República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP660-2020 Radicación N° 55041 Aprobado en acta N° 044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ARIOLFO TORRES FORERO contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro (Santander), en la que fue condenado en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO HECHOS 1. En la zona urbana del municipio de Suaita (Santander), entre los meses de enero y febrero de 2013, ARIOLFO TORRES FORERO, de 65 años, tocó las partes íntimas (senos y vagina) de la menor N.G.V.A., nacida el 10 de diciembre de 2001. Dichos actos ocurrieron en más de una oportunidad, cuando ARIOLFO TORRES FORERO, con la excusa de regalarle limones a N.G.V.A. y estar solo con la menor, la invitaba para que ingresara a su vivienda, a lo cual accedía la niña, a quien además el procesado le daba dinero a cambio de que no contara a nadie lo sucedido.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 22 de julio de 2016, se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita (Santander) audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a ARIOLFO TORRES FORERO el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, definido en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptól 3.
Presentado el escrito de acusación2, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro (Santander), ante el cual se formuló 1 C. 1, fs. 10-13. 2 C. 2, fs. 4-8. 2 3 C. 2, fs. 11-12. 4 C. 2, fs. 15-18. C. 2, fs. 25-28 y 34-35. 6 C. 4, fs. 3-53. 7 C. 6, fs.7-41. 8 C. 6, fs. 82-93. Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO la acusación el 10 de octubre de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3. 4.
Celebrada la audiencia preparatoria4 y el debate oral y públicos, el 29 de junio de 2018 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a ARIOLFO TORRES FORERO autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 114 meses de prisión y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. 5.
Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó mediante decisión de 8 de octubre de 20187, determinación contra la cual la misma parte interpuso y sustentós el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA 6. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un 3 Casación i\r° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO único cargo por error de hecho por falso raciocinio, ya que las pruebas aportadas al proceso y valoradas en las sentencias, no acreditan la responsabilidad penal del procesado en los hechos delictivos endilgados.
Sustentó su reproche en que el Tribunal realizó un juicio de valor en contravía de los principios de la lógica, toda vez que la condena se profirió «por fuera del rigor conceptual de la sana crítica», situación que implicó la vulneración de las garantías de los sujetos procesales e ittervinientes, especialmente la presunción de inocencia que cobija al procesado, y el desconocimiento del sistema de valoración probatoria implementado con la Ley 906 de 2004.
Después de hacer un recuento de los testimonios escuchados en el curso del juicio oral, resaltó que las instancias obviaron las diferentes contradiccioneá en las que incurrieron los testigos de cargo, en lo relacionado con el número de veces y el horario en que se materializó la conducta punible imputada al procesado. Así, mencionó que el Tribunal además de construir una situación fáctica diversa a la que demostraban las; pruebas, se alejó de los principios lógicos de "contradicción" y "razón suficiente", según los cuales "dos juicios opueátos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos" y "todo juicio para ser realmente verdadero necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad"10.
Ello, por cuanto la víctima y su menor hermano no fueron consistentes al momento de relatar los hechos objeto de investigación y juzgamiento. 9 C. 6, fl. 85. 10 C. 6, fl. 91. Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO Por último, adujo que se cercenaron algunas de las pruebas aportadas por el ente acusador en contraposición de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 que señala los parámetros para la apreciación de los testimonios.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado, pues el yerro en la valoración probatoria vulneró las garantías del procesado al no contar con un debido proceso y un juicio justo. CONSIDERACIONES 7. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 5 Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". 8.
En este asunto, el único reproche presentado por el recurrente carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación, y por consiguiente la respectiva demanda no será admitida. La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.
Y tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin, de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente. Bajo este entendido, desacierta el demandante en la crítica formulada por el desconocimiento de la sana crítica, pues lejos de demostrar que la decisión cuestionada carece de Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO una argumentación coherente y que, por el contrario, obedece a la liberalidad del juzgador, propone una nueva valoración probatoria desde su propia visión de los hechos.
Sobre este punto, el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia infringió el principio de razón suficiente, de acuerdo con el cual ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393).
Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión. Pues bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el censor, los talladores de instancia no infringieron el anotado principio como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba acopiada en el juicio.
