Micelio
AP6567-2025(68456)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP6567-2025 Segunda instancia N.º 68456 Acta n.º 251 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 16 de enero de 2025 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias N.º 140-108502 y 140- 110921.

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Úber Darío Yáñez Cavadías, integrante del Bloque Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización, fue postulado por el Gobierno Nacional con el propósito que se adelantara la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos mientras perteneció a ese grupo armado, conforme a lo previsto en la Ley 975 del 2005. 2.

En diligencias de versión libre surtida ante la jurisdicción de Justicia y Paz el 30 de marzo de 2010, el mencionado desmovilizado denunció que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-108502, ubicados en el Municipio de Valencia (Córdoba) y conocido con el nombre de «Caño Viejo», estuvo vinculado con las actividades ilícitas desplegadas por Héctor Fabio Jaramillo Cardona, alias «orión», en su entonces condición de integrante de las AUC.

A su vez, en el curso de la investigación adelantada contra Yáñez Cavadías, la Fiscalía General de la Nación encontró que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-110921, localizado en el mismo municipio y denominado «La Siria», estuvo relacionado con reconocidos narcotraficantes y colaboradores de las autodefensas, como lo fueron José Santacruz Londoño, alias «Chepe» o «Santacruz», Francisco Javier Zuluaga, conocido como «Gordo Lindo» y los hermanos Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera, apodados «Los Mellizos».

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 3 3. Por lo anterior, el ente acusador solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes. El 20 de febrero de 2019, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a la solicitud. 4.

El 7 de noviembre de 2020, el apoderado de Claudia del Socorro Baena Ruiz y de Inversiones Luz Amparo & Cía. S. en C.S., quienes figuran como propietarias de los inmuebles, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares. El asunto correspondió al funcionario de garantías que las impuso. 5. Luego de que se accediera a la solicitud de aplazamiento presentada por la parte solicitante, el incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones celebradas el 27 de abril y el 14 de julio de 2022; los días 24, 25, 26 y 30 de enero y el 23 de agosto de 2023; así como el 16 de enero y 10 de febrero de 2025. 6.

El 16 de enero de la presente anualidad, el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles. 7. El apoderado de las incidentantes interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada y lo sustentó en la sesión del 10 de febrero siguiente.

En el CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 4 término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía, del Fondo para la Reparación a las Víctimas y del Ministerio Público. 8. El magistrado concedió la impugnación y remitió las diligencias a la Corte para lo de su cargo.

DECISIÓN IMPUGNADA Del examen de las evidencias aportadas al trámite, la primera instancia concluyó que el exparamilitar Héctor Fabio Jaramillo, alias «Orión», y sociedades vinculadas a narcotraficantes al servicio de las AUC fueron propietarios de los bienes identificados con FMI 140-108502 y 140-110921 —los cuales surgieron por la venta parcial de terrenos de mayor extensión identificados con FMI 140-12137 y 140-29211 (folios cerrados), respectivamente—, a pesar de que no estuvieran formalmente registrados a sus nombres.

Indicó que en el certificado de tradición y libertad de la primera propiedad consta que Luis Eduardo Sejín Suárez— identificado como trabajador y testaferro de «Orión» y «Don Berna»— la enajenó a Gustavo Restrepo Gómez, quien posteriormente la vendió a Luz Marina Campo Becerra a través de la escritura pública 2604, otorgada el 20 de diciembre de 2007 en la Notaría Primera de Montería. Por su parte, en el registro de propiedad del segundo inmueble figura la Inmobiliaria Samaria Ltda. & Cía. S. en C. como titular, empresa cuya propietaria era Amparo Castro de CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 5 Santacruz, exesposa de José Santacruz Londoño, alias «Chepe», reconocido como uno de los jefes del cartel de Cali y aliado de «Gordo Lindo».

Señaló que los restantes elementos de convicción obrantes en la actuación, entre ellos el testimonio del postulado Uber Darío Yáñez Cavadías y los informes de Policía Judicial que documentan labores de vecindario, también permiten evidenciar el vínculo ilícito de los inmuebles con las autodefensas. Esta relación era ampliamente conocida por los pobladores de Valencia (Córdoba), una comunidad históricamente afectada por la violencia y el accionar de grupos ilegales.

