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AP6594-2025(61303)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6594-2025 Radicación n.°61303 (Aprobación acta n.° 251) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado y confirmó en todas sus partes el fallo proferido el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva.

Último que condenó a los precitados como autores penalmente responsables del delito de Corrupción de sufragante. CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 2 HECHOS Ocurrieron en el mes de octubre de 2015 en el municipio El Molino – Departamento de la Guajira, en desarrollo de la campaña electoral para la alcaldía de la mencionada localidad, periodo 2016-2019, en la que participaba como candidata MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, apodada por la comunidad como «LA MARUCHA».

Esta última y su padre ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ, conocido como el «EL REY ZABALETA», entregaron dinero a residentes con el compromiso de que votaran por la primera. En algunos casos, adicionalmente, ofrecieron puestos de trabajo y la entrega de lotes con la misma finalidad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 28 de enero de 2018, la Fiscalía, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira), imputó a MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO y ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ el concurso homogéneo del delito de Corrupción de sufragante descrito en el artículo 390 del Código Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 58 ibídem.1 En contra de los imputados no se elevó solicitud de medida de aseguramiento. 1 Cfr. fl. 32, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 3 2. Radicado el escrito de acusación,2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, autoridad ante la cual, el 06 de junio de 2018, la fiscalía elevó pliego de cargos, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuidas en audiencia preliminar. 3.

Adelantado de manera ordinaria la etapa del juicio, el 08 de septiembre de 2021, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo de primera instancia, a través del cual condenó a los acusados como autores del punible de Corrupción de sufragante (en concurso homogéneo), gravándolos a cada uno de ellos, con las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 441 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del delito.3 Adicionalmente, negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediendo a su favor la prisión domiciliaria. 4.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo de 19 de octubre de 2021, negó la petición de nulidad pretendida por el recurrente y confirmó en su integridad la decisión recurrida. 5. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado de los sentenciados interpuso el recurso 2 Cfr. fls. 36 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 3 Cfr. fls. 99 y ss., cuaderno principal 3 primera instancia, expediente digital.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 4 extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO presentó por separado, sendas demandas de casación, las cuales coinciden en su contenido, pudiéndose identificar los reproches formulados, así: 1.

Primer cargo Amparado en la causal segunda de casación, el recurrente alega la violación al debido proceso por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. Sostiene que en la audiencia de imputación la fiscalía se abstuvo de precisar: (i) en qué consistieron las promesas o dádivas y las circunstancias de tiempo (FECHAS DE CAMPAÑA), modo y lugar en que éstas se realizaron por parte de cada uno de los enjuiciados (CONCURSO DE CONDUCTAS);

(ii) si las personas a quienes presuntamente se le hicieron los ofrecimientos o las dádivas, formaban parte del censo electoral; (iii) la potencialidad e idoneidad de la conducta de los acusados para causar daño; y (iv) el presunto acuerdo común, la división de tareas y la importancia del aporte de los procesados, que respalden la coparticipación criminal atribuida como ‘circunstancias de mayor punibilidad’.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 5 Cita el contenido de la audiencia de imputación, para seguidamente deducir el incumplimiento del artículo 288 de la ley 906 de 2004 en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes, los cuales califica de no claros y gaseosos.

Refiere que en la acusación, el yerro persistió, faltando al mandato del artículo 337 ibídem, concluyendo que: (i) la Fiscalía no extrajo la hipótesis que abarcara el tipo penal básico no las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad; (ii) no diferenció aspectos fácticos y jurídicos del cargo atribuido; (iii) en la audiencia de acusación, la Fiscalía se limitó a realizar tan solo el descubrimiento probatorio;

(iv) el juez incumplió su deber de dirección, no verificando el contenido de los hechos jurídicamente relevantes; (v) la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores, el tema de prueba y los medios de prueba, impidiendo el derecho de los acusados a conocer en forma plena y oportuna la situación fáctica atribuida.

Adicional a lo anterior considera que en los fallos de primera y segunda instancia los jueces transcribieron los hechos narrados por la Fiscalía en la acusación, entremezclándolos con los hechos indicadores, el tema de prueba y los medios de prueba, cuando su obligación era hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como ordena la ley.

Situación que adquiere relevancia, por cuanto sostiene que «en ninguna parte del fallo se precisa la premisa fáctica de la decisión, CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 6 perpetuando de esta manera los yerros cometidos por la fiscalía», incumpliendo los requisitos que toda sentencia debe cumplir, consagrados en el artículo 162, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, añade que los fallos de instancia carecen de motivación al no concretar las conductas atribuibles a cada uno de los acusados, impidiendo delimitar si la conducta es realizada por uno u otro implicado. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, concluye que los yerros denunciados afectaron ostensiblemente el derecho a la defensa de sus representados, verificándose el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades, razón por la cual solicita a la Corte dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive. 2.

Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley Procesal el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial, sentido falso juicio de legalidad, respecto a los testimonios adjuntos de JAVIER ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, INGRID CARMEN ARJONA MARÍN, JOSÉ CARLOS CABALLERO NEGRETTE, HUGO MANUEL ALARZA PÉREZ, PEDRO JOSÉ ACOSTA MILLÁN, SUGEY ORTEGA CASADIEGO y EDER ELÍAS NAVARRO.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 7 Asegura que aquellas no fueron producidas ni incorporadas en forma pública y concentrada, ya que su introducción se hizo en forma conjunta, contraviniendo las reglas fijadas para ello, esto es, con su lectura al finalizar el interrogatorio de la Fiscalía, para con éste formar un solo cuerpo, previo traslado a los demás sujetos procesales.

El defecto denunciado, aduce el defensor, condujo a la falta de aplicación de los artículos 9, 16, 23, 372 y 377 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que, si el Tribunal de Riohacha no hubiese desconocido el marco legal establecido para este medio excepcional de prueba, su exclusión hubiese llevado a una sentencia favorable a los intereses de ambos acusados.

En tal virtud, el demandante solicita dar por acreditado el yerro y consecuencia de ello casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados. 3. Tercer cargo Invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del falso juicio de identidad por tergiversación, de las interceptaciones telefónicas incorporadas a través del investigador EDER ELÍAS NAVARRO, «porque jamás se probó que MARÍA ISABEL ZABALETA CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 8 QUINTERO y ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ participaron de dichas conversaciones».

Aduce que no existe prueba directa, para lo cual era necesario el cotejo de voces, que identifique los sujetos hablantes, pues el funcionario de policía judicial a través de quien se incorporaron las grabaciones, «no fue el mismo que estuvo en la sala de interceptaciones, ni transcribió las escuchas, sólo se limitó en el juicio a expresar su interpretación de lo que decían los partícipes en las conversaciones interceptadas».

Propone entonces, declarar la prosperidad el cargo, casar el fallo recurrido y absolver a su representado. Dentro de este mismo acápite, la defensa invocó la nulidad de lo actuado, por violación al derecho a la defensa, en la cual se incurrió al omitir la judicatura la citación de sus representados a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, habiendo estado plenamente identificado el domicilio de aquellos.

Anota que de haber estado enterados de la convocatoria a audiencias, sus poderdantes habrían participado de ella, ello con la salvedad de las audiencias de imputación y lectura de fallo, de las cuales si tuvieron conocimiento. Aunado a lo anterior, alega que quien lo precedió en el mandato, ejerció una defensa pasiva, traducida en «una deficiencia absoluta en la práctica de los contrainterrogatorios, CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 9 seguido por una renuncia de los testimonios, aunado a una nula valoración de los elementos materiales probatorios, renunciando, por ende, a una verdadera defensa técnica, no materializándose entonces, la misma».

Critica igualmente la técnica utilizada por el apoderado judicial de entonces, al momento de realizar el contrainterrogatorio a los testigos de la fiscalía, tal como se evidenció con la declaración de JOSÉ CARLOS CABALLERO NEGRETTE, donde el profesional del derecho realizó preguntas opuestas a la metodología; o con el testimonio de PEDRO JOSÉ ACOSTA, a quien se abstuvo de contrainterrogar.

Tampoco realizó un ejercicio de contradicción frente a las «sábanas de los teléfonos interceptados». Adicionalmente reprocha que los jueces no hubiesen tenido en cuenta que los testigos fueron presionados, obteniéndose entrevistas forzadas en las que se aprovechó de vulnerabilidad psíquica de los entrevistados. Retoma señalando que a sus prohijados se les vulneró el derecho a la prueba, el «principio de seriedad», al renunciar a los testigos de descargo solicitados en audiencia preparatoria, diligencia en la que se sustentó debidamente la conducencia y pertinencia de aquellos, los cuales buscaban confrontar y derruir la teoría del caso del ente acusador; así como también, el principio de igualdad de armas, al haberse CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 10 aceptado la renuncia por parte de su antecesor a testigos de descargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 11 que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.

Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan.

Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta el apoderado de ALBERTO LUIS CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 12 ZABALETA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, reúne o no los presupuestos para su admisión. 2.

Calificación de la demanda 2.1. Del cargo por violación al debido proceso por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes 2.1.1. Presupuestos Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, es imprescindible indicar (i) la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad, es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental;4 (ii) los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto;

(iii) al igual que especificar la cobertura de la nulidad, (iv) demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, preponderantemente, (v) acreditar que la irregularidad detectada tuvo incidencia desfavorable y decisiva en la decisión confutada. Así mismo, en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los 4 Cfr. CSJ.

AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 13 derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma.5 En todo caso se debe atender, que no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales.

En ese sentido, es necesario que el recurrente cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 2.1.2. Del caso en concreto En el caso bajo estudio, el censor alegó la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos tanto en la imputación como en la acusación. Aduce que en los mismos no se concretaron en qué consistieron las dádivas o promesas ofrecidas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales conductas ocurrieron para cada uno de los procesados, como tampoco, se indicaron las circunstancias que denotan la coparticipación criminal atribuida, reprochando adicionalmente, la fusión entre aquellos, los medios de prueba y el tema de prueba.