En efecto, el fallo de condena encontró sustento en el dicho de la víctima N.G.V.A., y en el de su hermano menor, en Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO cuanto a los señalamientos que hizo contra ARIOLFO TORRES FORERO como la persona que tocó sus partes íntir manifestaciones se hallaron creíbles, pues tanto en como ante los profesionales que la atendieron fue as.
Así, sus el juicio oral ontundente y precisa sobre el lugar de los hechos y la fa( na como el procesado manipuló su zona genital y senos. Incluso, el Tribunal con especial énfasis y atención del contexto como se desarrollaron los hechos concluyó que el acusado de forma paciente y predeterminada sé aprovechó de las debilidades académicas, económicas y de la edad de N.G.V.A., quien para el 2013 contaba con 11 arios y se encontraba en sexto grado.
Además, la víctima antes de iniciar sus labores escolares, en compañía de Su hermano, menor que ella, comercializaba empanadas y "mi//o", situación de la cual se valió TORRES FORERO ele 65 arios, quien le compraba dichos alimentos y le regalaba dinero, para posteriormente invitarla a su casa, y una! vez ganada su confianza ejecutar los actos sexuales por loS cuales fue condenado.
Así, de acuerdo a los razonamientos y valoración probatoria efectuada, el Tribunal concluyó lo sigaiente: [ ) Es así que no podemos soslayar el hecho [de] (pie el abusador siempre aparenta ser una persona honesta, correcta, y su conducta la despliega cuando se encuentra a Solas con su víctima, pues exactamente eso fue lo que pasó en i el sud júdice, en la medida que Ariolfo Torres Forero, cuya edad para el momento de los hechos era de 65 años, no permitía el ingreso al hermano de la niña a su casa con el fin de quedar a solas con Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO N.G.V.A., y aprovechar para tocarle los senos y la vagina y así mismo darle dinero para que no dijera nada. [ ] En efecto, el acusado venía de tiempo atrás ganándose la confianza de la menor utilizando artimañas sutiles de seducción como era "regalarle" $2.000.
Si su verdadera intención hubiera sido ayudarle, habría entregado este dinero a su madre, pero requería tener un motivo con el cual poder manipular a la niña, por eso le daba la plata, conociendo que su motivación era confundirla y engañarla para captar más fácilmente su atención y asegurar el cumplimiento de su propósito. Una vez la menor sintiera "agradecimiento" sería sencillo pedirle a la pequeña que accediera a sus peticiones.
Así mismo ocurría con su hermano quien por sus condiciones de edad y falta de astucia, hacía caso a lo que un adulto de esa edad le ordenada, por tanto, también supo engañar al niño pidiéndole intencionalmente que esperara afuera de la casa. El interés siempre fue seducir paulatinamente a la menor para manipularla sexualmente. [ ] Es así, como los elementos de juicio vistos en conjunto, amparan axiomáticamente la versión de la menor, como que ésta responde a las pautas definidas por la Corte Suprema de Justicia, en orden a establecer el conocimiento más allá de duda sobre el hecho y la responsabilidad del acusado en casos de delitos sexuales [ ] En este orden de ideas, es posible afirmar que el testimonio rendido por la menor en el juicio, a su progenitora y a las demás personas que tuvieron la oportunidad de escuchar esas declaraciones iniciales, es cierto, toda vez que tiene credibilidad, no solo por su contundencia, coherencia y persistencia en el relato sino porque el mismo tiene respaldo probatorio, como quiera que su hermano también da cuenta del ingreso de la Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO menor a solas a la casa de Ariolfo, la forma como al niña salía del predio y la entrega de dinero que les hacía el acusado; aunado a ello porque la señora Yaqueline lo relató en juicio, no tuvo inconvenientes nunca con el señor Adolfo, porl lo que no hay ninguna motivación injusta en la denuncia de los hechos.
En ese contexto, no infringió la sentencia el principio de razón suficiente, porque explicó con profusión los fundamentos de la decisión condenatoria a partir del análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio. De otra parte, el defensor pretendió desestimar los testimonios de cargo alegando que no se atendió el principio lógico de no contradicción -según el cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, por cuanto N.G.V.A., y su menor hermano fueron disímiles al señalar la hora y el número de veces en que el procesado realizó tocamientos libidinosos en las partes íntimas de la víctima, así: ella indicó que los hechos ocurrieron en horas de la mañana y que no recordaba en cuántas oportunidades sucedieron los mismos, mientras que su consanguíneo manifestó que era en horas de la tarde, cuando vendían empeñadas y "millo", ya que ARIOLFO TORRES FORERO invitaba a su hermana a su residencia y hacía que él los esperara afuera.