A juicio del a quo, las pruebas aportadas por las incidentantes no acreditan un actuar prudente y diligente orientado a verificar la situación irregular de los inmuebles, pues solo reportan las condiciones personales de los actuales propietarios y su capacidad económica para adquirirlos, así como se limitan a informar que realizaron un estudio de títulos, el cual no fue aportado al trámite.

En todo caso, dichos análisis, de haberse realizado, no bastaría por sí solo para demostrar en el caso concreto los criterios de la buena fe cualificada, considerando la notoriedad del vínculo ilícito de las propiedades. Por último, destacó la gran diferencia que existe entre el valor que se afirma se pagó y el que en últimas se consignó y registró en las escrituras públicas de compraventa y en el certificado de tradición y libertad de las propiedades, CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 6 situación que, junto con lo atrás advertido, hacían inviable acceder a la pretensión de la demanda, pues quien obra de esa manera, no lo hace con lealtad.

Con fundamento en estas razones, negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes en cuestión. EL RECURSO DE APELACIÓN Luego de aludir al marco normativo y jurisprudencial respecto de la buena fe exenta de culpa, refirió que el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de Claudia del Socorro Baena y de la Sociedad Inversiones Luz Amparo & Cía. S. en C.S. se negó bajo el argumento de que no cumplieron con el deber de diligencia y cuidado, cuando lo cierto es que en 2007 era prácticamente imposible hacerlo, en la manera en que se los exigió el a quo, debido al contexto del país. En ese entonces, las AUC estaban en proceso de desmovilización, por lo que ni siquiera el Estado tenía claridad sobre los bienes que pertenecían a los grupos paramilitares o a sus integrantes.

Es más, la información sobre predios rurales era escasa o difícil de conseguir, debido a que no había herramientas tecnológicas ni bases de datos para verificar antecedentes de los inmuebles, o porque su obtención en zonas de conflicto implicaba riesgos personales graves. CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 7 Además, la primera instancia omitió considerar varias circunstancias que se desprenden de las pruebas aportadas y practicadas en el trámite, que evidencian que sus representadas actuaron con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir las propiedades.

Respecto del predio denominado Caño Viejo, se tienen las siguientes: (i) El predio vinculado con las AUC no corresponde al denominado Caño Viejo, sino al conocido como La Escuelita, los cuales se localizan en puntos geográficos distintos. De ello da cuenta la versión libre de Uber Darío Yáñez Cavadías y el informe rendido por el investigador de la defensa Brayan Esteban Jaramillo Molina, con la ayuda de un topógrafo.

El testimonio de Jesús Ignacio Roldán Pérez refuerza que el inmueble de sus poderdantes no tiene vínculos con alias Orión, ya que este operaba en Medellín, no en Valencia. (ii) La familia de Luis Eduardo Sejín Suárez era conocida en la región por ser comerciante y tener predios dedicados a la ganadería. Así lo afirmaron varios habitantes de Valencia (Córdoba) en sus declaraciones, lo cual desvirtúa el hecho de que Sejín Suárez era testaferro de alias Orión y confirma que él era legítimo propietario del bien, luego de que se lo vendiera a Gustavo Restrepo.

Sumado a que Luis Eduardo Sejín Suárez no tiene antecedentes penales y en declaración extrajuicio aportada al trámite explicó detalladamente la compra del predio. CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 8 Ningún testigo lo vincula como testaferro de Orión, con excepción de Pablo Rivero Palencia, antiguo dueño del inmueble.

Sin embargo, su testimonio carece de credibilidad, puesto que no fue víctima de despojo, como lo demuestra el hecho de que, luego de la venta de Caño Viejo, adquirió otras propiedades en la misma región. Esto se desprende del testimonio del abogado Luis Aurelio Díaz Villamil. (iii) Gerardo Escobar, esposo de Claudia del Socorro Baena, verificó la posesión del predio antes de comprarlo, y respecto de este se realizó un estudio de título a través de un funcionario de INCORA, sin hallazgos irregulares.

Así lo testificó el vendedor Gustavo Restrepo. En relación con el inmueble conocido como La Siria, el recurrente señaló que ninguno de los postulados que rindieron testimonio en este incidente lo mencionó como proveniente de las actividades ilícitas de los paramilitares, ni de las pruebas obrantes en el expediente se establece dicho vínculo.

