (1) de estas casas ubicadas en el municipio de Chía, propiedad de ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN (distinta de aquella por la que se adelanta el presente asunto), y que el 15 de julio de 2021 lo resolvió negativamente, decisión que fue apelada por la parte incidentante1. 3.2.
Luego refirió a los presupuestos legales y jurisprudenciales del incidente de oposición y a que la parte interesada tiene la carga de probar que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa, según lo dispone el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 3.3. Precisó que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS está legitimado para adelantar el presente trámite, pues figura como titular de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, la cual no tiene limitación alguna del derecho de dominio según la escritura pública No. 1 Dicha actuación que cursa en la Sala bajo el radicado No. 59903.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 6 1562 de del 27 de julio de 2017 y la anotación No. 26 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 3.4. Sin embargo, consideró que los argumentos expuestos por el apoderado del ciudadano no estaban llamados a prosperar, pues: 3.4.1. Los bienes adquiridos con los dineros de la «guaca» tienen origen ilícito y dicha condición «continúa pregonándose» a la fecha, lo cual tiene lugar desde el año 2004 cuando el postulado ordenó titularlos a personas de su confianza. 3.4.2.
Las medidas cautelares a estos bienes fueron impuestas en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, distinta de la Ley 1708 de 2004 o de Extinción de Dominio. Por ende, no es posible aplicar un «tratamiento diferencial» derivado de los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional C-327 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 10º y 11º del artículo 16 de la ley de Extinción de Dominio, sino el artículo 17C de la ley de Justicia y Paz y su interpretación jurisprudencial, plasmada en el auto de la Corte Suprema de Justicia AP2846-2020, rad. 57873, proferido con posterioridad al mencionado fallo de constitucionalidad. 3.4.3.
El tiempo que transcurrió sin que la fiscalía solicitara medidas cautelares no regulariza la tradición del inmueble, como lo asegura la parte incidentante, pues se acreditó que desde el año 2010 «existen reportes de actividad CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 7 judicial investigativa» respecto del origen ilícito del bien y, en todo caso, dicha condición se mantiene con independencia de los traspasos o negocios de tradición efectuados con el paso de los años, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003. 3.4.4.
En el incidente no se acreditó que el actual propietario del inmueble lo haya adquirido con buena fe cualificada o exenta de culpa. Las pruebas aportadas solo evidencian que «su familia le tituló el bien» a cambio de portarse como «un buen administrador», y que, en su momento, analizó las distintas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria y contrató un estudio de títulos, como lo ratificó al momento de su declaración. Pero esta prueba no es suficiente, especialmente porque en este trámite se relacionan distintas personas que tuvieron relación con el bien, pero sin que sus testimonios hayan sido solicitados ni practicados 2.
En contraposición, lo que se evidencia respecto del bien (matrícula inmobiliaria No. 50N- 689924) es «esa práctica de sucesivas o en serie tradiciones [que] reflejan» «el mal sano propósito de ocultar para legalizar el origen ilícito de bienes». 3.4.5. La ausencia de prueba se refleja «en grado sumo» en que no fueron practicados los testimonios de los tradentes del inmueble, como los esposos MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA y 2 En concreto, los de LISETH VARGAS, STEPHAN HUWILER, LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS, JULIÁN ALBERTO BECERRA GARCÍA, PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA, MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA, ORLANDO RODRÍGUEZ, LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE, OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA y GUILLERMO RODRÍGUEZ, entre otros.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 8 ORLANDO RODRÍGUEZ, o LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE y OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA. Estos últimos podrían aclarar porqué en apenas dos (2) días compraron el bien «y 48 horas después (27 de julio de 2017)» fue inscrita la otra escritura correspondiente al negocio con el aquí incidentante LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 3.4.6.
La carga probatoria para acreditar la buena fe cualificada tampoco se suple con el estudio de títulos allegado a la actuación, pues dicho documento solo contiene la relación de tradentes y adquirentes, sin mayor aporte para los fines del presente asunto. Además, un error detectado en la anotación No. 16 (de la venta que hacen los esposos que encontraron la «guaca»), no fue corregido, mientras que sí se levantó una afectación de vivienda familiar para poder realizar el traspaso a LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 3.4.7.
Finalmente, resulta diciente que el incidentante no interpuso ninguna acción «legal administrativa o judicial» en contra de los vendedores del bien y, especialmente, en contra de ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, quien adquirió en su momento las dos (2) casas y rápidamente vendió una de ellas (la otra la conservó hasta que le fue impuesta medida cautelar y ella intentó su levantamiento en el otro incidente que ya fue resuelto negativamente).
