Micelio
AP6589-2016(48425)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 955 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación No. 48425 José Santos Castillo Prieto Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP6589-2016 Radicación N° 48425 (Aprobado acta N° 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de José Santos Castillo Prieto en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem los resumió así: «Se extrae de las diligencias que mediante promesa de compraventa celebrada el 25 de agosto de 2004, el señor JOSE SANTOS CASTILLO PRIETO, transfirió a Eduardo Rodríguez Quiroga, el vehículo automotor tipo tracto mula (sic), marca Kenworth, modelo 1992, por valor de $125.000.000 millones de pesos; sin embargo, en esa fecha el comprador ofreció el monto de $110.000.000 millones de pesos, dinero que fue cancelado en la forma estipulada en el referido contrato.

Posteriormente, al ser la víctima, Eduardo Rodríguez del hurto de su automotor, realizó las diligencias pertinentes ante la aseguradora Colseguros; no obstante, esta entidad no desembolsó el dinero a causa de vicios existentes en los documentos que soportan la importación del tracto camión (sic), de los que se logró establecer había sido falsificado el Manifiesto de Importación número 011479, la carta de la DIAN del 1 de octubre de 2004, en el que (sic) falsificaron su rúbrica solicitando una constancia de tránsito del Magdalena.» 2.

Por los anteriores hechos la Fiscalía ordenó apertura formal de la instrucción el 23 de octubre de 2009 y vinculó al procesado mediante indagatoria el 30 de agosto de 2010. 3. El 08 de julio de 2011 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga decretó el cierre de la investigación y el 21 de agosto siguiente calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de José Santos Castillo Prieto, como probable autor del delito de estafa.

Decisión que quedó ejecutoriada el 02 de noviembre de 2011. 4. Una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga dictó sentencia mediante la cual condenó a José Santos Castillo Prieto a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autor del delito de estafa.

Negó el pago de daños y perjuicios y otorgó la suspensión condicional de la pena. 5. El 19 de febrero de 2916, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa y la parte civil, revocó parcialmente el fallo recurrido en el numeral tercero, condenó al procesado a cancelar la suma de $128.706.689 millones de pesos a favor de Eduardo Rodríguez Quiroga por concepto de daños y perjuicios materiales y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

LA DEMANDA El defensor del procesado, identifica los hechos, la actuación y la sentencia impugnada, no así los sujetos procesales, ni tampoco se pronuncia sobre la procedencia del recurso y pese a que señaló el amparo de una causal única, lo cierto es que formula cuatro cargos, tres bajo la causal primera y el último con estribo en la tercera, así: Causal Primera Acusa a la sentencia del Tribunal «en la modalidad de violación de la norma sustancial proveniente de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba», de incurrir en «múltiples errores de la valoración (sic) probatoria por darle el valor que no le corresponde y desconocerle a otras su valor correspondiente», «violación de las pruebas» que lo condujeron a condenar al procesado.

Cita como normas vulneradas los artículos 232, 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), 6, 22 y 32 de la Ley 955 de 2000 y 7 de la Ley 906 de 2004. 1. Manifiesta que el Tribunal incurrió en « violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, por falso juicio de identidad», respecto a la indagatoria rendida por el procesado el 30 de agosto de 2010 y su ampliación en audiencia pública del 27 de septiembre de 2012, al considerar que no constituye una contradicción que en la primera salida manifestara conocer a la víctima, y posteriormente señalara lo contrario, « por cuanto lo dicho en la audiencia inicial, en primer lugar la respuesta no, expresa (sic) cómo y en donde y porque (sic) conoció al sr. CASTILLO PRIETO al Sr. EDUARDO RODRIGUEZ QUIROGA, en segundo lugar, la pregunta no específica que tipo de conocimiento se refiere, si de vista, trato y/o comunicación, en tercer lugar no recuerda el Sr. SANTOS CASTILLO, como entendió la pregunta en el momento que se la formularon».