De hecho, el magistrado de primera instancia relacionó esta propiedad únicamente con narcotraficantes, específicamente con José Santacruz Londoño, «alias Chepe» presunto propietario de la Inmobiliaria Samaria Ltda. & Cía. S. en C. Por tanto, dicho predio no debió ser objeto de medidas cautelares en la jurisdicción de Justicia y Paz, ya que estas solo son procedentes sobre bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, o identificados por la CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 9 Fiscalía cuando se pueda inferir que su titularidad recae en las autodefensas.

Amparado en estos argumentos, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la demanda. NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía, del Fondo para la Reparación a las Víctimas y del Ministerio Público, en términos similares, indicaron que en el asunto no se acreditó que las incidentantes tengan un mejor derecho que el atribuido a las víctimas del conflicto armado, ya que las pruebas con base en las cuales el magistrado de garantías adoptó la decisión demuestran con claridad la relación directa de Caño Viejo con las autodefensas y el vínculo indirecto entre La Siria y las estructuras paramilitares, en tanto que fue propiedad de colaboradores de dichos grupos, reconocidos narcotraficantes que utilizaron esta actividad ilícita para financiar dichas organizaciones criminales.

Además, porque se pudo constatar que las opositoras no realizaron ninguna actuación tendiente a verificar el origen de las propiedades en discusión, pese a que era de público conocimiento que en Valencia (Córdoba) hicieron presencia los paramilitares y que los bienes tenían vínculos con esos grupos ilegales. CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 10 En consecuencia, solicitaron confirmar la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.

En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. 2. Del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si 1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450.

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 11 demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2. La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto).

Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que: (i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aún cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación» (Cfr. CSJ AP8086- 2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166). 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074. 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros.

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 12 (ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP3040- 2016, rad. 46376).

La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para discutir los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solicitud de imposición de las medidas cautelares.

Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció, o su vínculo con actividades ilícitas relacionadas con el conflicto armado, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral (Cfr. CSJ AP5376-2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806;

CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 637545). 5 En dicha decisión se indicó puntualmente que: «el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 13 3. De la respuesta al recurso de apelación El apoderado judicial de Claudia del Socorro Baena Ruiz y de inversiones Luz Amparo & Cía. S. en C.S., quienes figuran como propietarias de los inmuebles identificados con FMI 140-1085026 y 140-1109217, conocidos como «Caño Viejo»8 y «La Siria»9, considera que la primera instancia debió acceder a la pretensión elevada en la demanda, en tanto los elementos de prueba allegados a la actuación no acreditan que las propiedades en discusión estén vinculadas con los paramilitares o que tengan origen en las actividades ilícitas de esa organización criminal.

También sostiene que las evidencias muestran que sus representadas actuaron con buena fe exenta de culpa en los negocios que realizaron para adquirir derechos sobre las propiedades, puesto que, conforme a las bases de datos disponibles en la fecha de la compra, no era posible de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio».

Por tanto, «si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado». 6 Este folio surgió por la venta parcial de un terreno de mayor extensión identificado con FMI 140-12137 (folio cerrado). 7 Este folio surgió por la venta parcial de un terreno de mayor extensión identificado con 140-29211 (folio cerrado). 8 En el certificado de tradición y Libertad de la propiedad, Claudia del Socorro Baena Ruiz y la sociedad Inversiones Luz Amparo & Cía. S. en C.S. figuran como sus actuales propietarias desde el 20 de diciembre de 2007, por compra que le hicieran a Gustavo Restrepo Gómez (anotación 2). 9 En el certificado de tradición y Libertad de la propiedad, Claudia del Socorro Baena Ruiz y la sociedad Inversiones Luz Amparo & Cía. S. en C.S. figuran como sus actuales propietarias desde el 20 de diciembre de 2007, por compra que le hicieran a Gustavo Restrepo Gómez (anotación 3).

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 14 evidenciar alguna irregularidad que pudiera generar sospecha sobre el origen de los bienes. No obstante, para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de conocimiento aportados al trámite no solo develan la relación de los bienes en discordia con las estructuras paramilitares que ejercieron su actuar delictivo en la región del Caribe, bajo el mando de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias «Don Berna», sino que las incidentantes no realizaron actuaciones prudentes y diligentes tendientes a verificar ese vínculo ilícito, a pesar de estar en capacidad para hacerlo.

