HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6577-2025 Radicado N° 69643 Acta 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 75 adscrito a la Dirección Especializada Anticorrupción, en contra del auto interlocutorio proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual improbó el preacuerdo presentado por el citado acusador y el procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ.
II.
HECHOS El 22 de marzo de 2024, el abogado RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA fue contactado vía telefónica por un CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 2 Procurador Judicial, quien le manifestó el interés de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, para ese momento Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, en reunirse con él, aprovechando que estaría en la ciudad de Bucaramanga al día siguiente.
En efecto, el 23 de marzo de la anotada anualidad, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ se reunió con el mencionado profesional del derecho, a quien le puso de presente su intención de favorecer a su cliente dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en el despacho a su cargo, identificado con el CUI 11001 60 99068 2022 00502, dentro del cual se habían decretado medidas cautelares sobre bienes propiedad de RAIMUNDO DUARTE DÍAZ y su núcleo familiar, último al cual representaba el prenombrado jurista.
Con este fin, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ pidió a PARADA RUEDA el pago de $600’000.000.oo, a cambio de decidir positivamente un nuevo control de legalidad a las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de la familia representada por el abogado, ocupándose también del Procurador Judicial actuante dentro del proceso. Al finalizar el encuentro, el funcionario judicial solicitó al apoderado judicial comunicarse con él al día siguiente, pues debía llevar algo de dinero al municipio de Uribia (Guajira).
Luego de varias llamadas de CAMPO FERNÁNDEZ al mencionado abogado en los días siguientes al encuentro, insistiendo en el ofrecimiento y requiriendo el dinero, CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 3 finalmente el 30 de marzo de 2024 acordaron una cita en el establecimiento comercial MARKET EXPRESS de la estación de servicio PRIMAX ubicada en la vía Floridablanca - Piedecuesta (Santander).
Allí, el funcionario exteriorizó nuevamente su petición económica, solicitando la entrega en esa fecha de $50’000.000.oo; $250’000.000.oo, al radicar la nueva solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares; y $300’000.000.oo, una vez resolviera favorablemente. Es así que en ese mismo momento, el abogado RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA entregó los $50’000.000.oo al funcionario judicial, luego de lo cual abandonó el establecimiento comercial, instante en el que hicieron ingreso agentes de policía judicial que procedieron a la captura de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, hallando en su poder la suma de dinero previamente recibida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía en audiencia preliminar adelantada el 31 de marzo de 2024 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado de Girón, imputó a JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ el delito de Concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal. El procesado manifestó en ese momento procesal no aceptar los cargos.1 1 Cfr. Acta de audiencia, págs. 5-8, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 4 En la misma audiencia se impuso en contra del implicado medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión recurrida en apelación por la Fiscalía, dando lugar a que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de abril siguiente, revocara la medida de aseguramiento impugnada, para en su lugar imponer en contra del imputado detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Presentado escrito de acusación (28 de mayo de 2024),2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga convocó a las partes e intervinientes a audiencia de formulación de acusación para el 03 de julio siguiente. Por petición de la defensa, quien adujo estar adelantando conversaciones con la Fiscalía a fin de llegar a un acuerdo y requerir más tiempo para la labor, la sesión programada se aplazó.3 La siguiente sesión igualmente fracasó, en esa oportunidad, por motivos de salud del apoderado del enjuiciado.4 3.
El 17 de julio de 2024, en la fecha convocada para la verbalización del escrito de acusación y pese a haberse allegado a la actuación acta de preacuerdo llevado a cabo por 2 Cfr. págs. 131 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 3 Cfr. págs. 214, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 4 Cfr. pág. 249, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 5 la fiscalía y el procesado,5 debió la Corporación de primera instancia proceder a dar traslado a las partes e intervinientes, de la solicitud de remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial Indígena – Sistema Normativo Wayuu y Justicia Propia –, dada la calidad de etno- ciudadano wayuu del funcionario judicial encausado.6 4.
Mediante decisión de 30 de julio de 2024,7 el Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a la solicitud de cambio de jurisdicción, remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que dirimiera el conflicto de jurisdicciones surgido. 5. La Corte Constitucional en decisión de 02 de octubre de 2024 declaró la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de CAMPO FERNÁNDEZ por el delito de concusión, en el Tribunal Superior de Bucaramanga.8 Adicionalmente, advirtió a la citada Corporación «la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural». 6.
Una vez retornó la actuación a la jurisdicción ordinaria, la audiencia convocada para verificación del acuerdo fracasó en dos oportunidades: la primera, por desconocimiento del traslado de centro de reclusión de que 5 Cfr. págs. 292 y s., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 6 Cfr. pág. 298, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 7 Cfr. págs. 310 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 8 Cfr. págs. 211 y ss., cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 6 había sido objeto el procesado;9 y la segunda, por solicitud de la defensa, a fin de dar continuidad al diálogo intercultural. 10 7. Un nuevo conflicto de jurisdicciones suscitado por JUAN JACOBO PANA GONZÁLEZ, como juez jurisdiccional Alaula del Eiruku,11 coadyuvado por la defensa, previo traslado a los sujetos procesales y decisión negativa de los jueces ordinarios, obligó a remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante providencia de 02 de abril de 2025 dispuso estarse a lo dispuesto por esa Corte en auto 1611 de 02 de octubre de 2024.12 8.
Convocadas una vez más las partes e intervinientes por el Tribunal Superior de Bucaramanga para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo (05 de mayo de 2025), la misma no se pudo adelantar por renuncia del defensor técnico del llamado a juicio,13 repitiéndose tal eventualidad el 12 de mayo siguiente, esta vez por solicitud de la nueva defensora, quien manifiesta su deseo de contar con más tiempo para revisar el acuerdo suscrito por su representado.14 9 Cfr. pág. 165, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital. 10 Cfr. pág. 166, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital. 11 Cfr. págs. 374 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 12 Cfr. págs. 267 y ss., cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital. 13 Cfr. pág. 251, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital. 14 Cfr. pág. 284, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 7 9. Finalmente, el 19 de mayo de 2024 se realizó la vista pública en la que el representante del ente acusador verbalizó el acuerdo suscrito con el procesado. 9.1. Consistió la negociación en la aceptación de responsabilidad por parte del acusado en el delito atribuido, a cambio de: «[…] otorgar una rebaja punitiva equivalente al 8.33% sobre la pena a imponer, como único beneficio, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó la captura en flagrancia, por lo que solo procede dicha proporción en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del CPP (1/4 parte de la rebaja prevista en el artículo 351, que para este momento procesal como máximo la mitad o el 50%, es decir que solo se puede otorgar ¼ de la mitad […] En consecuencia, el señor JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ deberá ser condenado como responsable del delito de CONCUSIÓN en calidad de autor, y de ser aprobado el preacuerdo, se le impondrán las siguientes penas: - La pena principal de prisión de 88 meses.
Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. - La pena principal de multa de 61.11 SMLMV. Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. La pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 73 meses y 10 días. Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada.
Finalmente se precisa que no son objeto de preacuerdo o negociación el reconocimiento o concesión de subrogados o sustitutos penales». 9.2. Concedido el uso de la palabra a JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, confirmó que su decisión era consciente, voluntaria y asesorada. Seguidamente, tanto la defensa técnica del acusado como apoderados de víctimas, de igual manera, confirmaron y avalaron el pacto.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 8 9.3. Por su parte, quien entonces actuó como representante del Ministerio Público advirtió la presencia de un «vicio de legalidad que afecta garantías fundamentales». En primer lugar, frente a la voluntad libre y consciente del imputado de aceptar el cargo, manifestó haberle «llama[do] la atención» que si bien en esa misma audiencia el acusado y su defensa técnica, manifestaron su asentimiento al acuerdo presentado, en la anterior sesión de vista pública, quien entonces fungió como apoderado judicial de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, señaló que le había sido arrebatada la decisión de suscribir un acuerdo, que se trataba de una determinación «inconsulta» y que no le favorecía al procesado.
En segundo lugar, el procurador judicial reprochó que se hubiera optado por el preacuerdo más restrictivo que podría haberse aplicado al acusado, como fue negociar una rebaja de pena simple y llana, obteniendo una disminución del 8.33%. En su criterio, lo anterior no se ajusta al principio constitucional de igualdad «que se debe predicar frente a todos los procesados».
