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AP656-2023(62955)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000

CUI 50001610552320218003101 Definición de competencia 62955 Sandra Jackeline Forero y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP656-2023 Radicado N° 62955 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 50001610552320218003100, adelantado contra SANDRA JACKELINE FORERO, CRISTIAN ALBERTO ORDOÑEZ, ANGIE TATIANA ALDANA, JESICA ANDREA ARBOLEDA, LIDA AMPARO ROJAS, ALFONSO SARMIENTO, GINA MARCELA MASS y DUVER VAQUIRO DÍAZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. II.

ANTECEDENTES 2. En el presente asunto los investigados al interior del proceso penal radicado número 50001610552320218003100, SANDRA JACKELINE FORERO, CRISTIAN ALBERTO ORDOÑEZ, ANGIE TATIANA ALDANA, JESICA ANDREA ARBOLEDA, LIDA AMPARO ROJAS, ALFONSO SARMIENTO, GINA MARCELA MASS y DUVER VAQUIRO DÍAZ fueron capturados en diferentes momentos, por los que las audiencias preliminares se efectuaron en instancias separadas, así: 2.1.

El 9 de abril de 2022, se realizó la audiencia de formulación de imputación contra SANDRA JACKELINE FORERO, CRISTIAN ALBERTO ORDOÑEZ, ANGIE TATIANA ALDANA, JESICA ANDREA ARBOLEDA, LIDA AMPARO ROJAS y ALFONSO SARMIENTO, ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con Función de Control de Garantías, oportunidad en la cual se les endilgaron los punibles de extorsión y concierto para delinquir agravado (artículos 340, 244 y 245 del Código Penal-Ley 599 de 2000). 2.2.

El 24 de mayo de 2022, se practicó esta diligencia contra GINA MARCELA MASS y DUVER VAQUIRO DÍAZ ante la Jueza Segunda Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, donde se le atribuyeron los mismos delitos. 3. El 1º de agosto de 2022, la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Villavicencio, radicó el escrito de acusación en la ciudad de Tunja (Boyacá). 4.

En dicho documento se narró el siguiente contexto fáctico: «Conforme a varias denuncias que se conexan, la indagación revela la existencia de una organización criminal dedicada a constreñir, para obtener provecho económico ilícito, empresa donde sus miembros con división de tareas y dominio del hecho, los preventistas (sic) conocen las actividades comerciales laborales de sus potenciales víctimas, datos personales, actividad económica, números de contacto, propaganda comercial, wasaps (sic), información que llega al emisor quien se encarga de realizar a través de celular llamadas o colocar wasap (sic) a la presunta víctima para contratar un falso servicio con engaños las conducen hasta lugares despoblados, una vez allí, les informan que están retenidos por un grupo ilegal, la intimidan para aporte los números de contacto de un familiar, a quien constriñen con el propósito de que pague una suma de dinero por la liberación de la víctima, pagos a través de consignaciones en cuentas de bancos; por la presión, la víctima cede y consigna enviando una fotografía, surge un tercer grupo integrantes de la red criminal, quienes tienen el carácter de recaudador, el emisor avisa que le han colocado el dinero e inmediatamente lo retiran, cuando la víctima logra establecer el daño que recibe ya no le es posible recuperar el dinero entregado a un tercero por miedo y como quiera que surge un cuarto grupo denominado enlace, este con la recaudadora, reparten los dineros obtenidos consumándose el hecho, miembros que son vinculados al proceso, y aun así no devuelven los dineros que ilícitamente entraron a su patrimonio económico( ).

Consumando la extorsión por la obtención de un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, dineros que son distribuidos en el grupo, financiando y creando economías subterráneas, derivadas de los contratos de falsa prestación de servicios y constreñimientos que tienen su origen en las cárceles en Tuta y Cómbita (Boyacá), donde probablemente se encuentran los emisores estando dentro de la red criminal de extorsionistas, quienes previamente se han concertado para cometer delitos de extorsión». 5.

Esta actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, quien fijó el 22 de septiembre de 2022 como fecha para la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, por diversos motivos, la diligencia fue suspendida y reprogramada, para finalmente iniciarla el 28 de noviembre de esa anualidad, cuando se impugnó la competencia del juzgado. 6.

Del registro de la actuación se advierte que algunos abogados defensores manifestaron que los hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Meta, sin mencionar la ciudad de Tunja; y, resaltaron que, si bien en el escrito de acusación se señaló que “probablemente” las llamadas extorsivas provenían del establecimiento carcelario de Cómbita (Boyacá), no se mencionó quién las realizó, como tampoco se allegó elemento alguno que lo corroborara. 7.

Tal postura no fue compartida por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien resaltó que la competencia corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, por cuanto se logró determinar en la investigación que las llamadas extorsivas fueron realizadas desde la Cárcel de Tuta, en Boyacá; y, adicionalmente, que existe un informe de investigador de campo, descubierto en el escrito de acusación, sobre búsqueda selectiva en base de datos respecto a los abonados telefónicos utilizados para celebrar la falsa contratación de servicios contra varios ciudadanos, los cuales, al dirigirse al lugar donde eran citados, se les informaba su retención y a cambio de recuperar su libertad solicitaban dinero a sus familiares. 8.

