MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6599-2024 Radicado n.º 65784 CUI: 11001020400020240034600 Aprobado acta n.° 269 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES contra la sentencia SP3956-2019 de 23 de septiembre de 2019, mediante la cual esta Corporación resolvió no casar la providencia emitida el 24 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la condena proferida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de desaparición forzada agravada.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 2 II.
HECHOS 1.- El 6 de noviembre de 1985, aproximadamente a las 11:30 a.m., un grupo de guerrilleros pertenecientes al movimiento «19 de abril», o M-19, ocupó de manera violenta las instalaciones del Palacio de Justicia, en Bogotá, con la pretensión de realizar un juicio público al presidente de la República, por considerar que el mandatario había traicionado el acuerdo de diálogo firmado el 24 de agosto de 1984. 2.- El entonces presidente BELISARIO BETANCUR CUARTAS y el ministro de Defensa autorizaron un operativo militar y policial para recuperar la sede judicial, dirigido por el general (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, en su calidad de comandante de la Brigada 13 del Ejército Nacional1.
Con la intervención de las fuerzas armadas, se produjo un intenso enfrentamiento armado, que se prolongó hasta las horas de la tarde. 3-. Varias unidades del Ejército lograron ingresar al palacio en vehículos artillados, mientras que se exploraba la posibilidad de negociar con el grupo insurgente, sin éxito. Los uniformados lograron el rescate de numerosas personas, algunas de ellas sospechosas de ser guerrilleros, pero muchos rehenes que no consiguieron salir, o no se les permitió hacerlo, fallecieron al interior del edificio, a 1 Bajo el mando de ARIAS CABRALES también estuvieron miembros de la Unidad de Inteligencia de la Brigada 13, la Dirección de Inteligencia del Ejército -DINTE -, el Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército -COICI-, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y el F-2 de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Bogotá. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 3 consecuencia de un incendio que esa misma noche consumió el sector alto y el costado oriental. 4.- La confrontación continuó hasta la mañana del 7 de noviembre, cuando se estableció que quedaba un pequeño grupo de rehenes y guerrilleros, ubicados en su mayoría en el baño entre el segundo y tercer piso del sector occidental.
Los militares al mando de ARIAS CABRALES intentaron de varias maneras someter a los subversivos, mientras que los rehenes rogaban por una salida negociada, que les permitiera salir con vida. 5.- Aproximadamente a las 2:00 p.m., uno de los jefes guerrilleros autorizó la salida de mujeres rehenes y guerrilleras, y posteriormente de algunos hombres retenidos, quienes fueron custodiados por soldados y policiales hasta el Museo del 20 de julio.
Tras escucharse varias ráfagas, los soldados regresaron al palacio sin guerrilleros vivos prisioneros, y dieron parte de misión cumplida al general (r) ARIAS CABRALES. 6.- Una vez culminada la recuperación del palacio, se informó el rescate de 250 rehenes, así como el fallecimiento de un número aproximado de 110 personas, entre las que se contó 35 guerrilleros. 7.- Los familiares de CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO, LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVIS SUSPES CELIS Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 4 (trabajadores de la cafetería), NORMA CONSTANZA ESGUERRA, LUCY AMPARO OVIEDO y GLORIA ANZOLA DE LANAO (visitantes ocasionales del palacio), los reportaron como desaparecidos, tras examinar los cuerpos hallados al interior de la edificación y no encontrar elementos que permitieran su identificación. 8.- Algunos de estos mismos familiares, unos días después, reconocieron a sus seres queridos entre las personas que se veían salir con vida de la sede judicial, en los videos publicados por los medios de comunicación. Varios de ellos, además, denunciaron haber recibido llamadas de individuos que afirmaban ser miembros del Ejército Nacional, quienes les informaron que sus allegados habían sido conducidos a diferentes guarniciones militares, para ser torturados hasta que confesaran su relación con el grupo M- 19. 9.- Así mismo, la familia de la guerrillera IRMA FRANCO PINEDA recibió una llamada de quien se identificó como soldado bachiller, para informar que sus superiores le ordenaron vigilarla en el segundo piso del Museo del 20 de julio y que en ese lugar la subversiva le suministró sus datos para pedirle que le comunicara la situación a su familia.
Sin embargo, no se encontró registro de que FRANCO PINEDA hubiera sido puesta a disposición de las autoridades judiciales, y hasta la fecha continúa desaparecida. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 5 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 10.- El 9 de marzo de 2009 se profirió resolución de acusación contra el general (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, como autor del delito de desaparición forzada agravada, respecto de las once (11) personas referidas anteriormente. También se precluyó la investigación en favor del general (r) RAFAEL SAMUDIO MOLINA. 11.- El 28 de abril de 2011 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ARIAS CABRALES en calidad de autor mediato del delito de desaparición forzada agravada, respecto de las mismas víctimas, en concurso homogéneo. 12.- Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público apelaron la anterior decisión, y el 24 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, como “coautor mediato, en comisión por omisión en aparatos organizados de poder”, únicamente por la desaparición de (i) CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, (ii) BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, (iii) LUZ MARY PORTELA LEÓN, (iv) DAVID SUSPES CELIS e (v) IRMA FRANCO PINEDA. 13.- En la misma providencia, el Tribunal anuló parcialmente la actuación respecto de las víctimas CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO FIGUEROA, NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA Y GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 6 14.- Contra la decisión de segunda instancia, la defensora y el delegado de la Procuraduría interpusieron recurso extraordinario de casación. El 23 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP3956-2019 resolvió no casar la sentencia, aunque aclaró que la condena en contra del procesado es a título de «coautor» del delito de desaparición forzada. 15.- El 21 de noviembre de 2019 ARIAS CABRALES solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante, JEP-.
Con ocasión de ese trámite, el 23 de octubre de 2020 su apoderada presentó demanda de revisión2, conforme a lo previsto en el art. 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el art. 52 A de la Ley 1922 de 20183, y el art. 97, literales b y c, de la Ley 1957 de 20194. 2 Pág. 441 a 474, cuaderno 3, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV.
