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AP6571-2016(48567)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 48567 JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6571-2016 Radicación 48567 (Aprobado acta número 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual confirmó la emitida contra dicha persona por el Juzgado Siete Penal del Circuito de la referida ciudad, que lo condenó a veinte (20) años de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos materia de imputación fueron descritos por el Tribunal así: [El] 6 de noviembre de 2014, a eso de las 6:20 de la mañana, en momentos en que Eddy Santiago González Cardona, de 22 años de edad, se disponía al abordaje de la motocicleta conducida por un conocido para dirigirse a trabajar, observó cuando se aproximaban tres sujetos con los que de tiempo atrás había tenido problemas, provistos de sendas armas de fuego: un changón [sic], un revólver y el aquí procesado con un arma hechiza de dos cañones.

Tras ser objeto de múltiples improperios por sus agresores, el que portaba el revólver descerrajó un disparo que logró impactarlo y, al intentar evadir a sus enemigos, fue atacado con detonaciones de los demás agresores con cartuchos de carga múltiple que también hicieron blanco en su humanidad, acciones todas idóneas para causarle la muerte de no haber sido por el auxilio de sus familiares que lo trasladaron a un centro de atención médica mientras los pistoleros se alejaban del lugar [footnoteRef:1]. [1: Folios 109-110 de la actuación principal.] 2.

El 11 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA, así como a otras dos (2) personas, la realización de los delitos de homicidio agravado en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de contemplados en los artículos 27, 104 numeral 7 (« situación de indefensión o inferioridad ») y 365 numeral 5 (« coparticipación criminal ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, a su vez modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011.

Los demás aceptaron cargos; AGUDELO CARDONA, no. Por tal razón, la Fiscalía le formuló acusación por dichos comportamientos el 26 de febrero de 2015. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Siete Penal del Circuito de Manizales, despacho que el 6 de julio de 2015 condenó al procesado por los delitos objeto de la acusación a veinte (20) años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como quince (15) años de privación del derecho a portar armas de fuego.

Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. Por último, dispuso remitir copias para que una testigo de la defensa fuera investigada por el delito de falso testimonio. Según el a quo, si bien los cuatro (4) testigos directos de los hechos (la víctima y otras tres -3- personas que vieron el atentado) negaron en el juicio oral la participación de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA, lo cierto es que sus primeros señalamientos, que figuran en entrevistas y fueron objeto de impugnación de la credibilidad, son los que se ajustan a la verdad de lo sucedido. 4.

Apelada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 16 de mayo de 2016, la confirmó en el tema debatido, relacionado con la prueba de la responsabilidad penal. De conformidad con el ad quem, la Fiscalía acertó « al impugnar credibilidad de los testigos que se retractaron durante el juicio respecto de los dichos incriminatorios que habían vertido durante la etapa investigativa, en los que señalaban de manera detallada e inequívoca a JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA como uno de los coautores de la conducta punible en la que, por medio de las armas de fuego, se pretendió segar la vida de Eddy Santiago González Cardona »[footnoteRef:2]. [2: Folio 118 ibídem.] 5.

Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), el recurrente presentó un solo cargo, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración probatoria, que condujo a la conculcación del principio de presunción de inocencia. Según el censor, al creer en los señalamientos iniciales de los testigos de la Fiscalía, las instancias ignoraron varios parámetros de la sana crítica, a saber: 1.1.

Las reglas de la experiencia « enseñan que quien va corriendo difícilmente puede voltear a mirar hacia atrás »[footnoteRef:3]. Por lo tanto, si Eddy Santiago González Cardona « salió corriendo una vez se sintió agredido y los proyectiles le ingresaron en sentido postero-anterior (heridas en la espalda), ¿cómo hizo para ver claramente a sus agresores y reconocerlos uno a uno? »[footnoteRef:4]. [3: Folio 147 ibídem.] [4: Ibídem.] 1.2.

En lo que atañe a la declaración de Wendy Dayana Pulgarín González, « la lógica nos enseña que para una persona es imposible captar todos los movimientos de otra en todo momento, así esta se encuentre cerca »[footnoteRef:5]. De ahí que no es creíble el dicho de esta persona al afirmar: «” mi hermano le dio por mirar hacia atrás, hacia la salida de la carretera, y ahí fue cuando vio que venía Dino, Mamipe y JOSÉ ”»[footnoteRef:6]. [5: Folio 148 ibídem.] [6: Ibídem.] 1.3.

Y en cuanto a SMGC, « [l]a lógica, la experiencia y el sentido común nos enseñan que solo por excepción los menores de edad conocen de armas, al igual que las amas de casa, como sucede con [la testigo], quien efectivamente afirmó tener tal calidad »[footnoteRef:7]. Por consiguiente, es inaceptable que ella « resulta describiendo en su entrevista las características de las armas, al igual que los demás testigos, como si se tratara de expertos en armas »[footnoteRef:8]. [7: Folio 149 ibídem.] [8: Ibídem.] 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida absolviendo a JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA de los hechos y cargos materia de la acusación. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, « cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, el único cargo propuesto por el defensor de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA no será atendido, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, pues su propuesta fue tan infundada como carente de suficiencia racional. Por un lado, el censor no atacó todos los argumentos de condena empleados por los jueces. En primer lugar, el mismo demandante reconoció que las instancias se apoyaron en las primeros relatos que Eddy Santiago González Cardona (esto es, la víctima) y otros tres (3) testigos directos (Wendy Dayana Pulgarín González, Sandra Milena González Cardona y Jesús María González Pérez) brindaron acerca de la participación de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA en los hechos[footnoteRef:9].