Ello por cuanto en un proceso de similares características y del cual conoció también el Tribunal de Bucaramanga, la Fiscalía concedió una rebaja del 47% de la pena. Precisó que el caso citado, se trató de un fiscal acusado de exigir $350’000.000.oo a cambio de no vincular a una actuación penal a un ciudadano que estaba siendo CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 9 investigado, también capturado en flagrancia y en el que la negociación tuvo lugar con posterioridad a la acusación, obteniendo, insiste, una rebaja mucho mayor a la concedida a CAMPO FERNÁNDEZ.
Concluyó que el preacuerdo presentado desconoce abiertamente el artículo 13 de la Constitución Política. Solicitó entonces a los jueces examinar la afectación al principio de igualdad, al haber hecho más gravosas las condiciones a CAMPO FERNÁNDEZ, frente a otro caso muy similar en la que se procesó a una persona que no tenía la condición de raizal, a quien sí le fue reconocida una rebaja punitiva del 47% de la pena mínima para el delito de concusión, significándole una sanción de 50 meses de prisión. En tanto al aquí procesado, se le condenaría a la pena de 88 meses de prisión. 9.4.
A las observaciones presentadas por el Procurador, los sujetos procesales manifestaron: 9.4.1. La Fiscalía se opuso, resaltando que el preacuerdo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, sumado a que la rebaja otorgada atendió la legalidad. 9.4.2. La apoderada suplente del abogado RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA, reconocido como víctima en la actuación, indicó no vislumbrar un tratamiento desigual, por CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 10 cuanto se ha venido garantizando tanto la intervención de la comunidad indígena, como el diálogo intercultural.
Se opuso a que pudiera entenderse que el acusado fuera coaccionado, por cuanto es de profesión abogado, fungía como juez y contó con la asesoría de tres (3) apoderados judiciales. 9.4.3. Por su parte, el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que el principio a la igualdad se materializó en el proceso, habiéndose constatado con el acusado su aceptación libre, consciente y voluntaria. 9.4.4.
En seguida, la defensa técnica manifestó su adhesión a las manifestaciones del Ministerio Público, indicando que su representado se vio apremiado a suscribir el acuerdo, rogando se tuviera en cuenta un descuento punitivo mucho más amplio «pues se advirtieron actos de discriminación». Situación que si bien no minó su voluntad, sí conllevó a aceptar unas condiciones desventajosas. 9.4.5.
El procesado indicó haber aceptado el preacuerdo, aún éste le fuera impuesto, al igual que el delito y las penas atribuidas, resaltando que la conducta imputada no es la que subsume su comportamiento. Dijo haber negociado con la Fiscalía, porque deseaba ponerle punto final a la situación. Terminada la intervención de los sujetos procesales, el Tribunal convocó a una nueva fecha (04 de junio) para resolver.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 11 9.4.5. En la data señalada, ante la pérdida de una parte del registro correspondiente a la sesión anterior,15 en concreto, la verificación de la manifestación libre, consciente, espontánea y voluntaria del procesado; el aval de su defensora al acuerdo, lo expresado por los apoderados de las víctimas, la intervención del Ministerio Público y el traslado de las observaciones de este último a los demás participantes de la audiencia, procedió el Magistrado ponente a realizar incidente de reconstrucción con los sujetos procesales, logrando recomponer lo realizado a través de un recuento de su intervención y lo acontecido, de cada uno de los sujetos procesales, como se sintetizó en precedencia. IV.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal se pronunció así frente a la legalidad del acuerdo presentado: 1. Encontró acertada tanto la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, como el material probatorio aportado por la Fiscalía para respaldar el preacuerdo presentado. 15 De la sesión de 19 de mayo de 2024, sólo quedó registrada la presentación del preacuerdo por parte de la Fiscalía (primeros 34 minutos) y un aparte final de la intervención del procesado en el traslado que se hiciera de la oposición presentada por el Procurador.
El registro faltante corresponde a la intervención de todos los sujetos procesales luego de presentado el acuerdo, al igual que la verificación de la manifestación libre, consciente, voluntaria del procesado y el aval de su defensora, además de lo expresado por los apoderados de víctimas, la intervención del Ministerio Público y su traslado a los sujetos procesales.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 12 2. En igual sentido se pronunció respecto a la decisión del ente acusador de no haber tenido en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad atribuida al procesado en la acusación, a efectos de pactar la pena a imponer, por estar conforme a la jurisprudencia de la Corte. 3.
Pese a lo anterior y a pesar de no haber sido puesto de presente por los sujetos procesales, halló contradictorios los términos del acuerdo, en la medida que si bien la Fiscalía verbalizó un descuento punitivo de una cuarta parte (¼) de la mitad, el porcentaje de la rebaja que terminó por otorgar no fue del 12.5%, sino del 8.33%, correspondiente a ¼ de la tercera parte.
Si en verdad hubiera aplicado la deducción de ¼ parte de la mitad, los resultados habrían sido 84 meses de prisión, 58.32 SMLMV y 67 meses 15 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y no, como lo expuso el delegado Fiscal, 88 meses de prisión, 61,11 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 73 meses 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No obstante, anotó la Corporación de primer grado, sólo procedía otorgarle al acusado una rebaja punitiva de ¼ de la tercera parte, descuento necesariamente atado al escenario procesal en que tuvo lugar la negociación, esto es, después de radicado el escrito de acusación. 4. Respecto a la manifestación de culpabilidad libre, consciente y voluntaria requerida por la ley para avalar el CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 13 preacuerdo, consideró el a-quo que si bien JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ suscribió el acta en la que se plasmó la negociación y en la audiencia en que se presentó aquella confirmó inicialmente su deseo de aceptar su responsabilidad, todo ello avalado por su defensora, sus declaraciones posteriores a la intervención del Ministerio Público, permiten deducir que aquella aceptación de responsabilidad fue meramente formal, no pudiéndose desprender diáfanamente de las manifestaciones del procesado que su voluntad real fuera consentir los términos del pacto.
Ello por cuanto en la citada intervención JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ mencionó su desacuerdo con el punible atribuido y el quantum de la pena «ofrecida», refiriendo que el pacto le había sido «impuesto». En tales condiciones, coincide con lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que en el presente asunto, no media una manifestación de voluntad de real aquiescencia del procesado al pacto presentado. 5.
El Tribunal dejó en claro en todo caso, que la modalidad utilizada por las partes para llegar a un acuerdo, tratándose de una captura en flagrancia, es válida, al ajustarse a la ley y la jurisprudencia. Por lo tanto, afirma, si el preacuerdo hubiera sido claro en cuanto al porcentaje de descuento punitivo a otorgar, respetara la rebaja permitida en la etapa procesal en que tuvo lugar y fuera producto de una «real aquiescencia libre, voluntaria y asesorada del procesado», bien hubiera podido ser aceptado.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 14 6. Aclaró la Corporación de primera instancia que por el contrario, la alegada vulneración al derecho a la igualdad carece de sustento en tanto el caso citado por el Procurador (CUI 11001 60 00000 2021 00751 seguido contra JARR por el delito de concusión), se fundamentó en supuestos jurídicos diversos a los del presente asunto.
Allí, explicó, la negociación consistió en degradar la participación del implicado de coautor a cómplice, lo cual implicó reducir la pena de una sexta parte a la mitad, sólo para efectos punitivos, para en definitiva imponerle 50 meses de prisión, multa de 34.7 SMLMV y 41.6 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Modalidad de preacuerdo que difiere de la negociación aquí puesta en consideración, en la que se optó por un acuerdo en las consecuencias punitivas de la admisión de responsabilidad penal, para lo cual deben tenerse en cuenta los límites previstos si la captura se produce en flagrancia. 7. Finalmente, quiso el a-quo resaltar el cumplimiento que ha venido dando a la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación y advertido por la Corte Constitucional, convocando a la autoridad indígena reconocida a las diferentes sesiones de audiencia en las que intervino en algunas de ellas, al igual que lo han hecho el Ministerio Público y los representantes de las víctimas.
En suma, el Tribunal concluyó que el acuerdo presentado (i.) contiene ambigüedades en cuanto al CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 15 porcentaje de descuento a otorgar; (ii.) la rebaja punitiva a la que aludió de una cuarta parte a la mitad, no corresponde al límite permitido una vez presentado el escrito de acusación; y (iii.) no se deduce que la aceptación de responsabilidad del acusado sea producto de su real y genuina voluntad.