Para tal efecto, la abogada había allegado previamente ante la JEP el poder especial otorgado por ARIAS CABRALES (página 266, cuaderno 2, actuación N° 1, ESAV). 3 Artículo 52 A: “Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP.
La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito (…) y deberá contener: a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c) La causal invocada y su justificación. d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere. (…)”. 4 Artículo 97. “Sección de Revisión. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: (…) b) A petición del condenado revisar (…) las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme a los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.
(…) c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 7 16.- El 19 de enero de 2022 la Sección de Revisión de la JEP inadmitió la demanda de revisión5 porque (i) no se anexó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y (ii) no se sustentaron las causales invocadas.
Con fundamento en el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, la misma Sección concedió cinco días hábiles para subsanar la demanda. 17.- La defensora interpuso recurso de reposición contra la resolución inadmisoria, el cual fue declarado desierto mediante providencia emitida por la Sección de Revisión el 23 de febrero de 20226. Contra esa decisión, la abogada nuevamente interpuso recurso de reposición, resuelto por medio de auto de 16 de marzo de 2022, en el que se mantuvo la determinación inicial. 18.- La profesional también presentó un escrito de subsanación, analizado por la referida Sección en auto de 6 de junio de 20227, en el que dispuso rechazar la demanda. 19.- La apoderada de ARIAS CABRALES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de rechazo.
La Sección de Revisión resolvió el primero de ellos a través de auto de 27 de septiembre de 20228, en el que la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección (…)”. 5 Pág. 31 a 205, cuaderno 7, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. 6 Pág. 671 a 684, ibídem. 7 Pág. 393 a 419, cuaderno 8, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. 8 Pág. 548 a 621, ibídem.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 8 repuso parcialmente su determinación y admitió la demanda subsanada, únicamente, por la causal referida a la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad a la condena. También concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en lo atinente a las causales no admitidas de surgimiento de prueba nueva y variación de la calificación jurídica. 20.- Mediante resolución de 16 de marzo de 20239 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP decidió excluir a ARIAS CABRALES de la competencia de dicha jurisdicción. En concreto manifestó lo siguiente: [ ] los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella. [ ] en la audiencia celebrada los días 17 y 18 de enero de 2023, el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales tuvo a su disposición el escenario transicional para reivindicarse con los compromisos adquiridos al momento en que voluntariamente solicitó su acceso ante la JEP y de este modo para dilucidar de manera exhaustiva, franca y detallada, tanto a las víctimas como a la sociedad en general, las circunstancias fácticas reales acontecidas en la retoma del Palacio de Justicia que derivaron en la configuración de crímenes de lesa humanidad y que, a pesar del transcurso de casi cuatro décadas, al igual que las actuaciones llevadas a cabo en estamentos nacionales e internacionales, no se ha obtenido verdad completa. [ ] Frente a estas primigenias alocuciones, no se advierte un sincero compromiso con el esclarecimiento pleno de la verdad por parte del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales, en la medida que negó una realidad como lo fue su responsabilidad de direccionar y liderar las acciones de las unidades desplegadas en el Palacio de Justicia para retomar el control y garantizar el orden público en ese sector de la capital.
Se mostró ajeno al seguimiento y control de instrucciones impartidas al personal de la DINTE en la operación, pasando por alto las sentencias proferidas en su contra 9 Pág. 538 a 600, cuaderno 11, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 9 que señalan que en todo momento ejerció el mando de las operaciones desarrolladas al interior del Palacio de Justicia y de los lugares aledaños como la Casa del Florero [ ].
De gran relevancia habría sido para los objetivos de la audiencia, que el compareciente se hubiere detenido en responder integralmente al menos uno de los interrogantes planteados; no obstante, a través de sus alocuciones el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales se opuso a lo demostrado en la actuación ordinaria, haciendo uso incluso del informe presentado en 1986 por el Tribunal Especial de Instrucción en el cual no se agotaron las diversas circunstancias de victimización probadas por las autoridades penales ordinarias, negando de este modo hechos como la desaparición forzada de las diferentes víctimas y la ejecución extrajudicial del magistrado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas a manos de agentes de la fuerza pública [ ].
En síntesis, el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales, arguyendo reiteradamente que el "Plan Tricolor 83" contemplaba instrucciones generales, no respondió las preguntas de la magistratura relacionadas con el manejo que las tropas debían darle a los civiles, al enemigo capturado o depuesto en armas y a las personas señaladas de ser sospechosas o de ser colaboradoras de la agrupación subversiva.
A la anterior manifestación, riñendo con la realidad de lo sucedido y sin consideración con el dolor que por más de 37 años han tenido que soportar los familiares de los desaparecidos y fallecidos, el GR (R) Arias Cabrales sumó a sus respuestas la afirmación según la cual se consideraba víctima de los hechos por ser un perseguido judicial y ser privado de su libertad fruto de la condena recibida en la justicia ordinaria [ ]. 21.- La apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta última providencia. El 3 de mayo de 2023 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no reponerla.