Defecto que aduce, repercutió en el derecho a la defensa de sus representados, trascendiendo a los fallos de instancia, donde igualmente en ninguna parte se especificó la premisa fáctica de la decisión. 5 Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 14 Como se ha resaltado en anteriores decisiones, los hechos jurídicamente relevantes no son más que la descripción de la conducta desplegada por el implicado y cuyos componentes encuentran subsunción en los elementos que configuran el tipo penal atribuido, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal comportamiento se desplegó.6 No discute la Corte el razonamiento del libelista respecto a la importancia de precisar los hechos objeto de prueba, en tanto permiten el ejercicio del derecho a la defensa material y técnica en debida forma.

Sin embargo, llegados a este punto, verifica la Sala que el censor en su postulación desatendió el principio de corrección material, el cual exige al demandante en casación ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas, ofrecer asertos falsos o exponer una situación procesal ajena a la ocurrida. En efecto, constatado el contenido tanto de la imputación realizada en audiencia preliminar, como de la formulación de acusación, sobresale que el recurrente no es fiel a la actuación procesal con su postulación, pues se evidencia que las circunstancias que alega echar de menos, se encuentran allí contenidas, quedando en claro desde el inicio de la actuación, cuál fue el comportamiento 6 Así recientemente, CSJ, SP de 09 de febrero de 2022, Rad. 50333, entre muchas.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 15 desarrollado por cada uno de los procesados, el dinero entregado y las dádivas ofrecidas a habitantes de los municipios del Molino y Villanueva en la campaña electoral para la elección de mandatarios locales para el periodo 2016- 2019.

Así lo expuso la Fiscalía en la audiencia preliminar: «La señora María Isabel Zabaleta ostentó la candidatura de la Alcaldía del municipio de El Molino en el año 2015, ella se inscribió debidamente ante la registradora nacional del estado civil, con el aval del partido de la U, debido a esa contienda electoral del 2015, la señora María Isabel Zabaleta Quintero, junto con su señor padre, el señor Alberto Luis Zabaleta Jiménez, desarrollaron junto con otras personas, el jefe de su campaña, algunos parientes y otros cercanos, actos tendientes a lograr que los ciudadanos votara a sus favor, para eso incurrieron en las mismas conductas que habían incurrido quienes ustedes mismos denunciaron, especialmente usted, señora María Isabel, denunciaron de la campaña contraria, como aquellos actos eran pagar grandes sumas de dinero a los candidatos, teniendo en cuenta que ya se acercaba la contienda electoral y que la campaña contraria “rumbo al desarrollo” liderada por los punteaba por decirlo de alguna forma las encuestas o las posibilidades de obtener la alcaldía. Ustedes iniciaron una campaña que se basó en la corrupción a los sufragantes y para eso entregaron grandes sumas de dinero a los votantes, no solamente al municipio de El Molino, sino aquello que residen en Villanueva, la Guajira, entonces pudo establecer que ellos a través de interceptación de comunicaciones que se realizó a sus abonados telefónicos, así como a los de otras personas, a través de entrevistas que le enviaron ciudadanos del Molino y Villanueva, de inspecciones a diferentes lugares que se han desarrollado es estas ciudades que entregaron sumas que oscilaron entre los 50.000 y $350.000, así como lotes de terreno a algunas personas para la construcción de vivienda en un barrio que ustedes mencionaban, que sería como un barrio, entre esas personas se identificaron a Karen Margarita Córdoba Gil, Sugey Ortega Casadiego, quienes en entrevista le contaron a la fiscalía que ustedes le prometieron y entregaron unos lotes de terreno para construir sus viviendas, lotes de terreno que efectivamente la fiscalía verificó, cuando tan solo se estaba haciendo los encierros primarios y posteriormente cuando ya habían construidos algunas viviendas.

También se entrevistaron a personas como Ingrid del Carmen Arjona Marín y Javier Alberto Blanco Rosales a quienes la señora María Isabel les prometió $600.000 para que votaran a su favor, los cuales fueron entregados de manera directa por usted señor CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 16 Luis Alberto Zabaleta Jiménez.

El testimonio del señor Orlando Antonio Guerrero González, quien fue visitado por usted señor Alberto Luis Zabaleta en este Municipio de Villanueva, la Guajira, le prometió le entregaría un lote, ese mismo día usted le entregó la suma de $100.000 y que le pagaría otros $100.000 una vez consignara el voto a favor de su hija. El señor Jorge Leonardo Zacarías Romero, a quienes los imputados le pagaron $300.000 para que de esta manera consignara le voto a favor de la señora María Isabel Zabaleta Quintero.

