DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6561-2025 Radicación N° 62267 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la implicada como autora del delito de estafa agravada continuada.
II.
HECHOS Luego de laborar durante 25 años en la empresa Sidelpa, Víctor Mario Meneses Villegas, fue despedido e indemnizado en suma aproximada de 100 millones de pesos. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 2 El ex trabajador conocía de vista y trato, desde hacía algunos años, a los esposos Carlos Alberto Lasso Zapata e Imelda Muñoz Espinosa, residentes en Popayán, a quienes recibía en su casa en la ciudad de Cali.
Luego de comentarles que no sabía en qué invertir un dinero que recibiría por el pago de prestaciones sociales, la pareja le sugirió contactarse con la abogada ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, quien tenía excelentes relaciones y contactos en los juzgados de Popayán, al punto que conseguía remates de casas y vehículos a muy buenos precios. Interesado en el asunto, Víctor Mario Meneses viajó a Popayán y, en la residencia de los cónyuges, conoció a NÚÑEZ MUÑOZ, quien le corroboró la información suministrada por sus conocidos e hizo énfasis en la legalidad de su actuación. El primer pago que Víctor Mario Meneses realizó a NÚÑEZ MUÑOZ fue a finales de noviembre de 2009, por valor de diez millones de pesos ($10’000.000°°), supuestamente para un negocio respecto de un vehículo.
Meses después, la prenombrada le ofreció unas casas en los barrios Las Américas y El Valencia, para cuya negociación Víctor Meneses le entregó otras sumas de dinero, Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 3 sin que ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ realizara las negociaciones prometidas. Entre otra de las ofertas estuvo la de negociar otro automotor, para lo cual se pactó, mediante engaños, la entrega periódica de varias sumas de dinero, mientras se culminaba con éxito la transacción. Sin embargo, llegado el plazo, no fue entregado el rodante, ni regresado el dinero entregado.
En concreto, desde finales de noviembre de 2009 y hasta el 3 de mayo de 2010, Víctor Mario Meneses le confió a NÚÑEZ MUÑOZ la suma total de $118.690.785, que ella le pidió a cambio de conseguir la adjudicación de diferentes bienes, nada de lo cual se cumplió. Para mantener engañado a Víctor Mario, ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ lo citó en una ocasión en Popayán para presentarle al supuesto secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito, de nombre Jerónimo Astaiza Cifuentes, pero este nunca llegó. Igualmente, le entregó unos documentos en copias con la firma de un supuesto juez, con el único propósito de afianzar el ardid.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 4 formuló imputación de cargos contra ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ por el ilícito de estafa agravada continuada. La implicada no aceptó cargos.
El escrito de acusación se radicó el 21 de marzo de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, despacho que realizó la subsiguiente audiencia el 17 de julio de 2018. En desarrollo de la misma, NÚÑEZ MUÑOZ fue acusada en calidad de autora del punible de estafa agravada continuada (Art. 31, 246 Inciso 1 y 267 núm. 1- Ley 599/00).
El 16 de agosto de 2018 se realizó la audiencia preparatoria; la audiencia de juicio oral se celebró el 1 de octubre de 2019. El 10 de noviembre de 2020 se profirió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 la Ley 906 del 2004 y se emitió la correspondiente sentencia. En consecuencia, a NÚÑEZ MUÑOZ le fue impuesta la pena principal de 226.65 meses de prisión, multa de 2.272.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en calidad de autora del delito de estafa agravada continuada (Art. 31, 246 Inciso 1 y 267 núm. 1- Ley 599/00).
Igualmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 CP). Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 5 Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán. el 7 de junio de 2022. Sin embargo, al constatar un error del a quo al imponer la sanción dentro del cuarto medio de movilidad punitiva, se ubicó dentro del primer cuarto y, en consecuencia, redujo las penas principales a 50 meses de prisión y multa de 94.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Contra el fallo de segundo grado interpuso recurso de casación la defensa, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala. IV. LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, partes e intervinientes, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, la libelista postuló 8 cargos, que sustentó de la siguiente forma: Primer cargo.
Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Acusa la aplicación indebida de la “norma sustancial, donde el Tribunal realiza una descripción de los elementos del Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 6 delito de estafa (…) tenemos que el juzgador en la sentencia se equivoca al adecuarle a un hecho, un precepto sustancial que no corresponde, la conducta denunciada no se adecua típicamente a la descripción del delito de estafa”.
En desarrollo del reparo, sostiene que los elementos constitutivos de la estafa deben configurarse a modo de antecedente-consecuente, de tal manera que, se despliegue un engaño precedente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad, por cuya consecuencia ejecute un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error, el engaño debe ser anterior al desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente al mismo.
