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AP6570-2016(48417)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1236 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 48417 HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6570-2016 Radicación 48417 (Aprobado acta número 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual confirmó la decisión emitida contra dicha persona por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), que lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y $39’949.700 de multa como cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 31 de marzo de 2015, en un puesto de control de vehículos de la Policía Nacional situado en el kilómetro 20 de la vía al corregimiento de Corozal (Valle), unos patrulleros registraron el autobús de servicio público de placas USA-252, afiliado a la empresa Velotax, que cubría la ruta Cali-Bogotá. Los uniformados hallaron en la bodega de equipajes dos cajas de cartón, cada una con dieciséis (16) y trece (13) paquetes de marihuana, que arrojó un peso neto de 6.600 gramos.

La primera pertenecía al pasajero HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR y la segunda a un menor de edad que iba con él. Por ese motivo, el adulto fue detenido por las autoridades. 2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2011, en la modalidad de “ transportar ”.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación por ese mismo comportamiento el 26 de mayo de 2015. 3. El juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, despacho que en audiencia de 16 de febrero de 2016 aprobó un preacuerdo que le allegaron las partes, en el sentido de degradar la participación del procesado de autor a cómplice a cambio de allanarse a los cargos imputados.

Por tal razón, lo condenó ese mismo día “ como cómplice necesario del delito ” atribuido, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y a $39’949.700 de multa. Por último, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.

Impugnada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 6 de abril de 2016, la confirmó en el aspecto debatido, relacionado con el no reconocimiento de los mecanismos sustitutivos. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA El recurrente presentó un solo cargo, concerniente a la « aplicación […] del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 »[footnoteRef:1], al cual remite el numeral 2 del artículo 38 B del estatuto para efectos de no conceder la prisión domiciliaria. [1: Folio 162 del cuaderno principal.] Según el censor, la expresión “ delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ” contenida en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 600 de 2000 solo abarca, respecto del artículo 376 del Código Penal, el verbo rector “ vender ”, por cuanto es el único « sinónimo de traficar »[footnoteRef:2].

Ello, toda vez que « es claro que no es lo mismo la actividad de venta y tráfico propiamente dicha que la de conservar o transportar, verbos que tienen una lesividad nada comparable con los aludidos anteriormente »[footnoteRef:3]. [2: Folio 164 ibídem.] [3: Folio 166 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder a HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR el mecanismo de la prisión domiciliaria.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, « [s]i prescinde de señalar la causal […] o cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR no será atendido, y por consiguiente su demanda tampoco podrá ser admitida, por cuanto faltó a un requisito básico para su presentación, aparte de que el desarrollo de su tesis carece de sustento. Por un lado, el demandante dejó de señalar en su escrito causal alguna de procedencia. Esto es razón suficiente para no seleccionar la demanda, en los términos del inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal ya citado.

Por otro lado, podría pensarse que, a pesar de la referida pretermisión, un entendimiento lógico del asunto conduciría a pensar que el censor propuso en últimas la violación directa de la ley sustancial, contenida como causal de procedencia en el numeral 1 del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, debido a una supuesta aplicación indebida del inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.

Esto último, de ser cierto, tampoco llevaría a admitir la demanda, teniendo en cuenta la falta de fundamentos de la tesis planteada. El Tribunal, en el fallo impugnado, reiteró la postura del a quo según la cual no procedía conceder el mecanismo de la prisión domiciliaria, toda vez que el numeral 2 del artículo 38 B del Código Penal exige para ello que la conducta por la que es condenado el reo « no se trate uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 ».

Y dicho artículo contempla a los « delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones », expresión interpretada por el ad quem en el sentido de abarcar, en sus palabras, « a los definidos dentro de ese capítulo así denominado [capítulo II del Título XIII], que van de los artículos 375 al 385 del Código Penal »[footnoteRef:4]. [4: Folio 141 ibídem.] En cuanto al tipo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ), destacó el cuerpo colegiado que « todos los rectores ahí contenidos tienen relación con la comercialización de estupefacientes, al punto que en esta actividad ilícita no existe el grado de tentativa, pues el legislador se ocupó de definir todos los actos propios de esa conducta »[footnoteRef:5].

De ahí que « quien venda, ofrezca o suministre primero ejecuta cualquiera de las anteriores [conductas], entre ellas, muchas veces, la acción propia de “conservar” o “llevar consigo” »[footnoteRef:6]. [5: Ibídem.] [6: Folio 146 ibídem.] El profesional del derecho jamás refutó dicha tesis en el escrito. Simplemente, insistió en la suya propia, de acuerdo con la cual solo estaría excluido el delito del mecanismo de sustitución cuando se realizare en la modalidad de “ vender ”, puesto que sería el única sinónimo de “ traficar ”, mientras que las otras no quedarían comprendidas dentro de ese contexto.

El demandante estaba obligado a confrontar, y no lo hizo, su postura con la de la jurisprudencia de la Sala, que recientemente corroboró la del Tribunal al precisar que, para la configuración típica del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos los verbos allí comprendidos, incluido el de “ llevar consigo ”, tienen que realizarse bajo un contexto que implique fines de narcotráfico.

En palabras del fallo CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760, « para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal ». En este orden de ideas, no es solo la acción de “ vender ”, sino todas las demás contempladas en el artículo 376 del Código Penal, las que de realizarse tendrían relación directa “ con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ”, en los términos del artículo 68 A inciso 2º de la Ley 599 de 2000.

El recurrente, insiste la Sala, faltó a la carga procesal de abordar y refutar esta tesis en el desarrollo de su demanda. 3. En este orden de ideas, el discurso del defensor no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY MAURICIO CAICEDO ESCOBAR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9