Definición de Competencia n° 54584 CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE Eugenio Fernández Carlier Magistrado Ponente AP658-2019 Radicación n.° 54584 Acta N. 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado en contra de Carlos Fernando Ávila Duque por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada.
ANTECEDENTES 1. Los hechos, según se refieren en el escrito de acusación presentado por la fiscalía, se contraen a la denuncia presentada por Gaby Yolanda Avila Castañeda, quien a raíz del proceso de sucesión que se iniciara por el fallecimiento de su padre Fernando Ávila González, se percató que los inmuebles ubicados en la Calle 12 N° 78-72 98K y Calle 3 Sur N° 4-99 de Sopo – Cundinamarca – de propiedad de su progenitor, habían sido objeto de compraventa celebrada mediante escritura pública del 29 de marzo de 2012 suscrita en una Notaría del Circulo de esta capital, acto en el que participó como comprador Carlos Fernando Ávila Duque.
La denunciante refiere que tal situación le pareció irregular, habida cuenta de la enfermedad de parkinson que padecía su padre y la imprecisión en los trazos de la firma que siempre plasmaba, muy diferente a la que se consignó en el negocio jurídico. La Fiscalía General de la Nación, tras efectuar labores investigativas, señaló que la contenida en el título que provocó el perfeccionamiento del acto, no correspondía a la que en vida rubricara el propietario del inmueble. 2.
Con fundamento en ello, el 22 de junio de 2018 ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Fernando Ávila Duque como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, sin que presentara solicitud de medida de aseguramiento. 3.
El 13 de julio de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en congruencia con los términos descritos en la imputación y adicionó a la etapa de juzgamiento el reproche del delito de estafa agravada. 4. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien instaló la audiencia de formulación de acusación el 19 de noviembre de 2018.
En dicha oportunidad, la Fiscalía – coadyuvada por la representante del Ministerio Público – impugnó la competencia del despacho para conocer la actuación seguida contra Ávila Duque, al considerar que la consumación del delito de fraude procesal, a su juicio más grave que los restantes, se presentó en el municipio de Zipaquirá, lugar donde se halla la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la que se inscribió la escritura pública de compraventa aparentemente espuria.
Frente a tal manifestación el apoderado de la víctima presentó su oposición al señalar que fue en una Notaría del Círculo de Bogotá donde se efectuó la firma de la escritura pública, con lo cual se observa que fue en esta ciudad donde se consumó la totalidad de los delitos investigados. A su turno, el titular del despacho precisó que el delito de fraude procesal se consumó en el momento en que se emitió el acto capaz producir efectos jurídicos, suceso que se presentó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Bajo tal circunstancia, le halló la razón a la fiscalía y remitió la actuación a esta Corporación judicial en auto del 14 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, considera que su homólogo de la ciudad de Zipaquirá es el funcionario llamado por ley para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
Así las cosas, atendiendo la impugnación de la competencia presentada por la fiscalía al Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, la Sala entra a concretar el funcionario que le corresponde conocer de las diligencias que se adelantan en contra de Carlos Fernando Ávila Duque. 3. La competencia por factores de conexidad procesal 3.1.
Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso y estafa agravada, tópico que no demanda mayor complejidad dado que los punibles en cita operan a cargo de los jueces penales del circuito, por constituirse en delitos que no tienen asignación especial de competencia (artículo 36, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004).
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el precitado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que tampoco representa mayor dificultad, en tanto, la conducta punible de falsedad material en documento público agravado por el uso, contemplado en los artículos 287 y 290 del Código Penal, estipula una mayor drasticidad punitiva[footnoteRef:1]. [1: Conforme a lo establecido en los artículos citados, el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso consagra una pena que oscila de 48 meses a 162 meses de prisión. Por su parte, el fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal contempla una sanción privativa de la libertad de 6 a 12 años y la estafa agravada, prevista en los artículos 246 y 247 de la misma disposición normativa, una pena principal de 64 meses a 144 meses de prisión. ] A partir de este criterio, la Sala advierte que en el presente caso razón no le asiste razón a la fiscalía en impugnar la competencia del Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, pues como se expondrá a continuación, sí es el funcionario convocado a seguir con la etapa de juzgamiento en la actuación adelantada contra el procesado.
Según el parámetro comparativo de la sanción privativa de la libertad, surge evidente que aquella conducta punible que representa un mayor reproche no es el fraude procesal, como al parecer lo asumieron equivocadamente las representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público. Luego, será a partir de la consumación de la falsedad material en documento público agravado por el uso y no de otra conducta punible, desde donde se precisará el factor territorial, es decir el lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
Como se ha precisado en los autos CSJ AP, 5 de dic. de 2000, Rad. 17636 y CSJ AP, 26 jul. 2000 Rad 170584, el delito de falsedad material de particular en documento público “se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian.
El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el artículo 220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial”. En ese sentido, acorde con lo señalado por el representante de las víctimas, la consumación del delito de falsedad material en documento público agravado ocurrió en una Notaria de esta ciudad, lugar donde se elaboró la escritura pública espuria que formalizó la compraventa de los bienes inmuebles ubicados en la Calle 12 Nº. 88 -72 98 K y Calle 3 Sur Nº. 4-99 de Sopo – Cundinamarca.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial al que se remitirán las diligencias para que continúe con la práctica de la audiencia de formulación de acusación en contra de Carlos Fernando Avila Duque y prosiga con las restantes que convoque la etapa del juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Carlos Fernando Avila Duque, corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial al que se remitirán las diligencias de forma inmediata.
Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Luis Antonio Hernández Barbosa Eugenio Fernández Carlier Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12