En el reproche, sin embargo, solamente cuestionó las inferencias construidas por el Tribunal con base en los tres (3) primeros. De ser procedentes los errores propuestos, igual la decisión se sostendría por el dicho de Jesús María González Pérez, en tanto no fue confrontado ni refutado por el demandante. El señalamiento de este testigo incluso fue citado textualmente en el escrito respectivo: [9: Cf. folios 144-146 ibídem.] Uno que después identifiqué era Andrés Felipe, llevaba un changón [sic]; otro que reconocí posteriormente era Johan Sebastián, llevaba un revólver y un pasamontaña puesto; el otro, que es de nombre JOSÉ, llevaba un arma hechiza conocida como pacha; entonces Santiago de una salió corriendo, estos sujetos salieron corriendo detrás de él y empezaron a dispararle, escuché en total como unos cuatro disparos y un disparo de changón [sic], porque ese suena más duro [footnoteRef:10]. [10: Folio 146 ibídem.] Y, en segundo lugar, de la simple lectura de la sentencia impugnada, la Sala advierte que el cuerpo colegiado no solo fundó el fallo de condena en los primeros señalamientos de los testigos de cargo.

También lo hizo con base en la prueba, tanto directa como circunstancial (así como relacionada con el contexto lógico donde se desarrolló la situación), sobre la cual sustentó que la verdad de lo sucedido correspondía a las versiones iniciales y no a la retractación presentada durante el juicio. Por ejemplo, de acuerdo con el Tribunal: En esa dirección, destáquese inicialmente como verdad sabida en esta causa que todos los involucrados en el acto criminal, al igual que los testigos, eran ampliamente conocidos entre sí, no solo por compartir el mismo vecindario, sino porque la mayoría de ellos ostentan relaciones de parentesco; así que el procesado era abiertamente distinguido por los testigos que inicialmente lo señalaron y describieron inequívocamente, para luego aseverar ante el cognoscente haberlo confundido con otra persona que no pudieron reconocer.

Nótese cómo durante la vista oral la propia víctima Eddy Santiago afirmó que JOSÉ ALBEIRO es el “marido” de una prima suya, aunque sugiere no conocerlo bien; Sandra Milena González, tía del ofendido, dijo ser amiga del acusado desde hace dos años; Wendy Dayana, la hermana de Eddy, aludió ser conocida con Albeiro, a quien apuntó en el juicio; la mamá del mismo leso, Aura Cecilia González Cardona, arguyó ser la tía de uno de los agresores confesos apodado “Dino” y distinguir al procesado porque andaba con este;

Jesús María González Pérez comentó que JOSÉ A. fue a su casa unas cuatro veces con su novia, y el mismo acusado confió que cuando iba a la vivienda de Jesús María, este y Dayana lo atendían muy bien porque eran familia de su “mujer”. Sin embargo, todos estos testimonios pretendieron inútilmente convencer al fallador con el argumento de que su inicial incriminación fue equivocada porque, además de no reconocer al tercer agresor, lo confundieron con JOSÉ [footnoteRef:11]. [11: Folios 120-121 ibídem.] Por otro lado, el recurrente presentó tres (3) postulados a modo de vulneración de parámetros de sana crítica o, como él mismo lo señaló, faltas al ‘sentido común’, la ‘experiencia’ y la ‘lógica’.

El sentido común, sin embargo, no hace parte de la sana crítica ni constituye un criterio epistemológico atendible para estos efectos. La lógica, a su vez, no la identificó con la de tipo formal de origen aristotélico ni con soportes racionales que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento. Y la experiencia, que podría ser entendida como una alusión a las máximas de la experiencia, tampoco tenía tal calidad.

Las reglas de la experiencia, en efecto, son proposiciones teóricas con pretensiones de generalidad o alta probabilidad, concernientes al comportamiento social, modo de vida, etc., dentro de un entorno cultural determinado, que deben ser propuestas en casación bajo la fórmula lógica “ siempre o casi siempre que se presenta A, entonces acontece B ”.

El profesional del derecho, en este asunto, en ningún momento expuso máximas empíricas que hayan desconocido los jueces dentro de las inferencias que elaboraron para la motivación del fallo de condena. Tan solo presentó aserciones particulares, ajenas al contexto en el cual se desarrollaron los hechos, dirigidas a cuestionar que los testigos hayan podido identificar al procesado.

De esta manera, adujo que la víctima no pudo reconocer a sus agresores porque salió corriendo y tampoco miró para atrás, o que a la testigo que estaba a su lado le era imposible reparar en todos sus movimientos, o que la menor de edad que presenció la agresión no era capaz de distinguir las armas de fabricación artesanal utilizadas en el atentado. 3.

En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3