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno. Por su parte, el Juez manifestó su competencia para conocer del asunto, en tanto que las llamadas telefónicas se realizaron desde las cárceles de Tuta o Barne ubicadas en el departamento de Boyacá. 9. Dicho lo anterior, los defensores estuvieron de acuerdo con la posición asumida por el despacho, a excepción del apoderado judicial de DUVER VAQUIRO, quien reiteró que la presunta incompetencia de ese juzgado para adelantar el proceso penal. 10.

Así, al subsistir la controversia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva frente a la impugnación de competencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 12.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el auto AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo lineamientos respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.

En la citada providencia se indicó: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original). 13. En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se otorgue el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: 13.1.

Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que considere competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. 13.2. Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso. 14.

En el asunto, en audiencia efectuada el 28 de noviembre de 2022, la defensa de DUVER VAQUIRO impugnó la competencia del Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, en tanto que, a su parecer, los hechos sucedieron en el departamento del Meta, correspondiendo conocer del proceso a esa jurisdicción. 15. Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe adelantar la fase de juzgamiento en el proceso penal adelantado contra SANDRA JACKELINE FORERO, CRISTIAN ALBERTO ORDÓÑEZ, ANGIE TATIANA ALDANA, JESICA ANDREA ARBOLEDA, LIDA AMPARO ROJAS, ALFONSO SARMIENTO, GINA MARCELA MASS y DUVER VAQUIRO DÍAZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión; actuación que se encuentra identificada con el radicado número 50001610552320218003100. 16.

Ahora, en el presente asunto se configuran dos de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, los numerales 1 y 5 de dicha disposición: «El delito haya sido cometido en coparticipación criminal» y «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra», respectivamente. 16.1.

El factor de competencia por conexidad, establecido en el artículo 52 ibidem indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto»; es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional. El numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales del circuito especializado conocerán del «concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal», en dicho inciso se encuentra como causal de agravación con el fin de cometer delitos de extorsión y otros punibles.

De otra parte, los procesos por extorsión, cuando el monto de la exigencia no exceda quinientos salarios mínimos mensuales vigentes, como sucede en el presente asunto[footnoteRef:1], corresponden a los jueces penales del circuito, en atención a la competencia residual dispuesta en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. [1: De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación la exigencia de dinero a las victimas no asciende a la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.] Sin embargo, en el contexto reseñado, el presente asunto debe ser adelantado por un juez penal del circuito especializado, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 del 2004; «cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel». 16.2.

Desde otra arista, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)». Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad imponible; pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional.

El concierto para delinquir agravado, en concreto, el establecido en el inciso 2° del artículo 340 de la ley 599 del 2000, dispone una pena de 8 a 18 años. La extorsión tipificada en el artículo 244 ibidem, tiene prevista una pena privativa de la libertad que oscila entre 16 y 24 años. En ese orden de ideas, la conducta más grave es la extorsión, cuyo conocimiento radica en un juzgado penal del circuito especializado con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicho delito. 16.3.

Ahora, en lo atinente al momento de su consumación, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades[footnoteRef:2] que cuando el constreñimiento se realiza vía telefónica, esta se entiende cometida en el lugar de origen de la llamada o del mensaje que es utilizado para la realizar el punible, postura sentada en la providencia AP del 19 de marzo de 2013, radicado 40927: [2: CSJ AP539-2022 del 16 de febrero de 20202, radicado 60815;

CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de 2021, radicado 60348; CSJ AP3020-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59820, entre otras.] Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. 17.

Ahora, como lo indicó la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación se expuso con claridad la manera de operar de los implicados y se resaltó que las llamadas extorsivas se realizaron desde establecimientos carcelarios ubicados en el Departamento de Boyacá: “… Consumando la extorsión por la obtención de un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, dineros que son distribuidos en el grupo, financiando y creando economías subterráneas, derivadas de los contratos de falsa prestación de servicios y constreñimientos que tienen su origen en las cárceles en Tuta y Cómbita (Boyacá), donde probablemente se encuentran los emisores estando dentro de la red criminal de extorsionistas” En otro aparte del documento se señaló: …se acusa como autor del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, por la división de tareas y dominio del hecho, en el grupo que delinque desde centro carcelario, con participación de personas al exterior del penal, hechos registrados desde el mes de mayo de 2021 al 29 de marzo de 2022…concertación con grupos al margen de la ley que operan desde las cárceles ALIAS MARCOS DE LAS AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, tiene celdas de ubicación BOYACÁ, TUTA.

(Resalta la Sala). 4.5.- En conclusión, si bien los imputados recibían el dinero producto de la extorsión en varios municipios del Meta, así como en la ciudad de Bogotá, las llamadas extorsivas tuvieron origen en centros carcelarios ubicados en el departamento de Boyacá. Por tanto, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala, debido al factor territorial de competencia, el asunto debe permanecer en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra SANDRA JACKELINE FORERO, CRISTIAN ALBERTO ORDÓÑEZ, ANGIE TATIANA ALDANA, JESICA ANDREA ARBOLEDA, LIDA AMPARO ROJAS, ALFONSO SARMIENTO, GINA MARCELA MASS y DUVER VAQUIRO DÍAZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión; actuación con el radicado 50001610552320218003100.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11