En consecuencia, improbó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ. V.
FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD El Fiscal del caso mostró su desacuerdo con la decisión de primera instancia, recordando que desde un principio fue la defensa técnica del procesado quien mostró interés en llegar a un preacuerdo, solicitando incluso la suspensión de la audiencia de formulación de acusación. Que una vez reunidos, la propuesta formulada por el apoderado judicial de CAMPO FERNÁNDEZ fue descartada tanto por el hoy recurrente como por la Dirección Especializada, por no estar acorde con la ley y la jurisprudencia, en concreto, la sentencia C-645 de 2012, al superar lo permitido en esa etapa procesal.
En tal virtud, explica, se acordó realizar la rebaja permitida, correspondiente al 8.33% de la pena, sin hablarse de una cuarta parte. En este sentido, reiteró que el contenido central del acuerdo fue ese y así se leyó en la audiencia, quedando como único beneficio pactado «la deducción punitiva equivalente de una cuarta parte a la mitad, esto, es 8.33% de las penas determinadas en esta acta».
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 16 Recalcó que tal vez pudo incurrir en error de interpretación cuando se habló de una cuarta parte, pero el porcentaje de rebaja acordado siempre fue de un 8.33% sobre la pena mínima de 96 meses, sin dar aplicación al sistema de cuartos, quedando la pena a imponer en 88 meses de prisión y aplicando el mismo porcentaje de rebaja a las penas de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Respecto al carácter voluntario de la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, señaló el censor que tanto aquél como su abogado suscribieron voluntariamente el preacuerdo, a ninguno se le obligó, habiendo sido enviado a cada uno de ellos para que lo revisara y si estaban de acuerdo, lo firmaran. Resaltó el acusador, que no puede desatenderse que la iniciativa de negociar salió de la defensa y no de la Fiscalía. Adicionalmente, alegó que, dada las calidades de abogado y juez penal del procesado, es evidente que CAMPO FERNÁNDEZ conocía perfectamente la normatividad penal, al igual que los apoderados judiciales que lo representaron.
Descarta la presunta coacción por parte de la Fiscalía sobre el enjuiciado, por cuanto para la firma del acta de preacuerdo se comisionó a un funcionario de policía judicial, quien le hizo entrega del documento para que lo analizara y si estaba de acuerdo lo suscribiera, como efectivamente así CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 17 lo hizo y ello lo constata el ‘pase de jurídica’ que le impusieron al lado de su firma en el centro carcelario, en señal de que aceptaba esas condiciones del preacuerdo, y lo hacía en forma libre y voluntaria.
Alegó que es con ocasión de la intervención del Procurador en la audiencia, que posteriormente CAMPO FERNÁNDEZ afirmó que lo coaccionaron y que no estaba de acuerdo con la negociación, lo que desconoce lo dispuesto por la Corte en providencia AP-3046 de 2024, dentro del radicado 59441, que exige un deber de lealtad a las partes que suscriben un acuerdo.
Bajo este contexto, el Fiscal del caso solicita a la Corte revocar el auto impugnado y en su lugar aprobar el preacuerdo presentado y suscrito entre las partes. VI. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES En el traslado a no recurrentes, los sujetos procesales se pronunciaron como a continuación se sintetiza: 1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apoya la postura de la Fiscalía y pone en consideración de la Corte las siguientes situaciones: (i.) Estima que los derechos y garantías del procesado han sido extremadamente garantizados en la totalidad de la CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 18 actuación, resaltando que fueron varias las oportunidades en la que se le indagó si comprendía y si entendía los términos de la negociación, si asumía sus consecuencias.
Y las manifestaciones del procesado siempre fueron indicativas de reconocer el preacuerdo, evidenciando su voluntad, su decisión libre y consciente de someterse a este mecanismo de justicia premial. (ii.) Y en segundo lugar, solicita no perder de vista que el acusado siempre ha estado acompañado de un profesional del derecho, que claramente lo ha ilustrado en torno al contenido del preacuerdo. 2.
El abogado RODRIGO PARADA, reconocido como víctima en la actuación, manifestó no compartir la decisión del Tribunal. En su criterio, existió una aceptación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado, la cual tiene relación con la solicitud por parte de la defensa de suspensión de la audiencia de formulación de acusación, a fin de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, la firma de un acta de negociación dando su aprobación a un pacto realizado con el ente acusador y las posteriores manifestaciones de voluntad de acogerse a la justicia ante la audiencia, antes de la intervención del Ministerio Público.
Entiende que en efecto tuvo lugar una retractación, luego de que el procurador judicial expresara sus observaciones frente al acuerdo presentado, momento a partir del cual «hubo una pesca en río revuelto» y el acusado CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 19 empezó a hacer reparos al preacuerdo, haciendo relevantes las actuaciones anteriores y que siguieron a la firma del preacuerdo, como fue el planteamiento de dos conflictos de jurisdicción, a pesar de que la Corte Constitucional ya había resuelto el primero y los constantes cambios de defensor.
En su sentir, todas las actuaciones de la defensa posteriores a la firma del preacuerdo, revelan una actitud de querer dilatar la actuación, «tratando de ganar tiempo». A la luz de jurisprudencia de la Corte, en concreto al auto AP3046-2024 dentro del radicado 59441, de acuerdo con el cual, firmada el acta de preacuerdo, se convierte en una cuestión irretractable bajo cualquier consideración de política criminal o de cualquier voluntad, prevaleciendo el principio de lealtad procesal, por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes y obligatorio para éstas, estima improcedente la retractación planteada por el acusado.
Con respecto al monto de la pena, estima que el mismo fue lo suficientemente claro. Considera que la rebaja punitiva acordada fue legal, en tanto considera que el legislador planteó un límite máximo, mas no uno mínimo, pudiéndose pactar aquél en el quantum acordado, lo que se traduce en la no transgresión a garantía fundamental alguna. Finalmente, acota que pretender aplicar baremos de igualdad, frente a casos análogos, resulta equivocado CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 20 tratándose de preacuerdos, por cuanto ello implicaría «que a futuro los preacuerdos tengan los límites dependiendo del funcionario, el delito, cosa que la norma no establece».
En este orden, expresa su coadyuvancia al recurso de la Fiscalía, solicitando a la Corte revocar la decisión impugnada. 3. La representante del Ministerio Público solicita mantener la decisión del Tribunal. En primer lugar, porque no se trató de una decisión libre y voluntaria, en tanto el procesado manifestó su desacuerdo con el tipo penal en que se subsumió su conducta y refirió haber sido presionado por la Fiscalía para tomar tal determinación. En segundo lugar, porque el preacuerdo presentado, constituyó una violación al derecho a la igualdad del procesado.
Estima la Procuradora, que al ser JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ integrante de una comunidad indígena, lo sitúa como sujeto de especial protección constitucional o protección reforzada, lo que implica el deber de aplicar una «perspectiva étnica», lo que a su vez impone el deber de garantizar para éste, el «principio de igualdad, entendiendo a estas personas como grupo humano», frente a quienes a su vez es deber garantizar el “deber de diligencia».
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 21 Así, insiste en la posición de su homólogo que la precedió en la agencia y que se opuso al preacuerdo, reiterando que en otro caso de similares características el procesado terminó condenando a 50 meses de prisión, mientras que en el presente asunto se pretende condenar a 88 meses de prisión. Resaltó que en tal asunto, no se trataba de una persona con protección reforzada y ambos tenían el mismo cargo, por lo que el juez no tenía la obligación constitucional ni el deber de diligencia de realizar ninguna clase de enfoque étnico. 4.
La defensa técnica de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por indebida sustentación o ausencia de la misma, por cuanto las alegaciones expuestas dejaron de lado los razonamientos del Tribunal para improbar el preacuerdo presentado. Haciendo abstracción de su anterior solicitud, manifestó compartir la decisión impugnada, así como las apreciaciones de la Procuraduría. Advierte que en el presente caso lo que se observa, es la inexistencia de una ‘genuina voluntad’ por parte de su representado frente a la negociación pactada, lo cual es requisito para la aprobación de un preacuerdo.
Sostiene que la decisión impugnada, le abre la posibilidad a la defensa para revisar los aspectos censurados CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 22 en esta oportunidad, a fin de llegar a una eventual suscripción de un nuevo preacuerdo. En tal virtud, comparte las apreciaciones de la Procuradora, considerando evidente que en el presente asunto, la Fiscalía impuso los términos del acuerdo, sometiendo de tal forma a su prohijado a las condiciones del acusador. 5.
El procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ sostuvo que la decisión del Tribunal se ajusta a la jurisprudencia de la Corte. Indica que desde un principio solicitó a la Fiscalía estudiar la posibilidad de un preacuerdo en los términos del artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Insiste en que su decisión es someterse a la justicia pues cometió un delito, aunque no es el impuesto por la Fiscalía pues fue el abogado RODRIGO PARADA quien a través de un procurador lo buscó para que lo favoreciera en una decisión. Y como no accedió a sus pretensiones, «armó esta situación».
Aduce que pese a que ha denunciado esas y otras circunstancias ante la Fiscalía, no ha pasado nada, razón por la cual decidió aceptar los cargos «y con el dolor de mi alma 88 meses de prisión», refiriendo que en su caso se buscó al Fiscal para preacordar «el Fiscal dice que no, no quiero, este es el preacuerdo y ya». CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 23 En este orden, solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada por la Fiscalía. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Penal de los Tribunales en primera instancia, conforme a lo establecido en el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política.
En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible. 2. Delimitación del debate El impugnante planteó en concreto tres razones de disenso con la decisión de primera instancia: (i) la claridad del acuerdo en el monto de la reducción punitiva pactada, la cual asegura el censor, siempre se sostuvo en una rebaja del 8.33% de la pena mínima señalada para el delito imputado;
(ii) el carácter voluntario y libre de la decisión del acusado en aceptar el preacuerdo, la cual considera acreditada; y (iii) la CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 24 improcedencia de una retractación, una vez suscrita por las partes el acta de preacuerdo y ratificado ante el juez de conocimiento.
Los demás asuntos o temas referidos que no tienen relación directa con la impugnación, mencionados por los sujetos no recurrentes en el traslado de la apelación, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en tanto rige el principio de limitación. 3. Fundamentos de la decisión 3.1. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo con lo hasta aquí sintetizado, los problemas jurídicos centrales a resolver por la Corte se ciñen en determinar: ➢ En primer lugar, si el acuerdo presentado por las partes en audiencia de 19 de mayo de 2025 reúne y/o cumple con los presupuestos de ley para su aprobación y ➢ En segundo lugar, si en el presente asunto procede la retractación de la aceptación de responsabilidad, preacordada a través de acta suscrita entre las partes y ratificada ante el juez de conocimiento.
Establecido lo anterior, será posible concluir si hay lugar a confirmar o revocar la providencia objeto de impugnación. CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 25 3.2. Estructura de la decisión Con el fin de dar un orden lógico a la resolución de los problemas jurídicos identificados, la Sala, a manera de premisas normativas y jurisprudenciales que rigen el caso y premisas fáticas, abordará la siguiente temática y análisis del caso: ➢ Naturaleza de los preacuerdos ➢ Modalidades ➢ Oportunidad ➢ Presupuestos de validación ➢ Principio de irretractabilidad de los acuerdos ➢ El caso concreto ➢ Solución del asunto y ➢ Conclusión 3.3.
Premisas normativas 3.3.1. Naturaleza de los preacuerdos – modalidades Entre las instituciones que trajo el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, ya no tan novedoso, se encuentran los ‘preacuerdos y negociaciones’ regulado en lo nuclear en el Título II, del Libro III del mencionado estatuto procesal, artículos 348 (finalidades), (349 (improcedencia), 350 y 352 (oportunidad), 351 (modalidades) y 353 (aceptación total o parcial).
Normas que igualmente deben armonizarse, en interpretación sistemática, con los artículos 131 (renuncia a guardar silencio y a un juicio oral), CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 26 293 (procedencia), 301 parágrafo (rebaja punitiva para acuerdos en casos de flagrancia), 327 inciso tercero (mínimo de prueba); y 368 (condiciones de validez) idídem.
Este subsistema del denominado ‘derecho premial’, representa una vía judicial dirigida a la simplificación de los procesos, mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo, como consecuencia del consenso entre las partes del proceso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal.
Constituyen así los denominados por la ley ‘preacuerdos y negociaciones’, el acto bilateral entre Fiscalía y procesado para llegar a un consenso respecto al delito y/o la pena a imponer y la responsabilidad del imputado o acusado, a fin de obtener una rebaja en la sanción y terminar de manera anticipada el proceso. En otras palabras, se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso.
De tal forma, no se puede perder de vista, de una parte, que esta modalidad, constituye un cruce de opiniones y propósitos, un diálogo entre Fiscalía y defensa (técnica y material), una voluntaria y pacífica confrontación de ideas o pretensiones, de ofertas y contraofertas, que busca encontrar un punto intermedio de conformidad. Y de otra parte, que los acuerdos, contrario a los allanamientos, son mecanismos jurídicos de uso discrecional por parte de la Fiscalía y CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 27 además, no constituyen una facultad ilimitada.
Esto último, por cuanto los beneficios que pueden ofrecer o los aspectos sobre los que pueden ceder, están sujetos a las restricciones legales, los criterios jurisprudenciales y los lineamientos emitidos por el Fiscal General de la Nación. En cualquier caso, como lo indica el artículo 348 ibídem, la realización de todo acuerdo o negociación entre las partes, debe tener como trasfondo el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 348, a saber: (i) humanizar la actuación y la pena;
(ii) obtener pronta y cumplida justicia; (iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, (iv) propiciar la reparación integral y (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Además, por mandato legal, debe observar «las directivas de la Fiscalía General de la Nación16 y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la justicia y evitar su cuestionamiento».
Finalmente, es importante destacar la fuerza vinculante de los acuerdos, los cuales obligan al juez de conocimiento, siempre y cuando no desconozcan o quebranten garantías fundamentales (artículo 351 inciso 4 CPP). 16 Directiva 0010 de 10 de noviembre de 2023, “Por la cual se fijan directrices para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado”.
Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2023-DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE- FGN-E-IMPUTADO-O-ACUSADO.pdf. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023-DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-ACUSADO.pdf https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023-DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-ACUSADO.pdf https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023-DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-ACUSADO.pdf CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 28 3.3.2.
Modalidades De conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la interpretación que de aquellas normas ha realizado la jurisprudencia de la Corte, son modalidades de los acuerdos y negociaciones las siguientes: ➢ Acuerdo sin rebaja de pena: el procesado acepta los cargos imputados, pero por prohibición legal no hay rebaja de pena.
Sin embargo, es posible acordar la imposición de la pena mínima legalmente establecida o bien su fijación en el cuarto mínimo de movilidad punitivo. ➢ Acuerdo simple: El procesado acepta los cargos formulados en la imputación o en la acusación sin modificación alguna y acuerdan la rebaja punitiva a obtener como beneficio, ya sea en un porcentaje determinado, sin precisar el monto de pena punto de partida o el ámbito de movilidad a seleccionar; o individualizando la pena en concreto.
En todo caso, en estos casos, el monto de la rebaja punitiva a obtener debe respetar el autorizado por la ley. ➢ Acuerdo con eliminación de causal de agravación punitiva específica: como su nombre lo indica, se presenta cuando el procesado se declara culpable del delito atribuido en imputación o acusación, a cambio de la eliminación de alguna causal específica de agravación. CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 29 ➢ Acuerdo con eliminación de un cargo específico: En caso de concurso de delitos atribuidos en imputación o acusación, el procesado acepta su responsabilidad en los delitos cometidos atribuidos, a cambio de recibir la sanción correspondiente a solo uno de ellos, que en todo caso debe corresponder al punible de mayor gravedad. ➢ Acuerdo con degradación: el procesado se declara culpable del delito imputado y sólo con fines punitivos el fiscal en su alegación final degrada la conducta ya sea en la forma de participación (de autor a cómplice), en el grado de culpabilidad cuando la conducta punible lo admite (de conducta dolosa a culposa), en los dispositivos amplificadores del tipo (delito consumado a tentativa) o en el reconocimiento de alguna causal que disminuya la punibilidad, como el exceso en causales 3 a 7 de ausencia de responsabilidad o errores vencibles de tipo (para punibles culposos o de tipo privilegiado),errores de prohibición o de ilicitud, marginalidad, ira o intenso dolor, entre otras. ➢ Acuerdo por readecuación típica: el procesado acepta su responsabilidad en el delito imputado o atribuido en acusación, a cambio de la readecuación de la conducta a un tipo penal de menor entidad, con miras a disminuir la pena, tal como sería el caso de readecuar la conducta de tentativa de homicidio a lesiones personales.
