Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6588-2016 Radicación No. 48443 (Aprobado Acta No. 305). Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:1] de 3 de mayo de 2016, mediante la cual confirmó con modificaciones[footnoteRef:2] la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina[footnoteRef:3] de 3 de febrero del mismo año, reduciendo pena de prisión impuesta a ROBINSON DAVID URREGO MONSALVE por el delito de lesiones personales con deformidad y perturbación funcional, a 16 meses y la multa a 10 S.M.L.M.V. [1: Cfr. Folios 31 a 33 reverso de la carpeta del proceso.] [2: Cfr. Folio 32 ibídem.] [3: Cfr. Folios 15 a 19 reverso ibídem.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los hechos fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera[footnoteRef:4]: [4: Cfr. Folio 31 ibídem.] «El 12 de enero del año 2011 LEONARDO CASTRILLÓN MONSALVE, formula denuncia en contra de ROBINSON DAVID URREGO MONSALVE, pues el día 9 de Enero de ese año (sic), lo lesionó al propinarle dos machetazos que le produjeron una cortada en su oreja izquierda y el costado izquierdo del tórax, lo que le acarrearon (sic) una incapacidad definitiva de 15 días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional de la musculatura facial de la hemicara izquierda de carácter transitoria.» 2.
Después de una larga inactividad procesal, el 14 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones del Control de Garantías de Olaya, Antioquia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales con deformidad y perturbación funcional, cargo que fue aceptado por el procesado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folio 86 ibídem.] El 3 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina emitió sentencia condenatoria de primera instancia[footnoteRef:6], imponiéndole 39.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 14.37 SMLMV y le concedió la ejecución condicional de la pena. [6: Cfr. Folios 15 a 19 reverso ibídem.] Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:7] el 3 de mayo de 2016 modificó la pena de prisión a 16 meses y la multa a 10 SMLMV, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. [7: Cfr. Folios 31 a 33 reverso ibídem.] Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía formuló recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 37 de la carpeta.] DEMANDA DE CASACIÓN La delegada fiscal, amparada en el artículo 182 de la Ley 906 de 20004, formula dos reproches que sustenta de la siguiente manera: Primer cargo (Principal).
Con respaldo en la segunda causal de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], propone el primer cargo por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. [9: Ley 906 de 2004 Artículo 181: ‹‹2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes››.] Resalta que del análisis del acta de la audiencia de lectura de fallo que emitió el juez de primera instancia se evidencian cinco puntos de gran trascendencia dada su relación con la impugnación: i) el defensor interpone el recurso de apelación; ii) manifiesta que lo sustentará por escrito; iii) pide su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, iv) el juez concede el recurso de forma condicionada, debido a lo cual; v) el letrado debe allegar la sustentación del mismo[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 38 de la carpeta.] Alega la recurrente que los anteriores comportamientos procesales tienen trascendencia sustancial en la estructura del proceso, pues si bien el juez otorgó el recurso, lo hizo bajo condición, es decir, debía presentarse el escrito de sustentación en el término legal y oportuno, pues de lo contrario, amparado en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, se declararía desierto.
Sostiene que el defensor hizo expresa la manifestación de sustentar por escrito el recurso de alzada y posteriormente omitió tal obligación, generándose un impedimento procesal para dar paso a la segunda instancia. Pese a ello, la impugnación es tramitada por el ad quem, quien en su decisión omite narrar el hecho procesal en cuestión, vale decir, la falta de sustentación escrita de la impugnación[footnoteRef:11]; antes bien, afirma en su pronunciamiento que el abogado fundamentó su inconformidad exclusivamente con el proceso de tasación punitiva, pues el fallador debió ubicarse en el cuarto mínimo dadas las causales de menor punibilidad, y no en los cuartos medios, sin que conste dónde y cuándo[footnoteRef:12] cumplió con el compromiso. [11: Cfr. Ídem.] [12: Cfr. Ibídem reverso.] Finaliza alegando la existencia de nulidad por violación a la estructura del proceso y al factor de competencia de la segunda instancia, e insiste en la ausencia de fundamentación del recurso de apelación y, en consecuencia, el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su admisión. Segundo cargo (Subsidiario).
Con base en la misma causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la libelista el desconocimiento del debido proceso por afectación de garantías fundamentales. Afirma que en el caso particular se aplicó un procedimiento abrupto que cercenó a los no recurrentes el derecho fundamental a controvertir y a ser oídos en el trámite del recurso regulado en el artículo 179 ibídem.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un instrumento de control legal y constitucional de las decisiones proferidas en segunda instancia, que persigue la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
El propósito que se persiga, más allá de ser enunciado, debe ser justificado por el recurrente en términos de necesidad del fallo pretendido. En cuanto al libelo casacional, la ley y la jurisprudencia han precisado que debe elaborarse a través de un escrito riguroso, preciso y sucinto en la formulación y fundamentación de los cargos, que deben ser postulados de conformidad con los requerimientos formales que la causal específica, la lógica y la jurisprudencia exigen.
