Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6581-2024 Radicación n.° 66730 Aprobado Acta n.° 265 Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, contra el auto AP5326-2024 del 11 de septiembre de 2024, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en su contra a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los «delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir».
Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 2 ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0472 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024. 2.
En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 71.624.703 expedida en Colombia quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura. 3.
Mediante Nota Verbal No. 1040 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE. Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 3 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 2219 del 28 de junio de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0027338-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 9 de julio de 2024, se requirió a LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE para que, en el término de cinco (5) días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 4 7.
En vista de lo anterior, el 17 de julio de 2024 fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite. 8. Por ello, mediante auto del 17 de julio del año en curso, se reconoció personería a la defensora designada por LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 9.
Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención Segundo (2°) para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad indique si frente al requerido en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual. 10.
Por su parte, en extenso escrito, la defensora de confianza de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE presentó las siguientes solicitudes probatorias: “PRIMERO: Solicito en primera instancia de forma respetuosa se imparta, honorable magistrado un análisis meticuloso y minucioso del cumplimiento del artículo 495 del código procedimiento penal, los elementos y requisitos indispensables para solicitar en extradición a un ciudadano colombiano, sin desconocer el trámite como tal de carácter administrativo y lo que conlleva el mismo (…) Para el caso en concreto, solicito se de traslado probatorio con relación al Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 5 cumplimiento del numeral 2 del artículo 495 C.P.P. y se exija al respetable Gobierno de los Estados Unidos, notificar a usted señor Magistrado y a mí en calidad de abogada, sobre la indicación exacta de los actos y hechos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados supuestamente por mi representado el señor ZULUAGA DUQUE, quien a hoy desconoce los hechos que lo vinculan a este proceso, ya que en los documentos notificados y conocidos a la fecha, no hay claridad al contrario, se origina una gran confusión, existiendo un vacío procesal que daría pie a la no vialidad de extradición por la falta del cumplimiento de un requisito taxativo en el cumplimiento legal y por ende la libertad de mi representado.
SEGUNDO: Se evidencia en el documento allegado en debida traducción al castellano, acusación de reemplazo S2 24 Cr. 133 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York (identificado en el expediente como Prueba B) y el documento titulado Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición Causa No. S2 24 Cr. 133 (indicado como Prueba D), que el gran jurado, la fiscal y el investigador Daniel Letts del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Sur de Nueva York, se basan en procedimientos que invaden la privacidad de mi representado, y que fueron llevados a cabo en el país Colombia, ciudad de Medellín; indicando el agente especial que el lugar donde se cometieron los supuestos delitos es Colombia, pero no expresa claramente la conducta o ejecución contraria a derecho de mi representado para el caso en concreto, y adolece de cumplimiento de los requisitos formales, ante el modo, tiempo y lugar de la ejecución de dicha conducta punible en relación al país Estados Unidos, más específicamente el estado de Nueva York (…) Por lo tanto, solicito se me notifique y se nos de traslado de las actas y audios de control de garantías llevados a cabo conforme a derecho, en correlación a los procedimientos de obtención probatorio y se proceda a: 1.
Requerir a la fiscalía general de la Nación y subsidiariamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, con el fin de: Consultar en sus bases de datos y se informe: bajo qué número de ASISTENCIA JUDICIAL o número de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para la formulación del equivalente de acusación a las autoridades estadunidenses.
Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 6 2. Requerir al DIC - Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la fiscalía general de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento: Verificación preliminar en el marco de la cooperación internacional, llevada a cabo de acuerdo con los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así como los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se unifican criterios para la interceptación de comunicaciones, se dictan medidas para preservar el derecho a la intimidad frente a estas actuaciones y se provee lo pertinente para garantizar la funcionalidad e integridad del sistema de interceptaciones en Colombia. 3.
