DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6563-2025 Radicación N° 62997 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN, contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento del Meta, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 2 ANTECEDENTES Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: A eso de la 1:00 p.m. del 26 de junio de 2012, tres sujetos con los rostros cubiertos y armados, en inmediaciones de la finca la Parcela ubicada en la vereda el Chopa del municipio de Medina (Cundinamarca), intimidaron al encargado del predio, señor Pedro Julio Ruiz Garzón, exigiéndole que llamara por teléfono a su patrón Libardo Antonio Urrea, el cual, una vez hizo presencia, fue retenido.
Pedro Julio Ruiz Garzón también fue retenido y amarrado a un tronco, y los sujetos se marcharon tiempo después, llevándose consigo a Libardo Antonio Urrea. Ya caída la noche, Pedro Julio logró liberarse por sus propios medios. Alertados por la hija de Libardo sobre su desaparición, miembros de la Policía Nacional se dirigieron al predio en su búsqueda, advirtiendo en su recorrido un vehículo marca Renault 4 de placas JIC-365 color verde.
Decidieron interceptarlo, y como hiciera caso omiso a la orden de detenerse, le cierran el paso y se produce una confrontación con los ocupantes, quienes disparan desde el rodante. Los miembros de la policía responden abriendo fuego, un patrullero resultó herido, y al verificar el interior del automotor [de placas JIC-365], se encontraron dos armas tipo pistola y revolver, en la parte delantera dos cuerpos sin vida de quienes fueron identificados como Gabriel Pena Salgado y Heder Alberto Arteaga Murcia, en la parte trasera, dos heridos: Libardo Antonio Urrea [víctima], atado de manos y Jhon Jairo Robayo Leguizamón [procesado].
El primero falleció en centro asistencial y el segundo fue capturado. Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 3 Procesales El 27 de junio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN; formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de Secuestro agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Homicidio agravado, Concierto para delinquir, Lesiones personales y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, parte o municiones agravado, con las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del C.P. y sin las circunstancias de menor punibilidad, cargos que el implicado no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 29 de enero de 2013. En esa oportunidad, la Fiscal 42 Seccional de Villavicencio reformuló la imputación jurídica, por el delito de Secuestro simple (artículo 168 del C.P.), en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Homicidio Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 4 agravado (artículo 104, numerales 2 y 7 del CP.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado (artículo 365, numerales 1, 3, 4 y 5 del C.P.).
Acusó a JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN, por esas conductas. En relación con los punibles de Concierto para delinquir y Lesiones personales, la delegada del ente acusador informó en esa audiencia que había solicitado la ruptura de la unidad procesal, porque postuló la preclusión por atipicidad de los mismos. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de febrero de 2013.
El juicio oral inició el 8 de marzo siguiente y luego de varias sesiones, concluyó el 23 de mayo de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio respecto al delito de Homicidio agravado y condenatorio en relación con los reatos de Secuestro simple, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado.
La sentencia fue leída el 20 de octubre de 2020. En ella se condenó a JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN, por las conductas punibles mencionadas, en calidad de coautor, a 408 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 2800 SMLMV. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 5 La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó con modificaciones en cuanto al monto de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones púbicas, que fijó en veinte años, en fallo del 16 de junio de 2022.
Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula dos cargos de casación, los cuales se pasan a sintetizar.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso porque en la formulación de imputación fue atribuida la conducta punible Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 6 de Secuestro simple, pero en la formulación de acusación no, aunado a que el «Juez condena por el secuestro agravado».
Con lo alegado da a entender que fueron irrespetados los principios de congruencia y legalidad de la pena. Segundo cargo: El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia El defensor refiere que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la personalidad del procesado («profunda ingenuidad», poca preparación académica y «hasta pobreza espiritual») y las circunstancias en las que actuó, dado que fue una víctima más «de las personas que lo secuestraron y despojaron del vehículo alquilado».
Insiste en la inocencia de su prohijado, para lo cual sostiene que varias pruebas documentales obrantes en el proceso, no fueron valoradas (folios 209 a 212, 283 a 287 y s.s., así como fotografías números 17, 20 y 21). Estos medios, advierte, permiten sostener que (i) una de las armas incautadas «no es apta para realizar disparos» y la otra no fue disparada, porque no estaba en el vehículo donde se transportaban los secuestradores; y, (ii) solo eran dos los delincuentes, quienes, a la postre, están muertos por la reacción policiaca.