Y si bien la parte interesada asegura que antes del 2017, cuando compró el bien, desplegó «un[a] acuciosa actividad investigativa» que incluye consultar la «denominada lista Clinton, lista Panamá» y antecedentes de policía de los CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 9 esposos tradentes, esto no tiene efecto para los fines del presente incidente, pues lo cierto es que, desde el año 2010 la fiscalía venía adelantando actividades investigativas respecto de su origen ilícito y pudo consulta esa información ante dicha entidad. 3.4.8.
En consecuencia con lo expuesto, el Magistrado de primera instancia negó el levantamiento de las medidas cautelares. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS apeló la decisión de primera instancia. 4.1. Solicita declarar la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, con los siguientes argumentos: 4.1.1.
El magistrado en función de control de garantías vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del incidentante al aplicar su conocimiento personal al presente caso, negando el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en un incidente que cursó en su despacho respecto de otro inmueble denunciado por el postulado y en el que el aquí interesado no intervino. 4.1.2.
Los dos (2) trámites incidentales tienen elementos fácticos comunes y comunidad de prueba, de modo que CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 10 debieron tramitarse en una sola cuerda procesal por conexidad. 4.2. En relación con los fundamentos del auto recurrido, considera: 4.2.1. En la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no se afirmó que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se detectó el origen ilícito del bien y los distintos negocios de compraventa sobre el mismo, tuviera aptitud para legalizarlo.
Lo que se dijo fue que la fiscalía no solicitó la imposición de medidas cautelares en un plazo razonable, sino luego de diez (10) años de haber iniciado la investigación, cuando ya había sido vendido en distintas oportunidades, circunstancia que le imposibilita a cualquier ciudadano advertir su origen ilícito. 4.2.2. En la decisión se les da prioridad a los criterios de interpretación de la Corte Suprema de Justicia para probar la buena fe exenta de culpa en trámites de Justicia y Paz, sobre el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-327 de 2020, que analizó una demanda contra la ley de extinción de dominio.
Los lineamientos de esta última deben primar, pues no exigen para su acreditación una carga desproporcional en contra del ciudadano. 4.2.3. Si bien la primera instancia reseña los criterios jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa, al momento de aplicarla al caso concreto «se sale de sus parámetros», estableciendo para el incidentante exigencias CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 11 ajenas a dicha figura.
En concreto, se le reclama que, además haber efectuado las corroboraciones respecto de quienes le vendía el bien, debió examinar con el mismo rigor toda la tradición, hasta sus orígenes. Lo mismo ocurre con los reproches al contenido del estudio de títulos, al que se le reclama no haber ahondado con suficiencia en todas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, y al hecho que se hayan realizado dos (2) inscripciones de escrituras del predio, pues de dichos documentos solo se extrajo los aspectos negativos al incidentante y no los que lo benefician.
Asimismo, se le cuestiona por no haber interpuesto denuncias contra antiguos propietarios del bien, quienes incurrieron -al parecer- en el delito de lavado de activos, siendo que tuvo conocimiento de estos hechos años después de adquirirlo. 4.3. En su criterio, se probó en el presente trámite incidental que:
4.3.1. LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS adquirió la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 con recursos lícitos y el negocio que hizo fue una «tradición limpia», pues corroboró que los vendedores y el bien no estuvieran inmersos en algún tipo de ilegalidad al momento de la compra, además, obró prevalido de buena fe exenta de culpa, motivo por el cual, las medidas cautelares deben levantarse. 4.3.2.
Existe un trato desigual entre la forma como se aborda la buena fe exenta de culpa en (i) los trámites de CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 12 extinción de dominio u otras actuaciones ordinarias y (ii) el proceso especial de Justicia y Paz, pues en este último se decide «en contravía del sentido común y de la propia Constitución», imponiéndole al ciudadano cargas imposibles de cumplir. 4.3.3.
El postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ denunció una serie de inmuebles adquiridos ilícitamente, incluyendo el que es objeto de este incidente, a sabiendas que él y la organización armada ya lo habían perdido años atrás, y en su declaración le solicitó a la fiscalía que los recuperara para poder cumplir con su compromiso de reparar a las víctimas.
La fiscalía al impulsar este trámite incidental extendió la responsabilidad por su origen ilícito a terceros adquirentes, como al aquí incidentalista, a quien se le reprochó no haber adelantado labores de verificación durante años actos previos y posteriores a cuando adquirió el bien, carga que está por fuera de las exigencias de la buena fe cualificada. 4.3.4.
En el año 2004 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ ordenó transferir la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N- 689924 a su hermana BLANCA CLARA MURILLO BOHÓRQUEZ, y luego, a BLANCA JANETH BOLÍVAR, excompañera permanente de una persona de su confianza. Esta última la vendió, en noviembre de 2010, a PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA sin conocimiento o control alguno del grupo ilegal, siendo dicha transferencia el último acto constitutivo de lavado de activos.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 13 Recuérdese que el postulado declaró en la fiscalía denunciando el bien en el mes de abril de 2009. Luego, en febrero de 2011, el inmueble lo adquiere ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, quien en diciembre de 2014 lo transfiere a ORLANDO RODRÍGUEZ y a MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA, estos últimos, a su vez, lo vendieron el 2 de agosto de 2017 a OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA y a LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE, y en esa misma fecha se protocoliza la compraventa del bien al aquí incidentalista LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS.