Afirma que se « distorsionó el sentido de la injurada» inicial, en el punto donde el acusado aseguró que Medardo Mera fue la persona que realizó los trámites pertinentes para el traspaso del vehículo, frente a lo sostenido en su ampliación en audiencia pública, en la que refirió que fue un intermediario en la negociación, debido a que el vendedor Luis Muñoz no poseía cédula colombiana y que nunca ostentó la calidad de poseedor del automotor como se registra en el «certificado de tradición y libertad» (sic). 2.

Postula un error de derecho porque el Ad quem, «al sopesar o valorar la prueba» no confirió « el valor probatorio del indubio pro reo (sic)» con respecto al manifiesto de importación, en atención a que no existe « constancia de que el procesado haya firmado la declaración de este documento ». Esta situación, unida a que los pagos se registraron a nombre de otra persona, llevan a concluir que el acusado no fue quien falsificó el documento referido, por lo cual se debió declarar la duda a favor de éste. 3.

Más adelante, sin guardar un orden, en el capítulo quinto, plantea otro reparo a la sentencia a la luz del numeral primero del artículo 207, por estimar que el Tribunal incurrió en « un error de derecho » al valorar « erróneamente la prueba documental del contrato de rescisión ». Al respecto manifiesta que la rescisión del acuerdo inicial y su posterior incumplimiento tan solo constituye una infracción contractual y no tiene el valor de comprometer la responsabilidad penal del encausado.

Según se logra entender, frente a ese acto posterior al contrato « no podremos hablar de contrato civil criminalizado sino de incumplimiento civil ». Concluye que de haberse valorado esta prueba apropiadamente, al cesar los efectos del contrato principal por las partes, una vez se incumple la rescisión, el camino a seguir era la acción civil de resolución contractual.

Causal Tercera Señala que el Tribunal no consideró «la falta de investigación integral» por parte de la Fiscalía, en su criterio, porque no se identificó a Medardo Enrique Berdugo Castro, Eduardo Mera -a nombre de quien figuraban los pagos- y Luis Muñoz -propietario del automotor-, referidos por el procesado y por no realizarse las preguntas «necesarias y suficientes» para determinar «todo lo relacionado con el contrato de compraventa».

Cita como normas presuntamente trasgredidas los artículos 20 del C.P.C. (sic), alusivo a la investigación integral y 16, referente a la finalidad del procedimiento. Insiste en que no se realizó una investigación integral en la instrucción, que su poderdante es «una persona altamente ocupada» y que sí se «hubiera investigado más sobre la conducta, y las circunstancias en las que actuó» la conclusión del A quo no podía ser condena.

Finalmente, postula un apartado denominado «casación oficiosa», amparado en el artículo 214 de la Ley 600 de 2000, en el que afirma que la Corte debe declarar de «oficio la causal tercera del artículo 220 del mismo ordenamiento», cuando sea ostensible que se atente contra las garantías fundamentales o se «reconozca la existencia de un derecho fundamental merecedor de proyección » (sic).

Por todo lo expuesto pide casar el fallo y que su defendido sea absuelto de los cargos. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina porque no reúne las exigencias previstas en la ley, como pasa a verse. 1.1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el memorialista la obligación de presentar una demanda en la que acredite el cumplimiento de los requisitos de índole formal y sustancial prescritos en la ley.

Además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 consagra en el numeral 3º, la obligación de enunciar la causal y formular el cargo, e indicar en forma clara y precisa los fundamentos que le asisten y las normas que estima conculcadas, así como las fallas atribuibles al sentenciador y el daño producido por la decisión recurrida.

En orden a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la petición de casación debe ser elaborada por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando, al efecto, las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a manera de un alegato de instancia. 1.2.

Conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, pero, de no cumplir el fallo con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

Por tanto, acorde con las normas aplicables al caso concreto, debe advertirse en primer lugar que la conducta de estafa tiene prevista una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, supuesto que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto. Siendo lo anterior así, es evidente que el demandante estaba obligado a acreditar la necesidad de avocar el conocimiento del asunto excepcionalmente « para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales »; sin embargo lo omitió, al punto que al final de su escrito con fundamento en el artículo 214 de la Ley 600 de 2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional, anunció un apartado denominado « casación oficiosa», sin ninguna sustentación. 2.