Posteriormente, por medio de auto del 24 de agosto siguiente, la Sección de Apelación la confirmó. 22.- En consecuencia, mediante auto de 22 de diciembre de 202310, la Sección de Apelación decidió inhibirse de resolver el recurso presentado de manera subsidiaria contra el auto de 6 de junio de 2022 (rechazo de la demanda de revisión; cfr. supra párr. 19), por haber 10 Pág. 638 a 646, ibídem.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 10 perdido la competencia para continuar con el trámite de la acción de revisión en razón de la ejecutoria de la decisión que excluyó a ARIAS CABRALES de esa jurisdicción especial. 23.- Por el mismo motivo, el 7 de febrero de 202411 la Sección de Revisión de la JEP declaró su falta de competencia para continuar conociendo el trámite de la demanda de revisión. Por lo tanto, ordenó «remitir toda la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de la jurisdicción ordinaria con competencia para decidir sobre la solicitud de revisión que fue presentada ante esta jurisdicción especial», conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 600 de 2000 y el 32 de la Ley 906 de 2004. 24.- Una vez recibida la actuación en esta Corporación, el 19 de febrero de 2024 se asignó por reparto al magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien, en conjunto con el entonces magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, se declaró impedido para conocer las presentes diligencias, según lo previsto en el art. 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los dos integraron la Sala que, el 23 de septiembre de 2019, se pronunció sobre la demanda de casación12. 25.- El 21 de agosto de 202413 esta Corporación declaró fundado el impedimento declarado por el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, apartándolo del conocimiento de la presente acción de revisión. Además, se abstuvo de 11 Pág. 678 a 685, ibídem. 12 El magistrado CARLOS ROBERTO SÓLORZANO GARAVITO actuó en esa ocasión en calidad de conjuez de la Sala de Casación Penal. 13 Actuación N° 9, ESAV.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 11 emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por el exmagistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, puesto que en la actualidad no integra la Sala de Casación Penal. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 26.- La profesional que representa al general (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, conforme a lo previsto en el art. transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, invoca las tres causales de revisión allí señaladas, en virtud de las cuales una persona condenada por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, podría solicitar ante la JEP la revisión de las sentencias proferidas por otra jurisdicción, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – en adelante, SIVJRNR-.
Estas causales son: (i) Cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. (ii) Por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 12 (iii) Por variación de la calificación jurídica, conforme al inciso séptimo del artículo transitorio 514 y al inciso primero del artículo transitorio 2215. 27.- Causal primera.
Respecto al surgimiento de «pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena», tras citar la sentencia CSJ SP2119, 19 feb. 2014, rad. 36612, para destacar lo que se debe entender por prueba nueva, la apoderada reseña los siguientes medios probatorios, como fundamento de esta causal: (i) Informe pericial de genética N° 685310, de 25 de junio de 201216, ordenado y practicado dentro del radicado N° 2011-300, adelantado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en contra de FERNEY ULMARDIN CAUSAYA PEÑA y otros, por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia. En este dictamen se concluyó la imposibilidad de identificar el esqueleto al que se le asignó el número 18, exhumado de la fosa común del Cementerio del Sur, en Bogotá, correspondiente a una de las personas fallecidas en tales hechos.
(ii) Informe pericial de genética N° 685312, de 25 de junio de 2012, ordenado y practicado dentro del mismo radicado 2011- 300, que presenta idéntica conclusión respecto al esqueleto número 5817. La apoderada argumenta que estos dos informes cumplen con las condiciones de novedad y trascendencia, pues fueron elaborados con posterioridad a la condena emitida contra su representado, y a través de ellos se acredita la existencia de cuerpos que no han podido ser identificados, por tratarse de víctimas que perecieron 14 «La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad». 15«La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH).
La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad». 16 Pág. 427 y 428, cuaderno N° 5, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. 17 Pág. 773 a 775, cuaderno N° 4, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 13 calcinadas, y que podrían corresponder a una de las personas cuya desaparición se atribuye a ARIAS CABRALES.
(iii) Entrevista rendida a un periodista el 21 de febrero de 2011 por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ CUENCA, director del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, «protocolizada en la Notaría 7 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública N° 0906 del 24 de marzo de 201118», y allegada como prueba al proceso N° 2011-300. La demandante destaca que el entrevistado manifestó haber recibido 64 cuerpos de personas fallecidas en los hechos del Palacio de Justicia, para labores de identificación, «que pensaban que eran guerrilleros», y que otros 27 cuerpos «fueron custodiados por la Fiscalía […] por ser los más compatibles con los desaparecidos».
El señor RODRÍGUEZ CUENCA también afirmó que uno de esos 27 cuerpos logró identificarse como el de ANA ROSA CASTIBLANCO, reportada como desaparecida, y que el esqueleto N° 35 «no le parecía guerrillero […] y podía ser un magistrado», mientras que el N° 50 «era de una mujer que aparentaba mucha edad y no parecía guerrillera», razón por la cual solicitó a funcionarios del ente acusador que se llevaran esos dos cuerpos.
La defensora considera que esta prueba podría modificar el fallo cuestionado, pues con fundamento en lo manifestado por RODRÍGUEZ CUENCA, ella concluye que «respecto de los 27 cuerpos que tiene en custodia la Fiscalía» serían «compatibles con los 11 desaparecidos». (iv) Informe presentado por la Fiscalía General de la Nación a la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, Corte IDH-, según publicó el periódico El Tiempo en un artículo de 28 de agosto de 2019, que la apoderada de ARIAS CABRALES allegó como anexo de la demanda19.
Conforme se expone en esa nota periodística, dos fiscales que adelantaron investigaciones por los hechos del Palacio de Justicia, en días anteriores habían indicado a reporteros de Noticias Caracol lo siguiente: […] no hubo personas desaparecidas, sino malas identificaciones y la entrega equivocada de cuerpos a los familiares de las víctimas. […] Los hallazgos que Medicina Legal junto con la Fiscalía han alcanzado en estos últimos cinco años nos permiten afirmar que no fueron casos de desapariciones forzadas sino que fueron casos de malas identificaciones o cuerpos mezclados.
Es decir, estas once personas que supuestamente habían estado desaparecidas realmente fueron mal entregadas o mal identificadas en el año 1985. 18 Pág. 810 a 825, ibídem. 19 Pág. 776 y 777, ibídem. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 14 […] 56 cuerpos fueron a parar a cementerios de diferentes partes del país y 38 fueron a parar a la fosa común del cementerio del sur (Bogotá).
En la mayoría de los casos hemos encontrado cuerpos que fueron entregados en los cementerios, muchos de los desaparecidos del Palacio de Justicia. De esos desaparecidos algunos que se entregó [sic] como ‘Pepito Pérez’ terminó siendo ‘Manuel Gómez’. La demandante también resalta del referido artículo la siguiente manifestación, atribuida a la entonces directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Hacíamos identificaciones con huellas dactilares pero no todos los cuerpos tenían huellas dactilares, entonces algunas identificaciones fueron orientadas con elementos, pertenencias, objetos, que no son una identificación fehaciente.