En estos casos, la nueva tipicidad no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico imputado, debiendo estar relacionada con el supuesto de hecho esencial a la conducta óntica. CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 30 En cualquier caso, como lo dispone el artículo 351, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, está vedado agregar dos o más rebajas de pena o beneficios compensatorios punitivos, por razón de la negociación. 3.3.3.
Oportunidad Condición indispensable para la realización de un acuerdo, es la existencia de previa imputación debidamente formulada ante el Juez de Garantías, en tanto son los componentes fácticos y jurídicos de ésta, la base de la negociación entre las partes. Por tanto, por regla general, los acuerdos pueden tener lugar con posterioridad a la audiencia de imputación. Limitándose tal posibilidad, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de responsabilidad.
Tratándose de la modalidad de acuerdos simples, este tipo de negociación está limitado a los montos de rebaja establecidos en la ley, según la oportunidad o estadio procesal en el que se presenten, así: ➢ Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, comportará una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 350 en concordancia con 351, inciso primero CPP) CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 31 ➢ Presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de responsabilidad, la rebaja a reconocer será de una tercera parte de la pena a imponer.
(artículo 352 CPP). 3.3.4. Presupuestos de validez de los preacuerdos Por implicar toda aceptación de responsabilidad la renuncia a garantías fundamentales por parte del procesado, como lo son los derechos a la no autoincriminación, a tener un juicio oral, a la presentación de pruebas y contradicción, el legislador impuso unos requisitos de validez que corresponde verificar al juez de conocimiento: ➢ El acuerdo debe tener un respaldo, en principio, fáctico y jurídico, referido a la existencia de unos hechos jurídicamente relevantes, adecuados en una o varias conductas punibles, ambos, previamente imputados. ➢ Los términos del acuerdo deben ceñirse y respetar los parámetros y límites legalmente establecidos para la concesión de beneficios, observar las finalidades del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y en todo caso no constituir violación a los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
Por lo mismo, lo pactado debe ser lo suficientemente claro, que no conduzca a errores o engaños que vicien posteriormente el consentimiento del procesado. CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 32 ➢ Que el procesado conozca los alcances y consecuencias del acuerdo y que su decisión es irretractable. ➢ Debe tratarse por parte del procesado, de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por un abogado.
Tales presupuestos implican examinar: • La capacidad de quien se somete. Se refiere a la aptitud del procesado para comprender y auto- determinarse, que le permita captar el significado tanto la imputación fáctica como la jurídica, así como también, las consecuencias de la negociación realizada con la Fiscalía y la naturaleza o significado de los derechos a los cuales renuncia. • Y la existencia de una voluntad exenta de vicios.
Es decir, el procesado debe manifestar su voluntad de conformarse a la imputación o acusación, no pudiendo ser aquella el resultado de ignorancia, incomprensión, incapacidad, error, coerción, engaño, fuerza o violencia o intimidación. Así, le corresponde al juez en la audiencia, dirigirse directamente al acusado indagando no sólo por su capacidad de comprensión, su estado de conciencia, libre de cualquier alteración, sino también, descartar que quien hace su manifestación de responsabilidad no esté siendo objeto de CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 33 presión externa, amenaza, promesa ilícita o cualquier tipo de coacción por parte de un tercero. ➢ Constatar con las víctimas que tengan conocimiento previo del acuerdo. ➢ En los casos en que el acusado hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del delito, deberá verificar su reintegro.
Y finalmente, ➢ Un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, conforme lo exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. Constatado el cumplimiento de los anteriores presupuestos, podrá el juez entonces, dar aprobación al acuerdo entre las partes. 3.3.5. Principio de irretractabilidad de los acuerdos Esta Corporación, en providencia AP3046-2024, de 22 de mayo, Rad. 59441, luego de un recuento histórico- normativo y jurisprudencial sobre la posibilidad de retractación de la aceptación de cargos realizada ya fuera a través manifestación unilateral o a través de preacuerdos, entendió definidas las siguientes reglas: CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 34 «1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación. 2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales. 3.- En la aceptación de cargos realizada en la imputación, es el juez de control de garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de manera libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías.
El juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo 447 del CPP y proferir la sentencia. 4.- El juez de conocimiento debe verificar que la aceptación sea libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías cuando sea posterior a la imputación o se produzca por preacuerdo con la Fiscalía. 5.- Después de verificado por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la Fiscalía. 6.- Ahora, bajo el principio de exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes.
Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró para el imputado, sin poder siquiera pensar que, como funcionario público, pueda alegar un vicio en el consentimiento, salvo la insuperable coacción (eventualidad que deberá demostrar).». En aquella oportunidad, si bien la Corte se centró en el estudio de un caso en el que la Fiscalía – pese a haber suscrito ‘acta de preacuerdo’ con el procesado, último que además asumió y cumplió compromisos adquiridos en el documento –, se retractó de la presentación de la negociación ante el Juez de Conocimiento, y se arribó a la conclusión, de que en el caso particular, «el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación», también dejó en claro que: CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 35 - Aceptada la imputación o realizado el preacuerdo, no se permite la retractación “pura y simple” de los imputados.17 - La Ley, a través del parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, aceptó la retractación «en cualquier momento» y exclusivamente «por parte de los imputados», con la condición de demostrar que frente a ellos se presentó un vicio del consentimiento o que se les vulneraron sus garantías fundamentales.18 - Firmado el preacuerdo, la retractación no es posible ni en el imputado ni el Fiscal, «pues de aceptársela al último se quebrantaría el principio de igualdad, debido a que al primero se le prohíbe la retractación simple y pura, mientras que a la Fiscalía si se le acepta una retractación en estas condiciones».19 Las anteriores conclusiones, tienen fundamento no sólo el «carácter de acusación» que el artículo 293 del CPP le otorga al acuerdo suscrito por las partes (Fiscal y procesado) e impone a la Fiscalía el deber de enviarlo al juez de conocimiento, sino también, en los efectos vinculantes y en ocasiones obligatorios que crea el pacto para algún extremo de la relación (por el ejemplo el reintegro del incremento 17 En este sentido también, entre otras, CSJ, Sentencias de 13 de febrero de 2013, Rad. 39707 y Rad. 40.053; providencias AP6408-2017, Rad. 48668;
AP2219-2020, Rad. 57986; AP742-2021, Rad. 58461; AP1406-2021, Rad.52347. 18 En este sentido también, entre otras CSJ, Sentencias de 13 de febrero de 2013, Rad. 39.707 y Rad. 40.053; providencias AP6408-2017, Rad. 48668; AP2219-2020, Rad. 57986; AP742-2021, Rad. 58461; AP1406-2021, Rad. 52347. 19 CSJ, AP 3046-2024, de 22 de mayo, Rad. 59441.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 36 patrimonial obtenido con el delito, el cual debe hacerse efectivo para lograr la convalidación del juez). Bajo tal contexto, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, informada y con la asistencia de su defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia.20 Adicionalmente, como lo ha razonado la Corte Constitucional, «la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho».
En todo caso, no puede perderse de vista, que al igual que al acusador, le es exigible al procesado y su defensa, 20 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-1195/05. CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 37 actuar conforme a los principios de lealtad y buena fe, consagrados en los artículos 12 de la Ley 906 de 2004 y 83 de la Constitución Política. 3.4.
Premisas fácticas En el caso bajo estudio, en efecto, como se evidenció en la síntesis de la actuación procesal, el 31 de marzo de 2024, al día siguiente de la captura en flagrancia del procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, se realizó imputación en su contra por el delito de Concusión, de acuerdo con el material probatorio hasta ese momento recolectado y que daba cuenta de unos hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo como fueron descritos en acápite precedente.