Las personas que adquirieron el inmueble en el 2011, y en los años posteriores, son víctimas y no tienen ninguna relación su origen ilícito. De estos actos de tradición no se desprende que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS haya obrado de manera torpe, como lo expuso la primera instancia, pues lo cierto es que, cuando adquirió la casa en Chía - Cundinamarca, dicho inmueble ya no tenía ningún vínculo con el postulado o con la organización armada, y a él solo le correspondía efectuar labores de corroboración respecto de los últimos propietarios. 4.3.5.
Se debe establecer entonces si los postulados a la ley de Justicia y Paz pueden reparar a las víctimas con bienes que no les pertenecen, como ocurre en este caso. Además, las ventas posteriores a cuando PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA adquirió el inmueble, que tuvieron lugar en el año 2011, fueron producto de una «inmensa negligencia de la fiscalía», pues desde abril de 2009 el postulado denunció el bien en CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 14 diligencia de versión libre y el ente investigador se abstuvo de solicitar la imposición de medidas cautelares en ese momento3. 4.3.6.
La buena fe cualificada o exenta de culpa protege a los ciudadanos en todos los negocios que realizan, de lo contrario, se vería afectada la libertad de transferencia de bienes. Por ende, no se puede pedir algo «extraordinario» a quien adquiere un bien, en lo que concierne a la verificación de su origen, sino estar atento a eventuales «señales» que reflejen alguna irregularidad al momento de realizar la negociación y el traspaso.
Es contrario a la buena fe reprocharles a los compradores no haber verificado las distintas tradiciones del inmueble, ocurridas años atrás a cuando lo adquirieron, o que dicha carga se extienda a años posteriores a ese negocio. Aquí se cuestiona que el estudio de títulos sobre el bien no haya analizado todas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, lo cual resulta desproporcionado, pues implicaría tanto como corroborar la buena fe de cada persona que intervino en los distintos negocios.
Lo mismo ocurre con la inscripción de dos (2) escrituras de esa tradición, pues antes de descartar la buena fe, como lo señala la primera instancia, la ratifica, ya que con estas inscripciones las partes buscaron «dejar normalizada la 3 Para tal efecto, cita los autos de la Sala en Justicia y Paz CSJ AP, dic. 14 de 2011, rad. 37284 y AP5258-2019, rad. 56111, del 4 de diciembre de 2019, en los que se accede al levantamiento de medidas cautelares impuestas a inmuebles.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 15 tradición», en tanto el estudio de títulos reflejó que los vendedores aparecían inscritos como poseedores y como dueños. Concluir lo contrario resulta «incorrecto e injusto». V. NO RECURRENTES 5.1. El delegado de la fiscalía solicitó confirmar la decisión apelada, pues en su criterio: 5.1.1.
El magistrado de primera instancia aplicó correctamente los presupuestos establecidos en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, sin que haya aplicado su conocimiento personal al caso, sino que de su análisis concluyó correctamente que el incidentante no había acreditado la buena fe exenta de culpa. Dicha carga no es un imposible: sin embargo, al presente trámite solo se allegó un estudio de títulos «conveniente» (sin analizar a profundidad la tradición del bien), además de una consulta en los denominados «Panamá Papers», pero bastaba con que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS, antes de adquirir el inmueble en año 2017, indagada ante la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que para ese momento ya cursaba una investigación en la unidad de persecución de bienes. 5.1.2.
El aquí incidentante no fue cuidadoso cuando adquirió el inmueble, como se desprende del contenido de la primera declaración que rindió ante el ente investigador, así luego haya declarado que en su momento tomó las CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 16 precauciones del caso a efectos de advertir una posible irregularidad.
Además, la situación fáctica de este caso no se asemeja a la de otros en los que se ha accedido al levantamiento de las medidas cautelares4. 5.2. La representante del Fondo de Reparación de Víctimas intervino para indicar que se encontraba conforme con la decisión de primera instancia y que el bien inmueble objeto de este trámite tiene vocación reparadora en favor de las víctimas del grupo armado ilegal. 5.3.
El delegado del ministerio público solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Respecto de la solicitud de nulidad, considera que debe negarse, pues el apoderado del incidentante no justificó el alcance de los principios de acreditación, residualidad y trascendencia en el caso concreto. Y frente al levantamiento de las medidas cautelares, expuso que le asiste razón a la judicatura sobre la ausencia de prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa, en concreto, los testimonios de los tradentes con los cuales se pudiera satisfacer el cumplimiento de dicha carga.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 4 En concreto se aludió al caso del predio «Brisas de San Andrés» que definió la Corte en el auto AP5258-2019, rad. 56111, del 4 de diciembre de 2019. CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 6.2.