Para ese momento sí hubo deficiencias frente a la identificación, deficiencias que es lo que estamos corrigiendo en este momento 30 años después. La apoderada de ARIAS CABRALES afirma que no logró obtener copia de este informe, a pesar de haberlo solicitado a la Corte IDH y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en Colombia.
(v) Dictamen de cotejo morfológico de 28 de agosto de 2012, ordenado y practicado dentro del radicado 2011-300, para comparar fotografías de los desaparecidos e imágenes contenidas en diversos videos, en los que se observa la salida de rehenes del Palacio de Justicia. Según afirma la demandante – pues no allegó copia de este documento-, en dicho dictamen se concluyó que «no se pudieron obtener las características mínimas y suficientes de la calidad de las imágenes a partir de las cuales se pueda realizar una descripción de rasgos morfológicos faciales, dado que el material aportado por la autoridad carece de la calidad suficiente». 28.- Causal segunda.
En cuanto a la causal «aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad», la demandante señaló los siguientes: (i) Hallazgo e identificación de los restos de LUZ MARY PORTELA DE LEÓN, que fue de público conocimiento en octubre de 2015, cuando la Fiscalía General de la Nación determinó que fue sepultada erróneamente con el nombre de una persona que trabajaba en el Palacio como auxiliar de un magistrado.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 15 (ii) Hallazgo e identificación de los restos de LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, también en octubre de 2015. (iii) Hallazgo e identificación de los restos de BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ el 1° de septiembre de 2017, cuando se estableció que había sido enterrado en Manizales, bajo el nombre de un magistrado auxiliar.
La demandante allega varias notas periodísticas que informaron de este hecho, y destaca que en una de ellas20 se afirmó que, según el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, JAIRO VIVAS DÍAZ, el cuerpo de BELTRÁN HERNÁNDEZ se encontró calcinado en el cuarto piso del Palacio de Justicia, el 8 de noviembre de 1985. 29.- Causal tercera.
En relación con la «variación de la calificación jurídica», la demandante cita el inciso primero del art. 22 del Acto Legislativo 01 de 201721, para destacar que la imputación jurídica realizada en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue modificada por la Corte en sede de casación, aclarándose que se condenó a ARIAS CABRALES en calidad de coautor y no como autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder, ya que «contaba con el control de todo el operativo y de las unidades que lo ejecutaron, de la Brigada XIII, del B2, de la Policía, de la inteligencia» y además de las órdenes que impartió como comandante, «también participó directamente del “operativo” y manejó situaciones puntuales con los detenidos disponiendo de ellos». 30.- Por lo tanto, la defensora argumenta que para dar cumplimiento al tratamiento especial, simultáneo y equilibrado previsto para los agentes del Estado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera22, debe 20 Pág. 721 a 726, ibídem. 21 Ver pie de página 14. 22 Bajo el subtítulo “Contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales”.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 16 armonizarse esta causal de revisión con la siguiente disposición del referido acuerdo: 44.- […] Dicho tratamiento diferenciado valorará lo establecido en las reglas operacionales de la fuerza pública en relación con el DIH. En ningún caso la responsabilidad del mando podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la fuerza pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes [negrilla del texto original de la demanda]. 31.- En consecuencia, solicita que se verifique si el general (r) ARIAS CABRALES contaba realmente con la capacidad legal y material de emitir órdenes, modificarlas o hacerlas cumplir, respecto del control de todo el operativo y las unidades que lo ejecutaron, con el fin de analizar la calificación jurídica atribuida al sentenciado a la luz del Estatuto de Roma, según el cual «solo se requiere que los comandantes hagan lo que sea necesario y razonable bajo las circunstancias».
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 32.- En su momento, la demanda de revisión se presentó ante la JEP, en el marco de lo dispuesto por el art. 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con lo señalado en el art. 97 de la Ley 1957 de Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 17 2019 (supra párr. 15).
Sin embargo, en razón a que durante el trámite se ordenó la exclusión de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES de la jurisdicción especial (supra párr. 20), el asunto fue remitido a esta Corporación para que siguiera su curso. 33.- Dado que el marco normativo que regula la acción extraordinaria de revisión en el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición no es el mismo que el dispuesto en el sistema de justicia penal ordinario, le corresponde a la Sala establecer y delimitar cuál es el ámbito de competencia sobre el cual puede pronunciarse en este asunto. 34.- Para ello, en este apartado (i) la Sala precisará el contenido y alcance de las causales definidas para la acción de revisión en la JEP y precisará las diferencias respecto de este mecanismo extraordinario en la Ley 600 de 2000, normatividad procesal bajo la cual se adelantó la actuación penal contra ARIAS CABRALES.
Con base en ello (ii) determinará específicamente sobre qué aspectos específicos de su demanda esta Corte tiene competencia para pronunciarse. (i) De los fines y las causales de la acción de revisión en el marco de la JEP y la acción de revisión en la Ley 600 de 2000 35.- En la justicia ordinaria y en la JEP, la acción de revisión es un mecanismo extraordinario que permite un Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 18 nuevo análisis de una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con base en elementos que no estaban a disposición al momento de adoptarse la decisión. Sin embargo, las causales que definen los contornos de la competencia en una y otra jurisdicción son distintos y atienden a unos fines específicos. 36.- En relación con los fines específicos que persigue la acción de revisión en cada una de las dos jurisdicciones, la Sección de Apelación de la JEP, como órgano de cierre de esa jurisdicción especial, ha señalado lo siguiente: En su análisis de los fines de la revisión transicional, la Sección de Apelación, en el auto TP-SA 905 de 2021 [ ] sostuvo que su objeto “no es sólo ‘modificar las decisiones ante el advenimiento de situaciones o circunstancias excepcionales que tornarían irrazonable y altamente vulneratorio de los derechos del procesado mantener dicha decisión’, sino también, y especialmente, propender por (sic) la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición de las víctimas del conflicto armado no internacional, haciendo efectivo de esta manera el principio de centralidad de las mismas” y, posteriormente, afirmó que sus fines son: “(1) contribuir a la garantía del derecho a la verdad en su dimensión colectiva e individual, permitiendo que se revele lo que realmente aconteció, más allá de la identificación de responsabilidades individuales y que se develen verdades que estaban ocultas en razón de la decisión que se revisa;
(2) aportar a la justicia material, coadyuvando a la superación de la impunidad en relación con crímenes internacionales cuya responsabilidad, por ejemplo, había sido asignada de manera errónea o insuficiente; (3) contribuir a la develación de lo ocurrido, de las causas y razones que motivaron las conductas y a la identificación de quiénes las cometieron, promovieron o facilitaron por acción u omisión y sus propósitos; y 4) favorecer el inicio de un camino hacia la recomposición del daño causado al individuo y al tejido social, lo que conlleva también la satisfacción del derecho a la reparación de las víctimas y a las garantías de no repetición” La acción de revisión transicional, por tanto, no se limita a la determinación de la responsabilidad individual del accionante, sino que tiene un alcance mayor, esto es, que se establezca con la mayor precisión posible el relato del conflicto armado, los crímenes cometidos, sus responsables y el daño causado a las víctimas Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 19 [subrayado fuera del texto original].