El señor Luis Miguel Argote Ibarra, Isaac Ibarra y Clara Manjarrez, a quien María Isabel les entregó el día que hizo la visita a su residencia la suma de $50.000 mil pesos a cada uno de ellos para que consignaran el voto a su favor y usted señor Rey, perdón, el señor Alberto Luis Zabaleta le ofreció el día de las elecciones vincular a Luis Miguel con la administración municipal a través de un contrato de limpieza u otro tipo de actividades para que votaran por la candidata. […] Las personas a las cuales destinaron las dádivas, son personas del municipio del Molino y de Villanueva, como lo he manifestado, que viven en condiciones de marginalidad o son tienen (sic) condiciones económicas supremamente difíciles y aprovechando esta situación que vive el municipio del Molino procedieron a corromperlos vulnerando así el bien jurídico de los mecanismos de participación democrática y lo que pretende ese bien jurídico es proteger aquella libertad que tienen las personas de elegir libremente los candidatos que verdaderamente van a trabajar por satisfacer las necesidades de su región. La candidata a la alcaldía la señora María Isabel hoy es alcalde municipal, tiene formación universitaria y el señor Zabaleta Quintero ha sido el mayor aspirante al mismo cargo en El Molino. Previo la fiscalía puede pregonar que actuaron con dolo. […] Para la punibilidad del delito es preciso advertir que se procede por un concurso homogéneo y sucesivo acorde con el artículo 31 del código penal pero a su vez acorde con el artículo 58 numeral 10 hay una circunstancia de mayor punibilidad que es el actuar en coparticipación criminal en ese sentido, así se formularán los cargos o sea corrupción del sufragante en concurso homogéneo y sucesivo con una causal de agravación que está contenida en el artículo 58, numeral 10 y ésta agravante es en la medida en que la fiscalía tiene elementos que le dan a entender que ustedes actuaron en coparticipación con otras personas entre ellos el señor José Ignacio Montero Granadillo conocido como el Cocha, otras persona como un cantante vallenato y algunos otros integrantes de la campaña que los apoyaron con tal finalidad y de esa misma forma".(subrayado de la Corte) CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 17 Como se puede ver en los apartes subrayados por la Corte, la exposición de la Fiscalía – si bien como lo adujo la defensa, entremezcla hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores, medios de prueba y tema de prueba –, no impide el reconocimiento de la descripción de la conducta atribuida como desplegada por cada uno de los procesados y cuyos componentes encuentran subsunción en los elementos constitutivos del tipo penal también imputado, esto es, el delito de Corrupción de sufragante, descrito en el artículo 390 del Código Penal, siendo posible identificar e individualizar para cada uno de los sujetos activos, en qué consistió la conducta desplegada.

Claramente se establece un marco temporal, derivado de la campaña preelectoral para elegir mandatarios para el periodo 2016-2019; un marco local, determinado en la municipalidad de El Molino (Guajira); y un modo de obrar, traducido en la entrega de dinero y el ofrecimiento de beneficios, con el propósito de obtener un determinado voto para un candidato.

En este punto recuerda la Corte que, no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales. En este contexto, si bien los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía en la imputación CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 18 y como se verá más adelante en la formulación de acusación, no constituyen un modelo a seguir, los defectos identificados, como se indicó, carecen de la trascendencia suficiente para socavar el derecho a la defensa invocado.

Ahora bien, las circunstancias fácticas narradas en la imputación, fueron reiteradas en similar forma en la formulación de acusación, así: «De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que se ha recopilado en desarrollo de la labor investigativa, la Fiscalía General de la Nación, puede afirmar con probabilidad de verdad que MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO y su padre ALBERTO LUIS ZABALETA JIMENEZ atentaron contra los mecanismos de participación democrática al realizar actos corruptores en la etapa preelectoral y electoral en las elecciones locales celebradas en el municipio de El Molino en el mes de octubre de 2015, más exactamente, prometieron, pagaron y/o entregaron dinero y/o dádivas a varios ciudadanos para que la favorecieran con su voto así declarada [sic] Alcalde Municipal del municipio de El Molino - La Guajira para el periodo constitucional 2016-2019.

Material de conocimiento que permite afirmar que MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO - se inscribió como candidata a la Alcaldía de El Molino, contando con el aval otorgado por el Representante Legal del Partido de la U; que durante la etapa preelectoral y electoral, en compañía de su padre ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ, el cantante vallenato y primo de la candidata ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDÓN, “BETO ZABALETA”, JOSE IGNACIO MONTERO GRANADILLO y otras personas que integraron el equipo de campaña, desarrolló diferentes comportamientos reprochables que lesionan una de las actividades de mayor importancia para el país como es el ejercicio libre de la democracia, conductas que estuvieron orientadas a la compra de votos.

Entre esos elementos de conocimiento e información, legalmente obtenida, se tiene que una de las prácticas por medio de la cual se violentó el libre albedrío de los votantes, estuvo entregarles lotes de terreno ubicados en barrio El Millón del municipio de El Molino, a habitantes pobres y vulnerables que carecen de vivienda como KAREN MARGARITA CÓRDOBA GIL, LUIS ORTEGA y YOMAIRA CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 19 CASADIEGO, ORLANDO ANTONIO GUERRERO GONZÁLEZ, entre otros.