La solicitud de nulidad La Sala abordará inicialmente la solicitud de declarar la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, pues de prosperar, el estudio de los demás temas de la alzada resultaría insustancial. 6.2.1. A las actuaciones de Justicia y Paz le son aplicables las causales de nulidad previstas en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, a saber, (i) nulidades derivadas de afectaciones de la actuación por derivar una prueba ilícita, (ii) nulidades por falta de competencia del juez y (iii) nulidades por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (Cfr. SP116-2023, rad. 55800 -entre otras-).
Los principios que rigen las nulidades son los siguientes: CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 18 Taxatividad: los motivos que dan lugar a la nulidad se encuentran establecidos en la ley, Protección: la parte que originó el motivo de nulidad no puede alegarla a su favor, Convalidación: la irregularidad que da lugar a la nulidad puede ser validada por la parte perjudicada, Trascendencia: la afectación a la parte o a la estructura del proceso debe ser real, Instrumentalidad de las formas: no procede la nulidad cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado (siempre que no se viole el derecho de defensa), Acreditación: debe especificarse la causal que soporta la nulidad con base en los supuestos fácticos y de derecho obrantes en la actuación, y, Residualidad: debe evidenciarse que la única forma de enmendar el agravio es con la declaratoria de nulidad5. 6.2.2.
El recurrente asegura que la nulidad en este caso se configura por la violación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del aquí incidentante LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 5 Cfr. CSJ SP5054-2018, rad. 52288, SP3329-2020, rad. 52901 y AP103-2023, rad. 60088, entre otras CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 19 En su criterio, (i) el funcionario a quo incorporó su conocimiento personal a este trámite al negar el levantamiento de las medidas cautelares sobre la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, con los mismos argumentos con los que decidió el otro trámite incidental respecto de la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-404376, y, (ii) los dos incidentes cuentan con elementos fácticos y probatorios comunes, por lo que debieron tramitarse en una sola cuerda procesal por conexidad. 6.2.3.
En relación con el primero de estos alegatos (incorporación de conocimiento personal), de la decisión recurrida se extrae que el magistrado: (i) Recontó que el postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ denunció unos bienes como de propiedad de la organización armada, incluyendo dos (2) casas que se encuentran ubicadas en Chía – Cundinamarca, respecto de una (1) de ellas, cursa el presente trámite, y, (ii) Consignó que a la otra casa también le fueron impuestas medidas cautelares, que en su despacho cursó una solicitud de levantamiento de dichas medidas, y que ese asunto lo decidió desfavorablemente mediante auto del 15 de julio de 2021, el cual fue apelado6. 6 Auto de primera instancia, fl. 4.
Este recurso de apelación se encuentra en trámite ante esta Sala, bajo el radicado No. 59903. CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 20 Las anteriores actuaciones las relacionó en el acápite de «antecedentes» del auto recurrido, mientras que en el acápite de las «consideraciones» indicó únicamente que: (i) El promotor de incidente omitió incorporar a este trámite, entre otras pruebas, el testimonio de ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, «adquirente de las dos casas de Chía» y quien presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre uno (1) de estos inmuebles, en el cual ella figura como propietaria (trámite que fue negado), ya que enajenó prontamente la otra casa, por la que cursa el presente incidente.
Como se observa, la primera instancia reseñó en el auto recurrido el trámite de otro incidente respecto de uno (1) de los bienes denunciados por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ; sin embargo, esa sola circunstancia no conduce a concluir que los fundamentos con los que se falló dicho incidente hayan sido traídos a la presente actuación, como lo asegura el apelante en la alzada.
Lo que advierte la Corte, del examen del auto recurrido, es que para negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares en el presente trámite (que cursa respecto de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924) el magistrado a quo valoró exclusivamente los argumentos jurídicos planteados en la solicitud, así como los distintos documentos y testimonios incorporados como prueba al incidente.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 21 No se evidencia que algún considerando o valoración probatoria haya sido traído del otro incidente (en concreto, el que cursó respecto de la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-404376), sino que la decisión proferida tuvo lugar con independencia de lo allí resuelto.
El recurrente tampoco ubicó en el auto, ya sea fáctica o jurídicamente, la irregularidad que reclama, contrariando así el principio de acreditación que rige las nulidades. De modo que, ante la independencia de los referidos trámites incidentales, la conclusión a la que se llega es que ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa se desprenden del hecho que el aquí incidentante no haya participado en el incidente que cursó respecto de la otra casa que denunció el postulado. 6.2.4.
En lo que respecta al segundo de los alegatos (trámite de los dos (2) incidentes por la misma cuerda procesal), lo primero que advierte la Corte es que, si el recurrente tenía interés en el trámite del incidente de oposición a medida cautelar que fue fallado en primera instancia el 15 de julio de 2021, debió acudir directamente a dicha actuación y no esperar a que fuera resuelto el presente trámite, el 22 de septiembre siguiente.