En cuando al predio denominado Caño Viejo, se advierte que la Fiscalía inició la investigación para determinar el origen de esta propiedad con fundamento en la versión libre rendida por el postulado Uber Darío Yáñez Cavadías ante la unidad de Justicia y Paz el 30 de marzo de 2010, en la que denunció que Héctor Fabio Jaramillo Cardona, alias Orión, era dueño del predio conocido con el nombre de La Escuelita, y posiblemente también de la finca ubicada al frente del inmueble conocido como Cenizas de propiedad de Gordo Lindo, en Valencia (Córdoba).

Puntualmente, al ser interrogado por el fiscal respecto a si tenía conocimiento de predios o bienes que fueran propiedad de Orión en esa municipalidad, el postulado señaló: «propiedades de Orión, la finca que le dije, La Escuelita, y me parece que también, porque muchas veces lo vimos [allí], la finca que queda yendo para Villanueva, una CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 15 finca que queda al frente de Cenizas de propiedad de Gordo Lindo, en esa finca lo fuimos a visitar muchas veces con Don Berna.

(…) No sé cómo se llama esa finca. La Finca Cenizas es de Gordo Lindo». El recurrente plantea la duda sobre si el bien objeto de medidas cautelares corresponde al mismo que fue denunciado por el postulado en su versión libre, ya que en esa oportunidad solo se refirió al predio La Escuelita, sin aludir a Caño Viejo. No obstante, esta apreciación del abogado pasa por alto que Yáñez Cavadías, conforme se transcribió, también señaló que el predio ubicado frente al que era propiedad de Gordo Lindo posiblemente pertenecía a Orión, dado que lo visitaba en ese lugar con frecuencia. En todo caso, la aparente inconsistencia respecto de la identificación del predio vinculado al trámite fue aclarada por el mencionado desmovilizado en el testimonio rendido ante el a quo el 25 de enero de 2023, al informar que la finca que pertenecía a Orión era la ubicada al frente del predio denominado Cenizas, cuyo dueño era Gordo Lindo, pues en varias ocasiones lo visitó en ese lugar en compañía de Don Berna.

Además, la actuación cuenta con el informe de alistamiento del inmueble Caño Viejo, en el que se consigna una descripción detallada de esta propiedad, incluyendo su identificación, localización y georreferenciación. En este documento se precisa que esta propiedad se alindera por el sur con la identificada con FMI 140-86550, conocida como CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 16 finca Cenizas o San Antonio, señalada por el postulado en su versión libre y testimonio como propiedad de Gordo Lindo y situada al frente del predio que pertenecía a Orión. De la cercanía de ambos predios también dio cuenta Daniel Hernando Arcila Gómez, quien residió alrededor de 30 años en el municipio de Valencia y trabajó con Gerardo Escobar, esposo de la opositora Claudia del Socorro Baena, cuando en su testimonio indicó que la finca Caño Viejo, localizada al frente de la finca Cenizas o San Antonio, pertenecía a Gordo Lindo, un paramilitar de la zona.

Incluso, el informe del investigador de la defensa, Brayan Esteban Jaramillo Molina, cuya valoración supuestamente fue omitida por el a quo, incluye material fotográfico que demuestra que dichas propiedades y el predio La Siria son colindantes, lo cual permite corroborar la versión ofrecida por el postulado y aclarar cualquier confusión en torno a la identificación del bien denunciado.

Ahora bien, es importante destacar que el magistrado de garantías no se basó exclusivamente en los anteriores elementos de juicio para inferir razonablemente el vínculo ilícito entre la finca Caño Viejo y las autodefensas, sino que consideró todos los medios de prueba obrantes en el expediente para ratificar la procedencia de las medidas cautelares.

En efecto, respaldan esa conclusión lógica el hecho de que aparezca en la cadena de tradición del predio identificado con MI 140-108502 y denominado Caño Viejo, Luis Eduardo CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 17 Sejín Suárez, señalado de ser trabajador y testaferro de «Orión» y «Don Berna».

