Casación 48660 Freider Arcenio Rojas Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6587-2016 Radicación N° 48660 (Aprobado acta N° 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Freider Arcenio Rojas Montes contra la sentencia dictada el 13 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó al nombrado como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y lo absolvió por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
LOS HECHOS Así se consignaron en el fallo que se impugna, según fueron narrados por el a quo: El día 5 de mayo de 2012, a eso de las 14:00 horas, en la Calle 72 No. 13-45 del barrio Quintas de Don Simón de esta ciudad [Cali], donde funciona el establecimiento de comercio de razón social “Simón Parrilla”, los ciudadanos JAVIER ESNEIDER ACEVEDO RIASCOS y FHANOR MILLÁN CORTÉS recibieron varios impactos de proyectil de arma de fuego en sus cuerpos que les produjeron la muerte.
Por estos hechos, fueron capturados los señores FREIDER ARCENIO ROJAS MONTES y BRAYAN SÁNCHEZ BEDOYA, quienes fueron aprehendidos al salir del establecimiento y se les incautaron unas armas de fuego que al ser sometidas a experticia técnica, se determinaron que eran: una pistola marca Jericó calibre 9x9 y una pistola marca Glock de mismo calibre, ambas aptas para producir disparos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 6 de mayo de 2012 el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura de Freider Arcenio Rojas Montes y Brayan Sánchez Bedoya, a quienes la fiscalía les imputó el delito de homicidio agravado, según el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, porque las dos víctimas se encontraban en situación de indefensión, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, conforme al numeral 5° del precepto 365 ibidem.
El Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación se radicó el 13 de agosto de esa anualidad por la Fiscalía 117 Seccional. 3. En audiencia del 27 de agosto siguiente, previa petición de la defensa, el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad otorgó la libertad a los imputados por vencimiento de términos. 4.
El 15 de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana, el ente fiscal formuló la acusación, con la corrección relativa a que se disparó contra las víctimas cuando se hallaban esperando desprevenidas, y la aclaración jurídica de atribuir el concurso homogéneo de homicidios (dos). 5.
En sesión del 6 de diciembre de 2013, por solicitud del representante de la fiscalía, la Juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de Sánchez Bedoya, por muerte; al tiempo que surtió la audiencia preparatoria en relación con Rojas Montes. 6. El juicio oral se instaló el 21 de marzo de 2014, pero se suspendió por petición del ente acusador para estudiar un posible preacuerdo con la defensa.
Fracasado el intento, se llevó a cabo los días 12 de agosto y 13 de noviembre de ese año, 2 de marzo y 27 de mayo de 2015, último en el que se anunció sentido de fallo condenatorio por el injusto de homicidio agravado en concurso homogéneo y absolutorio por el delito contra la seguridad pública. 7. La sentencia se dictó el 8 de octubre sucesivo.
Se sancionó a Freider Arcenio Rojas Montes con 436 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en fallo de 13 de mayo de 2016. 9.
El mismo profesional interpuso recurso de casación y aportó la demanda correspondiente. LA DEMANDA El abogado identifica los sujetos intervinientes y la providencia impugnada, sintetiza la situación fáctica y la actuación procesal, para, en seguida, proponer un cargo con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por violación del principio de congruencia, con lo cual –dice- se trasgredió el debido proceso y el derecho a la defensa de su cliente.
Estos son sus fundamentos: En la audiencia del 15 de noviembre de 2012 la fiscalía formuló la acusación en contra de su protegido y, después de anunciar los elementos materiales probatorios y medios de conocimiento de los que haría uso, la Juez la inquirió para que aclarara dos aspectos, uno, sobre las víctimas que se harían presentes y, otro, en punto del concurso homogéneo, pues pese a decir que había dos víctimas, no lo anunció (trascribe varios apartes).
En ese orden, la fiscalía precisó que se estaba ante esa modalidad delictual. Lo anterior demuestra, no solo lo extemporáneo de la inclusión, en tanto ya se habían formulado los cargos, sino que ella fue producto de una injerencia indebida de la funcionaria judicial, quien asumió facultades oficiosas que le están prohibidas dentro de un proceso de partes.
La incongruencia es clara, toda vez que los falladores tuvieron en cuenta un concurso homogéneo no consignado en el escrito de acusación. El ente fiscal erró al mezclar las cuatro eventualidades previstas en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, pues dio a entender que colocar a la víctima en situación de indefensión es equivalente a aprovecharse de ese estado (reproduce apartes de la acusación, de los alegatos finales de la fiscalía y de los fallos de instancia).