La pasividad en su actuar, que ahora alega como causal de nulidad, está contravía del principio de protección, más aún porque se trata de bienes cuyas medidas cautelares fueron impuestas en bloque y, por ende, el incidentante conocía los motivos que condujeron a la imposición de la CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 22 cautela sobre todos los bienes.
Adicionalmente, en la alzada tampoco se ubicó la inconformidad con alguna de las causales taxativas de declaratoria de nulidad, circunstancia que también conduce a que se niegue la solicitud. Sea del caso precisar que la conexidad que reclama el recurrente corresponde a la investigación y juzgamiento conjunta de delitos conexos, descrita en los artículos 50 a 52 de la Ley 906 de 2004.
Mientras que la imposición de medidas cautelares y el incidente de oposición de terceros a es un trámite propio de Justicia y Paz, regulado en los artículos 17B y 17C de la Ley 975 de 2005, en los cuales no se prevé la figura de la conexidad de trámites. De hecho, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los «bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. [Negrilla fuera del texto] Entonces, como quiera que las normas aplicables a este trámite no contemplan la obligatoriedad de adelantar en conjunto distintos incidentes cuando éstos comparten supuestos fácticos y probatorios, el hecho de no haberse adelantado de esta manera no puede configurar irregularidad CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 23 alguna y mucho menos conduce a que se declare la nulidad de lo actuado. 6.2.5.
Ante la falta de prosperidad de los alegatos del recurrente, se niega la nulidad requerida. 6.3. La solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble Con miras a resolver el recurso, la Sala inicialmente expondrá el alcance legal y jurisprudencial del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, luego, aplicará estos elementos al caso concreto en aras de dar respuesta a los alegatos del apelante, en los que reclama que el bien, (i) no le pertenecía al postulado o a la organización armada al momento en que lo denunció para la reparación de víctimas, y que, (ii) fue adquirido con buena fe exenta de culpa, por lo que debe procederse con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. 6.3.1.
El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, establece: «Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el Magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#17B CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 24 formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el Magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.» Este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que quienes se vean afectadas con las medidas cautelares puedan demandar su levantamiento, a partir de probar (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) que su derecho debe prevalecer (Cfr. AP1711-2021, rad. 56188 y AP1697-2023, rad. 63711 -entre otras-).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional tienen consolidado el alcance de la buena fe exenta de culpa en los trámites de Justicia y Paz, criterios que fueron reseñados en la sentencia de tutela CC SU-424 de 2021, interpuesta contra un trámite de solicitud de levantamiento de medidas cautelares. En la referida decisión se reafirma el alcance jurisprudencial de la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa (Corte Constitucional, sentencias CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 25 C-1007/02, C-740/03, C-820/12, C-795/15, C-330/16 y C- 327/20), que la Sala de Casación Penal ha venido aplicando al resolver los casos de oposición de terceros a medida cautelar del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, y de la cual se extrae: (i) El tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden su interés. También tiene la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP845-2021, rad. 56074).
(ii) La constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble (Cfr. AP517-2020, rad. 56372). (iii) El contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se hacen en la compraventa de un inmueble, y así actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario.
Estos hechos pueden ser, por ejemplo, la noticia previa a la negociación inmobiliaria sobre que los bienes en realidad pertenecían a alguien distinto del propietario inscrito, que la zona donde se ubica el predio estaba dominada por un grupo armado antes o al momento de la negociación, la poca CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 26 claridad en las condiciones del negocio o las dudas acerca de la capacidad económica del vendedor para la adquisición del inmueble ofrecido en venta (Cfr. AP2838-2019, rad. 55636 y AP190-2021, rad. 58267).
(iv) Las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si la persona tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquirió o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. Sería indicativo si el tercero habitaba en la zona cuando el grupo armado ilegal ejercía control territorial, con injerencia sobre los negocios jurídicos de los predios, los vínculos del vendedor con el grupo armado al margen de la ley, y si, en razón de su actividad profesional y comercial, tuvo o pudo tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio (Cfr. AP4988-2019, rad. 55171, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267).
(v) Los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa.
La celebración de un contrato de «corretaje inmobiliario» no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 27 asumir esa carga (Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914- 2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267).
(vi) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien, son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para suplir las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP, 28 ago. 2013, rad. 41719).
(vii) Entre las actuaciones o verificaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña (Cfr. AP2813-2018, rad. 51681 y AP4993-2019, rad. 56075.
(viii) Debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a ésta en la adquisición del predio. Así ocurre cuando la permanencia en el bien fue respaldada a través de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos (Cfr. AP994- 2020, rad. 56128).