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 7 Considera que hubo incoherencias en el testimonio de la hija del secuestrado, las que, en su opinión, no fueron valoradas con base en la sana crítica. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 8 formas específicas para su proposición y desarrollo.
Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
Conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 9 Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–.
Del estudio del plenario surge evidente que el recurrente vulnera el principio de corrección material, pues, no resulta cierto afirmar que en la formulación de imputación se atribuyó al procesado la conducta punible de Secuestro simple, pero en la formulación de acusación no, pese a lo cual, el «Juez condena por el secuestro agravado». Después de verificarse el contenido de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, se advierte que la Fiscal 42 Seccional de Villavicencio imputó, inicialmente, a JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN el delito de Secuestro agravado (artículo 168 del C.P., en concordancia con artículo 170-10 y parágrafo).
Posteriormente -sin variar los hechos jurídicamente relevantes- reformuló la imputación jurídica por el delito de Secuestro simple (artículo 168 del C.P.) en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Homicidio agravado, (artículo 104, numerales 2 y 7 del CP.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado (artículo 365, numerales 1, 3, 4 y 5 del C.P.).
Acto seguido, acusó a JHON JAIRO ROBAYO Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 10 LEGUIZAMÓN, por esas últimas conductas. Es decir, dejó de lado el Secuestro agravado. Con base en esa pretensión punitiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio emitió fallo de carácter absolutorio respecto al delito de Homicidio agravado, y condenatorio frente a los reatos de Secuestro simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado.
El Tribunal encontró ajustada tal determinación y la confirmó. No existe, ni en lo material, ni en lo formal, el vicio alegado por el recurrente, evidente como se hace que la Fiscalía, incluso, estimó necesario reducir el ámbito de gravedad del secuestro, al punto de variarlo de agravado a simple y, en consonancia con ello, las instancias condenaron por esta última denominación. Se insiste, la delegada del ente acusador, después de haber imputado el delito agravado, efectuó la variación jurídica de la misma, con el correspondiente respeto por el sustrato fáctico, en el sentido que, para evitar incurrir en violación del postulado non bis in ídem,1 adecuó el obrar de JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN al tipo penal de Secuestro simple.
También imputó y acusó al procesado por 1 Así lo explicó en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, donde fue llevada a cabo la audiencia de formulación de acusación. Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 11 Homicidio agravado.
Por su parte, los juzgadores condenaron conforme a lo pedido por el órgano titular de la acción penal. Ninguna afectación de derechos, entonces, puede alegar el defensor, no solo porque la variación, completamente permitida, solo ocurrió entre la imputación y la acusación, e incluso, redundó en beneficio del procesado, sino porque los falladores de ninguna manera desbordaron ese marco, y los hechos, reitera la Sala, permanecieron siempre incólumes.
Por ende, el cargo se inadmitirá. Segundo cargo: El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 12 prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Conforme a las pautas generales citadas, el segundo reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a su inadmisión, toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente a los problemas jurídicos esbozados. La concepción de que las causales no son un fin en sí Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 13 mismo, para la viabilidad del recurso, supone que cada una de ellas, al interior de su descripción, comporta unos motivos respecto de los cuales no es aceptable su adecuación analógica en otros cargos.
En ese orden, se comprende dentro de la causal tercera, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, un contenido consolidado por menoscabos que recaen sobre los medios de prueba, por errores de hecho derivados de: a) falsos juicios de existencia por suposición probatoria u omisión de valoración probatoria; b) falsos juicios de identidad por adiciones, tergiversaciones o cercenamientos que el juez efectúa a los medios de convicción, poniendo a decir, con efectos sustanciales, lo que el medio de prueba no expresa ni justifica, o porque le impide decir lo que con trascendencia sustancial muestra; c) errores derivados de falso raciocinio, debido a la trasgresión de reglas de la sana crítica, cuando el juez inventa o desconoce máximas de experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia, o desconoce los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de prueba en particular.
Así mismo, por errores de derecho consistentes en: i) falsos juicios de convicción –cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia– y, ii) derivados de falso Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 14 juicio de legalidad, cuando la sentencia se soporta en medios de prueba ilícitos o ilegales, o considera tales, medios que no lo son.
En esa comprensión, el impugnante debe formular y demostrar las censuras atendiendo de forma exclusiva a lo que señalan las causales y a los motivos que identifican los sentidos de violación. Le está vedado invocar causales no consagradas en la ley, así como efectuar en los cargos, desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas contraen.