Así las cosas, en aras a cumplir el objetivo de la selección de la demanda, el actor debe brindar todos los elementos necesarios para entender sin dificultad el motivo de inconformidad, el yerro judicial y su trascendencia en el caso concreto. En ese orden, le corresponde seleccionar con especial cuidado la causal a cuyo amparo formulará los reparos y, con total apego a los requerimientos que ella exija, exhibir sus críticas.
No resulta admisible que sin articulación alguna, exponga tan solo ideas, simples reproches o ataques ausentes de sentido, dirigidos única y exclusivamente a lograr que, con independencia de la forma, se acoja su propuesta. Ahora bien, un presupuesto fundamental para acudir en casación es que el demandante tenga interés jurídico para recurrir, el cual se determina, entre otros factores, con base en la actuación antecedente del interviniente que actúa como demandante en casación, de manera tal que los temas no censurados con relación al fallo del juez a quo, o aquellos que fueron resueltos en las instancias acogiendo sus solicitudes, no son susceptibles de ser demandados por la vía extraordinaria, salvo las excepciones establecidas por la Corte.
En el presente asunto, la Sala advierte que durante la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que constituye el espacio procesal en donde una vez emitido el sentido condenatorio del fallo, o de ser el caso, aceptado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concede la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, con miras a la determinación de la pena que en su opinión debe ser aplicada y respecto de la concesión de algún subrogado[footnoteRef:13], la agencia fiscal solicitó expresamente la mínima condena para el procesado, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales.
Así presentó su requerimiento[footnoteRef:14]: [13: Cfr. CSJ. SP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712.] [14: Cfr. Record 08:40 del CD 1.] «Y por ello es que desde ya su señoría solicito de manera muy respetuosa hacer una sugerencia en cuanto a la pena a imponer, que la misma parta de mínimo, esto teniendo en cuenta su señoría que en la audiencia de formulación de imputación estuvo presto a la misma y a su vez se allanó a los cargos.
En cuanto los subrogados su señoría, considera la fiscalía que si se parte del mínimo se haría acreedor, o se haría pues, tendría como beneficio que se concediera este subrogado de la ejecución de la pena.» Pese a ello, el juez de primer grado no acogió la solicitud de la parte acusadora, pues para la graduación punitiva partió del segundo cuarto medio, considerando para ello circunstancias genéricas de agravación punitiva que no le fueron imputadas al indiciado, toda vez que en la audiencia correspondiente la fiscalía simplemente le imputó al procesado el delito de lesiones personales con deformidad y perturbación funcional sin la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva[footnoteRef:15], ilícito al cual éste se allanó[footnoteRef:16].
Luego entonces, el hecho de haber condenado al acusado endilgándole una supuesta circunstancia de agravación de la pena no imputada, conlleva irremediablemente a la ilegalidad de dicha condena. [15: Cfr. Record 18:18 del CD ibídem.] [16: Cfr. Record 31:35 del CD ibídem.] Pese a no haberse acogido la solicitud de la agencia fiscal, esta no impugnó el fallo de primer grado, puesto que fue el defensor quien propuso el recurso de alzada, con ocasión del cual el Tribunal corrigió el yerro del a quo, imponiendo una aflicción acorde con lo solicitado durante la audiencia de individualización de pena y sentencia tanto por la parte acusadora como por la defensa, esto es, una sanción que partiera del mínimo previsto en el tipo penal por el que fue sancionado.
En efecto, con motivo de la impugnación del defensor, el Tribunal redosificó la punición impuesta, y partiendo del mínimo establecido por el legislador le impuso al acusado 16 meses de prisión y multa de 10 SMLMV, además de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Siendo así, es claro para la Sala que la decisión que hoy recurre en casación la fiscalía, acoge plenamente las solicitudes presentadas por ella durante la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposición de la sanción mínima y la correlativa concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, lo que la deja sin interés para recurrir la decisión confutada, por un doble razonamiento: (i) el no haber impugnado la decisión proferida en disonancia con sus solicitudes y, (ii) por haberse proferido el fallo de segundo grado acorde con ellas, lo cual torna intranscendente la irregularidad procesal denunciada.
En efecto, la delegada fiscal formula su primera censura por desconocimiento del debido proceso por haberse afectado sustancialmente su estructura. Esgrime que del estudio del acta de la audiencia de lectura de fallo que emitió el juez de primera instancia se evidencian cinco puntos de gran trascendencia dada su relación con el recurso de apelación: i) el defensor interpone el recurso de apelación; ii) manifiesta que lo sustentará por escrito; iii) pide su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, iv) el juez concede la impugnación de forma condicionada, debido a lo cual; v) el letrado debe allegar la sustentación del mismo[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folio 38 de la carpeta.] Afirma que lo anterior tienen gran trascendencia en la estructura del proceso, pues el juez otorgó el recurso bajo la condición de que se presentase el escrito de sustentación en el término legal y oportuno, sin embargo, no fue así y en aplicación del artículo 179A del Código de Procedimiento Penal de 2004, el mismo tendría que haberse declarado desierto.