Solicitar al Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, sobre la aplicación de la Guía Práctica De Técnicas Especiales De Investigación en Casos de Delincuencia Organizada Transnacional, promulgada por Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT) – Secretaría de Seguridad Multidimensional (SMS) de la OEA en el año 2019, respecto de los Instrumentos Jurídicos Internacionales (IJI) utilizados para la recolección de elementos materiales probatorios en dicho país, en contra de mi representado y que sirvieron de fundamento para la acusación efectuada ante el Gran Jurado del Tribunal De Distrito De Los Estados Unidos Distrito Sur De Nueva York.
Vigilancia a persona, audios, videos, seguimientos entre otros.
TERCERO: Somos conocedores de que en esta instancia procesal no se llevan a cabalidad, tramites o debates probatorios y que por ende prevalece el derecho a la inocencia y debido proceso; es por ello que convoco y solicito encarecidamente que el control de legalidad impartido por usted se limite y se ajuste a los principios, derechos y deberes constitucionales, administrativos y legales que este caso en concreto ameritan, pues honorable Magistrado nos encontramos enfrentando un proceso que se cataloga en los Estados Unidos como entrampamiento.
(…) el cual es bastante ambiguo, confuso, impreciso, vago e indeterminado y por este motivo es que me surge la solicitud respetuosa de ampliar el traslado probatorio, en tal sentido que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal ni yo como profesional del derecho podríamos dejar pasar por alto, que por el hecho de un tratado de extradición se vulneren derechos humanos fundamentales, constitucionales y el mínimo de los requisitos para Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 7 solicitar en extradición un ciudadano Colombiano y por supuesto no estaría dentro de la ética humana y profesional avalar procedimientos que carecen de argumentos y vulneran derechos universales; si bien se indica en este documento (Prueba D) que los hechos son un resumen y no consisten en una narrativa completa de todas las declaraciones y las pruebas, si no solamente las pruebas que se ofrecen en apoyo a esta solicitud de extradición respetuosamente se indica que la narrativa es subjetiva y carece de elementos procesales sustanciales en materia de trámites de extradición, involucra el agente especial al señor LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE, como participe de un concierto de lavado de dinero y tráfico de drogas expresando en el numeral 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 el supuesto modo de operación mediante uso de criptomonedas, empresas fantasmas para repatriar los ingresos del tráfico de drogas de los EEUU y otros lugares a Colombia y otros países.
(Titulado I Resumen) (…) es importante que el gobierno de los Estados Unidos aclare a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el rango de temporalidad y montos transaccionales de las supuestas conductas contrarias al marco normativo colombiano y estadounidense, pues en el numeral 16 el investigador no es claro, confunde y narra una serie de hechos incoherentes, imposibles de comprender y por ende, absurdo de catalogar como delito. referente a una serie de transacciones de criptomonedas que carecen de fecha, lugar de emisión, lugar de destino, montos o valores en pesos o en dólares, no dan claridad del principal delito al que hacen alusión como lo es el lavado de activos pues no indican la naturaleza ilícita del origen de fondos, ni especifican en la red del supuesto lavado de activos quién es el beneficiario final de estas conductas contrarias a derecho, ni tampoco dan claridad frente a la articulación de la supuesta organización criminal trasnacional; es importante tener presente que el negocio de las criptomonedas o los criptoactivos - criptomonedas-monedas digitales es atípico, no es ilegal, ni ilícito en el marco normativo Colombiano ni estadounidense y no se encuentra tipificado dentro de los delitos fuentes del lavado de activos en Colombia.
(…) En el numeral No. 21. el investigador, no cumple con el principio de legalidad para la obtención y recolección de elementos probatorios, descritos en el marco normativo Resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008; los investigadores y agentes encubierto mediante uso de audios, videos y vigilancias a hoy no conocido el control de legalidad de dicha operación asisten a una reunión convocada por la fuente confidencial FC1.