La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia –una de las violaciones desarrolladas por el libelista en el segundo cargo, pese a que lo presenta como si fuese un error de derecho-, ocurre cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo (falso juicio de existencia por suposición).2 Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se 2 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 15 ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.3 Sin más, el demandante asegura que el Tribunal incurrió en un error trascendental, porque no valoró: a) la personalidad del procesado («profunda ingenuidad», poca preparación académica y «hasta pobreza espiritual») y las circunstancias en las que actuó, dado que fue una víctima más «de las personas que lo secuestraron y despojaron del vehículo alquilado»; y b) varias pruebas documentales obrantes en el proceso (folios 209 a 212, 283 a 287 y s.s., así como fotografías números 17, 20 y 21), las cuales, señala, permiten sostener que (i) una de las armas incautadas «no es apta para realizar disparos», y que la otra no fue disparada porque no se hallaba en el vehículo donde se transportaban los secuestradores; y (ii) solo eran dos los delincuentes, quienes, a la postre, están muertos por la reacción policiaca; por lo tanto, si, según el defensor, se hubiesen valorado esos contenidos probatorios, la decisión tendría que haber sido absolutoria. 3 Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 16 De entrada, se advierte que las afirmaciones del censor, al igual que en el cargo anterior, desconocen el principio de corrección material, por cuanto, no es cierto que el Tribunal hubiese omitido valorar la prueba, ni los hechos que allí se contienen, referidos ahora por el demandante.
En efecto, sobre dichos temas, esto dijo el Tribunal en la decisión impugnada: Se estipuló que de los elementos incautados, la pistola marca Colt calibre 38 no era apta para disparar, y mal podría considerarse arma de fuego, y que el revólver Scorpion calibre 38 especial, sí era apto para ese fin. La defensa propone que Jhon Jairo Robayo Leguizamón ostentaba la condición de secuestrado, se desplazaba en el vehículo también contra su voluntad, quiere decir, era otra víctima.
De otra parte, que no se acreditó hubiese disparado el arma de fuego. Sobre el particular tenemos, que Pedro Julio Ruiz Garzón clarificó que fueron tres sujetos encapuchados que portaban dos armas de fuego, quienes lo retuvieron junto a su patrón Libardo Antonio Urrea. Luego de dejarlo abandonado, se llevaron a Libardo, desconociendo lo que ocurrió posteriormente con aquel.
Precisamente, son tres sujetos, los que señaló el uniformado Luis Henry Urrego Sutachan, se movilizaban en el vehículo Renault 4 color verde interceptado, donde permanecía también atado el señor Libardo, dos de los cuales fallecieron instantáneamente en la confrontación, y el otro resultó ser el acusado. Igualmente fue enfático al afirmar el hallazgo de una pistola y revolver al interior del rodante.
Son coincidentes entonces los testimonios de Pedro Julio Ruíz Garzón y Luis Henry Urrego Sutachan, en punto del número de individuos y de armas que estos llevaban, que se corrobora tanto en el primer escenario cuando se efectuó la retención del primero de los citados y Libardo Antonio, como el segundo suceso donde se encontró a éste en el vehículo, en las condiciones ya indicadas.
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 17 Y se itera, allí se transportaba Jhon Jairo Robayo Leguizamón, luego, ello permite inferir que el acusado fue uno de los tres sujetos que participó de la retención de los plagiados. Ahora, como concluyó la primera instancia, no merecen credibilidad las exculpaciones del acusado Jhon Jairo Robayo Leguizamón, cuando empecinadamente pretende enarbolarse como una víctima más del secuestro a manos de Gabriel Pena Salgado y Heder Alberto Arteaga García, quienes además del plagiado se transportaban en el vehículo Renault y resultaron muertos en la confrontación. Jhon Jairo manifestó que vivía en Chiquinquirá (Boyacá) y conocía de años atrás a Gabriel Peña Salgado, quien le pidió acompañarlo a concretar un negocio de ganado en Villavicencio.
Dijo que le pagaría $200.000, por lo cual viajó de Chiquinquirá a Bogotá en transporte público, y allí recogió el carro Renault 4 que había comprado, pendiente del respectivo traspaso. En Villavicencio Gabriel le dijo que iban hacía Medina (Cundinamarca) a donde arribaron el 25 de junio de 2012 en horas de la noche. Se hospedó sólo en una residencia, mientras Gabriel se adelantó y se fue con otras personas en motocicletas.