El homicidio agravado se atribuyó «sin determinar cuál de los agravantes correspondía al comportamiento desplegado por los judicializados», por lo que su defendido tuvo que soportar las varias modificaciones que al respecto introdujo la contra parte y, finalmente, los jueces acogieron la del aprovechamiento de la circunstancia de indefensión. Se lesionó la congruencia porque «en la sentencia se acogió la solicitud de la Fiscalía impartiera (sic) condena por el homicidio agravado por la indefensión en concurso homogéneo, sin atender las exigencias que trae la norma relacionada con el agravante del numeral 7 del Art. 104 del C.P.».
La situación fáctica debe permanecer invariable a efectos de impedir que el procesado sea sorprendido y vea lesionado el debido proceso. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado para «en su lugar REDOSIFICAR la pena sin la inclusión del agravante consagrado en el Num. 7 del Art. 104 del C.P. y la figura concursal homogénea a que se contrae el Art. 31 del C.P.».
CONSIDERACIONES 1. La esencia del recurso de casación, esto es, la de ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia del Tribunal, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no lo sustrae del carácter extraordinario y reglado, que exige lógica en los presupuestos de postulación y en la propuesta de los reproches.
Conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda supone su debida presentación. Por consiguiente, al actor le corresponde exponer en forma ordenada y clara la falla en la que incurrió el juez colegiado; desarrollar y sustentar los cargos con suficiencia, atendiendo las exigencias que para su adecuada formulación ha establecido la jurisprudencia; revelar la trascendencia de las falencias denunciadas, esto es, cómo de no haber incurrido en ellas, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Los motivos de procedencia de la casación (artículo 181 del estatuto adjetivo) apuntan a sus propósitos (precepto 180 ejusdem ). Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.
Ahora bien, un requisito esencial para acudir a esta sede es que el impugnante posea interés jurídico (artículo 184 ibidem ), el cual no se reduce a acreditar legitimidad, oportunidad y procedencia del medio extraordinario, sino, adicionalmente, a demostrar identidad temática entre los argumentos esgrimidos en la apelación contra la sentencia y los exhibidos en casación. Es que, resulta forzoso que las inconformidades frente a la determinación del juez singular sean planteadas ante el superior colegiado, para que así se surta el debate jurídico correspondiente.
Obrar en forma contraria y guardar silencio, denota aquiescencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto. Así lo ha reconocido la jurisprudencia: En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.
En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia”.
(Cfr. CSJ AP, 15 mar. 2011, rad. 35984). 2. En esta ocasión son varias las falencias que impiden dar curso a la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con los fines de la casación. Obsérvese: 2.1. El jurista olvidó proveer argumentos dirigidos a persuadir a la Corte sobre su ineludible intervención. Ninguna mención hizo en torno a la finalidad que pretendía alcanzar, esto es, si buscaba la efectividad del derecho material, el respeto de garantías, la reparación de los agravios o la unificación de la jurisprudencia. 2.2.
El letrado invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denunció la sentencia de segundo grado por violar el principio de congruencia. Sin embargo, al exhibir sus fundamentos, incluyó diversas eventualidades que, pese a ser susceptibles de ser denunciadas al amparo de ese motivo de casación, no constituyen problemas de consonancia, lo que le imponía hacer tales cuestionamientos en acápites separados y suficientemente sustentados, como cuando alegó injerencia indebida de la Juez de conocimiento en la acusación y amonestó a la fiscalía porque no fue específica y clara al momento de atribuir la circunstancia de agravación punitiva del homicidio.
Adicionalmente, no precisó si la falta de consonancia es fáctica o jurídica, cuestión necesaria para examinar la trascendencia, pues en forma indistinta se refirió a una y otra. Tal proceder quebranta los principios de autonomía, claridad, debida fundamentación y crítica vinculante, que comportan la postulación independiente de cada censura, en procura de mantener la identidad temática y evitar la mezcla de argumentos. 2.3.
Uno de los reproches va enderezado a que se suprima el concurso homogéneo porque a juicio del libelista no se incluyó en la acusación. Lo primero que al respecto se avizora es la carencia de interés para hacer tal ataque, toda vez que, revisado el expediente, se constata que en el recurso de apelación dicho profesional no hizo mención sobre el punto.
Su discrepancia giró en torno a la exclusión del testimonio del perito Julio Fernando de los Ríos Millán y del agravante del homicidio, temas sobre los que versó la determinación del juez colegiado. De otra parte, ese planteamiento es equívoco y resulta contrario al principio de corrección material. Desde la imputación, la fiscalía fue invariable en explicar que fueron dos los individuos que fallecieron como consecuencia del actuar del procesado y de su compañero, a quienes individualizó e identificó con precisión. Si bien jurídicamente solo se refirió al concurso homogéneo en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que esa inserción, contrario al parecer del demandante, no fue irregular.