Así lo informó Pablo Antonio Rivero Palencia en el testimonio rendido ante el a quo en audiencia del 26 de enero de 202310, al señalar que en 1999 vendió la parcela que le correspondía de la finca familiar Cenizas —la que colinda con los predios en discusión Caño Viejo y La Siria— y otras propiedades, como también lo hicieron sus hermanos, bajo la presión de grupos ilegales, motivo por el cual solicitó la restitución de sus tierras, pero desconoce el estado de los procesos.

Anotó que en las escrituras públicas de compraventa y en los certificados de tradición y libertad aparece Luis Eduardo Sejín Suárez, conocido por ser trabajador y testaferro del mencionado paramilitar, a pesar de que las propiedades se las vendieron directamente a Orión. Resaltó la presencia permanente de grupos guerrilleros y de autodefensas en Valencia (Córdoba), los cuales adquirían tierras mediante la intimidación. Su declaración coincide con la suministrada también en este incidente por su pariente Rodrigo Segundo Hogaza Rivero11, natural y residente de Valencia (Córdoba), quien señaló que la finca San Antonio —antes conocida como Cenizas— era una propiedad heredada por la familia.

Sin embargo, sus padres y tíos se vieron obligados a venderla debido a la 10 Carpeta principal. Archivo MP4: "08 - Audiencia 26.01.2023 - Uber Darío Yánez 2 Cavadías - ACTA 14", minuto 01:42:00 a 02:20:00. 11 Igualmente. Archivo MP4: "08 - Audiencia 26.01.2023 - Uber Daría Yánez Cavadías - ACTA 14", min 00:26:00 a 01:36:00. CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 18 presión de los grupos paramilitares que controlaban la zona en la que se ubica el predio, generando un ambiente de miedo e inseguridad constante en el sector.

Como consecuencia de esta situación, la propiedad pasó a manos de Luis Eduardo Sejín Suárez, individuo vinculado con la estructura de autodefensas de Orión. Indicó que Sejín Suárez, a quien conocía desde la infancia por haber sido su compañero de estudios, siempre fue un trabajador humilde y de escasos recursos económicos, quien sorpresivamente apareció como propietario de la finca San Antonio, tras la venta forzada que su familia tuvo que realizar al mencionado paramilitar.

De igual manera, se corrobora con la declaración jurada rendida ante la Fiscalía General de la Nación por su hermano Luis Carlos Rivero Palancia el 14 de septiembre de 2017. En ella, informó que, junto con sus otros consanguíneos, aproximadamente en 1986, heredaron la finca Cenizas, a la cual acudían con frecuencia por su cercanía al municipio de Valencia y por tratarse de tierras destinadas a la actividad ganadera.

No obstante, en 1999, Don Berna se presentó en la propiedad acompañado de escoltas armados, solicitando su compra. Aunque inicialmente se negaron a vender, tras varias visitas e intimaciones, decidieron hacerlo por temor. Precisó que la promesa de compraventa fue suscrita por Héctor Fabio Jaramillo Cardona, a quien conocía por los alias de Orión o Fabio Orión, y que las escrituras públicas fueron firmadas por Luis Eduardo Sejín Suárez.

Estos datos se CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 19 soportan en la copia que del primer documento obra en la actuación y el certificado de tradición y libertad de la propiedad. Su declaración también encuentra respaldo en el testimonio rendido ante la primera instancia por el desmovilizado Jesús Ignacio Roldán Pérez, quien manifestó que en el tiempo en que perteneció a la organización paramilitar liderada por los Castaño conoció varias propiedades ubicadas en Valencia (Córdoba) relacionadas con las autodefensas, entre ellas, la finca Cenizas, vinculada propiamente con Héctor Fabio Jaramillo Cardona, alias Orión, quien trabajaba para Don Berna.

Para la Corte, las afirmaciones de antiguos propietarios de fincas colindantes o ubicadas en la misma zona de los predios en disputa Caño Viejo y La Siria, por más de una década, tienen un valor probatorio significativo para acreditar el vínculo ilícito entre estos bienes y las estructuras paramilitares. Lo anterior se explica no solo porque sus declaraciones evidencian que fueron afectados por el accionar criminal de las autodefensas, al verse obligados a entregar sus propiedades a alias Orión, sino también porque, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad, en diciembre de 2000 Sejín Suárez apareció sorpresivamente como titular de los terrenos que antes les pertenecían.