(JEP, TP-SA 367 del 16 de agosto de 2023). 37.- La comprensión de estos fines es fundamental para determinar el alcance de las causales dispuestas en cada régimen normativo, que se indican a continuación: Régimen normativo Causales Ley 600 de 2000, artículo 220 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.
Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la condena aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.
Cuando después de la condena se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 10 Variación de la calificación jurídica, conforme al artículo transitorio 5 y al inciso primero del artículo transitorio 22. Aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad. Surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. 38.- Como puede notarse, en el marco de la justicia transicional los fines de la acción de revisión se encuentran directamente ligados con la superación del conflicto armado Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 20 y la búsqueda de una paz estable y duradera, razón por la cual las causales adquieren una significación más amplia que aquella prevista para la misma acción en la jurisdicción ordinaria.
De hecho, el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, luego de señalar las tres causales arriba referidas por las cuales procede la acción de revisión, las condiciona a que se trate de «conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema» (énfasis fuera de texto).
(ii) De las consecuencias de la diferenciación para la determinación de la competencia en el análisis de las causales invocadas en el caso concreto 39.- A pesar de las diferencias descritas, los dos regímenes normativos comparten causales que contienen la misma estructura y están dirigidas a satisfacer los mismos objetivos: Ley 600 de 2000 Artículo 220 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 10 3.
Cuando después de la condena aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad Aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad. Surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. 40.- Bajo el contexto descrito, en caso de que se superen los requisitos de admisibilidad, esta Corporación solo tiene competencia, en el caso concreto, para pronunciarse sobre las causales invocadas en la demanda que guardan una Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 21 relación de identidad entre las definidas en la Ley 600 de 2000 y aquellas formuladas al momento de la radicación de la demanda, cuando el asunto estaba en manos de la justicia transicional. 41.- Así, dado que la norma que habilita la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de acciones de revisión no contempla como causal de procedencia la «variación de la calificación jurídica»23, conforme al artículo transitorio 5 y al inciso primero del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala se abstendrá de emitir juicio alguno frente a los cargos contenidos en la demanda relacionados con esta causal. 42.- Por lo tanto, una vez superado el análisis relativo al cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir la demanda de revisión en la justicia ordinaria, el estudio que se realizará a continuación se concentrará exclusivamente en las alegaciones consignadas en la demanda de revisión dirigidas a demostrar que después de la condena aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas en el marco del proceso que permitan establecer la inocencia del procesado. 23 Esta causal propia de la justicia transicional implica, como lo ha señalado la Sección de Apelación de la JEP, «acudir al tipo penal más adecuado a las necesidades del derecho transicional», para la aplicación de los beneficios que correspondan.
En tal sentido, la Jurisdicción no determina el carácter delictivo de la conducta, sino el alcance de los beneficios por virtud de la nueva calificación que haya que darle. Por tanto, «esta figura tiene relevancia no para la imposición de la pena, sino para la determinación de los beneficios correspondientes» (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA-AM 168 de 2020, y TP-SA-AM 297 de 2022).
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 22 5.2.- Examen de admisibilidad en el caso concreto (i) Consideraciones previas 43.- Como se explicó anteriormente, a pesar de compartir elementos comunes, la acción de revisión en la Ley 600 de 2000 tiene un alcance diferente a aquella prevista en el marco de la justicia transicional.
Esto, además de los fines y las causales de competencia, tiene un impacto en el examen de admisibilidad, pues el estudio de los requisitos formales varía de un régimen a otro. 44.- Al respecto, los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000, en la justicia ordinaria, y el art. 52 A de la Ley 1922 de 2018, para la JEP, señalan lo siguiente: Requisitos formales de presentación de la acción de revisión Ley 600 de 2000 Ley 1922 de 2018 Ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Por petición del compareciente, quien debe cumplir con las condiciones del SIVJRNR. Contar con la asistencia de abogado y que éste tenga poder especial para accionar24. En caso de que el compareciente concurra a través de abogado, no es necesario otorgar poder especial a quien actuó en tal condición en el curso del proceso donde fue proferida la providencia atacada25.
Por escrito. Por escrito. Determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda e identificar el despacho que produjo el fallo. Determinar la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de 24 Cfr. CSJ AP, 26 may. 2010. Rad. 33726, entre muchas otras. 25 Porque de acuerdo con el artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, al que se acude por expresa remisión del art. 6 de la Ley 1922, el abogado cuenta con las facultades de “interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos extraordinarios y la acción de revisión”.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 23 revisión, e identificar la autoridad que la profirió. Identificar la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. Identificar el delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. Señalar la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
Señalar la causal invocada y su justificación. Aportar las pruebas que permitan demostrar los hechos básicos de la petición. Aportar las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. Allegar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria. Allegar copia de la decisión de única, primera o segunda instancia cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria, si la hubiere. 45.- Como se puede advertir, los requisitos de admisibilidad de una acción de revisión entre las dos jurisdicciones se diferencian en relación con dos asuntos. 46.- De un lado, frente a la exigencia que se hace en la justicia ordinaria de un poder especial otorgado a un abogado para la presentación de la demanda, mientras que en la JEP basta con que el apoderado hubiera sido reconocido para actuar en el proceso ordinario. 47.- De otro lado, en relación con las condiciones que el compareciente debe cumplir para que su solicitud de revisión sea estudiada en la JEP.
