PAGE Radicado Nº56948 Acción de Revisión Angie Mariana Torres Albañil EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP659-2020 Radicado N° 56948 Aprobado acta N°044 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL, contra la sentencia emitida el 1º de junio de 2017 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, por el delito de hurto calificado y agravado HECHOS De acuerdo a los pronunciamientos de las instancias se tiene por cierto que el 19 de diciembre de 2015, miembros de la policía nacional materializaron la captura de JELGER JONATAN FRANCO y ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL, sobre la carrera 11 este con calle 67 sur de esta ciudad, luego de haber sido aprehendidos por la ciudadanía. Al lugar arribó David Fernando Castiblanco Cardozo quien manifestó que los capturados, momentos antes cuando se desplazaba dentro de un bus alimentador de Transmilenio, lo intimidaron con arma cortopuzante despojándolo de un teléfono móvil marca Nokia, valorado en $820.000, emprendiendo la huida e iniciando la inmediata persecución con el auxilio de los vecinos del sector.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 20 de diciembre de 2015, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se legalizó la captura de JELGER JONATAN FRANCO y ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL. Acto seguido se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numerales 10 y 11 del C.P., sin que aceptaran el cargo formulado. 2.- El 18 de marzo de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los incriminados, siendo asignado al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.- El 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, luego de lo cual, se surtió la audiencia preparatoria el 5 de agosto subsiguiente. 4.- El juicio oral se verificó en una sesión realizada el 7 de marzo de 2017, que concluyó con la lectura de la sentencia en la que se declaró penalmente responsables a los acusados y se les impuso la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, negándoseles la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 1º de junio de 2017, confirmó la condena impuesta contra JELGER JONATAN FRANCO y ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL.
DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL, presentó demanda de revisión invocando la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, luego de enunciar la síntesis fáctica, el recuento de la actuación procesal y las decisiones de primera y segunda instancia, reseñó los fundamentos de hecho y de derecho de la causal alegada, señalando que la defensora pública que representó a la sentenciada, no reclamó ni acreditó en beneficio de su patrocinada la condición de marginalidad en que se hallaba TORRES ALBAÑIL por tratarse de una persona «en situación de vida en la calle», como se certifica con el documento expedido por el Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON de esta ciudad que anexa a la demanda.
Según el demandante, la certificación obtenida con posterioridad al fallo de segunda instancia acredita que la sentenciada recibió atención en los programas de protección del IDIPRON desde el 18 de enero de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2016. Precisa que «De haberse conocido en el momento oportuno la condición de vida en la calle de ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL, hubiese podido demostrarse que su actuación en los hechos objeto de censura, se debieron a que en la noche anterior y hasta el amanecer estuvieron (ella y su compañero) sin comer consumiendo droga y por su condición de indigencia e ignorancia optaron por una (sic) recurso extremo para poder acceder a alimento» De esta forma, impetró de esta Corporación la prosperidad de la acción de revisión con la finalidad de que se redosifique la pena para ajustarla a la nueva prueba acreditada con la demanda y desconocida en el curso del proceso.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente acción de revisión acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y artículo 2º de la Carta Política.
Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los requisitos para su procedencia, tanto los de índole formal como lo referente a las causales aducidas, que valga precisar son taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo.
Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 estableció unas precisas exigencias en relación con la demanda de Revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 195, ib, que se hará por auto motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar curso al trámite de la acción, precisamente con la finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
Ahora, conforme al numeral 3º del precitado cánon 194 del estatuto adjetivo, en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo o la causal de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación precisa de las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal» 3.- En el presente asunto, el demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita la revisión de la decisión judicial cuando se presenten hechos o pruebas nuevas desconocidos en el trascurso del proceso y que arrojen certeza sobre la inocencia del imputado o de su inimputabilidad.
Sobre el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en diversas decisiones que el accionante debe acreditar: i) el acaecimiento de un suceso ligado al hecho punible que se investiga o el surgimiento de un medio de prueba cuyo imposible desconocimiento impidió acreditarlo en el proceso para su respectiva controversia; ii) la trascendencia del hecho o prueba nueva en la demostración de una realidad diferente a la acreditada en el proceso; iii) que sus efectos estén encaminados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado y por ende derruir la responsabilidad penal declarada en el fallo.
El demandante propuso la precitada causal de revisión aduciendo la existencia de prueba nueva que acredita las condiciones de marginalidad en las que actuó la condenada ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL por «ser persona en situación de vida en la calle», con la finalidad de obtener una rebaja de la pena impuesta. En los términos antes indicados, se advierte sin mayor dificultad la improcedencia de la acción de revisión en tanto que no se trata de un hecho o prueba novedosa, esto es, que fuera imposible conocer en el desarrollo del proceso, sino que carece de relevancia para desvirtuar la responsabilidad de la procesada, pues según lo refirió el accionante, el fin pretendido es obtener una rebaja punitiva para lo cual, la acción de revisión no es el mecanismo adecuado.
Es por lo anterior que, ante la evidente falta de fundamentación y acreditación de la causal invocada, se impone la inadmisión de la demanda al no estar acreditado el cumplimiento de las exigencias contempladas en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J., AP820-2014, rad. 40168 � CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019, AP3644-2019, Rad. 55530, entre otras. 9