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 20 Dicha adquisición coincide temporalmente con su aparición como propietario del predio identificado con MI 140-12137 (anotación 9), del cual se segregó la finca Caño Viejo, señalada por los desmovilizados Yáñez Cavadías y Roldán Pérez como un inmueble vinculado con el mencionado paramilitar Orión, lo cual refuerza la conclusión respecto del nexo entre dicho predio y el conflicto armado.

La Corte considera que no existen razones fundadas para poner en tela de juicio los relatos de la familia Rivero ni para dudar de su verosimilitud. Sus declaraciones no presentan contradicciones internas y son consistentes con el contenido de los restantes elementos probatorios incorporados al expediente. Además, no se contrarían con los testimonios de Mever David Arrieta Urango y Daniel Hernando Arcila Gómez — supuestamente echados de menos por la primera instancia—, quienes trabajaron para el esposo de la opositora Claudia del Socorro Baena y su familia, pues se limitaron a manifestar que desconocían si Sejín Suárez tenía nexos con el paramilitarismo, pero en todo caso confirmaron que su residencia ha sido en Valencia (Córdoba).

El mérito probatorio de los elementos de juicio que sustentan la relación ilícita de las propiedades en discordia tampoco se debilita con la declaración rendida por Luis Eduardo Sejín Suárez ante la Notaría Única de Valencia el 24 de septiembre de 2020, en la que manifestó que parte del valor del predio Cenizas fue pagado en efectivo a los Rivero CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 21 Palancia y el resto mediante la entrega de la finca San Isidro, de propiedad de su familia, toda vez que dicha manifestación carece de respaldo.

Mucho menos pierden fuerza persuasiva con la apreciación que realizara ante el a quo el abogado Luis Aurelio Díaz Villamil —apoderado de las incidentantes en procesos de restitución de tierras—, en la que sostiene que Pablo Rivero Palencia no es víctima de desplazamiento forzado o despojo de tierras. Tal afirmación, cuya verificación no corresponde a los funcionarios que conocen este trámite sino a las autoridades competentes de dichas actuaciones, en manera alguna desvirtúa el hecho de que Luis Eduardo Sejín Suárez figura como propietario de los predios objeto del presente incidente y de otros colindantes, justamente en la época en que sus anteriores dueños fueron intimidados por el grupo de autodefensas integrado por Orión, para que los abandonaran.

De ahí que Sejín Suárez haya sido señalado como testaferro del mencionado paramilitar. Como puede observarse, la actuación contiene abundante evidencia que permite concluir que la finca Caño Viejo fue adquirida con recursos obtenidos por las actividades ilícitas desplegadas por miembros de las autodefensas que operaron en Valencia (Córdoba).

Ahora bien, esa relación ilícita también se predica del predio La Siria, en cuya cadena de tradición figura, en 1996, la Inmobiliaria Samaria Ltda. & Cía. S. en C. como su titular, CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 22 empresa cuya propietaria era Amparo Castro de Santacruz, exesposa de José Santacruz Londoño, alias «Chepe», reconocido como uno de los jefes del cartel de Cali.

Esta información se evidencia tanto del certificado y tradición del predio identificado con MI 140-29211 (anotación 16), del cual se segregó la finca objeto de análisis, como del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad y del documento denominado listado de firmas y socios del cartel de Cali obrante en el expediente12. El apoderado de las incidentantes refiere que las evidencias aportadas por la Fiscalía solo demuestran que el predio fue propiedad formal de un narcotraficante, no que estuvo bajo la titularidad de las autodefensas, por lo que las medidas cautelares no deben mantenerse.

Frente a dicho reparo, cabe precisar que el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, establece que las medidas cautelares en la jurisdicción de Justicia y Paz son procedentes siempre y cuando se pueda inferir la titularidad real o aparente del grupo armado o del postulado sobre el bien objeto de las mismas, pero en modo alguno señala que solo se puede arribar a esa conclusión lógica con pruebas directas, ni descarta su comprobación mediante indicios, como parece entenderlo el recurrente. 12 Cfr. Carpeta de archivos: "03 - CORREO EMP FISCALÍA" Archivo PDF: "CARPETA INCIDENTE SAN ANTONIO".