Otro de las estrategias para que los ciudadanos consignaran el voto a favor de la candidata a la Alcaldía Municipal fue la compra de votos como en el caso de JAVIER ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ e INGRID CARMEN ARJONA MARÍN a quien MARÍA ISABEL le ofreció una suma de dinero que fue entregada por ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y el jefe de campaña JOSE IGNACIO MONTERO GRANADILLO, el '‘COCHA''; el ofrecimiento y pago que ALBERTO LUIS le hizo a JORGE LEONARDO SOCARRÁS ROMERO; el pago efectuado por MARÍA ISABEL a LUIS MIGUEL ARGOTE IBARRA, ISAB IBARRA y CLARA MANJARREZ y el simultáneo ofrecimiento realizado por ALBERTO LUIS de que de ser elegida su hija le otorgarían contratos de limpieza; el pago realizado por ALBERTO LUIS a HUGUES MANUEL ALARZA PÉREZ y el ofrecimiento del cargo de celador del cementerio, promesa que fue cumplida desde que se posesionó la Alcaldesa; el ofrecimiento realizado por MARÍA ISABEL a JOSE CARLOS CABALLERO NEGRETE a quien además le quitaron su cédula de ciudadanía para evitar que ejerciera su derecho al voto por el candidato contradictor, entre otros casos. […] ».

Adicional a lo hasta aquí expuesto, tampoco es cierto que los fallos de instancia no precisaran las premisas fácticas centrales y con base en las cuales se construyó y emitió el juicio de reproche. Basta con acudir a la sentencia de segunda instancia en cuyo cuerpo se detallan las dádivas entregadas a algunos ciudadanos y los beneficios ofrecidos a otros para que votaran a favor de MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO en las elecciones para alcalde en la municipalidad del Molino para el periodo 2016-2019, así: - A JAVIER ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, la suma de $600.000.oo entregados por ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ. - A INGRID CARMEN ARJONA MARÍN, la suma de $600.000.oo entregados por ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 20 - A JOSÉ CARLOS CABALLERO NEGRETTE, a quien MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO habría ofrecido $300.000.oo para abstenerse de votar por el candidato opositor. - A HUGO MANUEL ALARZA PÉREZ, a quien ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ entregó un total de $550.000.oo además de ofrecerle el cargo de celador una vez MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO fuera elegida. - A los abuelos de LUIS MIGUEL ARGOTE IBARRA a quienes MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO entregó $50.000 y ofreció un contrato de limpieza una vez fuera elegida.

Luego entonces, las irregularidades alegadas por la defensa en el cargo propuesto, carecen de sustento y respaldo fáctico necesarios para acceder a la pretensión del recurrente. Lo anterior, aunado a la ya advertida inobservancia del principio de corrección material e inexistencia de afectación alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa de los sentenciados, indicativa de la necesidad de un fallo de fondo, imponen la inadmisión del cargo propuesto. 2.2.

Del cargo por violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad 2.2.1. Esta modalidad de yerro tiene ocurrencia, cuando los falladores ponderan un medio de convicción ilegal, el cual CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 21 constituye sustento del fallo. En este contexto, es posible para el recurrente alegar la prueba ilícita o bien, la prueba ilegal.

Tratándose de ésta última, aquí invocada, se configura como consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. Una vez más, el censor desatiende el principio de corrección material, al exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, como se procede a explicar: Alegó el censor que «los testimonios adjuntos de JAVIER ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, INGRID CARMEN ARJONA MARÍN, JOSÉ CARLOS CABALLERO NEGRETTE, HUGO MANUEL ALARZA PÉREZ, PEDRO JOSÉ ACOSTA MILLÁN, SUGEY ORTEGA CASADIEGO y EDER ELÍAS NAVARRO» fueron irregularmente incorporados, sin permitir, en últimas, el ejercicio del derecho de contradicción por parte de la defensa, por cuanto su incorporación fue tardía, no se le hizo traslado previo a su admisión y no se realizó lectura de los mismos inmediatamente después de cada testimonio.

Revisados por la Corte los registros de las audiencias correspondientes a la etapa probatoria del juicio oral de 16 de febrero, 09 de abril y 09 de junio de 2021, son varios los asertos falsos que ofrece el casacionista: - En primer lugar, de los siete (7) testimonios nombrados por el recurrente en su reproche, sólo respecto a CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 22 dos (2) de ellos se incorporó la entrevista surtida por éstos previo al juicio, como testimonio adjunto: INGRID CARMEN ARJONA MARÍN y JAVIER ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ.