De acuerdo con ello, pese a que la casacionista aclaró que no realizaría ninguna objeción “a los hechos planteados dentro del proceso penal adelantado y retomados por los magistrados en la sentencia de segunda instancia y además no entraremos a debatir sobre las pruebas presentadas en juicio oral”, a renglón seguido manifiesta que NÚÑEZ MUÑOZ no efectuó ningún acto relacionado con el delito de estafa, en la medida en que, no se demostraron los elementos dogmáticos que lo estructuran.
En ese sentido, aseguró que fueron Carlos Alberto Lasso e Imelda Muñoz Espinosa, quienes fraguaron el ardid del que Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 7 resultó víctima Víctor Mario, más, no ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, por cuanto aquellos lo convencieron de dirigirse a la procesada para celebrar negocios sobre remates de bienes, como lo admiten al unísono los testigos, en el juicio oral.
Así mismo, como el Tribunal catalogó de “simples” los engaños, olvidó que la jurisprudencia exige que los mismos sean “bastantes, suficientes, hábilmente preparados”, de suerte que, desde esta perspectiva también se colige que la conducta desplegada por NÚÑEZ MUÑOZ es ajena a la descripción típica de la estafa. De acuerdo con lo expuesto, la defensora pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia atacada y, en su lugar, se sustituya por una decisión absolutoria.
Segundo cargo. Causal tercera. Falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. La demandante planteó el error de hecho retomando para ello la argumentación utilizada para la confección del cargo anterior. En efecto, refirió que el Tribunal no realizó un análisis jurídico de lo ocurrido y omitió desarrollar el elemento de la tipicidad, con lo que el fallador “no aplicó en debida forma los artículos 6, 9, 10, y 246 del Código Penal colombiano, que definen el delito de estafa, y falta de aplicación de los principios rectores de legalidad y tipicidad inequívoca”.
Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 8 En dicho sentido, una vez más, mencionó que el ardid fue construido por la pareja de esposos, conocida de la víctima, y no por la procesada, al punto que ésta ni siquiera se presentó como abogada cuando conoció a Víctor Mario. Además de ello, agregó que la víctima no era una persona ignorante y sin relaciones interpersonales, de suerte que, no estuvo en el estado de indefensión sugerido en el fallo de segunda instancia; en esa medida, la acusada no tenía “alguna calidad de garante o la obligación de cuidado especial hacia el señor VÍCTOR MARIO, por lo tanto, el señor VÍCTOR MARIO se representa y se auto determina en los negocios planteados”.
Tercer cargo. Causal tercera. Falso juicio de existencia por omisión, por suposición de la prueba. El planteamiento se ciñe a la manifestación de que en el juicio oral no se presentó ninguna prueba relacionada con el dolo o la intención de la procesada de defraudar la confianza de la víctima, pues, lo cierto es que, por un lado, una vez ella advierte la imposibilidad de llevar a cabo los negocios procede a devolver el dinero a Víctor Mario; y, de otro, las instancias no acreditaron que la acusada en verdad no se dedicara a trámites relacionados con el remate de bienes en juzgados civiles.
Cuarto cargo. Causal tercera. Error de derecho. Falso juicio de legalidad. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 9 Por desconocimiento de las normas que rigen la producción de la prueba, el ad quem incurrió en el error denunciado, según adujo la casacionista, por cuanto, el documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” fue incorporado al infolio sin el lleno de requisitos legales, dado que “no cumplió con los rituales emanados por el código de procedimiento penal para ser tenidos en cuenta en el juicio oral”.
La trascendencia de tal irregularidad se circunscribe a que, sin tal documento “no tendría sustento probatorio el daño causado, y por lo tanto no existiría sustento probatorio para determinar que se cumple con uno de los elementos del delito de estafa como es la ocurrencia de un perjuicio económico”. En otros términos, sin ese documento la fiscalía no tendría cómo determinar la solvencia económica de la víctima, ni la fuente de los ingresos que supuestamente invirtió, conforme se advirtió por la defensa desde la audiencia preparatoria, antes del decreto de pruebas.
Por otro lado, ya en la práctica de la prueba, dicho documento no fue incorporado por el testigo de acreditación, Leonardo Fabio Villegas, conforme fue ordenado al término de la audiencia preparatoria, sino por la víctima, Víctor Mario Meneses Villegas, sin explicación ni justificación alguna, a más que, ni siquiera acredita el pago del dinero que, dijo, recibió de la empresa para la cual laboró, en la medida en que sólo es Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 10 representativo de la liquidación, sin que constituya un comprobante de pago.