Adicionalmente, los cargos propuestos tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones: 2.1. Señala, con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la violación de normas sustanciales derivada de «un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba». En su concepto, la sentencia del Tribunal incurre en «un error de derecho, por falso juicio de identidad» por distorsión de la injurada y su amplicación, con lo cual queda expuesta la confusión frente a la causal de casación invocada.

Se precisa que la violación de la ley bajo la causal primera del precepto 207 del Código de Procedimiento Penal, comprende dos supuestos que pueden proponerse bajo la censura de infracción directa o indirecta. En la primera hipótesis, el actor tiene el imperativo de señalar las disposiciones sustanciales objeto de transgresión y el sentido de vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea.

Por su parte, si el reclamo se postula por la segunda opción, la inconformidad debe manifestarse a través de los denominados errores de hecho o de derecho. El error de hecho ese manifiesta mediante los juicios de existencia, identidad y el falso raciocinio y busca señalar el yerro judicial en la contemplación de la prueba. En tanto el error de derecho, se configura como consecuencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, relacionados, el primero con la regulación del proceso de producción y aducción de la prueba, y el segundo, con el desconocimiento de la tarifa legal de la misma, asignada en determinado precepto.

En ambos eventos, con la carga de justificar la trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de los fines fijados para el efecto. Como queda expuesto, cada esquema supone un orden metódico y estructurado a efectos de formular un alegato que logre confrontar los fundamentos de las decisiones de instancia, con el fin de acreditar la presencia de errores ostensibles y trascendentes que incidan en el sentido de la determinación, siendo carga del impugnante señalar la vía de la infracción, la clase de error, su modalidad y trascendencia. Empero, las pautas precedentes fueron totalmente desatendidas, porque el defensor no guarda un orden lógico y la falta de claridad del escrito torna problemático dilucidar la pretensión, pues al acusar al Tribunal de violar indirectamente la ley, «por error de derecho, por falso juicio de identidad», con relación a la indagatoria de José Santos Castillo Prieto en instrucción y su ampliación en juicio por tacharla de contradictoria, no hace más que desconocer la metodología propia de la casación, en cuanto no es compatible atribuir un error de derecho mediante un falso juicio de identidad, porque según se acaba de ilustrar, esta alternativa es una de las modalidades de error de hecho.

Según se observa, el representante de la defensa se limita a expresar su opinión mediante un alegato tan desprovisto de técnica, que no logra ni la categoría de argumento de instancia y en su afán por desligar al encartado del acontecer delictivo, pretende brindar una postura subjetiva y alejada de los medios de prueba, incluso sin hacer ningún tipo de confrontación a las premisas planteadas en las providencias.

El planteamiento según el cual se distorsionó el alcance de la indagatoria rendida por José Santos Castillo Prieto, resulta infundado y desconoce la realidad procesal, pues el propio Tribunal cuestionó el giro de ese relato y refirió que «(…) Sin embargo, valorado en conjunto el material probatorio que contiene este proceso penal, (…) bajo ningún derrotero se halla credibilidad a lo manifestado por el implicado, ( … ) por cuanto encuentra demasiadas inconsistencias en su dicho y advierte múltiples quimeras (…) ».

Además, precisó el juzgador que en la indagatoria rendida el 30 de agosto de 2010, manifestó conocer al ofendido y haber suscrito con este el contrato de compraventa del vehículo, pero en la audiencia pública, declaró ser un intermediario en la negociación, en razón a que el vendedor Luis Muñoz, no podía aparecer en el negocio jurídico por no tener cédula colombiana.