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 28 6.4. Caso concreto En el presente trámite no se discute que, en el año 2004, el entonces comandante del Bloque Héroes de Gualiva de las AUC DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ ordenó titular unos bienes inmuebles a su hermana y luego a la compañera peramente de una persona de su confianza, porque fueron adquiridos por los esposos SAMUEL JUSTINICO MARÍN y SOLEDAD BOLÍVAR SÁNCHEZ con dinero de una «guaca» que se encontraron, que al parecer pertenecía a narcotraficantes o a la guerrilla.
Tampoco es objeto de controversia que, el 2 de agosto de 2017, LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS adquirió el inmueble por el que cursa este incidente (casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924), en el que figura actualmente como titular y del cual dispuso libremente hasta el 29 de septiembre de 2019, fecha en la que le fue impuesta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Respuesta a los alegatos del recurrente: 6.4.1. El apoderado del opositor a las medidas cautelares afirma que la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 fue vendida varias veces (desde el año 2010 hasta el 2019), por lo que el postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ y la organización armada perdieron cualquier control o beneficio respecto dicho inmueble, incluso, por CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 29 intermedio de terceras personas, y que por ende, no estaba en capacidad de ofrecerlo para la reparación de víctimas.
El recurrente toma como fundamento que el postulado ordenó titular el bien a su hermana BLANCA CLARA MURILLO BOHÓRQUEZ, y después a BLANCA YANETH BOLÍVAR NAVARRO, y esta última lo vendió a PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA, quien lo adquirió con recursos propios, lícitos, por lo que, según su criterio, desde ese momento se terminó la relación con el origen ilícito del bien, salvaguardando a quien lo adquirió e incluyendo por supuesto las tradiciones posteriores, hasta cobijar al aquí incidentante.
El artículo 17A de la ley de Justicia y Paz refiere que son objeto de extinción de dominio los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, o aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones. La extinción de dominio de estos bienes vinculados a las actividades de determinado grupo armado ilegal, es decir, de origen ilícito, tiene como propósito contribuir a la reparación integral de las víctimas.
La Sala evidencia que esta norma no limita al Estado a perseguir los bienes con origen ilícito, así hayan sido vendidos por quien los adquirió ilícitamente y se hayan realizado luego sucesivas compraventas sobre el mismo. Esto es así pues, tratándose de la extinción de dominio de bienes con origen ilícito, los vicios de ilegalidad se trasladan a los terceros que lo adquieren, con el único «limitante» de la buena fe exenta de culpa (Cfr. CC C-327-2020).
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 30 Lo contrario habilita a que un bien adquirido con recursos de las actividades de los grupos armados ilegales pueda «regularice» o «sanearse» vendiéndolo, o que, como pareciera entenderlo el recurrente, por cuenta de los distintos negocios de compraventa de los que haya podido ser objeto el bien, resultaría inoperante o improcedente solicitar la imposición de medidas cautelares en Justicia y Paz a efectos de asegurar la reparación integral de las víctimas.
En la persecución de bienes con origen ilícito (actividades ilícitas en general o accionar de grupos armados al margen de la ley), es recurrente encontrarse con predios que han sido sujetos de innumerables tradiciones impulsadas para ocultar su origen. Dicha práctica, lejos está de impedir el accionar del Estado en la cautela y la posterior extinción de su dominio -en caso de ser procedente-, excepto cuando la persona dueña del bien acredita que lo adquirió prevalida de buena fe exenta de culpa.
La Sala ha insistido en que un indicativo de la buena fe exenta de culpa es que el comprador del bien realice averiguaciones adicionales de las que reflejarían una buena fe simple, como aquellas destinadas a conocer quiénes eran los propietarios anteriores a cuando adquirió el bien y la situación material del mismo (Cfr. CSJ AP2813-2018, rad. 51681 y AP4993-2019, rad. 56075).
Esto no se reduce a los vendedores directos, como lo afirma el recurrente, sino a quienes han sido sus propietarios durante el historial de CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 31 traspasos del bien, pues solo de esa manera se puede evidenciar si tuvo o no un origen ilícito. Así las cosas, ninguna incidencia tienen las afirmaciones del recurrente enfocadas a cuestionar el trámite de la presente actuación con fundamento en que el postulado o la organización armada actualmente no son dueños del bien objeto de cautela o que el curso de los distintos negocios de compraventa alejaría la posibilidad de destinarlos a la reparación de víctimas. 6.4.2.
El recurrente también asegura que está probado que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS adquirió la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 prevalido de buena fe exenta de culpa, motivo por el cual las medidas cautelares deben levantarse. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 -transcrito en su momento- refiere que el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares se adelanta «a instancia del interesado», quien «aportará las pruebas que pretenda hacer valer».