Transcurridos casi dos meses calendario, el 28 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación, al considerar satisfecho el estándar requerido por el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. Es así que el Tribunal Superior de Bucaramanga, como juez de primera instancia, convocó para el 03 de junio siguiente con el fin de adelantar audiencia de formulación de acusación. Es a partir de esta fecha, 03 de junio de 2024, que se da a conocer a la judicatura, que las partes se encuentran dialogando, con miras a llegar a un acuerdo para dar por terminado de manera anticipada el proceso, manifestando la defensa técnica: «Teniendo en cuenta que la defensa ha estado realizando largas conversaciones de un posible preacuerdo con la Fiscalía, le rogaría CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 38 a su señoría que en vez de iniciar o continuar con el trámite de la audiencia, nos brinde el espacio necesario, es decir, que se aplace esta diligencia toda vez que no hemos concretado en detalle los términos de la negociación y como lo que se quiere con una negociación o preacuerdo es suprimirle al Estado su larga función de la justicia, que existe el principio de la economía procesal, me parecería conveniente hacerlo pertinente […]» 21 Y en efecto, el 16 de julio siguiente (2024), las partes remitieron vía correo electrónico a la Corporación de primera instancia, un ‘acta de preacuerdo’, firmada por el procesado, su defensor, el fiscal del caso y un representante de las víctimas.22 Sin embargo, la audiencia de verificación del acuerdo, sólo se pudo realizar hasta el 19 de mayo de 2025, casi un año después de radicada al Acta de Preacuerdo, ello, en virtud de la propuesta de dos conflictos positivos de jurisdicción elevadas en diferentes oportunidades por la jurisdicción indígena (15/07/2024 y 12/12/2024), avaladas por el procesado y resueltas negativamente por la Corte Constitucional (02/10/2024 y 02/04/2025); excusa médica de la defensa (11/07/2024); inasistencia del acusado a la audiencia por traslado de centro de reclusión no comunicado al Tribunal (12/11/2024); solicitud de aplazamiento presentada por la defensa a fin de adelantar ‘dialogo intercultural’ (02/12/2024), falta de defensa técnica por renuncia del apoderado del acusado (05/05/2025); y petición de aplazamiento de la nueva apoderada con el fin de revisar 21 Cfr. acta de audiencia de 03 de julio de 2024, fl. 155, cuaderno principal 2. 22 Cfr. fls. 225-232, 294 y 238, cuaderno principal 1.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 39 el preacuerdo suscrito por su prohijado «en aras de procurar una terminación anticipada del proceso» (12/05/2025). En la audiencia de verificación del acuerdo, la Fiscalía verbalizó el acta de acuerdo firmado con el procesado, con el siguiente contenido: - Constancia de haber puesto de presente al procesado, en presencia de su defensor, los derechos y garantías consagrados en el artículo 8 CPP; los alcances de los derechos a la no autoincriminación, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificada; y las consecuencias de renunciar a ellos en virtud de preacuerdo. - Constancia de haber advertido al acusado que el pacto realizado contiene como único beneficio la rebaja de la pena y que las conversaciones adelantadas con el fin de llegar al acuerdo, carecen de valor probatorio. - Un relato detallado de la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar, reiterada en el escrito de acusación. Y - Términos de la aceptación de culpabilidad.
Último aspecto que se precisó así: «.1. El señor JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ acepta de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 40 su defensor de confianza, la responsabilidad penal que se le atribuye como autor del delito que se le imputó de CONCUSIÓN previsto en el artículo 404 de Código Penal. 7.2.
A cambio de la aceptación de responsabilidad penal por este delito, la Fiscalía Delegada y el ciudadano JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ junto con su defensor de confianza, preacuerdan otorgar una rebaja punitiva equivalente al 8.33% sobre la pena a imponer, como único beneficio, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó la captura en flagrancia, por lo que solo procede dicha proporción en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (1/4 parte de la rebaja prevista en el artículo 351, que para este momento procesal como máximo hasta la mitad o el 50%, es decir que se solo se puede otorgar ¼ parte de la mitad de acuerdo a la sentencia C-645-12 de la H. Corte Constitucional, al establecer las rebajas, a saber: Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Ante solicitud de aclaración por parte del Magistrado Ponente acerca del monto de rebaja acordado, por cuanto en el documento ‘acta de preacuerdo’ previamente compartido aparecía «un cuarto de la tercera parte», el Fiscal indicó: «[…] ahí hubo un ajuste en relación con lo que de pronto se plasmó, pero estoy leyendo precisamente el preacuerdo que efectivamente fue firmado por el doctor Juan Carlos Campos Fernández”: otorgar una rebaja equivalente al 8.33% sobre la pena a imponer, como único beneficio, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó la captura en flagrancia…es decir, que solo se puede otorgar 1/4 parte de la mitad, de acuerdo a la sentencia C- 645/12 de la Corte Constitucional, al establecer específicamente las rebajas, a saber: El delito de concusión tiene previstas tres penas principales prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con los extremos punitivos que se indican a continuación: CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 41 Las partes preacuerdan que, en este caso, aunque se atribuyeron circunstancias de mayor y menor punibilidad, la pena se determinará partiendo del mínimo y sin aplicar el sistema de cuartos de movilidad conforme lo prevé el inciso final del artículo 61 del Código Penal, esto es: La PENA DE PRISIÓN se fija en 96 MESES.
La PENA DE MULTA se fija en 66.66 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La PENA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS se fija en 80 MESES. Rebaja de pena: En virtud del preacuerdo, y como único beneficio pactado se aplica la deducción punitiva equivalente a una cuarta parte de la mitad (1/2), esto es, 8.33% de las penas determinadas en esta acta.
En consecuencia, el señor JUAN CARLOS CAMPO FERNANDEZ deberá ser condenado como responsable del delito de CONCUSIÓN en calidad de autor y, de ser aprobado el preacuerdo, se le impondrán las siguientes penas: LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN DE OCHENTA Y OCHO (88) MESES. En este punto, nuevamente interrumpió el Magistrado Ponente solicitando aclarar, una vez más el monto de la rebaja pactado, ante lo cual el delegado Fiscal señaló: «Como único beneficio pactado se aplica la deducción punitiva equivalente a una cuarta parte (1/4) de la mitad (1/2), esto es, 8.33% de las penas determinadas en esta acta.
En consecuencia, el señor JUAN CARLOS CAMPO FERNANDEZ deberá ser condenado como responsable del delito de CONCUSIÓN en calidad de autor y, de ser aprobado el preacuerdo, se le impondrán las siguientes penas: LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN DE OCHENTA Y OCHO (88) MESES. Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. LA PENA PRINCIPAL DE MULTA de SESENTA Y UNO PUNTO ONCE (61,11) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 42 VIGENTES.
Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. LA PENA PRINCIPAL DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, de SETENTA Y TRES MESES (73) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. 7.3. Finalmente, se precisa que no son objeto de preacuerdo o negociación el reconocimiento o concesión de subrogados o sustitutos penales». - Como se anotó en el acápite de ‘antecedentes procesales’, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ confirmó que lo expuesto por la Fiscalía correspondía a los términos del acuerdo, dando su aquiescencia al mismo, de manera consciente, voluntaria y asesorada.
Así lo ratificaron en la audiencia de reconstrucción, el mismo procesado,23 su defensora,24 la apoderada de la víctima RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA,25 el representante de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial26 y dos de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.27 - La defensa, así como los representantes de víctimas, avalaron el acuerdo.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso en los términos ya expuestos. 23 Récord 29:06 y ss., registro de audiencia de 04 de junio de 2025, consultable en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21364360. 24 Récord 30:40 y ss., registro de audiencia de 04 de junio de 2025, consultable en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21364360. 25 Récord 30:58 y ss., registro de audiencia de 04 de junio de 2025, consultable en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21364360. 26 Récord 31:19 y ss., registro de audiencia de 04 de junio de 2025, consultable en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21364360. 27 Récord 49:44 y ss., registro de audiencia de 04 de junio de 2025, consultable en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21364360.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 43 - Finalmente, la Fiscalía entregó a los jueces los elementos materiales probatorios que respaldan la prueba mínima. 3.5. Solución a los problemas jurídicos Contrastado lo actuado y las premisas normativas que rigen el caso, concluye la Corte que contrario a lo decidido por la Corporación de primera instancia, en el caso bajo estudio se cumplieron los presupuestos legales para declarar la validez al acuerdo suscrito y ratificado en audiencia por las partes y que las manifestaciones circunstanciadas y/o calificadas de aceptación de la defensa (material y técnica) posteriores a la intervención del Ministerio Público, constituyen una retractación velada, sin lugar a dudas, improcedente a la luz de los principios de irretractabilidad y lealtad procesal. 3.5.1.