Sobre éste personaje dijo el procesado, se trataba de un mecánico y pintor, que le arregló un vehículo de su propiedad, sin embargo al requerirle su ubicación no suministró datos al efecto. En estas condiciones, la propuesta es inadmisible porque, como quedó expuesto, el procesado efectivamente varió la versión de los hechos; por tanto, quien pretende distorsionar esta circunstancia es el abogado en su aspiración de justificar una tercera evaluación por parte de la Corte.

Lo mismo ocurre con Medardo Mera, a quien el enjuiciado primero señaló como la persona «de quien había adquirido el vehículo por comisión», para luego decir que solo fue un «tramitador». Con esto, el letrado pretende desconocer, como lo advirtieron los falladores, que Castillo Prieto fue quien entregó a Eduardo Rodríguez Quiroga, el manifiesto de importación del vehículo, que resultó apócrifo, gestionó los documentos para que la matrícula del automotor quedara radicada en el municipio de Floridablanca y le dijo que era mejor que dicho manifiesto del 15 de mayo de 1992 apareciera a su nombre como importador, pese a que para esa fecha no era el propietario.

Estas reflexiones, que conforman un juicio de responsabilidad atribuible al procesado, evidencian la precariedad del reproche. 2.2. En cuanto a la postulación de un error de derecho respecto del manifiesto de importación, según se logra entender, el censor aduce que no existe prueba de que su defendido lo hubiese falsificado y, a su juicio, una valoración correcta del documento, debió llevar al Tribunal a aplicar la duda.

El planteamiento del reparo es incorrecto, porque no guarda relación con alguna de las hipótesis susceptibles de cuestionar la aducida modalidad de infracción, -falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-, y con ello nuevamente soslaya los requisitos para la fundamentación y formulación del cargo, desconoce los principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción de las causales y además se limita a realizar reparos genéricos, apenas enunciativos.

Importa recordar que la posibilidad de demostrar la falta de reconocimiento de la duda por la vía indirecta, impone al recurrente el deber de concretar el error, de hecho o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su incidencia en la transgresión de la ley. Si se trata de un yerro de hecho, es necesario indicar la modalidad o especie del mismo, es decir, -falso juicio de existencia- por omisión o suposición, -falso juicio de identidad- por distorsión, cercenamiento o adición o, –falso raciocinio-.

Si es de derecho, se materializa a través del –falso juicio de legalidad- cuando aprecia los elementos de convencimiento no obstante haber sido aportados con violación de las formalidades legales para su aducción o incorporación al proceso. O mediante el –falso juicio de convicción- en donde se parte de que la prueba respeta las normas relacionadas con su práctica, pero el legislador le ha conferido un valor determinado, que es ignorado por el fallador.

En cualquier caso, no es suficiente con invocar la falta de reconocimiento, como ocurre en la presente, sino que es imperativo acreditar la ocurrencia del yerro de cara a la realidad procesal. Sin embargo, ninguna situación de incertidumbre se avizora en los fallos de instancia. Léanse las siguientes glosas planteadas por el Ad quem: «(…) En el caso bajo examen y a partir del contenido del expediente, se advierte que el señor Castillo Prieto fue la persona que enajenó el vehículo clase tracto camión (sic), marca Kenworth, modelo 1992, el 25 de agosto de 2005 en la Ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) al señor Eduardo Rodríguez Quiroga, esta aserción se corrobora con la lectura del contenido del contrato de compraventa visto a folio 9, cuaderno 1.

(…) Empero, en el citado contrato se comprometió el vendedor (implicado) a gestionar cualquier documento de trámite legal que se llegare a requerir y efectivamente, así lo Santos Castillo quien le ofreció a la víctima un negocio aparentemente bueno y cumplió con lo estipulado, cuando el 1 de octubre de 2004, le entregó un documento en el que se indicaba como titular del manifiesto de importación No. 011479 al Señor Eduardo Quiroga y dos fotocopias de la Dirección de Tránsito del Magdalena, contentivo del traslado de la cuenta del vehículo, para el municipio de Floridablanca, hasta este momento la compraventa del citado vehículo llegó a buen término, en atención a que se realizó el pago, se entregó el bien objeto de compra y se adjudicaron los documentos pertinentes.