Adicionalmente también se aceptó como testimonio adjunto, la incorporación de una entrevista rendida por LUIS MIGUEL ARGOTE IBARRA, la cual no mencionó el impugnante en su demanda. - En segundo lugar, respecto a los tres (3) testimonios mencionados en precedencia, se verifica, que la incorporación de las entrevistas previas como ‘testimonio adjunto’, cumplió con las reglas procesales para su incorporación. Así, la Fiscalía inmediatamente después de interrogar a cada uno de los testigos y constatar su retractación respecto a lo inicialmente declarado en entrevista, procedió a: - Sentar las bases necesarias para sacar a la luz aquella declaración anterior ante la policía judicial, - Correr traslado de esta a los demás sujetos procesales - Poner de presente el documento ‘entrevista’ al testigo - Reconocimiento del documento por parte del testigo - Dar lectura a la entrevista e - Interrogar acerca de la contradicción con su actual dicho.

De ello, fue espectador activo la defensa técnica, habiendo tenido la oportunidad, en los tres casos, de contrainterrogar al testigo, como en efecto hizo quien entonces representaba los intereses de los implicados. CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 23 - De otra parte, las entrevistas rendidas previamente al juicio por los señores JOSÉ CARLOS CABALLERO NEGRETTE, HUGUES MANUEL ALARZA, PEDRO JOSÉ ACOSTA MILLÁN y SUGEY ORTEGA CASADIEGOS, fueron utilizadas por la Fiscalía con fines de ‘refrescar memoria’ o ‘impugnar la credibilidad’, en los términos establecidos en los artículo 392, literal d), 347 y 403 del Código de Procedimiento Penal, siempre y para cada caso en particular, previo traslado, autorizado por el Juez de Conocimiento, del correspondiente documento ‘entrevista’ a los demás sujetos procesales presentes en la audiencia, entre ellos, la defensa. - Y en tercer lugar, respecto al investigador de la Policía Judicial EDER ELÍAS NAVARRO, se constata, no fue incorporada como prueba, ni utilizada con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad, entrevista previa alguna.

Al carecer de fundamento alguno el reproche propuesto, procede también, la inadmisión del cargo. 2.3. Del cargo por violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad Adujo el recurrente haberse incurrido en esta modalidad de yerro, «ya que los falladores de instancia distorsionaron o desfiguraron el sentido literal de las escuchas interceptadas, porque jamás se probó que ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, participaron de dichas conversaciones».

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 24 El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al valorar el medio de prueba distorsionan su contenido o expresión fáctica, ya sea porque lo cercenan, adicionan o tergiversan, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa.

Tratándose de esta última modalidad, invocada por el recurrente (tergiversación), ocurre cuando los sentenciadores trastocan el sentido objetivo de la prueba, lo cual conduce a una decisión errada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante (i) Precisar la modalidad del yerro demandado, esto es, si invoca el cercenamiento, la adición o la tergiversación de la prueba;

(ii) Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche; (iii) Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y (iv) Establecer la trascendencia del cercenamiento, adición o tergiversación, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.

Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, es evidente para la Sala que el cargo formulado no ciñe su argumentación a tales requisitos. Si bien el recurrente precisa la modalidad del yerro demandado e identifica la prueba, se abstiene de señalar el aparte supuestamente tergiversado, así como también, la trascendencia del yerro y la incapacidad o insuficiencia de las pruebas restantes, para sostener el fallo impugnado.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 25 Olvida el apoderado de la defensa, que de acuerdo con los fallos de instancia, en el contenido de las interceptaciones realizados al celular 3202481455, son múltiples las ocasiones en que el interlocutor tenedor del número espiado se identifica como «REY ZABALETA», residente en el municipio del Molino en el departamento de la Guajira y padre de «MARUCHA», quien se encuentra postulada para la alcaldía del municipio del Molino; además paga sumas de dinero a personas residentes en el mencionado municipio y lugares cercanos, a cambio de obtener votos para su hija.

Y es de tal información arrojada por la prueba, que los juzgadores, a través de operación inferencial, concluyen que se trata del acusado ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ, prueba en todo caso valorada en conjunto con el restante material probatorio. Así lo dedujo el juez de primera instancia: «[…] A tono con lo anterior la Fiscalía, en su esfuerzo de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, aportó las interceptaciones telefónicas, realizadas al abonado 320 248 14 55, que ingresó a la sala fucsia de la DIJIN el día 6 de octubre de 2015, logrando evidenciar, que era utilizado por una persona que se identificaba como REY ZABALETA, quien reside en el municipio del MOLINO, y al parecer según el informe, es padre de la MARUCHA, quién se encontraba postulada en su entonces, para la alcaldía del municipio del MOLINO - GUAJIRA.

No genera dudas, al despacho, que el señor ALBERTO LUIS ZABALETA JIMENEZ, es apodado, el REY ZABALETA, y es conocido como padre de MARIA ISABEL ZABALETA QUINTERO, y ello toma más fuerza, cuando los señores JAVIER ALBERTO BLANCO GONZALES, ÍNGRID CARMEN ARJONA MARÍN, JOSÉ CARLOS CABALLERO NEGRETE, SUGEY ORTEGA CASASIEGO, se refieren a la primera de las personas nombradas, el papá de MARIA ISABEL ZABALETA QUINTERO, y cuya relación entre procesados, no fue contradictoria en declaración jurada rendida por los testigos».

