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AP6580-2014(42369)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Casación 42369 Luis Carlos Restrepo Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6580-2014 Radicación N° 42369 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los magistrados, doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de Luis Carlos Restrepo Orozco contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 8 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos los resumió el juzgador de primera instancia, así: Lo que dio origen al ejercicio de la acción penal en el presente asunto, fueron los señalamientos que hicieran JOAQUIN EMILIO VELEZ OSORIO e integrantes del “COMITÉ CIVICO AMOR POR CARTAGO”, en contra del señor LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO, de haber recibido dineros de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE alias “RASGUÑO”, para financiar su campaña a la alcaldía de Cartago Valle en el año dos mil (2000) e igualmente una mesada por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) durante el periodo que resultó electo hasta el año dos mil dos (2002)[footnoteRef:1]. [1: Folio 156 Cuaderno Original No 10.] 2.

La Sala de Casación Penal dispuso la apertura de instrucción el 29 de abril de 2010[footnoteRef:2], habida consideración de la calidad de Representante a la Cámara que para entonces ostentaba Luis Carlos Restrepo Orozco, a quien le resolvió su situación jurídica el 6 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular[footnoteRef:3]. [2: Folio 154 Cuaderno Original No 8.] [3: Folios 185 a 203 Ib.] El 10 de agosto de la misma anualidad, luego de obtener información de la pérdida de calidad foral del implicado, la Corporación se declaró incompetente para seguir conociendo de la investigación y dispuso su remisión a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:4]. [4: Folios 81 a 87 Cuaderno Original No 9.] 3.

Mediante resolución del 30 de septiembre posterior, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de las diligencias[footnoteRef:5] y, luego de disponer el cierre de la investigación[footnoteRef:6], el 21 de diciembre de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo 327 del Código Penal[footnoteRef:7]. [5: Folios 98 a 100 Ib.] [6: Folio 131 Ib.] [7: Folios 223 a 248 Ib.] La anterior decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2011 por la Vicefiscalía, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa[footnoteRef:8]. [8: Folios 4 a 59 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.] 4.

Luego de celebradas las audiencias preparatoria[footnoteRef:9] y pública[footnoteRef:10], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia del 8 de junio de 2012 condenó a Luis Carlos Restrepo Orozco como autor de la misma conducta punible. Le impuso setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente al «valor de lo apropiado[footnoteRef:11]», esto es, trescientos catorce millones de pesos ($314.000.000.oo) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena corporal. [9: Folios 322 a 339 Cuaderno Original No 9.] [10: Folios 28 y 29 y 139 Cuaderno Original No 10. ] [11: El artículo 327 del Código Penal habla del valor del incremento ilícito logrado.] Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:12]. [12: Folios 156 a 223 Ib.] 5.

El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 23 de mayo de 2013[footnoteRef:13]. [13: Folios 238 a 314 Cuaderno del Tribunal.] IMPEDIMENTO Los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz manifestaron su impedimento para decidir sobre el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Luis Carlos Restrepo Orozco, con fundamento en el motivo previsto en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber conocido de la investigación seguida contra el entonces Representante a la Cámara.

CONSIDERACIONES Corresponde dilucidar si el motivo de impedimento esgrimido por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, con apoyo en el numeral sexto del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de casación. El tenor literal de dicho precepto indica que constituye causal de impedimento: Que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

(Subrayas fuera del texto original). La razón aducida por los aludidos funcionarios se concreta en haber conocido de la investigación seguida contra el entonces Representante a la Cámara Luis Carlos Restrepo Orozco. Incontrastable resulta la estructuración de la causal especial invocada, descrita en el numeral sexto del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el criterio de los doctores Bustos Martínez y González Muñoz aparece ciertamente comprometido, dado que, luego de ordenada la apertura de instrucción, al momento de resolver la situación jurídica de Restrepo Orozco, según decisión del 6 de mayo de 2010[footnoteRef:14], debieron valorar los medios de prueba allegados a la foliatura en orden a decretar la detención preventiva sin derecho a libertad provisional, entre ellos, los testimonios de Hernando Gómez Bustamante alias “rasguño”, Jhon Cano Correa y Nancy Montoya Gómez que sirvieron de respaldo a los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó al encartado como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el mismo que motivó la imposición de la medida de aseguramiento. [14: Folios 185 a 203 Cuaderno original No 8.] Se advierte, de esa manera, que la imparcialidad de quienes ya analizaron de fondo la actuación, podría verse alterada al desatar la impugnación extraordinaria, por lo cual se debe declarar fundado el impedimento.

En consecuencia, los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz no podrán integrar la Sala de Decisión. Con todo, se impone resaltar que, no se hace necesario convocar conjueces, habida cuenta que el número de magistrados titulares –siete (7)- satisface el quorum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento para tramitar y decidir el recurso de casación promovido por la defensa de Luis Carlos Restrepo Orozco, manifestado por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz. En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8