No obstante, el 13 de octubre de 2008, el automotor fue hurtado al comprador, tal como se describe en la denuncia instaurada por éste ante las autoridades pertinentes y al realizar el trámite con la aseguradora Colseguros para la debida indemnización por pérdida del vehículo, se enteró con desconcierto que la negativa de la aseguradora a pagar su obligación se debía a que “…el proceso de importación del rodante asegurado presenta vicios en el soporte pertinente..”; es decir, el manifiesto de importación era falso, documento este que había sido tramitado por Santos Castillo a nombre del comprador.

Esta situación fue corroborada por el vendedor, aquí implicado, José Santos Castillo, quien luego de varias comunicaciones telefónicas, logró reunirse con Eduardo Quiroga y advirtiendo la irregularidad decidió suscribir con éste un documento denominado “rescisión de contrato”, figura prevista en el Art. 1200 CC, el cual prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato.

Es decir, de la misma forma en que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC crearon el contrato también pueden extinguirlo. Entre tanto, así lo dispusieron el 12 de mayo de 2009, obligándose el señor José Santos Castillo a cancelar a favor de Eduardo Rodríguez la suma de $80.000.000 millones de pesos, entre otras consideraciones, esto en atención a: “el hecho o negativa de la aseguradora colseguros para pagar o reconocer el siniestro por hurto, a favor del señor Eduardo Rodríguez Quiroga, argumentando falencias en la documentación referente a la impostación (sic) del referido carro, que como consecuencia se objetó el pago por parte de la aseguradora por considerarlo objeto ilícito, trayendo notables perjuicios para Eduardo Rodríguez Quiroga, ya que no obstante haber pagado la totalidad del vehículo al señor José Santos castillo Prieto (sic), ha quedado sin el mismo vehículo por haber sido víctima de su hurto (…) » Lo cierto es, que los juzgadores lograron acreditar con claridad y precisión el compromiso penal que le atañe a Castillo Prieto, pero el actor no confronta los argumentos expuestos, ni desarrolla la causal de violación invocada, no concreta cargo alguno y se limita a hacer una mención genérica de los hechos aludidos sin demostrar concretamente un error junto con su incidencia en la decisión y la necesidad de superarlo. 2.3.

Con base en la causal primera, propone un error de derecho en la valoración del contrato de rescisión, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que se configuró un incumplimiento contractual y no un delito. Son recurrentes las imprecisiones en las que incurre el abogado, confunde reiteradamente el error de hecho con el de derecho, el memorial desconoce abiertamente las exigencias de índole formal y sustancial que hacen posible acudir a esta sede en cuanto a la obligación de enunciar la causal, formular el cargo e indicar en forma clara y precisa los fundamentos que le asisten, así como las fallas atribuibles al fallo, por lo que en lo referente a la técnica, en el presente apartado se estará a lo señalado en los puntos precedentes.

A ello se suma que tampoco le asiste razón al demandante en sus reparos porque esa discusión fue resuelta por los falladores, al acreditar que comunicada esta situación irregular del documento de importación por el denunciante a José Santos Castillo Prieto, este aceptó su responsabilidad y así quedó demostrado con la rescisión del contrato del 12 de mayo de 2009, donde se dejó expresa constancia que su suscripción obedecía a las inconsistencias en la documentación de importación del vehículo y que el encartado se obligaba a cancelar la suma de $80.000,000,oo a Eduardo Rodríguez Quiroga como compensación, de los que solo le entregó $10.000.000,oo.

El planteamiento gira entorno a reflexiones desprovistas de técnica, que incluso eluden enfrentar el alcance real de los reproches expuestos por el Tribunal sin ningún efecto útil en la presente solicitud de casación. 2.4. Al amparo de la causal tercera del canon 207 de la Ley 600 de 2000, que consagra como motivo de casación «cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad», acusa a la sentencia de desconocer el principio de investigación integral.