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 23 En ese orden, la Sala advierte que el abogado pierde de vista varios aspectos relevantes que conducen a afirmar, por lo menos en lo que a este asunto corresponde, que las autodefensas ejercieron dominio efectivo sobre el predio La Siria. Uno de ellos es la alianza entre narcotraficantes y grupos paramilitares —en la que los primeros financiaban a los segundos a cambio de protección, mientras estos recurrían al narcotráfico como fuente de financiación—, ampliamente documentada y reconocida como parte estructural del conflicto armado colombiano. Otro aspecto ignorado es que, en el asunto de marras, se encuentra acreditado que el predio La Siria se localiza en una zona en la que las autodefensas ejercieron control permanente mediante la violencia y la intimidación, por lo que es posible pensar que las negociaciones inmobiliarias que allí se realizaron pudieron estar condicionadas por su influencia o imposición. De igual manera, pasa por alto que el bien objeto de análisis limita con la finca Cenizas o San Antonio, la cual colinda a su vez con Caño Viejo, es decir, con terrenos que fueron registrados a nombre de Luis Eduardo Sejín Suárez, identificado como testaferro de alias Orión. Asimismo, dichas tierras se encuentran contiguas a la hacienda Santa Mónica, inmueble señalado como propiedad de los hermanos CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 24 Castaño13 y vinculada con la Fundación para la Paz de Córdoba – FUNPAZCOR, persona jurídica constituida por Fidel Castaño para asegurar el dominio de sus bienes14.

Esto sugiere que el predio La Siria podría formar parte de un bloque de tierras que fueron controladas por la organización criminal. Asimismo, omite que propietarios de algunos de esos predios, de acuerdo con las evidencias aportadas a la actuación, se vieron obligados a venderlos a alias Orión en 1999, fecha que coincide con la época en la que la sociedad vinculada con el confeso narcotraficante José Santacruz Londoño, alias «Chepe» o «Santacruz», figura como titular de la finca La Siria.

Esta coincidencia temporal refuerza la hipótesis de que dicha persona jurídica fue utilizada para ocultar el patrimonio del grupo armado. Sumado a lo anterior, llama la atención de la Sala que en la cadena de tradición de las propiedades La Siria, Caño Viejo y Cenizas o San Antonio —estas dos últimas compradas por el exparamilitar alias Orión, por venta que hiciera bajo presión la familia 13 En el informe FPJ-11, que contiene labores de vecindario de miembros de policía judicial, se registró que: «consultadas las personas de la zona han manifestado que públicamente estos predios tuvieron que ver con los grupos ilegales, manifiesta que el predio LA MONICA era de Los Castaños y Los Castaños trajeron a don Adolfo que se quedó con mucha tierra que eran de Los Castaños y fuera de eso compro muchas más. También me dijeron que con ellos llegaron los mafiosos o narcotraficantes entre los que se mientan a Santacruz Londoño, los hermanos Munera del cartel del Valle también mencionaron a alias Gordo Lindo (…)».

A su vez, en el testimonio rendido por Gerardo Escobar Correo y su abogado en el curso del incidente, confirmaron que esa propiedad está vinculada en un proceso de restitución de tierras por su relación con FUNPAZCO y que por ello el primero ha perdido cerca del 90% del dominio de la propiedad. 14 Así lo afirmó Jesús Ignacio Roldán Pérez, en testimonio rendido en este incidente el 25 de enero de 2023, al señalar que Fidel Castaño constituyó FUNPAZCOR para proteger sus propiedades y evitar la extinción del derecho de dominio por parte de las autoridades.

Por medio de esta persona jurídica, adjudicó tierras a trabajadores y familiares cercanos. CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 25 Rivero—, así como de la hacienda Santa Mónica —vinculada con los hermanos Castaño—, figure Gustavo Restrepo, cuñado de Gerardo Escobar Correa, esposo de la incidentante Claudia del Socorro Baena y socio de la también opositora Inversiones Luz Amparo & Cía. S. en C.S., y quienes en la actualidad ostentan la titularidad de los tres primeros inmuebles.