La intervención de la Juez no merece el reproche por él pretendido. La jurisprudencia ha sostenido que una característica esencial del sistema con tendencia acusatoria es la imparcialidad del juez, entendida como separación estricta entre las funciones de acusación y juzgamiento, que conlleva su no intromisión en la acusación, sin embargo, ella no puede llegar al extremo de convertirlo en un convidado de piedra, al punto que ninguna actuación adopte frente a ambigüedades o imprecisiones que impliquen lesión del debido proceso o de garantías fundamentales.
En CS SP16871-2014, rad. 39993 la Sala sostuvo: Por último, la Sala aprovecha esta ocasión para recordar que la esencia del sistema de tendencia acusatoria no descansa tan solo en la imparcialidad de los jueces, traducida en la separación estricta entre las funciones de acusación y juzgamiento, sino en la necesidad de la existencia de una previa acusación, expuesta en forma clara, precisa e íntegra, como acto que da inicio al proceso penal.
La imparcialidad del juez, si bien le implica su no intromisión en la acusación, en tanto es un acto propio de la Fiscalía, por lo que le está vedado modificarla o imponer la adecuación típica que a su juicio se acomodaría con mayor precisión al caso, también es cierto que no puede ser un convidado de piedra, frente a imprecisiones o ambigüedades de aquélla.
Como juez constitucional garante de derechos fundamentales, nada se opone a que, sin abrogarse el papel de acusador, intervenga en pro de garantizar precisión en la imputación y acusación, a afectos de que el procesado tenga claros los hechos y su adecuación jurídica. No es ayudar a acusar, caso en el cual rompería el equilibrio de partes, sino orientar en esa labor.
Justamente, actuando como garante de derechos y a efectos de lograr claridad en la acusación, la Juez singular, luego de que la fiscalía terminara su intervención canalizada a formular la acusación, y sin que se adentrara en la fase posterior –el pronunciamiento sobre víctimas y el inicio del descubrimiento probatorio-, inquirió, en un mismo momento, a la representante de la fiscalía con el propósito de constatar si se presentarían víctimas y precisara si se estaba ante un concurso homogéneo, dado que –recalcó- durante la presentación de los hechos se refirió a dos occisos.
Fue en ese instante cuanto la representante de dicho ente precisó que se estaba ante un concurso homogéneo de homicidios (dos). Solo después de esa acotación, la directora de la audiencia avanzó hacia la siguiente etapa, tras decir «pasamos a lo que tiene que ver con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios». Ni la defensa ni otro de los sujetos intervinientes hicieron observación alguna al respecto, menos cuando, al final de la sesión, la funcionaria recordó las correcciones hechas por la fiscalía, entre ellas, la acabada de indicar. 2.4.
El demandante refiere que los falladores violaron el principio de congruencia al deducir el agravante del homicidio, porque –dice- la fiscalía no fue precisa al momento de atribuirlo. Este reparo se torna inepto desde el punto de vista sustancial. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación ( Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668;
CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;
(iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;
CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253). El censor no indicó en cuál de los supuestos reseñados recayeron los sentenciadores, y, revisados los audios de las audiencias, se comprueba que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal se mantuvo constante desde la sesión preliminar.
Como bien lo recordó el ad quem, son cuatro los eventos que contempla esa disposición. Así lo recalcó la Corte en CSJ SP 26 nov. 2014, rad. 44817: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia. En esta ocasión se advierte que la fiscalía, al relacionar los hechos jurídicamente relevantes, siempre sostuvo que los señores Fhanor Millán Cortes y Javier Esneider Acevedo Riascos (occisos) se hallaban desprevenidos al interior del establecimiento, esperando ser atendidos, cuando intempestivamente llegaron los señores Rojas Montes y Sánchez Bedoya con armas de fuego y dispararon en su contra; así mismo, adujo que en ese momento aquéllos se hallaban «en completo estado de indefensión».
Si bien al final del escrito de acusación, al ocuparse sobre el componente jurídico del agravante del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, consignó que estaba referido a que se «colocó a la víctima en condición de indefensión», lo cierto es que en la audiencia de acusación corrigió el punto para señalar que las víctimas estaban esperando desprevenidamente el almuerzo.