Así las cosas, concluyó, si las instancias hubieran “realizado una valoración estricta del procedimiento dado por el código de procedimiento penal, sobre lo sustentado por la fiscalía en audiencia preparatoria y luego sustentado en juicio oral, pudieron llegar a la conclusión que no existe forma de probar que el señor Víctor Mario para el momento de los hechos era una persona solvente económicamente y, por ende, no se podría sustentar que hubiera sufrido algún tipo de daño o perjuicio ocasionado, por los negocio realizados”.
Quinto cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Expresó que el a quo no valoró los recibos presentados por la defensa en el juicio oral, que daban cuenta del pago total del dinero por parte de NÚÑEZ MUÑOZ a Víctor Mario, para demostrar que la víctima no sufrió ningún perjuicio económico, como elemento esencial del punible de estafa.
La razón para excluir dichos documentos fue su carácter espurio, sin que la fiscalía o el fallador hubiesen respaldado dicha tesis en algún soporte científico o técnico. No obstante, “los testigos en juicio oral” admitieron haber recibido la devolución del dinero, pese a lo cual, las instancias Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 11 decidieron cercenar el material probatorio y apartarse de las pruebas presentadas por la defensa.
Así, pidió que “se revoque” la determinación tomada por el Tribunal de Popayán. Sexto cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de identidad, debido al cercenamiento de las pruebas presentadas en el proceso. Nuevamente, la censora alude a los recibos firmados por la víctima, su hijo, “y del resto que recibió dinero a su nombre”, a partir de los cuales se colige la devolución del dinero.
Con ello, destacó, lo único que la procesada supuestamente adeudaría a la víctima corresponde a la suma correspondiente a $47.155.285, por lo cual, ha debido agotarse el requisito de procedibilidad alusivo a la querella de parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, sin que así se hubiese procedido.
Séptimo cargo. Causal segunda. Nulidad por violación de las garantías fundamentales. Refirió la defensora, que a la procesada le vulneraron los derechos fundamentales, en la medida en que fue obligada a responder preguntas que, no solo nada tenían que ver con el Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 12 contrainterrogatorio, sino que soslayaron su derecho a guardar silencio.
Ocurrió ello cuando el fiscal le preguntó a NÚÑEZ MUÑOZ si había sido condenada por algún delito con anterioridad y, pese a que ella manifestó que quería guardar silencio, el delegado fiscal la abordó y obligó a responder. Octavo cargo. Causal segunda. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
La falladora a quo, previo a emitir la sentencia condenatoria de primera instancia, despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por la defensa con fundamento en las causales 1ª y 3ª de artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Con soporte en ese pronunciamiento, adujo la casacionista, la juez cognoscente se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, razón por la que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito.
No obstante, dicho estrado judicial determinó que no se configuraba la causal impeditiva y ese criterio fue refrendado por el Tribunal Superior de Popayán, al conocer del asunto. Así las cosas, las diligencias retornaron al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, Ello, sin notificar a la defensa Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 13 respecto de ninguna de las anteriores determinaciones, para brindarle la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
A pesar de que dicha irregularidad fue planteada por la defensa en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, ninguna consideración le mereció al Tribunal, en tanto, guardó silencio sobre el tópico. A modo de conclusión, solicitó de esta Corporación casar la sentencia demandada. V. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180;
Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 14 lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.
Ahora bien, en virtud del principio de prioridad que rige la casación, según el cual, los cargos deben proponerse por el recurrente de acuerdo con su cobertura y alcance procesal, con miras a no tornar inoficioso el estudio de cargos secundarios o subsidiarios, la Sala abordará inicialmente el análisis de los cargos séptimo y octavo de la demanda, Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 15 habida cuenta que en ellos se propone un reparo frente a la actuación, que origina, en concepto de la casacionista, su nulidad.
Séptimo cargo. Causal segunda. Nulidad por violación de las garantías fundamentales. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
Para hacer viable la admisión de un cargo por esta causal resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 16 Ahora bien, el principio de corrección material enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Con vulneración del anterior axioma, la demandante acusa la nulidad de la actuación, por cuanto, la procesada fue obligada, en contravía de su derecho a guardar silencio, a responder una pregunta efectuada por la fiscalía, en desarrollo del contrainterrogatorio, la cual, además, resultaba impertinente de cara a lo abordado en el interrogatorio directo por la defensa.
Examinada la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 1 de octubre de 2019, no se observa el constreñimiento sugerido en el libelo. En primer término, al minuto 2:25 de la diligencia, la juez le puso de presente a NÚÑEZ MUÑOZ las excepciones al deber de rendir testimonio, contexto dentro del cual le mencionó que nadie podía ser obligado a declarar en contra de sí mismo.