Estas transacciones entre familiares de predios relacionados con paramilitares sugieren una estrategia para ocultar el verdadero propietario. Para la Sala, la relación funcional entre narcotraficantes y grupos armados, la ubicación del inmueble La Siria en una zona históricamente reconocida por la influencia y control territorial de las autodefensas, así como su titularidad actual en cabeza de familiares de quien fungió como dueño formal de tierras registradas a nombre de un conocido testaferro de paramilitares o identificadas como propiedades de estos últimos, el traspaso de dichos predios entre parientes y su colindancia con inmuebles vinculados a dichas estructuras, son elementos que, valorados en conjunto, permiten inferir razonablemente que el bien objeto de análisis estuvo bajo el dominio efectivo de las estructuras paramilitares, aunque no figure formalmente a nombre de alguno de sus miembros ni exista prueba directa que así lo establezca.

Así las cosas, resulta claro que el requisito echado de menos por el recurrente para la procedencia de las medidas cautelares se encuentra debidamente acreditado. Por tanto, el reparo formulado no está llamado a prosperar. CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 26 De otra parte, la Corte comparte las consideraciones de la primera instancia acerca de que las evidencias con las que las opositoras pretenden sacar avante su pretensión solo informan acerca de sus condiciones personales y la procedencia de los recursos presuntamente utilizados para la compra de los bienes, pero en modo alguno desvirtúan que contaban con la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el origen ilícito de los predios, de haber actuado de forma precavida y diligente para verificar sus antecedentes.

Además, aunque se alegó que INCORA elaboró un estudio de títulos de la propiedad, este no se aportó al expediente a efectos de verificar su contenido y establecerse en qué consistió el análisis. En todo caso, de los testimonios tanto de Claudia del Socorro Baena Ruiz como de su esposo Gerardo Escobar Restrepo y de su cuñado José Horacio Escobar Restrepo, socio y representante legal de la sociedad incidentante Inversiones Luz Amparo & Cía. S. en C.S., respectivamente, se advierte que se conformaron con la información que obraba en los certificados de tradición y libertad relacionada con si los inmuebles estaban libres de gravámenes o afectaciones, sin que realizaran una mínima verificación de campo en la zona en la que se encuentran las propiedades o indagación de los antecedentes jurídicos de las propiedades para conocer los pormenores que giraron en torno a la venta y adquisición de los bienes por parte de sus anteriores compradores.

CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 27 De la sola lectura de esos documentos y sin necesidad de un examen exhaustivo y meticuloso, se avizora, como ya se indicó, que en la cadena de tradición del predio Caño Viejo aparece como propietaria una persona señalada de ser testaferro del entonces paramilitar Héctor Fabio Jaramillo, alias Orión, en tanto en la de la finca La Siria figura como titular un confeso y reconocido narcotraficante aliado de las autodefensas.

Además, no puede perderse de vista que en el año 2007, cuando las opositoras adquirieron las propiedades por compra que le hicieran a Gustavo Restrepo Gómez, ya era un hecho ampliamente conocido, divulgado y difundido por los medios de comunicación de cobertura nacional, que los habitantes de Valencia (Córdoba) y sus alrededores fueron víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras propiciados por los actos de violencia de los grupos ilegales, entre ellos, los paramilitares que por décadas hicieron presencia en la zona.

Es más, Claudia del Socorro Baena Ruiz y los hermanos Escobar Restrepo en los testimonios rendidos ante el a quo afirmaron haber tenido conocimiento de la presencia de grupos armados en el municipio de Valencia en la fecha de la compra de los predios, y que la mayoría de las tierras ubicadas en esa localidad presentaban inconvenientes relacionados con las jurisdicciones de Justicia y Paz y de Restitución de Tierras.

Sin embargo, se insiste, no se percibe CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 28 que las opositoras desplegaran alguna labor para recabar información y constatar lo pertinente. En conclusión, si la buena fe cualificada exige del potencial adquirente prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos, se tiene que en este asunto no se realizaron acciones ciertas y efectivas en tal sentido por parte de las incidentantes.

Por consiguiente, la providencia impugnada será ratificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que decidió mantener las medidas cautelares sobre los predios objeto del recurso de apelación, identificados con folios de matrícula inmobiliaria N.º 140-108502 y 140- 110921.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 29 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03E944D57810A04CA5070949AFAD3AEDE51FCDE11AB2642023B60F410FE2D9DA Documento generado en 2025-10-06 CUI 11001600025320098382505 Segunda instancia n.º 68456 Justicia y Paz UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS 30