De igual modo, el recurrente adujo que existen oposiciones entre los relatos de algunos testigqs de cargo. Sin embargo, esas divergencias, aun cuando sean ciertas, no constituyen un error en la apreciación judicial de las 10 Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO pruebas, cuando las mismas han sido advertidas y justificadas racionalmente por los juzgadores en las respectivas consideraciones, como lo ordena el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.
Justamente, en la sentencia de segunda instancia se explicó por qué era dable otorgar mérito probatorio a los testimonios de la víctima y de su hermano menor pese a existir entre los mismos algunas contradicciones, a saber: [ ] la exculpación en el sentido de que los menores se contradicen y no son contestes en sus declaraciones, no tiene asidero para esta Colegiatura, pues, lo dicho por estos tienen mucho sentido y lógica y pese a que no hay puntual coincidencia en sus dichos respecto a la hora en que acontecían los sucesos, son claros en la forma como se fue dando la situación, primero ARIOLFO compraba los productos que ofertaba la niña, luego, la invitaba a ingresar al hogar para en el sigilo del predio tocar sus partes íntimas.
Deducción razonable que en modo alguno fue controvertida por el recurrente. En efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera incoherencia, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.
(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO Desde esa perspectiva es claro, entonces, que el propósito del defensor es enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos' raciocinios, pero, en realidad, tan solo plantea una discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios plasmada por juzgadores acerca de la credibilidad que ameritabán los relatos de la víctima y la suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio ejercicio de ponderación con base en el cual declararon probado que el acusado incurrió en el delito de actos sexuales con 'menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
El demandante a través las controversias subjetivas expresadas en la queja, se opone a las genéricas y deducciones valorativas de las instancias, con la pretensión de hacer prevalecer su particular perspectiva del asunto, taita defensiva que no se compadece con la técnica debida cuando se alega un error de hecho por falso raciocinio, que exige indicar con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través 1 del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialtnente diversa y opuesta a la atacada.
La Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al ii,demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este caso no acometió e recurrente.
Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO Además, en el mismo cargo el defensor sugirió que la sentencia se fundó en un error de identidad por cercenamiento respecto de los mismos elementos de persuasión, forma de argumentar que desconoce el principio de autonomía de las censuras, pues si bien este y el falso raciocinio comparten la condición de errores de hecho, los presupuestos que los estructuran son distintos: el primero de ellos implica la alteración del contenido material de la prueba, sea porque se adiciona, reduce o tergiversa, mientras que el segundo se configura cuando tras aprehender con absoluta fidelidad su tenor, las deducciones fundadas en su literalidad vulneran un determinado postulado de la sana crítica, esto es, una regla de la lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia. Ahora bien, aun cuando se haga caso omiso de ese defecto en la formulación de las censuras, tampoco los argumentos de la demanda alcanzan a sustentar un solo error probatorio de la especie insinuada, pues el demandante solo afirmó que habían sido cercenados los testimonios de cargo, sin especificar que partes de las respectivas declaraciones fueron efectivamente desfiguradas por cercenamiento, adición o tergiversación, es decir que el actor se entregó a la tarea de proponer una alegación descontextualizada e indefinida, con la que solo pretende oponerse a la verdad declarada en las instancias.
En suma, el letrado redujo su discurso a enfrentar su personal apreciación probatoria con la del sentenciador de segunda instancia, sin atender que esta prevalece frente a la que postula la parte inconforme, porque está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en el 3 Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados y el derecho acertada y correctamente aplicado, presunción que solo Se derrumba ante la demostración clara de un vicio trascendente, lo cual no se avizora en este caso. 9.
En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 10.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARIOLFO TORRES FORERO por las razones dadas en la anterior motivación. 14 Casación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
Presidente JOTÜRANCISCO ACUÑA VIZCAYA /\-.91 /4)k EUGENIO F NANDEZ ARLIER LUIS,,ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA-- E HUMB RTO MORENO ACERO 15 27 FEB. ZU2d Cásación N° 55041 ARIOLFO TORRES FORERO RA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16