En esa misma línea, cuando el delegado de la Fiscalía le indagó a NÚÑEZ MUÑOZ si había sido investigada penalmente con antelación a las presentes diligencias, previo a responder, ella preguntó si podía “hacer uso del silencio Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 17 para no responder”1, a lo que su defensor, según se escucha en el audio de la audiencia, manifestó: “sí, si, pero conteste, conteste”2.
No se presentó, entonces, la coacción que sugiere la libelista. En primer término, por cuanto, a INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ se le puso de presente, desde el inicio de la sesión, que no estaba obligada a declarar en contra sí misma; pero, además, su defensor, en el preciso instante en que ella preguntó respecto de la prerrogativa de guardar silencio, previo a indicarle que sí podía hacerlo, le sugirió que respondiera.
Ello, sin duda alguna, debe entenderse como la legítima asesoría efectuada por el abogado, en ejercicio del derecho a la defensa técnica. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. Octavo cargo. Causal segunda. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
De manera adicional a lo expuesto al resolver la anterior censura, debe indicarse que en este reparo la censora tampoco logró fundamentar su pretensión con la necesaria claridad y precisión, pues, además de que omitió 1 Récord 2:55 2 Récord 2:56 Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 18 fundamentar el ataque a la luz de los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, no indicó cómo se quebrantó la estructura del proceso con el trámite dispuesto respecto de la declaración de impedimento elevada por la juez de conocimiento, luego de decidir sobre la solicitud de preclusión de la actuación. A dicha conclusión arriba la Sala, por cuanto, en desarrollo de la censura no se indicó cuál es la norma o normas violadas, no se especificó la cobertura invalidante y, menos aún, se demostró la razón por la cual el defecto mencionado tendría la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
En contrario, lo que la Sala detecta es que el trámite que se surtió inmediatamente después de la declaración de impedimento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, el pronunciamiento sobre si habría lugar o no a separar a la funcionaria del conocimiento del asunto fue decidido de plano por el superior funcional, tal como lo ordena el artículo 57 ibidem; de todas maneras, conforme al canon 65 de la misma codificación procesal, las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso alguno; motivo por el cual, no constituyen de aquellos proveídos que deban notificarse.
Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 19 De acuerdo con lo expuesto, el fundamento de la supuesta irregularidad denunciada no se verifica en el infolio, por lo que la censura deberá inadmitirse. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. En el ámbito de la infracción directa de la ley sustancial –art. 181.1 C.P.P.–, no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados, sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos, por incurrir en exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma constitucional o legal llamada a regular el caso.
Este cargo lo fundamenta la demandante en que la conducta desplegada por la procesada no se aviene a los elementos dogmáticos descritos en el artículo 246 del Código Penal para el delito de estafa, esencialmente, porque el ardid producto del cual se produjo la entrega del dinero por parte de la víctima, fue fraguado por personas distintas a NÚÑEZ MUÑOZ y, en todo caso, su intervención sobrevino a ese desprendimiento patrimonial, por lo que, finalmente, no actualizó los elementos constitutivos de la estafa.
Desde esa perspectiva, la libelista dice respetar la valoración probatoria y la facticidad declarada en la sentencia, como presupuesto de admisibilidad de la censura. Su aceptación, sin embargo, apenas opera aparente, pues, Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 20 en este reproche puso en duda que NÚÑEZ MUÑOZ haya engañado a Víctor Mario Meneses Villegas y, de cualquier manera, destacó cómo la intervención de la procesada resultó posterior a la consumación del punible, que correspondió a terceras personas.
En ese orden, la argumentación de la actora repele las consideraciones de los juzgadores, quienes dieron por acreditado en todos sus componentes el tipo penal de estafa, de manera concreta, porque estimaron probado que la procesada, antes de conocer a Víctor Mario Meneses, “ya había puesto a andar su plan, comunicando atributos que no tenía y fingiendo solidaridad por el hijo de Imelda, se presume, para ganar mayor confianza en ese entorno y tornar más exitoso su ardid, cuando la señora le habla a Víctor de la procesada, equivocadamente da unas descripciones de ella que no eran verídicas”.
De allí que, la valoración conjunta de la prueba allegada a la actuación llevó a los sentenciadores a concluir que: “Está totalmente demostrado, con estos testimonios que entre Víctor e ÍNGRID PATRICIA hubo un negocio de 3 casas y 4 carros, los cuales, ella mentirosamente le decía estaban en remate, próximos para entregar y con discursos persuasivos, elaborados y convincentes, lograba que él por partes le pasara gruesas sumas de dinero.
Tan consciente era la acusada que estaba estafando al señor Víctor, que, ni siquiera se tomaba la molestia de contar los gajos de billetes que le suministraban. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 21 La procesada, como lo único que le interesaba era defraudar en su patrimonio a la víctima, le era indiferente la exactitud del dinero que le estaban entregando, para ella lo primordial era despojar de su dinero al afectado.