Inicialmente, para la Sala es indispensable recordar que la propuesta de declaración de vulneración o de desconocimiento al debido proceso, tiene los siguientes requisitos jurisprudenciales[footnoteRef:18]: [18: Cfr. CSJ. AP. de 30 de julio de 2014, Rad. 43568.] 1) Concretar la clase de nulidad que invoca. (2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas.
(4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. 5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales.
(6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones.
Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.
(9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido. (10) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso […] ››.
En el proceso que ahora nos ocupa, no se cumplen a cabalidad las exigencias básicas antes descritas, pues la proposición de la finalidad del fallo pretendido y la satisfacción de los requerimientos de claridad, debida fundamentación, invocación y precisión son desconocidas por la delegada de la fiscalía al momento de sustentar el reproche.
Igualmente ocurre respecto de la concreción de las normas infringidas en el trámite recurrido, toda vez que si bien se mencionan algunos cánones que rigen el recurso de apelación penal, no lo hace en la forma establecida y esperada en un recurso extraordinario de casación, ya que no precisa ni fundamenta que esos y otros preceptos no citados fueron menoscabados al dar continuidad al trámite del artículo 179 y siguientes del Código Procesal Penal y, en su lugar, se dedica exclusivamente a manifestar su inconformidad con el asunto objeto de debate.
En lo referente a la nulidad que bajo el amparo del artículo 181.2 ibídem invoca, la Corte ha establecido que si bien sus exigencias argumentativas son menores a las de otras causales de casación, como mínimo el recurrente está obligado a ‹‹identificar con claridad y precisión la irregularidad sustancial que determina la invalidación de la actuación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio›› [footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ.
SP. 12019 de 09 de septiembre de 2015, Rad. 45898.] De igual modo, el casacionista debe evidenciar que procesalmente no existe medio o manera distinta de restablecer el derecho quebrantado, así como comprobar que la anomalía alegada tuvo injerencia decisiva y contraproducente en la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido, pues el recurso extraordinario de casación no puede fundamentarse en especulaciones, afirmaciones o conjeturas carentes de demostración. En definitiva, alegar la nulidad de un fallo en sede de casación obliga al libelista ajustarse a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad[footnoteRef:20], deberes omitidos por la demandante en el presente asunto, quien formula sus censuras como si de un alegato de instancia se tratara. [20: Cfr. CSJ.
AP. 09.03.2011, Rad. 32.370 y AP. 30.11.2011, Rad. 37.298, entre otras.] Ahora bien, para la Sala es claro que en la formulación del cargo se viola el principio de trascendencia, puesto que tal como se ha expresado, pese a la existencia del vicio, la respuesta del Tribunal ahora atacada se produjo acogiendo los planteamientos y pretensiones expresadas por la fiscalía en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el mismo no está llamado a prosperar.
El segundo cargo, propuesto como subsidiario, es fundado en la misma causal de la censura anterior, el desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, al sostener que a los no recurrentes se les cercenó el derecho fundamental a controvertir y a ser oídos en el trámite del recurso de apelación, regulado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala tiene dicho, que aun cuando el cargo sea propuesto como subsidiario, es indispensable que el demandante lo fundamente en debida forma, precaviendo la posible inadmisión del cargo principal. Sin embargo, las exigencias propias de la causal invocada no son satisfechas por la inconforme, pues, no concreta alguna clase de nulidad aplicable, no especifica las normas infringidas, no realiza una debida y optima fundamentación del reproche, no motiva la imposibilidad de ser subsanado por otro medio menos gravoso, no indica el momento procesal a partir del cual debería declararse la nulidad, todo lo cual, adicionado a los razonamientos de la Sala en cuanto a la falta de interés para recurrir de la censora y la intranscendencia del yerro demandado, conlleva a que el cargo se rechace.
En suma, debido a que el artículo 184 inc. 2 de la Ley 906 de 2004 estipula que la demanda de casación se inadmitirá cuando el censor carezca de interés para recurrir, el reproche sea intrascendente, prescinda de señalar la causal alegada, no desarrolle adecuadamente la sustentación y fundamentación de los cargos, o simplemente cuando exista irrelevancia de la determinación para cumplir algunas de las finalidades del recurso, y verificado que el libelo estudiado carece de las mencionadas exigencias formales que permitan su posterior estudio de fondo, claramente la resolución será su inadmisión. Por lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda de casación interpuesta por la delegada fiscal, al incumplirse con las exigencias mínimas formales indispensables para su estudio de fondo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Entre otros, CSJ. AP. de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16