Validez del acuerdo 3.5.1.1. En efecto, la negociación pactada entre Fiscalía y defensa, tuvo como fundamento la imputación fáctica y jurídica realizada en audiencia preliminar y ratificada en el escrito de acusación, como se deduce de la comparación de las actuaciones. Así, se partió de la imputación fáctica previamente atribuida, conforme a la cual, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, abusando de su cargo como Juez Primero Penal CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 44 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, solicitó al abogado RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA y su poderdante, la suma de $600.000.000.oo, a cambio de favorecerlos en el proceso identificado con el CUI 11001 60 99068 2022 00502, adelantado en su despacho.
Conducta que subsumió en el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal, identificado con el nomen iuris de Concusión, también previa y legalmente atribuida al procesado. 3.5.1.2. La modalidad de acuerdo pactada – acuerdo simple –, así como la rebaja punitiva convenida, se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 351, inciso segundo; 301 parágrafo y 352 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento de la negociación. Al respecto, debe señalar en primer lugar la Sala, que si bien, la Fiscalía en la exposición del acuerdo en audiencia confundió las fracciones que indicaban la rebaja pactada, indicando que se trataba de un cuarto (1/4) de la mitad (1/2) de la pena, cuando lo correcto era un cuarto (1/4) de una tercera parte (1/3) de la pena, lo cierto es que tanto el acta de preacuerdo como su verbalización fueron claros, expresos, explícitos y reiterativos en afirmar que la rebaja punitiva pactada correspondía a un 8,33% de la pena mínima establecida para el delito (96 meses), es decir, un cuarto de una tercera parte de aquella, lo que arrojaba 88 meses de prisión, 61.11 salarios mínimos legales mensuales y 73 CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 45 meses 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La confusión de la Fiscalía radicó únicamente en la mención en números fraccionarios – también denominados quebrados – de la proporción del descuento punitivo acordado, lo cual la Sala no considera de la entidad suficiente para calificar el acuerdo de equívoco, ambiguo o falto de claridad, cuando – se insiste – la Fiscalía fue reiterativa en indicar tanto la proporción de la rebaja en porcentaje (8,33%), como la pena finalmente pactada (88 meses de prisión).
En segundo lugar, confirma la Sala que el monto de reducción punitiva acordada, esto es el 8,33% de la pena, o lo que es lo mismo, ¼ de 1/3 de la misma, atiende los límites de descuento legalmente establecidos y entonces vigentes para los casos de flagrancia (artículo 301 parágrafo CPP) en la etapa en que se dio el acuerdo, esto es, luego de radicado el escrito de acusación (artículo 352 CPP).
Adicionalmente encuentra la Corte, que el acuerdo presentado cumple con las finalidades señaladas por el legislador para esta forma anticipada de terminación del proceso, en tanto con la participación activa del procesado y su defensor en la negociación se humaniza la actuación procesal. Así mismo, con éste, se obtiene una pronta y cumplida justicia. Además, observa las directivas de la Fiscalía General de la Nación y pautas trazadas como política CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 46 criminal a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Sobre este último aspecto, quiere destacar la Corte que aún tratándose de cualquier forma de terminación anticipada del proceso amparada bajo el marco normativo establecido por el legislador, el beneficio o rebaja punitiva que se dé en virtud de éstos, en todo caso, debe cumplir con tal finalidad, manteniendo el ascendiente, buen crédito y confianza en la administración de justicia y por el contrario, evitar su cuestionamiento a través de la imposición de penas irrisorias o beneficios escandalosos que generen incertidumbre en la comunidad, percepción de injusticia, inequidad y el descrédito del aparato jurisdiccional. 3.5.1.3.
Se verifica igualmente que como se anunció a inicio de la exposición del acusador, le fueron puestos de presente al procesado sus derechos y las consecuencias de su decisión de renunciar a sus derechos a la no autoincriminación y a tener un juicio público, con inmediación de la prueba y contradictorio. Se suma a ello, la calidad de abogado y juez de la República en la especialidad penal, lo hacían conocedor de tales prerrogativas y condiciones. 3.5.1.4.
Al calificar la manifestación de culpabilidad del acusado, el Tribunal, teniendo las declaraciones de éste posteriores a la intervención del Ministerio Público en la audiencia de verificación en las que mostró su desacuerdo CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 47 con el punible atribuido y el quantum de la pena pactado, concluyó que de parte del implicado no mediaba una voluntad real de aquiescencia al pacto presentado.
Son varias las consideraciones que al respecto debe hacer la Corte: En primer lugar, de la revisión de los registros de las audiencias celebradas y en las que participó activamente JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, en particular, en aquellas en que se presentó el acuerdo (en los apartes que quedaron registrados) y se reconstruyó lo actuado en la primera, advierte la Sala que el procesado contaba con la capacidad suficiente tanto para comprender los términos del acuerdo negociado, como para autodeterminarse, es decir, tomar una decisión consciente acerca de si aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio de una rebaja punitiva.
Su desenvolvimiento en las audiencias y forma de expresarse corporal y verbalmente, dan cuenta de un individuo capaz, hábil mentalmente, con goce absoluto de sus cinco sentidos y apto para comprender el significado tanto de la imputación fáctica y jurídica atribuidas, como los términos y consecuencias de la negociación adelantada con la Fiscalía. Sumando a ello, sus conocimientos en derecho, no sólo producto de su estudio de la carrera profesional que lo llevó a graduarse como abogado, sino también, de su ejercicio y experiencia como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, cargo que ejerció desde julio de 2019.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 48 Luego entonces, conforme lo hasta aquí razonado, no es posible deducir la existencia de incapacidad por parte del acusado que limitara su aptitud de comprensión intelectual, como tampoco concluir ignorancia, menos aún, cuando siempre contó con la debida asesoría de un defensor técnico y de confianza, último que no sólo solicitó aplazamiento de la audiencia convocada para el 12 de mayo de 2025 «habida cuenta que deseo revisar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía […] en aras de procurar una terminación anticipada del proceso», sino que una vez leído el acuerdo y manifestada su aquiescencia por CAMPO FERNÁNDEZ ante la audiencia, lo avaló en todo su contenido.
Sin olvidar que el acta inicial de preacuerdo suscrita en julio de 2024, fue igualmente aceptada por el profesional del derecho que entonces lo representaba, al estampar su firma. Tampoco hay prueba en la actuación de coerción, engaño, fuerza o violencia ejercida sobre el implicado para acogerse a la negociación, que llevara a deducir un vicio en su consentimiento.
La alegada por CAMPO FERNÁNDEZ “imposición” del delito y la pena, es producto de la natural confrontación de ideas o pretensiones, que implica esta modalidad de terminación anticipada del proceso, como se anotó al analizar la naturaleza de los preacuerdos (3.3.1.). Por lo mismo, es inherente a los preacuerdos y negociaciones que en algunos casos, de no lograrse un pacto intermedio, predomine la pretensión de una de las partes y no por ello torna el diálogo en “imposición”, por cuanto finalmente, todo depende de la aceptación o no, por parte de la contraparte.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 49 En el sub-iúdice, fue clara la voluntad de CAMPO FERNÁNDEZ en acogerse a la oferta de la Fiscalía luego de una intensa conversación,28 en tanto, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, así lo plasmó al firmar el acta de preacuerdo en julio de 2024, habiéndose mantenido desde entonces la intención de realizar la audiencia de verificación ante el juez de conocimiento, pues nunca se manifestó por la defensa material o técnica, la intención de continuar con el trámite ordinario.
Ningún rastro de coacción puede predicarse tampoco, de la suscripción o firma del Acta de Preacuerdo, la cual recibió el acusado en el centro carcelario donde entonces se encontraba recluido, gozando también allí del tiempo necesario para leer el documento, meditar y reflexionar su decisión, estampando su rúbrica finalmente, ante el funcionario de jurídica de la institución, quien estampó el denominado “PASE JURÍDICO” a fin de dejar constancia y validar no sólo que quien firma es el privado de la libertad, sino también, la libre voluntad de quien suscribe el documento. 28 De ello dan cuenta no solo las últimas manifestaciones del procesado, sino también, el oficio que aparece a fl. 246 del Cuaderno Principal 1, a través del cual la Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal hace entrega del proceso al Fiscal 75 homólogo para adelantar la etapa de juicio, en el que se anota: «Es menester señalar que, se efectuaron algunos acercamientos con la finalidad de celebrar preacuerdo, siendo ofrecido por la Fiscalía la rebaja de una cuarta parte de la mitad de la penal, en atención a que la captura del aforado se dio en situación de flagrancia. No obstante, la defensa sugirió varias la forma de participación de autor a cómplice mediante preacuerdo, situación que no fue aceptada por la Dirección Especializada contra la Corrupción».