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 26 Adicionalmente, como se mencionó, el demandante se abstuvo de señalar la trascendencia de la falencia denunciada y aún más, de acreditar que demostrado el presunto yerro, las demás pruebas válidamente incorporadas en el juicio, resultaban insuficientes para deducir el juicio de reproche de responsabilidad.

En este sentido, omitió los demás medios demostrativos valorados por los jueces de instancia a efectos de llegar a la conclusión más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de la señora MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO y ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ en el delito de Corrupción de sufragante por el que fueran acusados. Al respecto, resulta de utilidad recordar que de acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, la materialidad del delito así como también la responsabilidad de los acusados en éste, se dedujo de la apreciación conjunta de los medios probatorios legalmente incorporados en juicio, tales como las interceptaciones telefónicas, los testimonios de quienes en algún momento manifestaron haber recibido dinero u ofertas de futuros beneficios, a cambio de votos a favor de MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, las certificaciones de inscripción en la contienda electoral de esta última y la existencia de unos lotes ofrecidos, ubicados en el barrio ‘El Millón’ del municipio del Molino. Así las cosas, el demandante incumplió con la carga que le corresponde cuando se elige acudir a este tipo de error, inobservando en consecuencia el principio de técnica.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 27 2.4. De la solicitud adicional de nulidad por violación al debido proceso Observa la Sala que así mismo, el recurrente desatendió el principio de autonomía de las causales, al formular dentro de la causal invocada por falso juicio de identidad, argumentos adicionales propios de otra causal, al plantear presuntas vulneraciones al debido proceso y derecho de defensa, consecuencia de un lado, de la omisión por parte del juez de primer grado en citar a los acusados a las audiencias; y de otro lado, de actuación pasiva del defensor que lo precedió en el mandato.

Haciendo caso omiso a la inobservancia del principio de autonomía de las causales mencionado y la evidente ausencia de técnica, se procederá a la respectiva calificación del cargo. 2.4.1. Respecto a la presunta omisión en citar a los procesados a las audiencias adelantadas en la etapa del juicio Trasladados los presupuestos de acreditación de los yerros por desconocimiento de la estructura del debido proceso anotados en el título 2.2. de estas consideraciones, concluye la Corte que el censor no acredita la irregularidad denunciada, advirtiéndose una vez más la inobservancia al principio de corrección material.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 28 Revisado el expediente del asunto, en la etapa del juicio fueron convocados los implicados así: - Para audiencia de formulación de acusación se remitió el oficio de 26 de abril de 2018, dirigido a los procesados a la dirección Calle 7#1-06, barrio Centro, del municipio El Molino, departamento de la Guajira.7 A la vista pública no comparecieron éstos, en tanto sí asistió su apoderado de confianza, quien allegó poder conferido para actuar en el proceso, siéndole reconocida personería, según el mandato otorgado.8 - Para audiencia preparatoria, se remitieron a los acusados oficios de 12 de julio,9 04 de septiembre10 y 09 de octubre de 2018,11 diligencia realizada luego de varios aplazamientos, el 07 de noviembre de 2018, a la que tampoco asisten los implicados, estando representados por su abogado defensor. - Para audiencia de juicio oral se remitieron a los acusados oficios de 24 de enero,12 26 de marzo,13 29 de julio,14 25 de noviembre de 201915, vista pública que, después de múltiples aplazamientos, se inició el 05 de diciembre de 2019, con asistencia de la defensa técnica.16 7 Cfr. expediente digital, fl. 51, Cuaderno Principal 1 Primera Instancia. 8 Cfr. expediente digital, fl. 54, Cuaderno Principal 1 Primera Instancia. 9 Cfr. expediente digital, fl. 60, Cuaderno Principal 1 Primera Instancia. 10 Cfr. expediente digital, fl. 67, Cuaderno Principal 1 Primera Instancia. 11 Cfr. expediente digital, fl. 76, Cuaderno Principal 1 Primera Instancia. 12 Cfr. expediente digital, fl. 124, Cuaderno Principal 1 Primera Instancia. 13 Cfr. expediente digital, fl. 134, Cuaderno Principal 1 Primera Instancia. 14 Cfr. expediente digital, fl. 53, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 15 Cfr. expediente digital, fl. 77, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 16 Cfr. expediente digital, fl. 78, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 29 - Para continuar con el juicio oral se remitió a los enjuiciados el oficio de 19 de febrero de 2020,17 diligencia que tuvo lugar el 16 de febrero de 2021 y en la que se dio inicio a la práctica probatoria.

No asistieron los enjuiciados, sí su defensor de confianza.18 - A las sesiones de continuación de juicio oral realizadas el 23 de marzo de 2021,19 09 de abril,20 09 de junio,21 09 de julio,22 09 y 10 de agosto de 2021,23 tampoco comparecieron los procesados, siendo representados por su apoderado judicial. - Por revocatoria del poder a su abogado por parte de MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, el Juzgado procedió a nombrarle defensor de oficio.