Aseguró que la mañana siguiente se quedó en el sitio con el carro parqueado al frente, y en horas de la noche Gabriel lo llamó y le pidió que lo recogiera por la vía “chuapal”, (sic) y allí se dirigió, luego de preguntar dónde quedaba. Al llegar, Gabriel le manifiesta que la moto se había varado y que tenían a “un señor no sé para qué cosas”.
Le respondió que no quería meterse en problemas, y en ese momento se acercó otro señor que estaba con Gabriel, lo ultrajó, le quitó las llaves del carro, lo amenazó y obligaron a irse en la parte trasera del carro agachado, sin que lo dejaran manejar, pues no conocía la carretera. No observó en ese momento armas de fuego. Asegura que durante el camino escuchó que Gabriel y su compañero, quienes iban adelante, comentaban acerca de la presencia de la policía, luego escuchó disparos, y cuando estos cesaron les hizo saber a los agentes su condición secuestrado, y que los otros responsables iban en dos motos, pero no le hicieron caso, al contrario, fue maltratado.
Al momento de abrir el carro, los policías decían “verifiquen que todos estén muertos porque la cagamos, cometimos un error”. Que “al momentico me miraron, me moví y me sacaron, la orden era matarme, por obra de Dios y gracias a Dios y creo la hija de la señora me vio que estaba vivo, no me mataron ahí”. (sic) Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 18 Para la Sala no es lógico que el acusado hubiese comprado un vehículo que mantenía en Bogotá y no en la ciudad donde residía, esto es, Chiquinquirá, más cuando adujo en su declaración que frecuentaba diferentes pueblos donde vendía sus artesanías.
No suministró nombre o dato del supuesto vendedor, ni se acreditó su supuesta estancia en una residencia del municipio de Medina entre el 25 y 26 de junio de 2012. Resulta curioso el señalamiento de haber sido sometido por parte de los hoy occisos Gabriel Peña Salgado y Heder Alberto Arteaga, y en ese sentido, obligado a subir al carro. Nótese que el servidor Luis Henry Urrego Sutachan, jamás hizo mención a que una vez cesaron los disparos, Jhon Jairo expresara o al menos insinuara que estuviera secuestrado; ni observó, contrario a lo que ocurría con el plagiado Libardo, que se encontrara amarrado o con el rostro cubierto, como para si quiera pensar que fue sometido por parte de los fallecidos.
Tampoco es de creer que los policías ordenaran matar a todos los ocupantes del vehículo, pero no lo hicieron con él, debido a que la hija del secuestrado lo observó con vida. No hay un solo motivo para que los miembros de la policía se decidieran por tan macabra acción, ni prueba de que se hubiese vociferado esa clase de orden. Por si fuera poco, no es cierto que Yuly Yucely Urrea Urrea, hija de Libardo, hubiese visto a Jhon Jairo Robayo Leguizamón con vida cuando cesaron los disparos, y que por eso los policías no cumplieron la supuesta orden de matarlo, como lo aduce el sentenciado, pues la testigo fue clara en indicar que no se acercó al Renault y que fue su papá quien llegó hasta la camioneta oficial donde ella se encontraba.
Igual de remota aparece la posibilidad de que -acogiendo la declaración el acusado- los supuestos secuestradores soliciten la ayuda de un tercero ajeno al plan criminal para transportar al plagiado, poniendo en riesgo el éxito de la empresa o exponiéndose a ser denunciados y/o descubiertos. Y qué decir de la manifestación del acusado respecto a que no lo dejaron manejar por la sencilla razón que no conocía la carretera, o que en esa condición, también de secuestrado, no tomaran ninguna previsión y lo sentaran atrás, junto con Libardo, no obstante que ya había mostrado su desacuerdo y podría reaccionar o tratar de escapar.
Frente a la aseveración de la defensa en torno a que no está demostrado que su prohijado haya percutido el arma, Luis Henry Urrego Sutachan declaró que percibió un “fogonazo” desde el carro, y Yuly Yucely Urrea Urrea asegura que vio el momento en Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 19 que Jhon Jairo Robayo Leguizamón saca un arma por la ventana trasera izquierda del Renault, y luego escucha un disparo.