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 50 Tiene en cuenta adicionalmente la Corte, que inclusive en la audiencia adelantada el 24 de julio de 2024 en el trámite del propuesto conflicto positivo de jurisdicciones, al concederse el uso de la palabra a JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ para que se pronunciara sobre el mismo, ofreció disculpas a la Rama Judicial y al país en general por lo sucedido, indicando que no era su intención rehuir de su responsabilidad penal, reconociendo además que cometió un delito y está «dando la cara».29 Voluntad que una vez más exteriorizó sin asomo de dudas, el 19 de mayo de 2025, luego de que el delegado de la Fiscalía expusiera los términos del acuerdo alcanzado, dando JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ aquiescencia al mismo, sin realizar crítica o calificar las condiciones pactadas.
Circunstancia confirmada también por el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, que presidió la audiencia, como ya se relató en precedencia, en la reconstrucción de los registros perdidos. Luego entonces, extrae la Sala, hasta antes de la intervención del Ministerio Público en la sesión pública de verificación de preacuerdo, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, aceptó en forma voluntaria e inequívoca, su acogimiento a la negociación pactada con la Fiscalía. Lo que acontece de ahí en adelante y luego de la desafortunada intervención de quien tiene como función en 29 Cfr. acta de audiencia de 24 de julio de 2024, fl. 160, cuaderno principal 2.
CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 51 el proceso penal, ser garante de los derechos humanos y garantías fundamentales y representar a la sociedad, cuando JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ manifiesta su discrepancia con el delito en el que se subsumiera su conducta y manifiesta su inconformidad con la rebaja de pena acordada, se traduce en últimas en una ‘retractación velada’, cuya procedencia se analizará en el título que sigue a este acápite. - Por lo demás, verifica la Corte que representantes de víctimas fueron informados del acuerdo, con antelación a la audiencia, habiendo manifestado no tener oposición a la negociación presentada por las partes. - Finalmente, examinados las carpetas entregadas por la Fiscalía contentivas de los elementos materiales probatorios evidencia física e información obtenidos en el trámite de la investigación, constata la Corte la existencia de un mínimo de prueba que permite inferir la autoría de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ en la conducta punible de Concusión y su tipicidad, en los términos requeridos por el inciso último del artículo 327 CPP.
En este sentido, obran entre otros muchos medios de prueba: - Las entrevistas rendidas por el denunciante RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA, y de su poderdante dentro del proceso de extinción de dominio involucrado, RAIMUNDO DUARTE DÍAZ; CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 52 - Las grabaciones de las llamadas que realizara el juez acusado a PARADA RUEDA solicitando el dinero. - Las grabaciones de conversaciones presenciales sostenidas entre denunciante y procesado, las cuales corroboran el dicho de PARADA RUEDA. - Los informes de policía que dan cuenta del operativo para captura en flagrancia del implicado, las actas de incautación del dinero encontrado en poder de este último al momento de su detención y de otros elementos. - El acta de inspección al proceso identificado con el CUI 11001 60 99068 2022 00502 dentro del cual se habían decretado medidas cautelares sobre bienes propiedad de RAIMUNDO DUARTE DÍAZ y su núcleo familiar. - Certificaciones de tiempo de servicio en la Rama Judicial de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ - Resoluciones de 27 de mayo y 23 de septiembre de 2019 mediante las cuales se designa en provisionalidad a JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta.
Suficientes los anteriores, se reitera, para considerar la existencia de un mínimo de prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 53 En estas condiciones, constata la Sala, haciendo abstracción de la retractación velada manifestada por CAMPO FERNÁNDEZ luego de la intervención del Ministerio Público, que el acuerdo entre Fiscalía y procesado, asistido por su defensora, reúne los presupuestos legales de validez suficientes par dar aprobación al mismo. 3.5.2.
Irretractabilidad de preacuerdo Las premisas normativas y jurisprudenciales reseñadas en el título 3.3.5. constituyen el fundamento necesario para rechazar la ‘retractación velada”, manifestada por el procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ luego de la intervención del representante del Ministerio Público, último que pese a haber escuchado al inicio de la audiencia, la aquiescencia del encartado, libre de cualquier apremio y ánimo de deshacer lo pactado desde hacía 10 meses atrás, promovió las posteriores calificaciones al acuerdo presentado.
En efecto, contrastada la normativa que rige y la interpretación que de aquella ha realizado la Corte, con las premisas fácticas detalladas en el acápite que lleva su nombre (3.4.), es posible concluir que en el asunto particular, una vez firmado el acuerdo por las partes involucradas, la retractación no era posible. Como quedó acreditado en el título inmediatamente anterior, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ manifestó de CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 54 manera libre, informada y asistido de su defensor, su voluntad, libre de cualquier vicio, de aceptar la responsabilidad en el delito imputado en los términos pactados con la Fiscalía, razón por la cual, al no existir justificación válida para deshacer lo consensuado con el ente acusador, y serle exigible la observancia de los principios de lealtad y buena fe, se reitera, su retractación es improcedente. 3.5.3.
No vulneración a garantías fundamentales En todo caso, no observa la Sala el quebranto o inobservancia a garantías fundamentales. Como acertadamente lo razonó el Tribunal, no se configura vulneración al derecho a la igualdad invocado por el agente del Ministerio Público. Pretender el reconocimiento de un trato igual, traducido en el reconocimientos de idénticas condiciones a las acordadas en otro acuerdo celebrado ante el mismo Tribunal por similares hechos y el mismo delito, es un despropósito, en tanto ello significaría no sólo el desconocimiento de la particularidad de cada caso, sino también, de la ley procesal penal, que permite la aplicación de múltiples formas de terminación anticipada del proceso.
Recuérdese incluso, el que la Fiscalía no está obligada a realizar acuerdos con la contraparte, en tanto es facultad discrecional del ente acusador, emprender negociaciones con CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 55 la defensa material y técnica, a fin de alcanzar una forma alternativa de dar fin – de manera ágil – al proceso.
De otra parte, la condición del procesado de integrante de una minoría étnica (comunidad Wayuu), no le hace sujeto de especial tratamiento frente a la aplicación, en concreto, de mecanismos de terminación anticipada del proceso. Un enfoque étnico, a más de los diálogos interculturales sugeridos por la Corte Constitucional al resolver el primer conflicto de jurisdicciones planteado, cuyo adelantamiento es posible realizar en cualquier etapa del proceso, incluso luego de proferida la sentencia, podría comportar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad acordada, en el resguardo indígena respectivo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos por la ley y la Constitución para tal reconocimiento. 4.
Conclusión En este orden y atendiendo lo hasta aquí considerado, concluye la Corte que en caso sometido a estudio el acuerdo realizado entre las partes, cumple con los presupuestos establecidos por la ley para su validación, debiéndose rechazar, por las razones expuestas, la retractación velada propuesta por la defensa material y técnica.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada, para en su lugar, impartir aprobación al CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 56 preacuerdo suscrito entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, dentro de la actuación seguida en su contra por el delito de Concusión. Una vez arriben nuevamente la actuación al Tribunal de origen, deberá por consiguiente, convocar a los sujetos procesales a audiencia para individualización de pena y sentencia, conforme lo estipulan los artículos 293 y 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.
Anotación final En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 a partir del 11 de julio pasado,30 esto es, luego de emitida la decisión objeto de alzada, la Sala advierte al Tribunal de primera instancia la imperiosa necesidad de dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del artículo 13 de la mencionada normatividad, al momento de fijar la pena a imponer.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VIII.
RESUELVE
Primero: Revocar la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 30 Cfr. DIARIO OFICIAL, AÑO CLXI N. 53.178, de 11 de julio de 2025, pág. 1. CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 57 Bucaramanga el 11 de junio de 2025. Segundo: En consecuencia, aprobar el acuerdo suscrito entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, dentro de la actuación seguida en su contra por el delito de Concusión. Contra esta determinación no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04F62191864F976D3D62801D1C8A5AE3F97728A8E2E36893E4DD71B1D630F13D Documento generado en 2025-10-07 CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01 NÚMERO INTERNO 69643 SEGUNDA INSTANCIA AUTO JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 59