Por auto de 26 de agosto de 2021, se ordenó remitir al correo electrónico de la procesada los respectivos enlaces para la audiencia virtual de lectura de fallo y copia del expediente.24 - A la audiencia de lectura de sentencia asistió MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, acompañada de su defensor, y en representación de ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ compareció su abogado defensor.25 17 Cfr. expediente digital, fl. 82, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 18 Cfr. expediente digital, fl. 118-119, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 19 Cfr. expediente digital, fl. 122-123, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 20 Cfr. expediente digital, fl. 142-146, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 21 Cfr. expediente digital, fl. 153-155, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 22 Cfr. expediente digital, fl. 162, Cuaderno Principal 2 Primera Instancia. 23 Cfr. expediente digital, fl. 47, Cuaderno Principal 3 Primera Instancia. 24 Cfr. expediente digital, fl. 59-60, Cuaderno Principal 3 Primera Instancia. 25 Cfr. expediente digital, fl. 82-84, Cuaderno Principal 3 Primera Instancia. CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 30 Del anterior recuento, es posible concluir que, desde inicio de la etapa de juzgamiento, ambos enjuiciados fueron enterados de las audiencias.

Y si bien su decisión fue no comparecer, siempre contaron con la representación de su defensor de confianza. En todo caso, de acuerdo con la ley, la presencia de los procesados no privados de la libertad no es obligatoria. Ahora, si bien no aparece constancia de comunicación a éstos a partir de la pandemia (febrero de 2021), al tener conocimiento del proceso en su contra y haber otorgado mandato de representación a un abogado, se entiende que se encuentran enterados del avance de la actuación. Luego entonces, concluye la Sala, en el sub-iúdice no se acredita irregularidad trascendental alguna que amerite la invalidación de lo actuado, demostrándose una vez más, la no necesidad de admitir para estudio del cargo formulado. 2.4.2.

Respecto a la presunta vulneración al derecho a la defensa Similar decisión comporta la petición de nulidad, derivada de la supuesta inactividad de quien representó los intereses de los implicados en la etapa de juicio. Tratándose de la violación del derecho a la defensa técnica por omisión al ejercicio de contradicción probatoria, CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 31 es necesario que el recurrente no deje la censura en la simple enunciación abstracta y genérica.

Debe identificar los medios de convicción omitidos, que a su juicio y con base en la conducta objeto de juzgamiento eran conducentes, pertinentes y relacionados con el tema de prueba; es decir, aquellos con la potencialidad de haber sacado avante la teoría defensiva del caso. Así mismo, en su argumentación, le corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba que podrían haberse derivado de los medios de convicción no practicados, explicando las razones por las cuales, de haber llegado al juicio, hubiesen tenido efectos sustanciales favorables al acusado, tales como la atipicidad de la conducta, la exclusión de participación, antijuridicidad, ausencia de responsabilidad o incluso, la construcción objetiva de una hipótesis de duda, para de tal manera demostrar que un distinto ejercicio de la defensa técnica, habría logrado la declaración de inocencia o en últimas, una condena más benigna.

En suma, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, para demostrar el menoscabo del derecho de defensa, debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría técnica en el trámite procesal. En otras palabras, debe tratarse de inercias de las que se advierta que no fueron parte de la táctica o estrategia diseñadas por el defensor en asocio con su defendido.

CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 32 Así, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

“Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.26 En el presente asunto, el demandante centró su inconformidad con la estrategia defensiva desarrollada por su antecesor, en concreto, frente a su renuncia a los testigos de descargo solicitados y decretados en audiencia preparatoria, además de una deficiente práctica del contrainterrogatorio y ejercicio de contradicción frente a las interceptaciones telefónicas incorporadas como prueba.

Para la Sala, el censor falta a la técnica argumentativa propia del recurso extraordinario, en tanto deja la censura en la simple enunciación, absteniéndose de identificar no 26 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469. CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 33 sólo los medios de convicción omitidos, sino también, los contenidos materiales de la prueba, que de haber llegado al juicio, hubiesen tenido efectos en la decisión de culpabilidad.

De otra parte, falta nuevamente el impugnante al principio de corrección material, por cuanto verificados los registros de las audiencias de juicio oral en su práctica probatoria, encuentra la Corte que el profesional del derecho fue activo en el ejercicio de la contradicción a los testigos de cargo, ejerciendo de manera seria y eficiente el contrainterrogatorio, pudiéndose entender su concreción como estrategia defensiva.

Así, los argumentos expuestos por el recurrente al respecto tornan en inválidos. 3. Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, los cargos formulados carecen de la idoneidad lógica, técnica y trascendencia requeridas, lo cual impide su admisión, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 34 superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 597AF1E8B8FB7C6A83627B9C15AEBDAEC9EEC7C1E219DA8BCD9D2AB38D1AFB51 Documento generado en 2025-10-23 CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01 NÚMERO INTERNO: 61303 CASACIÓN LEY 906 ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 36