Si eran 10, 11 o 9 millones lo que por tandas se estaba apropiando, era irrelevante, pues lo cierto es que obtenía un provecho. (…) El artificio más sofisticado y eficiente que utilizaba la justiciable para falsear e inducir en error a la inexperta víctima consistía en mencionar que los bienes eran del juzgado y que el dinero suministrado era para llevárselo al juez en aras de efectuar las adjudicaciones.
Al valerse del nombre de una autoridad judicial, que tiene gran prestigio dentro de los integrantes del conglomerado social, garantizaba que su engaño tuviera mayor vitalidad. Aquí no se puede inadvertir la confianza que en el entorno de la víctima se había ganado hábilmente la acusada”. Entonces, como la declaración fáctica de las sentencias establece sin ambages que la acusada ejecutó ese delito y se verifican en la actuación los componentes objetivo y subjetivo que lo estructuran, el desacierto de adecuación normativa predicado por la libelista carece de fundamento, pues, en el caso resultaba pertinente aplicar, como hicieron las instancias, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000.
Este cargo, por consiguiente, tampoco será admitido. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 22 Segundo cargo. Causal tercera. Falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Los defectos estructurales del libelo son tan prominentes, que el sustento de este cargo contiene los mismos argumentos que el reparo anterior, esto es, que la procesada no actualizó los elementos constitutivos del delito de estafa, por cuanto, fueron otras personas quienes concurrieron en primer término a engañar a la víctima, sólo que, intentando mejor suerte, ahora invoca la causal tercera, bajo la senda del falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
Como argumento complementario, sugirió que Víctor Mario Meneses no se encontraba en un estado de indefensión y que la procesada tampoco poseía una posición de garantía respecto de él, de tal suerte que, en su calidad de imputable, debía hacerse cargo de sus negocios. Adicional a lo ya expuesto en líneas precedentes, lo primero que debe indicar la Sala es que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, esto es, errores de hecho por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio; o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 23 sustentar, de acuerdo con su naturaleza la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
Así, en lo que tiene que ver con la configuración de un yerro por falso juicio de identidad, tiene dicho la Corte que este se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de la misma; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante identificar el medio probatorio sobre el cuál se pregona, a más de realizar un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión; luego, debe verificar sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.
En tal caso, corresponde a quien demanda identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte tergiversado, omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente en torno del medio cuya tergiversación o cercenamiento denuncia. Es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro, esto es, Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 24 señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto, labor que la censora no asumió. El planteamiento no se dirige a comprobar un presunto error de la naturaleza ya referida.
La alusión a la causal tercera es apenas nominal, habida cuenta que sólo traduce el desacuerdo de la libelista con el fallo de condena, pero no explica cuál o cuáles serían las pruebas que resultaron tergiversadas por parte del Tribunal, menos aún, reseña su contenido para constatar la distorsión apenas enunciada en la demanda. La censora se limita a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un discurso que recrea una de las aristas de la estrategia defensiva adelantada al interior de la actuación, pero no precisa en qué consistió el yerro de los falladores, con lo cual incumplió el principio de razón suficiente en casación, que impone al actor la carga de proporcionar los argumentos requeridos para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo confutado se trata.
Ni siquiera postula otro tipo de yerro que permita de la Corte examinar el tema, en tanto, apenas busca soportar su tesis de inexistencia del delito, sin ocuparse de verificar que el Tribunal erró cuando delimitó el contenido de cada medio Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 25 suasorio, o que no lo valoró adecuadamente, si se trata de algún error de hecho.
Así las cosas, se inadmite el cargo. Tercer cargo. Causal tercera. Falso juicio de existencia por suposición de la prueba. El falso juicio de existencia por omisión propuesto tiene lugar cuando, pese a no allegarse determinado medio probatorio a la actuación, los funcionarios suponen su presencia allí y lo tienen en cuenta en su decisión. En estos casos compete al demandante identificar el aparte, consignado en el fallo, carente de soporte demostrativo, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, debe significar cómo, al marginar una tal suposición la sentencia sería diversa y en todo caso benéfica para los intereses de su procurada.
Esta actividad no fue emprendida por la casacionista. En concreto, la demandante convierte su discrepancia en un alegato de instancia, pues, finalmente, al mencionar que no se acreditó el dolo en el actuar de ÍNGRID PATRICIA, lo que se advierte es que no comparte las razones que llevaron a las instancias a emitir condena por el delito de estafa.
Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 26 Al punto, sobre el elemento subjetivo del tipo, el Tribunal se refirió de la siguiente manera: “Tal era la intención de la acusada de apoderarse del patrimonio de la víctima y de exprimir su dinero, que, para mantenerlo en el velo de la mentira, afianzar su error y continuar la estafa, en una oportunidad lo llamó y le dijo que se viniera para Popayán que le iba a entregar una casa, le exhibió unos documentos del juzgado donde se describía el supuesto inmueble y lo sorprendente es que, ÍNGRID PATRICIA, llega con un manojo de llaves presuntamente del domicilio comprado, lo cual era una total pantomima para robustecer su plan embustero e incluso le solicita que compre unos bombillos.
(…) Indiscutible resulta que hubo un provecho ilícito de índole económico que se desprendió, gracias a un engaño diestramente diseñado, que indujo en error al afectado. Error que difícilmente pudo haber sido soslayado, dado que en las dinámicas sociales debe imperar la buena fe, y los argumentos expuestos por la acusada gozan de una dosis de credibilidad, se itera, no sólo afirmó ser abogada –con todo lo que ello socialmente implica en el imaginario de una persona- sino que además se adhirió a la factible realización de diligencias de remate para consolidar su engaño. Vemos que la justiciable utiliza la legitimidad de un poder público, como lo es la Rama Judicial, para desprender de él la consolidación de un engaño. Aduce tener amigos en el despacho y desde ahí hila el entramado delictual, aprovechándose del deseo de una persona por invertir su dinero.
(…) Quizás los remates existían, pero eso no le importaba a la acusada, quien, sólo quería utilizar esta figura para embaucar al afectado. (…) La entrega del patrimonio de la víctima iba precedida del juego habilidoso de ardides y tretas, como ha quedado demostrado; del deslumbramiento de los falsos títulos y las mentiras influencias, esto es de maniobras, maquinaciones y manejos artificiosos.
El afectado fue conducido a realizar juicios falsos. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 27 A partir de lo expuesto, puede concluirse que el cargo se edifica bajo una particular concepción de la defensora sobre el tipo penal de estafa, que no refleja el error propuesto, pues, emerge evidente que hubo varias actuaciones desplegadas por la procesada, a partir de las cuales se extrajo su intención de lograr el perjuicio patrimonial de la víctima, mediante la consumación de un engaño, elaborado a partir de varias aristas.
De esta manera, el delito se consumó cuando la víctima entregó cuantiosas sumas de dinero a NÚÑEZ MUÑOZ, producto del engaño que sufrió y con el consecuente incremento patrimonial de la acusada, fincado en que, a cambio no entregó ni podía entregar un bien equivalente, mendaces como lo fueron sus manifestaciones previas atinentes a los remates judiciales y la posibilidad de injerir en ellos.
De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. Cuarto cargo. Causal tercera. Error de derecho. Falso juicio de legalidad. En lo que tiene que ver el yerro por falso juicio de legalidad planteado, tiene dicho la Corte que este tiene lugar cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 28 condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción. En estos casos, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, de otro lado, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
También es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación del medio señalado como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que, con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió la libelista.
En el caso bajo examen, con evidente abandono de los anteriores postulados, la demandante emprende el ataque contra el fallo de segundo grado a través de una exposición fragmentada y alejada de la estructura conceptual del cargo propuesto, pues, aludió a que en el proceso se permitió la incorporación de una prueba ilegal –el documento denominado liquidación de prestaciones sociales–, sin la cual no tendría comprobación la capacidad económica de la víctima y, por Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 29 contera, tampoco el perjuicio patrimonial supuestamente causado por NÚÑEZ MUÑOZ, como elemento esencial para tipificar su actuar dentro de los linderos de la estafa.
Ese documento, destacó, debía incorporarse a través del testigo de acreditación, Leonardo Fabio Villegas, conforme fue autorizado en audiencia preparatoria, más, no por intermedio de Víctor Mario Meneses, dado que no había razón alguna para ello. En contraste, lo que verifica la Sala es que el documento en mención fue descubierto por la Fiscalía desde que formuló la acusación contra NÚÑEZ MUÑOZ; enunciado en audiencia preparatoria y solicitado como prueba por el representante del órgano de investigación penal.
Ahora bien, la juez decretó como prueba el documento alusivo a la liquidación de prestaciones sociales en favor de Víctor Mario Meneses, por cuenta de la empresa Siderúrgica del Pacífico, por valor de 173 millones de pesos, el cual aparece signado por el ex trabajador, conforme lo reconoció al momento de rendir su declaración en sede de juicio oral.