(…) Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 8 Es por este motivo que esta defensa en trámite de procedimiento de control de legalidad, solicitud de traslado probatorio y posterior petición respetuosa ante usted honorable Magistrado, de no viabilidad de extradición, solicito conozcamos de forma íntegra y no resumida la totalidad de la grabación de audio y vídeo de la reunión del 15 de septiembre de 2023 o alrededor de esta fecha, ya que validando con los presentes en la misma, contradicen por completo el resumen acusador del investigador, el cual es enfocado contrario a la verdad, pretendiendo engañar al estado colombiano en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Se solicita al igual analizar el numeral 25 del titulado II Pruebas conforme con la teoría hermenéutica de los hechos que se pretenden tipificar como delito, se analice lo ilógico, contradictorio, entrampamiento literal y explicito ante el cual están expuestas estas personas privadas de la libertad por esta causa y violación de las reglas de investigación judicial que son evidentes en este proceso en concreto, toda vez que las fuentes confidenciales FC1, FC2, FC3 y/o los agentes especiales, involucran mañosamente a terceros ajenos a acción delictiva, es decir a mi representado el señor LEONARDO ZULUAGA DUQUE, al punto de involucrar de manera dolosa con intención de causar daño directo y ensuciar la reputación hasta verse privados de la libertad, personas de bien, empresarios, que son involucrados sin ellos tener la conciencia, ni el conocimiento de ello de manera intencional por la fuente confidencial uno (FC-1) en negocios ilícitos, inventando y conllevando a que la forma de pago de un negocio de FC1, ajeno a mi representado, debía de ser por transacciones de criptomonedas, entramando supuestamente a LOPEZ ORTIZ en una transacción de 9.560 USDT que equivalen aproximadamente a treinta y seis millones novecientos mil pesos ($36.900.000), e involucrando a mi representado de manera incoherente e incomprensible, ya que el mismo no hizo parte ni hace parte de dicha negociación, como se lo indico la señora LOPEZ ORTIZ a la respetada y honorable fiscal de los Estado Unidos y agentes especiales de dicho país en entrevista presencial llevada a cabo el 1 de mayo de 2024, en la ciudad de Bogotá, importante seria señor Magistrado se indague sobre dichas entrevistas y se solicite traslado de lo obtenido en las mismas (…) Para concluir y ser concreta, se evidencia una vez más la manipulación planeada de forma mal intencionada, obtención ilegal probatoria, mal interpretación de hechos que son tratados como jurídicamente relevantes para el caso en concreto y mal uso de las facultades de la ley otorgadas al perfil de agente encubierto y ejercicio de la fuente confidencial en procesos penales nacionales e Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 9 internacionales, es por ello honorable Magistrado que le solicito principalmente se me de traslado de los elementos materiales probatorios que fueron base y fundamento del investigador de los Estados Unidos Daniel Letts, como lo son mensajes de audio, texto, llamadas telefónicas, vigilancia y grabación de reuniones, ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia, el control de garantías y por ende el contenido real de estos elementos de prueba que fundan una solicitud de extradición todo esto conforme al marco normativo aplicable y vigente.
De forma sumamente respetuosa no puedo dejar pasar por alto que la legislación mundial ha sido clara y contundente con el respeto y prevalencia al derecho a la intimidad y el habeas data y es por ello la importancia en el derecho penal de llevar a cabo los protocolos de investigación conforme al debido proceso”. 11. En vista de ello, mediante auto AP5326-2024 del 11 de septiembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias antes mencionadas.
En dicha providencia, dispuso, entre otras cosas, negar aquellas que fueron postuladas por la defensa. 12. Contra esa determinación, la apoderada del requerido interpuso recurso de reposición. LA DECISIÓN RECURRIDA 13. El 11 de septiembre de 2024 mediante auto AP5326- 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE.
En aquella providencia, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, existen Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 10 investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Además, se negaron las solicitudes probatorias de la defensa pues la Sala consideró que todas ellas devenían impertinentes o inútiles, en la medida en que no se acompasaban con las temáticas que deben ser estudiadas en esta sede o correspondían a temas cuya prueba ya se encuentra en la carpeta allegada a la Corte. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 14.