La denuncia por este camino obliga al censor a ceñirse a los requerimientos que ha puntualizado la jurisprudencia en concreto, a reclamar, según las previsiones del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, la declaratoria de nulidad, pero en ningún caso, como lo hizo en el libelo, pedir la absolución de su procesado. Los reproches por esta senda imponen al demandante concretar los fundamentos que le asisten para descubrir el menoscabo de alguna de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, al tenor de la disposición 309 ibídem, detallando la clase de nulidad que invoca.

Le corresponde igualmente revelar que la irregularidad efectivamente tiene el poder de quebrantar garantías o bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que el interesado no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo el caso de la ausencia de defensa técnica (principio de protección) o frente a una actuación anómala que posteriormente sea ratificada (principio de convalidación).

Así mismo, debe sustentar porque la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) que le produce un daño determinado, desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación y la ventaja que obtendría con su declaratoria. Se resalta que no cualquier anomalía conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad, sino que la misma tiene que ser, de tal magnitud, que conculque la esencia del juicio y el derecho al debido proceso con una incidencia específica en el fallo recurrido.

Cuando se postula el desconocimiento del principio de investigación integral, contenido del artículo 20 de la Ley 600 de 2000, es preciso demostrar que el instructor se concentró en practicar aquellos elementos de convicción que desfavorecen al imputado o a las demás partes, omitiendo recaudar las probanzas que los favorecen. Empero, el abogado no profundiza en su formulación, pues ni siquiera concreta que hubiesen favorecido a su representado y solo exterioriza su intención de cuestionar la apreciación probatoria, aduciendo que no se investigó sobre la propiedad del vehículo, ni la persona que realizó los tramites del manifiesto de importación; que en la indagatoria no se realizaron las preguntas suficientes y necesarias para determinar todo lo relacionado con el contrato y que no se tuvo en cuenta que el procesado se encontraba muy ocupado para defenderse; afirmaciones que de ninguna manera constituyen reparos sensatos y procedentes para reclamar un quebranto a la estructura del proceso o la lesión de garantías fundamentales del acusado.

Olvida además que, en caso de discrepancia prima el juicio del juzgador, quien está constitucional y legalmente facultado para apreciar los medios de prueba y asignarles mérito persuasivo. 2.5. Por último, enuncia un título denominado casación oficiosa, que tampoco sustenta, no desarrolla el sentido de la presunta violación y la relevancia de ella en la determinación recurrida, lo que conduce a inadmitir la demanda en atención a que la Sala no encuentra que en la actuación causales de nulidad ni infracciones de derechos fundamentales. 3.

Como queda expuesto, la demanda formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, toda vez que en su confección no se atendieron los parámetros legalmente establecidos y ampliamente enseñados por la jurisprudencia, esencialmente, en lo que corresponde a la correcta selección de las causales y su adecuada fundamentación, en orden a la demostración de las falencias y el restablecimiento de la legalidad acorde con los motivos expuestos.

El demandante omite la carga de sustentar adecuadamente los parámetros de apreciación racional a partir del propio contenido de la sentencia, no precisa el error, su fundamentación y trascendencia en el fallo y simplemente se centra en negarle razón y tratar de anteponer su óptica apreciativa con el objetivo de prolongar el debate efectuado por el juzgador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 05 Cuaderno del Tribunal. � Folio 27 Cuaderno Original No. 1 � Folio 73 al 76 Ibídem. � Folio 215 Ibídem. � Folio 219 a 227 Ibídem. � Folio 5 Cuaderno de la Causa. � Folio 31 al 33 Ibídem. � Folios 95 al 103, 210 al 212, 232 al 233 y 269 al 273 Ibídem. � Folios 286 al 307 Ibídem. � Folio 05 al 13 Cuaderno del Tribunal. � Folio 55 Ibídem. � Página 10 de la sentencia de segunda instancia. � Página 6 y 7 Ibídem. � Folio 26 Ibídem. � Artículo 310 de la Ley 600 de 2000- PAGE 22