Esto último conlleva la verificación de los factores de competencia temporal, personal y material que deben reunirse, para considerar que la conducta por la que fue condenado dicho solicitante tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, además de comprobar que tenga la calidad de combatiente y que cumpla los compromisos de aportar verdad, reparar a las víctimas y no Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 24 repetir tales comportamientos.
Estos requisitos, sobra decir, no son exigibles en la justicia ordinaria. 48.- La Sala nota que estas especificidades fueron ignoradas por la Sección de Revisión de la JEP en el caso concreto, cuando, luego de declarar su falta de competencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación (supra párr. 23). Esta situación es problemática, pues lo que correspondía, conforme a las normas procesales de cada jurisdicción, no es que la JEP remitiera la acción de revisión a la Corte Suprema de Justicia, asumiendo que al decaer su competencia se activaba automáticamente la de la justicia ordinaria, como si se tratara de un proceso ordinario en curso. 49.- Recuérdese que la acción de revisión tiene carácter extraordinario, procede bajo unas causales particulares, e implica unas exigencias y cargas para la parte recurrente dirigidas a habilitar el estudio de una actuación que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, siendo respetuosa de los procedimientos especiales de cada jurisdicción, la JEP debió, al declarar su falta de competencia, informar a la parte recurrente para que ella decidiera, si a bien lo tenía, presentar por sus propios medios la demanda ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con el lleno de los requisitos aquí exigidos. 50.- En estos términos, se exhortará a la JEP para que, en lo sucesivo, cuando advierta su falta de competencia para resolver las acciones de revisión, se abstenga de remitirlas a Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 25 la Corte Suprema de Justicia, pues ello vulnera el principio dispositivo de este mecanismo extraordinario en virtud del cual se entiende que el estudio de la acción de revisión solo puede iniciarse a petición de parte.
(ii) Admisibilidad en el caso concreto 51.- Pese a lo expuesto, dado que, de manera sui generis, el asunto fue remitido por la JEP a esta Corporación, y con el fin de no imponer al solicitante un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial que pueda representar una arbitrariedad o que conlleve una denegación de justicia, la Sala estima pertinente entender satisfechos los requisitos formales de la demanda presentada por la defensa de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. 52.- Lo anterior por cuanto, como ya se ha dicho, mediante apoderada, el actor presentó la solicitud de revisión con la expectativa de que iba a ser analizada en la JEP.
En ese contexto, resultaría desproporcionado e irrazonable exigirle hoy a la parte recurrente la satisfacción de unos requisitos formales en la demanda que no debía cumplir cuando la presentó, menos aún, cuando en su momento la propia JEP los consideró satisfechos luego de la subsanación (cfr. supra párr. 19, auto 27 sept. 2022), particularmente, la existencia de poder especial y la constancia de ejecutoria de la condena a ser revisada.
El primero obra en el expediente26 y respecto del segundo, la Sección de Revisión de la JEP indicó: 26 Página 266, cuaderno 2, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 26 […] se debe recordar que, frente a la ausencia de la respectiva constancia de ejecutoria, es posible que la demanda sea admitida si las pruebas que obran en el expediente permiten acreditar la firmeza de la decisión cuya revisión fue solicitada.
En efecto, en el Auto SRT-AR-012/2020, la SR señaló sobre el particular lo siguiente27: De lo anterior, se colige que si bien, resulta clara la exigencia relativa a la presentación de la constancia de ejecutoria de las sentencias cuya revisión se ha solicitado, omisión reprochada al inadmitir la demanda, también lo es que, al estudiar cada asunto en particular, es posible determinar si dentro del trámite emerge tal situación, esto es, si se establece que la providencia judicial ha cobrado ejecutoria formal y material. […] En lo relativo a la constancia de ejecutoria, para esta Sección la certificación de notificación de la sentencia de casación proferida por la CSJ aportada le permite dar aplicación al precedente judicial establecido en el Auto SRT-A R-003 de 21 de febrero de 2020.
En dicha ocasión, frente a la ausencia de la respectiva constancia de ejecutoria, se concluyó que, aunque no se contaba propiamente con el documento referido, se había logrado acreditar la firmeza de la decisión cuya revisión fue solicitada, partiendo de la información allegada en el expediente, situación que fue reiterada en el Auto SRT-A R-012 de 5 de agosto de 2020. 265.
De lo anterior, se colige que aunque es clara la exigencia relativa a la presentación de la constancia de ejecutoria de las sentencias cuya revisión se ha solicitado, se ha podido constatar -en el presente asunto- que el recurso de casación fue resuelto y precisamente corresponde a una de las sentencias objeto de la solicitud de revisión transicional, lo que conduce a señalar que el fallo se encuentra en firme, dado que, luego de esta determinación, no existe la posibilidad de interponer recursos adicionales, es decir, solo se contempla la acción peticionada28 [subrayado fuera del texto original]. 53.- Satisfechos así los requisitos formales, se procederá entonces al análisis del requisito sustancial relacionado con la fundamentación de las causales invocadas 27 JEP.
Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-012/2020 de 5 de agosto de 2020, párr. 64. 28 Páginas 98, 99, 131 y 132, cuaderno 7, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 27 que se subsumen en la establecida en el numeral 3 de la Ley 600 de 2000. 5.3. - Sustentación de la causal establecida en el numeral 3 de la Ley 600 de 2000 54.- Previamente se explicó que esta Corte solo tiene competencia para analizar los argumentos consignados en la demanda dirigidos a acreditar la aparición de hechos y pruebas nuevas, no conocidas al momento de emitir la sentencia condenatoria, que conllevarían la absolución del procesado. 55.- La Corte ha descrito el hecho o prueba nuevos de la siguiente forma29: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 56.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso, o que constituya una variación trascendente de un hecho que sí se 29 Entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382;
CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 28 conoció; ii) que tal novedad tiene la virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, y establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicionalmente, iii) explicar la aptitud del elemento probatorio para tales fines30. 57.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la profesional del derecho que presentó la demanda no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de esta, por vía de la causal 3ª de revisión. 58.- La apoderada de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES señala en primer lugar como pruebas nuevas: (i) Los informes periciales de estudios genéticos realizados a dos de los esqueletos exhumados de la fosa común del Cementerio del Sur, en Bogotá, correspondientes a personas fallecidas con ocasión de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.
(ii) La entrevista rendida a un periodista en el año 2011 por el entonces director del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional. 30 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 29 (iii) El informe que, según los medios de comunicación, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación a la Corte IDH en el año 2019.
(iv) El dictamen de 28 de agosto de 2012, en el que se concluyó la imposibilidad de obtener la calidad suficiente en los videos donde se aprecia a las personas que salieron vivas del Palacio, para poder compararlos con fotografías de las personas desaparecidas. 59.- Lo anterior, en criterio de la defensora, porque el hecho que haya cuerpos que hasta el momento no han podido ser identificados, sumado a los errores evidenciados en la entrega de cadáveres bajo otros nombres, implica que tales restos podrían corresponder a las cinco personas cuya desaparición se atribuye a ARIAS CABRALES y, por lo tanto, constituye base suficiente para derrotar los fundamentos de la sentencia condenatoria. 60.- Conforme a las precisiones anteriormente referidas acerca de lo que debe entenderse por prueba nueva, la misma no puede catalogarse como tal únicamente porque se haya practicado con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.
También se requiere que dé cuenta de un evento desconocido en el proceso penal, o en su defecto, de una variante sustancial de un hecho que sí se hubiera conocido. 61.- Sobre este punto, se debe destacar que las apreciaciones y cuestionamientos presentados por la Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 30 demandante acerca de la identificación de los cuerpos, fueron objeto de pronunciamiento en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2014.
Así, bajo el título «Destino de los cadáveres: campo a la duda razonable», el fallador de segunda instancia aclaró: Un dato inicial de importancia es precisar si entre los cadáveres recogidos en el sitio de los hechos se encuentran algunos de quienes se dice están desaparecidos, pues dejarían de estarlo y se podría pronunciar que murieron allí. De algunos de los llamados desaparecidos forzadamente no hay ninguna versión de haber sido vistos saliendo vivos, y a la vez hay un enorme campo de indefinición en la identificación de los cadáveres resultantes de estos hechos31 (negrilla fuera del texto original). 62.- Ante las numerosas inconsistencias detectadas sobre este aspecto, también se indicó en esa providencia que debía adoptarse, como punto de partida, que «si no hay un reconocimiento creíble de una persona saliendo viva, que además se pueda corroborar con la evidencia disponible, no es posible afirmar -más allá de toda duda razonable – que no murió en los hechos y que no está entre los restos que no han sido debidamente identificados».32 63.- Esta distinción resulta relevante al tener en cuenta que en la misma sentencia de segunda instancia se afirmó categóricamente lo siguiente: Partiendo de las pruebas practicadas, el Tribunal anuncia que, luego de realizado el estudio respectivo, ha concluido que: 31 Página 90, sentencia de segunda instancia, a página 859, cuaderno N° 3, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. 32 Página 99, ibídem.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 31 - no hay duda de que el administrador de la cafetería del Palacio CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, el mesero BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, la empleada de la cocina LUZ MARY PORTELA LEÓN, el chef DAVID SUSPES CELIS y la guerrillera IRMA FRANCO PINEDA, salieron vivos del Palacio bajo control del Ejército, y están desaparecidos forzadamente […] (negrilla fuera del texto original). 64.- Como puede advertirse, para adoptar la decisión condenatoria, la cual esta Sala dispuso no casar, el fallador de segunda instancia tuvo presente la misma situación que la apoderada de ARIAS CABRALES ahora señala como novedosa.
Expresamente, el Tribunal reconoció las dificultades evidenciadas en el proceso de identificación de los restos, pero diferenció dentro de ese grupo a las víctimas que lograron ser reconocidas por sus familias en los videos publicados por los medios de comunicación, e incluso incorporó en la providencia imágenes de pantalla de esas grabaciones, con el mismo propósito. 65.- De esa manera, tras presentar una extensa sustentación de los motivos por los cuales los familiares estaban en capacidad de identificar a sus seres queridos, pese a la mala calidad de tales videos, el Tribunal concluyó que del grupo de personas reportadas como desaparecidas en 1985, podía considerarse demostrado, a nivel de certeza, que cinco de ellas salieron con vida de la sede judicial, en medio de la toma guerrillera, para ser llevadas al Museo del 20 de julio, sin que se tuviera noticia posteriormente de su paradero. 66.- Además, no puede olvidarse que las labores de recolección de muestras de ADN y estudios genéticos, Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 32 llevadas a cabo años después de ocurridos los hechos, obedecen al cumplimiento de lo ordenado por la Corte IDH al Estado colombiano, tras declararlo responsable de graves violaciones a los derechos humanos en el caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 201433.
En esa decisión se atribuyó responsabilidad, precisamente, por la desaparición forzada de once personas, entre ellas las cinco indicadas en la condena emitida contra ARIAS CABRALES. 67.- Por lo tanto, si bien las fechas de los dictámenes periciales, los artículos periodísticos y los interrogantes suscitados públicamente acerca de la identificación de los cuerpos, allegados por la defensora como sustento de la demanda, son posteriores a la sentencia condenatoria, se advierte (i) que las temáticas contenidas en tales anexos fueron objeto de análisis en la sentencia de instancia, y (ii) no constituyen una variación sustancial de los hechos allí referidos, razón por la cual no tienen el carácter de novedosos. 68.- A ello, debe sumarse que carecen de aptitud para derruir la decisión emitida contra ARIAS CABRALES, ya que tales cuestionamientos no afectan el eje central de la condena.