Inconforme con la decisión, la apoderada de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición en contra del auto AP5326-2024. Como argumentos de disenso, sostiene que no pide a la Corte llevar a cabo una valoración probatoria sobre la existencia de los hechos por los cuales se elevó la solicitud de extradición y tampoco requiere un análisis de su responsabilidad penal.
Aclara que lo pretendido es que se verifiquen los requisitos para que pueda emitirse concepto de extradición y, por ello, demanda un estudio juicioso de los elementos que recaen «ante la formalidad y lo sustancial del proceso; en este orden de ideas y con la pretensión de ser concreta y directa como lo indique inicialmente, se indica que lo peticionado tiene relación directa con los principios constitucionales de la carta magna de Colombia (derecho a la libertad y derecho al debido proceso)».
Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 11 Señala que es deber de la Corte «verificar el debido proceso que conllevó a una solicitud de extradición basado en una acusación que para este caso en concreto es confusa, efímera, precaria» por lo que solicita que se reponga la decisión impugnada y que, como consecuencia de ello, se acceda a las solicitudes probatorias tendientes a: (i) Que se remitan las actas y audios de las audiencias de control de garantías llevadas a cabo en el marco de los procedimientos de recolección probatoria.
(ii) Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, a efectos de que consulte en sus bases de datos e informe bajo qué número de asistencia judicial o radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para la formulación del equivalente de la acusación proferida por las autoridades estadounidenses.
(iii) Que se requiera al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento de interceptación de comunicaciones. Frente a las demás postulaciones probatorias indicadas en la petición inicial, la defensa de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE indicó de manera expresa que renunciaba a su decreto dadas las razones expresadas por la Sala en la providencia recurrida.
Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 12 TRASLADO A NO RECURRENTES 15. Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.
Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 17. A juicio de la Sala, en este caso, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la petición original y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir la Sala, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 13 posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine en aras de constatar su acierto.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, máxime cuando su discurso se reduce en insistir en que las solicitudes probatorias presentadas deben ser decretadas. Lo anterior, pese a que esta Sala, de manera amplia y precisa, indicó con claridad los motivos por los cuales tales postulaciones son abiertamente impertinentes.
No enseñó –ni mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al negar sus peticiones, de manera que se permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. 18. La apoderada insiste en que estas deben ser decretadas para que se pueda acreditar el cumplimiento contenido en el artículo 35 de la Constitución Política; sin embargo, una vez más, esta argumentación abstracta realmente no contradice las razones por las que la Sala negó Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 14 las peticiones probatorias iniciales: es decir, que estas no son pertinentes de cara a los estrictos y limitados requisitos que la Corte está autorizada a revisar a la hora de emitir un concepto de extradición. Al respecto, es preciso reiterar que la verificación del proceso investigativo, realizado por agentes extranjeros en territorio nacional, nada tiene que ver con los aspectos que debe revisar la Sala al momento de conceder o negar una extradición. Como bien se advierte en el recurso, a la hora en que se emita el concepto correspondiente, la Sala debe analizar los presupuestos contenidos en la Constitución y en la Ley 906 de 2004.
No obstante, las solicitudes probatorias de la defensa no solo no guardan relación con ninguna de las temáticas consignadas en dichas normas, sino que tampoco son de la competencia de la Corte. En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.
No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 15 probar ninguno de estos aspectos sino a cuestionar las acciones de investigación que adelantó el Estado requirente. Como tiene pacíficamente sentado la Sala, esta es una cuestión que le corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. 19.
Así las cosas, para la Sala resulta ostensible que las postulaciones probatorias planteadas por la apoderada judicial del requerido constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordarán en el concepto, además de que se advierte que la defensa solo insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a la confirmación de la providencia cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto AP5326-2024 del 11 de septiembre de 2024, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los «delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir». 2°.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 16 3°. Se ordena correr traslado por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA7286B91E494C394F7B5F9A3B1F2B1897545530C0FCCC1AFCB0A74D946C486A Documento generado en 2024-11-13 Extradición Radicado 66730 CUI 11001020400020240139203 LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE 17