La Corte ha insistido en que la parte interesada debe demostrar en este incidente (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, (ii) que su derecho debe prevalecer, y, (iii) que, en consecuencia, deben levantarse las medidas cautelares (Cfr. CSJ AP, may. 18 de 2016, rad. 46376 y AP845-2021, rad. 56074). Al respecto, en el presente trámite se tiene lo siguiente: CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 32 (i) El apoderado de LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS aportó al incidente de oposición abundante prueba documental destinada a acreditar que esta persona adquirió el bien con dineros lícitos.
Así se corrobora del examen de documentos como: el contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble, adiciones u «otros síes» a dicho contrato y extractos de cuentas bancarias (incluyendo relación de ingresos y egresos de dinero)7. Sin embargo, los motivos que sustentaron la imposición de la medida cautelar sobre este inmueble y que fueron ratificados en el auto recurrido, aluden en lo fundamental, primero, que el bien ingresó al control del postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ luego de amenazar a quienes lo habían adquirido con dinero de una «guaca» que encontraron y que al parecer pertenecía a narcotraficantes o a la guerrilla; y segundo, que el actual propietario no probó que lo haya adquirido con buena fe exenta de culpa.
De modo que la carga probatoria y los argumentos destinados a acreditar que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS adquirió el bien con dineros lícitos resulta insustancial para resolver el objeto del presente asunto. (ii) Se afirma que DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ rindió versión libre los días 14 de abril de 2009 y 17 de septiembre de 2013, señalando el origen ilícito del bien, pero que solo hasta el año 2019 la fiscalía solicitó la imposición de medidas 7 Expediente digital, archivo PDF «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022075422205», fls. 74 a 168.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 33 cautelares, lo cual se materializó el 29 de septiembre de ese año. Además, que por cuenta del tiempo transcurrido entre la denuncia del bien y las referidas medidas cautelares, se efectuaron distintas compraventas sobre el inmueble, lo cual imposibilitó al actual dueño advertir su origen ilícito.
Este alegato encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional y penal que coinciden en referir que la acreditación de la buena fe exenta de culpa pasa por demostrar (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito (Cfr. CC SU424-2021).
Aun así, la alegada dificultad de advertir el origen ilícito del inmueble fundada en que sobre éste se realizaron distintos negocios de compraventa no conduce a acreditar la buena fe exenta de culpa, pues según se vio, es común que ocurra dicha circunstancia respecto de este tipo de bienes, lo cual no es impedimento para que sea perseguido en manos de quien esté, con miras a la extinción de su dominio y aportar así a la reparación de las víctimas.
(iii) En este caso resultaba indispensable probar la existencia de «gestiones cualificadas» por parte del adquirente del bien para descartar su origen ilícito, escenario del todo desfavorable para los intereses de LIBARDO ANDRÉS CASTILLO CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 34 VARGAS, pues su defensa se centra en afirmar que la buena fe exenta de culpa en su actuar se demuestra, en esencia, en que hizo corroboraciones adicionales pero solo respecto de quienes le vendieron el bien, y que, no estaba obligado a hacerlas respecto de los dueños anteriores.
De ahí que le asista razón al a quo al señalar que, en este caso, el incidentante no probó la buena fe exenta de culpa en su actuar. Así se refleja del estudio de títulos que incorporó a este trámite y que tiene como soporte la consulta del certificado de tradición y libertad, según se reconoce, sin ahondar en los tradentes anteriores con miras a descartar la existencia de alguna ilicitud en su origen.
Solo enfatizó en el negocio mediante el cual adquirió el bien, lo cual resulta insuficiente para los fines del presente trámite. También se afirma que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS no participó directamente en la escogencia del bien que iba a comprar, sino que, para tal efecto contrató a una empresa intermediaria que se encargó de esa gestión. Dicho escenario es el denominado «corretaje inmobiliario» que, como se ha precisado jurisprudencialmente, no releva a quien adquiere el bien de asumir la carga de acreditar la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267).
Lo cierto es que, como lo evidencia la Sala, los argumentos del apoderado del incidentante podrían encajar en la acreditación de la buena fe simple pero no de la buena fe cualificada o exenta de culpa, pues las pruebas que CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 35 incorporó lo que reflejan es aquello que la jurisprudencia ha identificado como «actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble» (Cfr. AP190-2021, rad. 58267, y CC SU424-2021).
Los elementos de prueba destinados a acreditar el origen lícito de los recursos y las averiguaciones sobre quienes le vendieron el bien, aunque podrían revelar «conciencia» de un actuar honesto, de manera alguna evidencian que al momento de la compra haya tenido «certeza» de haber descartado que el bien que compraba tenía un origen ilícito «la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza» (CC C-1007-2002 y SU424-2021).