De manera que, tal como lo expresó el Tribunal, no hubo duda en que siempre se aludió «al completo estado de indefensión en que se encontraban las víctimas al momento de ser atacadas» y en que el procesado se « aprovechó de la situación de indefensión en que se encontraban las víctimas». Es más, la bancada defensiva tuvo claro que ese fue el supuesto normativo endilgado al enjuiciado, tanto así que en los alegatos finales fue enfática en aseverar que no se acreditó que las víctimas estuvieran almorzando y menos que se hallaren en estado de indefensión. Con todo, si la molestia del jurista radicaba en que la acusación fue indeterminada, hay que señalar que no demostró cómo ella lesionó el derecho de defensa y la Corte, tal como se dejó expuesto, no encontró quebrantada esa garantía. Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. 4. Por último, y solo con el propósito de cumplir una la labor meramente pedagógica, importa recordar a los jueces que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con la modificación introducida por el canon 2 de la Ley 890 de 2004, la pena de prisión tendrá una duración máxima de 50 años, excepto en los casos de concurso.
Si bien dicha normativa prevé una excepción a ese término máximo, cuando existe concurso, lo cierto es que el lapso de 50 años o 600 meses debe ser respetado por el fallador al momento de dosificar el delito base, esto es, el más grave. La posibilidad de sancionar con una pena mayor solo tiene lugar cuando se efectúa el incremento por el concurso delictual, evento en el cual no superará los 60 años, según lo prevé el inciso segundo del artículo 31 ibidem, tal como fue modificado por la Ley 890 de 2004.
Así lo ha sostenido en diversas oportunidades la Corporación: “Es cierto que la norma en mención [numeral 1 del artículo 37 del Código Pena] establece como excepción los casos en los cuales se presenta concurso de hechos punibles, pues en esos eventos, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 890, la pena pondrá extenderse hasta sesenta (60) años.
Empero y en ello radicó el yerro del juzgador, es claro que el límite de cincuenta (50) años debe respetarse durante la labor de tasación de la pena aplicable para el delito base, esto es, la correspondiente a la infracción que contiene la sanción más grave, pues la posibilidad de imponer una pena superior surge cuando se efectúa el incremento por razón del concurso, en cuyo caso la sanción puede ir hasta sesenta (60) años.
Tal es la comprensión que emerge de la interpretación armónica de los artículos 31 y 37 del Código Penal, pues si, de acuerdo con la segunda de esas disposiciones, en caso de concurso de hechos punibles es necesario que el juzgador realice por separado la individualización de la pena correspondiente a cada una de las conductas ilícitas concursantes, para luego seleccionar la pena más alta y, a partir de ella, efectuar un incremento de hasta otro tanto, es porque en ese primer procedimiento dosimétrico será obligatorio para el fallador acatar el límite máximo de cincuenta (50) años que, conforme al artículo 37 en mención, opera para cada tipo penal.” (CSJ SP 26 oct. 2011, radicado 36176).
En este caso lo correcto era fijar los extremos punitivos para el delito base entre 400 y 600 meses, no entre 400 y 720, como lo hizo la Juez a quo. Sin embargo, esa falencia no impactó en la pena impuesta al procesado puesto que la falladora dejó la sanción mínima -400 meses- y aumentó ese monto en 36 por el punible concursante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Freider Arcenio Rojas Montes.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. record 2:18:21 del disco compacto contentivo de esa audiencia. � Cfr. folios 8 y 9 del cuaderno principal. � Cfr. folios 17 a 23 Id. � Cfr. folios 28 a 33 Id. � Cfr. record 16:00 del disco compacto contentivo de esa audiencia. � Cfr. record 43:12 Id. � Cfr. folios 81 a 83 del cuaderno principal. � Cfr. folio 90 Id. � Cfr. folio 141 Id. � Cfr. folio 162 Id. � Cfr. folio 164 Id. � Cfr. folios 168 y 169 Id. � Cfr. folios 173 a 187 Id. � Cfr. folios 222 a 248 Id. � Cfr. folio 255 Id. � Cfr. folios 278 a 308 Id. � Cfr. página 17 del libelo. � Cfr. página 19 Id. � Cfr. página 28 Id. � Cfr. página 31 Id. � Cfr. record 43:12 del disco compacto contentivo de la audiencia de formulación de acusación � Cfr. record 44:02 Id. � Cfr. escrito de acusación (folio 22 del cuaderno principal) y record 11:11 del disco compacto contentivo de la sesión de la audiencia de acusación, � Cfr. escrito de acusación Id. y record 11:51 del mismo disco compacto. � Cfr. folio 20 del cuaderno principal. � Cfr. página 24 del fallo. � Id. � Cfr. Disco compacto de la sesión del juicio oral del 27 de mayo de 2015, record 1:10:05 de primer registro. � Radicado 42597.
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