Ninguna ilegalidad puede predicarse de la incorporación del documento por cuenta de quien lo obtuvo y reconoció, esto es, la víctima Víctor Mario Meneses, en tanto: i) el delegado de la Fiscalía en audiencia preparatoria mencionó que los testigos de acreditación de dicho Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 30 documento, serían Víctor Meneses o el investigador de la Sijin, Leonardo Fabio Villegas, ii) el defensor no se opuso a la incorporación del documento, con intervención del afectado, en curso de la audiencia de juicio oral, iii) la casacionista no mencionó en qué radica la ilegalidad de la prueba y, iv) no se estableció como, de sustraer el contenido de dicho medio suasorio del análisis probatorio, el sentido de la decisión hubiese sido el contrario, esto es, favorable a los intereses de la procesada.
Respecto de esto último, la recurrente parece exigir, dentro de los términos de la tarifa probatoria, que el hecho de la prexistencia del dinero entregado por el procesado sólo puede demostrarse a partir de la vía documental, pasando por alto que, respecto de este tópico, en el juicio declaró la víctima y refirió el monto de lo entregado a la acusada, sin que su testimonio haya sido cuestionado sobre el particular.
En la sentencia de segunda instancia se adujo: “(…) respondiendo al planteamiento de la defensora, según el cual, no hay prueba de la solvencia económica de la víctima, la Magistratura anuncia que no comparte esta particular percepción, dado que, fue el propio Víctor Mario, quien, en el juicio oral, esclareció haber recibido una liquidación en la empresa donde laborada por valor de $193.871.787.
Esta afirmación no fue válidamente refutada por la unidad defensiva al realizar el contrainterrogatorio, tampoco se trajo una prueba demostrando lo contrario”. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 31 Bajo esas condiciones procesales, no se observa que los funcionarios de instancia hubieran incurrido en un falso juicio de legalidad, en tanto, no se advierte la valoración de una prueba ilegal y que esta fuese el fundamento de la sentencia. Se inadmite el cargo.
Quinto cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El fundamento del cargo reside en que las instancias “cercenaron el material probatorio”, dado que no valoraron los recibos presentados por defensa, que daban cuenta de la devolución total del dinero por parte de NÚÑEZ MUÑOZ al afectado; así, dice, se demuestra que no hubo detrimento patrimonial, elemento esencial para consumar la estafa.
No obstante lo anterior, la defensa admitió que tales documentos fueron considerados falsos por la judicatura y, por ende, carentes del valor suasorio que pretendía esgrimirle la defensora. Aun así, agregó, se contó con prueba testimonial que admitió haber recibido el dinero –no se precisa cuáles testigos–, pero sus dichos tampoco resultaron valorados en los fallos de primera y segunda instancias.
Lo primero que la Sala debe resaltar es que, en la misma proposición del cargo la censora incurre en impropiedades Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 32 que riñen con los principios de claridad, no contradicción y coherencia, dado que alude a un falso juicio de existencia por suposición, sobre la base de que las instancias omitieron valorar medios de convicción. Este tipo de yerro tiene lugar cuando, pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios suponen su presencia allí y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual, compete a la demandante identificar el aparte declarado en el fallo que carece de soporte demostrativo en el diligenciamiento, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo, al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de la procesada, actividad no emprendida por la casacionista.
En este asunto, sin embargo, se advierte que lo ocurrido es completamente contrario a lo aducido en el cargo, pues, la defensora alude a que determinados medios que sí se presentaron en juicio, fueron pasados por alto en la valoración conjunta de las pruebas. Específicamente, alude a pruebas documentales y testimoniales, cuya valoración, en su sentir, daría lugar a una decisión de absolución en favor de su procurada.
Dicha situación debió proponerla al amparo del falso juicio de existencia por omisión, que se presenta cuando, Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 33 pese a registrarse la prueba en el diligenciamiento, no es objeto de apreciación judicial, hipótesis en la cual surge para la demandante el deber indeclinable de indicar cuál fue el elemento probatorio omitido en su integridad, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió la parte demandante, pues, de manera impropia y contraria a la técnica casacional refiere que se dejaron de valorar los recibos y las afirmaciones de “los testigos en juicio oral” sobre el recibimiento del dinero, sin precisar a qué deponentes se refiere ni qué específicamente sostuvieron, menos aún, sin señalar su valía en punto de las conclusiones del fallo, lo cual conduce la inadmisión del cargo.
Con todo, la casacionista faltó al principio de corrección material, como quiera que en el fallo de segunda instancia la conclusión es clara y contundente, en tanto, advierte que NÚÑEZ MUÑOZ no devolvió los dineros que Víctor Meneses le entregó. Así lo mencionó el Tribunal: “Sobre el aspecto de si Víctor Mario recibió dinero por parte de la acusada, ya se esclareció ese ítem, quedando lúcido que, ella del (sic) dinero entregado por los presuntos remates, no le devolvió nada.