Como los hechos de desarrollaron en horas de la noche, en zona rural y sin alumbrado público, es posible que la percepción de Yuly no fuese la más acertada respecto a quién disparó. Lo que tampoco puede esclarecerse a través de perito químico Harold Augusto Mclean Villarraga, quien a pesar de concluir que en las muestras tomadas a las manos y ropa de Jhon Jairo Robayo Leguizamón se encontraron partículas de disparo, también admitió en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, que un resultado positivo podía tener origen que la persona de donde provinieron las muestras estaba en un lugar cercano y cerrado en el que se efectuó el disparo o tuvo contacto con residuos de aquél. Sin embargo, más allá de que se pueda definir con nitidez si el acusado disparó o no el revólver incautado, respecto del cual no tenía permiso para su porte, aspecto debidamente acreditado, lo cierto es que el arma fue hallada en el vehículo donde movilizaban al secuestrado Libardo Urrea Romero; además, que sus plagiarios también lo portaban y usaron para intimidar y doblegar la resistencia, como lo aseguró sin ninguna vacilación el otro retenido, señor Pedro Julio Ruíz Garzón. Y como ya se concluyó, Jhon Jairo Robayo Leguizamón participó en la comisión del secuestro, en condición de coautor, tal como se lo atribuyó la Fiscalía en la acusación. En ese orden, a partir de las acciones en concreto determinadas a través de los medios de prueba, surge evidente ese plan preconcebido de secuestrar y utilizar para ello al menos un arma de fuego, con el propósito de disuadir y asegurar el resultado, de donde todos los coautores están llamados a responder no solo por el secuestro sino el porte de armas de fuego, independiente que solo uno de ellos la utilizara o llevara consigo.
(Énfasis fuera de texto) Tal y como puede verse, las pruebas documentales y los hechos omitidos, según lo expresa el libelista, en realidad fueron valorados en toda su dimensión por el Tribunal, solo que dio preponderancia a la estipulación probatoria celebrada entre las partes, en relación con el arma de fuego incautada capaz de disparar, y a dos testimonios de cargo, a partir de lo cual se despeja que el arma útil sí se hallaba en Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 20 el interior del vehículo que llevaba a los plagiarios y la víctima, y que el hoy acusado hacía parte de los primeros.
De modo que, el yerro postulado bajo la modalidad del falso juicio de existencia carece de fundamento, en tanto, la prueba y los hechos que se dicen desconocidos, no fueron realmente ignorados, quedando así en evidencia que lo buscado controvertir por el libelista, más que la supuesta omisión respecto de determinados medios de convicción, es la valoración que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del cargo.
Acorde con lo efectivamente buscado por el recurrente, debió acudir al ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, por lo menos en esos puntuales aspectos, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial.
Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, la Sala advierte que no existe algún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. En este caso, la Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, que JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN, junto Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 21 con otras dos personas, en actuación material conjunta y mancomunada secuestraron a Libardo Antonio Urrea.
Para obtener ese fin, emplearon un arma de fuego con plena aptitud para el disparo. De forma adjetiva, el censor alega que se presentan incoherencias en el testimonio de la hija del secuestrado, las que, en su opinión, no fueron valoradas con base en la sana crítica. Ello, cabe aclarar, podría representar un cargo por falso raciocinio. Sin embargo, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, era necesario que el recurrente indicara, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 22 En tratándose, así mismo, de un elemento concreto de credibilidad del testimonio, este, por su naturaleza, no permite de la crítica casacional, salvo que se demuestre que determinados elementos trascendentes fueron desconocidos o interpretados inadecuadamente por el juez.
Apartado de la contemplación cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente, no pasa de representar la exposición de su criterio particular. Si bien es cierto, en la exposición del cargo el libelista relacionó el testimonio de la hija de Libardo Antonio Urrea (víctima del secuestro), utilizado por la fiscalía para probar su acusación, también lo es que desconoció los restantes medios suasorios allegados al juicio, los que, a la postre, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para fundamentar su determinación, tal como quedó expuesto en lo ampliamente transliterado.
Incluso, se advierte que el Tribunal no dio mayor valor al testimonio de Yuly Yucely Urrea Urrea, hija de Libardo Antonio Urrea (víctima del secuestro), atendido que el desarrollo de los hechos materia de juzgamiento se produjo en horas de la noche, en zona rural y sin alumbrado público, por lo que «es posible que la percepción de Yuly no fuese la más acertada respecto a quién disparó».
Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 23 En sano criterio, entonces, el tema emerge completamente intrascendente, pues, independientemente de que la declaración de la testigo en cuestión emerja contradictoria o carente de credibilidad, lo cierto es que el Tribunal, consciente de las dificultades de percepción de la joven, omitió tomarla como soporte del fallo.
En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN, como quiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18FF57EFDB5558584E0F0CC36A0522054B528F33CA5B8C038DAA49B51F25F41F Documento generado en 2025-10-01 Casación acusatorio No. 62997 CUI: 25438610564320128009201 JHON JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN 26