El delito imputado de desaparición forzada se tipifica con el hecho demostrado de que cinco personas salieron del Palacio de Justicia, acompañadas por soldados y policiales, para ser sustraídas del amparo de la ley. 33 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 33 69.- En el mismo sentido, es pertinente recordar que la referida conducta punible es de carácter permanente, lo cual indica que continúa ejecutándose en el tiempo mientras dure la acción típica, esto es, hasta tanto persista el estado de ocultamiento de la víctima y no se suministre ninguna información acerca de su paradero o de sus condiciones. 70.- En la sentencia CSJ SP3382-2014, 19 mar. 2014, rad. 40733, así como en el auto CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 36399, y la sentencia CSJ SP17466, 16 dic. 2015, rad. 38957, la Corte precisó los elementos del tipo penal de desaparición forzada.
En la primera decisión, lo expuso detalladamente en los siguientes términos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver en 1989 los casos hondureños de Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, precisó que la desaparición corresponde a un delito de lesa humanidad y comporta la violación múltiple a distintos derechos consagrados en la Convención como la vida, la libertad y la dignidad humana, además, señaló que “La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron […]”. […] el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 señaló: “Desaparición forzada.
El particular [que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley] someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior” Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 34 […] En sentencia C-317 de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones entre corchetes y consideró exequible el resto del precepto “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona”. […] Ha dicho la Sala sobre el referido punible: “No admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.
“9. Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.
Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición. “10. La situación es diversa cuando solamente existe un momento, esto es, sucede la privación de libertad y no existe prueba alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto, la desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo y, así, el término de prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal instituto) no comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente cuando cesa la privación de la libertad, o, lo que es lo mismo, cuando deja de consumarse la desaparición” (CSJ.AP. 3 ago. 2011.
Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703) (negrillas fuera del texto original). 71.- Esta Corporación redefinió en la misma providencia la comprensión que la jurisprudencia tiene del delito de desaparición forzada, específicamente en cuanto a su culminación con la muerte de la víctima: Es pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”, de modo que no se requiere Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 35 que el individuo siga efectivamente privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.
Al disponerse que se requiere la privación de la libertad “cualquiera que sea la forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede ser legítima la privación de libertad, como cuando se captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones legales, pero luego se le desparece y no se da cuenta a la familia y a la sociedad de su suerte. […] De acuerdo con lo anterior, si bien para la consumación del delito de desaparición forzada se requiere la privación de libertad, la cual puede ser inicialmente legal y legítima (Cfr. CC C-317/02), seguida del ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en cuanto es preciso que no se dé información sobre el desaparecido, se niegue su aprehensión, o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo legal. […] la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de Belém do Pará establece en su artículo 3º que “Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
La convención mencionada en precedencia fue incorporada en el orden interno a través de la Ley 707 de 2001. Al conocer la Corte Constitucional (CC C-580/02) de su exequibilidad, señaló sobre el tópico abordado que “este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida”. […] Si por ejemplo la víctima aparece con vida o se tiene noticia de su cadáver, cesa la consumación permanente del delito de desaparición forzada, no porque haya culminado la situación privativa de su libertad, sino porque cesa el deber de información. Desde luego, para el efecto indicado no basta con que aparezca el cuerpo de una persona, como ocurre con los NN, sino que se tenga certidumbre acerca de que el cadáver hallado corresponde al individuo desaparecido, pues mientras no haya una identificación adecuada de los despojos mortales, la incógnita acerca del paradero de la víctima continúa y la infracción al deber de información por parte de los perpetradores también se prolonga (negrillas fuera del Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 36 texto original). 72.- Bajo ese entendido, tampoco le asiste razón a la demandante al considerar que los hechos nuevos consistentes en el hallazgo e identificación de los restos de LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, LUZ MARY PORTELA DE LEÓN y BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ conllevan la absolución de su poderdante, por estas razones: (i) la desaparición de la primera de las mencionadas no hizo parte de los hechos por los que se condenó a ARIAS CABRALES en segunda instancia;
(ii) con la muerte de LUZ MARY PORTELA DE LEÓN y BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, quienes, se reitera, salieron vivos del Palacio de Justicia, únicamente cesó la obligación de quienes ordenaron su retención de suministrar información acerca de su paradero, pero no implica que el delito de desaparición forzada no hubiera tenido ocurrencia; y (iii) la ubicación o destino de CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, DAVID SUSPES CELIS e IRMA FRANCO PINEDA continúa sin conocerse, y respecto de ellos, la conducta punible aún se encuentra en ejecución. 73.- Por consiguiente, lo que advierte la Sala es que la defensora, cuando invoca la existencia de pruebas que no tienen el carácter novedoso que les atribuye, o de hechos recientes que no tienen la idoneidad para derruir la condena, pretende reabrir el debate propio del proceso penal e introducir por esa vía la duda o falta de certidumbre acerca de aspectos que fueron analizados y resueltos en la actuación, a través de decisiones que cuentan con la doble presunción de acierto y legalidad.
Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 37 74.- Esta discusión es ajena a los propósitos de la acción de revisión, que no es una nueva instancia o una etapa adicional del proceso, sino que es un mecanismo extraordinario que busca la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso dentro del marco definido por las causales establecidas en la ley (CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 41.229). 5.4.- Conclusión 75.- En síntesis, la demanda de revisión será inadmitida, por cuanto la profesional del derecho que la promueve no sustentó debidamente la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. Segundo. Exhortar a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en lo sucesivo, cuando advierta su falta de competencia para resolver las acciones de revisión, se abstenga de remitirlas a la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 38 Notifíquese y Cúmplase.
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91D7D3952310A52354E3AE4D3BF2B1C7B7E7984049ACCB5BF52618C78EEC3AF8 Documento generado en 2024-11-12 Acción de revisión Radicado n.º 65784 C.U.I: 11001020400020240034600 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 39