Los recursos que sí le suministró al afectado corresponden a una presunta demanda que ganaron. Víctor y los demás Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 34 testigos fueron enfáticos al aclarar que eran dos cosas distintas, es decir, una eran los presuntos remates judiciales y otra la demanda contra ASPECJUDIRICA”.
Se inadmite la censura. Sexto cargo. Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de identidad debido al cercenamiento de las pruebas presentadas en el proceso. Es pertinente recordar que el falso juicio de identidad acontece cuando los falladores, al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido, cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
En tal caso, corresponde al demandante identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte tergiversado, omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la recurrente, en torno de la prueba cuya tergiversación o cercenamiento denuncia. Es su obligación acreditar materialmente el efecto nuclear del yerro, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada, producto de la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto, labor que la censora no asumió. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 35 En efecto, en primer lugar, encuentra la Colegiatura que en el desarrollo del reparo la defensora insiste en mencionar que la víctima firmó unos documentos, a través de los cuales se verifica que la procesada devolvió el dinero –al menos parcialmente–, que fuere entregado con antelación por Víctor Meneses.
A partir de tal planteamiento, concluyó que debía agotarse el requisito de procedibilidad alusivo a la querella de parte, pues, lo supuestamente debido no superó la suma de $47’155.285°°. Así las cosas, el desarrollo del reparo ofrece únicamente la personal percepción de la defensora en torno de la prueba. En ello, sólo orienta su labor a sostener de manera genérica que el contenido de los documentos aportados fue tergiversado, sin detenerse a precisar cuál es su contenido efectivo o cómo operó el yerro.
En efecto, no efectuó un cotejo objetivo sobre lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, al punto que resulta imposible conocer el contenido de la tergiversación, que apenas se enuncia. Es más, pese a que en la sustentación del cargo refirió que “con los recibos presentados dentro del proceso, da fe que todos son familiares de la familia Lasso Muñoz y que todos Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 36 tuvieron relación con el señor Víctor Mario Meneses y a continuación se da a conocer el listados de los pagos realizados por la señora Ingrid Patricia Núñez Muñoz, las fecha de la entrega de los dineros y como en la fecha que se le entrego dinero a los terceros ya que el señor Víctor no se Presentó en Popayán y el autorizo (sic) de forma verbal la entrega de los dinero a estos terceros y todo queda demostrado con los recibos presentados en este proceso”, fue Víctor Mario Meneses quien desmintió tales entregas.
Así se mencionó en el fallo de segunda instancia: “Ella afirma haberle regresado al aludido los recursos, en efectivo, en la casa de la señora Imelda, en presencia de los demás. Víctor vía telefónica la autorizó para devolverle dinero a otras personas, pues confiaba en su círculo familiar ubicado en Popayán. Aduce haberle regresado 98 millones y un poco más. Sin embargo, lo referido no es real, dado que, al unísono los testigos que la Fiscalía convocó al juicio fueron contestes al expresar que la víctima nunca los autorizó para recibir dinero a su nombre.
Asegura haberle devuelto al afectado 98 millones, pero éste y los otros testigos cercioran que jamás le restituyó el dinero hábilmente arrebatado”. Ahora bien, respecto de los recibos que fueron puestos de presente a la víctima, respondió: “Culminada la intervención de la acusada, el persecutor penal vuelva a convocar al estrado al señor Víctor Mario Meneses13, con el fin de realizar unas complementaciones, ante lo cual, refiere que ÍNGRID no le devolvió dinero, ni autorizó a nadie para recibir dineros a su nombre.
Se le exhiben los recibos introducidos por la defensa, y sobre el de 1 millón de pesos, Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 37 aduce que no es su letra. El de 4 millones, menciona que es su nombre. Los de 50 mil y 10 mil pesos, también es su nombre. Los de 1 millón de pesos tienen su nombre.
El de 100 mil, 200 mil y 380 mil pesos, igualmente tiene plasmado su nombre. En el de 15 millones aparece su nombre, pero esa no es su letra (…) Cotejado el lúcido testimonio de la víctima con el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, la Corporación queda totalmente convencida que la acusada lo estafó de manera continua, despojándolo en total de $118.697.000”.
En ese contexto, lo que se advierte es que la crítica soslaya el principio de corrección material, pues, los recibos puestos de presente a la víctima no ascienden al valor sugerido por la defensa y, de todas maneras, Víctor Meneses mencionó que la letra en varios de ellos no corresponde a la suya. Olvida la defensora que el recurso extraordinario de casación no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de quien demanda, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia. Se inadmite el cargo.
Corolario de lo dicho en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 38 que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 39 Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79A6E4BCC83B7D894A4F2AC9D14E7811E02945670836B9210A14F60B76DBA8F8 Documento generado en 2025-10-01 Casación acusatorio N° 62267 CUI 19001600060220120192701 ÍNGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ 40