(iv) Lo expuesto hasta ahora reafirma los argumentos del a quo alusivos a que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS no cumplió con la obligación de probar que, al comprar el inmueble, adelantó averiguaciones adicionales respecto de las personas que figuraban previamente como propietarios (con miras a descartar el origen ilícito del inmueble). Dicha información, tal como se indicó en el auto recurrido, bien pudo suplirse con los testimonios de los distintos tradentes o de quienes tuvieron algún tipo de relación con el bien8. 8 Así ocurre con el testimonio de ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, quien en su momento adquirió las dos (2) casas ubicadas en el municipio de Chía – Cundinamarca.
En una de ellas figura como propietaria, inmueble al que también le fueron impuestas medidas cautelares; la otra la vendió, y luego de varios negocios de compraventa, terminó adquiriéndola el aquí incidentante. CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 36 También resulta contrario a sus intereses, como lo recontó la fiscalía en su intervención como no recurrente, que el aquí incidentalista haya asegurado en una declaración inicial que no adelantó mayores labores de verificación sobre el origen del bien, pero que luego rindió una nueva versión afirmando que se había comportado como una persona diligente para el momento de la compra, al punto de consultar datos de eventuales vínculos del bien o de sus tradentes con la denominada «lista Clinton» o los denominados «Panamá papers».
Las antedichas labores de corroboración se contraponen con otra afirmación del delegado de la fiscalía, según la cual, LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS pudo acudir directamente ente el ente investigador en el año 2017, pero no lo hizo, para que le fuera entregada información antes de comprar el inmueble sobre las labores que en ese momento se venían adelantando en relación con su origen ilícito, las cuales, finalmente, dieron lugar a la solicitud de imposición de medidas cautelares.
Y como en este tipo de trámites es habitual que se presenten innumerables traspasos de los bienes con el fin de ocultar su origen ilícito, según se vio, también se muestra razonable la argumentación del tribunal referida a que era necesaria una mayor explicación al hecho que, en el año 2014, el bien lo adquieren ORLANDO RODRÍGUEZ y MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA, quienes lo vendieron, el 2 de agosto de 2017, a OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA y a LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE, y que en ese mismo día se protocolizó la CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 37 compraventa del bien al aquí incidentalista LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS.
Pese a que el recurrente acepta que el día en que su cliente adquirió el inmueble se hicieron dos (2) anotaciones de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria y afirma que ese hecho no desvirtúa la buena fe sino que la ratifica porque así pretendían «dejar normalizada la tradición», lo cierto es que, como lo advirtió el a quo, resultaba del todo pertinente escuchar los testimonios de estas personas a efectos de valorar adecuadamente los motivos y las circunstancias en que tuvieron lugar dichas anotaciones. 6.4.2.1.
Por lo expuesto hasta ahora, la Sala concluye que no está probado que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS haya adquirido la casa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 prevalido de buena fe exenta de culpa, y que, por ende, deba ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el referido inmueble.
En consecuencia, se confirmará en esta sede la decisión de primera instancia. 6.4.3. Sea del caso precisar que la presente determinación se profiere en sujeción con lo dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y del alcance de la buena fe exenta de culpa descrito en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional, criterios que fueron reseñados en su momento.
CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 38 Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se advierte que los criterios sobre la acreditación de la buena fe exenta de culpa sean distintos o desiguales en los trámites sujetos a la Ley 1708 de 2014 o de Extinción de Dominio, y de aquellos, como el presente, en el que se denuncia su relación del bien con grupos armados al margen de la ley a los que les aplica la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.
De hecho, distintos precedentes de la Corte Constitucional descritos en la decisión de tutela SU-424 de 2021, interpuesta contra un trámite de levantamiento de medidas cautelares en Justicia y Paz (ampliamente citada en la presente decisión), fueron proferidos en el marco del control de constitucionalidad de normas de extinción de dominio de bienes con origen ilícito ajenos a grupos armados al margen de la ley, a los que les aplicó la Ley 793 de 2002 o se les aplica la vigente Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio.
Es decir que los criterios sobre la acreditación buena fe exenta de culpa son generales, con independencia de si se trata o no de un trámite de Justicia y Paz. 7. Consideración final El 11 de enero de 2023 el apoderado de LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS remitió un oficio a la Corte solicitando que, al resolver la alzada, se tuvieran en cuenta «las apreciaciones contenidas en la sentencia de tutela SU-424 de 2021».
Se trata de un escrito presentado de manera extemporánea a la CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 39 oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación, establecida en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, aplicable a Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad.
En los considerandos de esta decisión se aludió en distintas oportunidades al contenido y alcance dicho pronunciamiento, pero se aclara que no responden al escrito extemporáneo del recurrente, sino en la conceptualización de los temas necesarios para resolver el recurso de apelación. 8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que decidió mantener las medidas cautelares impuestas sobre la casa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, a nombre de LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS, y cuya dirección es la calle 14 No. 13-66 del municipio de Chía - Cundinamarca.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 40 Notifíquese y cúmplase. CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 41 CUI: 11001225200020200021701 Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 42 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria