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AP6558-2016(48569)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE Revisión No. 48569 Míller Collazos Brand CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6558-2016 Radicado N° 48569. Aprobado acta N° 305. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Míller Collazos Brand, a través de apoderada especial, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó el fallo del 17 de marzo de 2009 emitido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, en el que se le condenó a la pena principal de 480 meses de prisión y 4888.888 SMLMV de multa como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

II.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Extraídos de la sentencia de primera instancia se tiene que: (…) El día 26 de enero del año 2007, policiales uniformados de la SIJIN MEBOG Grupo Automotores, advirtieron a la altura de la calle 145 A con carrera 50 el desplazamiento de un vehículo en contravía, razón por la cual procedieron a detener dicho rodante sin obtener resultados positivos, pues el automotor trató de entrar en el garaje de la casa nomenclatura 50-10 e inmediatamente su conductor procuró resguardarse en dicho domicilio siendo aprehendido en ese momento un ciudadano que respondió al nombre HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO e igualmente la persona que abrió la puerta de ese lugar, y quien es MILLER COLLAZOS BRAND.

En el segundo piso de dicha casa fue capturado el señor DUVER ALBEIRO GALLEGO ECHEVERRY cuando intentaba desatar a un individuo que el 24 del mismo mes fue secuestro en compañía de los señores NACIANCENO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y JOSÉ NORBERTO ARIAS TORO de quienes desconocía su ubicación, así como de su camioneta Toyota Prado color negra de placas BWD- 711, de igual manera CEBALLOS TABARES manifestó que por su liberación los plagiarios estaban solicitando 1.200 millones de pesos; en esa misma residencia fue capturada la señora JESSICA LILIANA MOJICA CALDERÓN, quien se encontraba con un bebe (sic) de brazos; así como el ciudadano YUERNEY FRANCO VARCO cuando pretendía ocultar algunos elementos debajo de una colchoneta.

En el citado allanamiento fueron encontrados algunos elementos bélicos, así como un papel manuscrito con cinco direcciones relacionadas como “chozas” y tras confrontar dichas listas con la información suministrada por el plagiado CEBALLOS TABARES, los policiales procedieron a solicitar apoyo a sus homólogos y fue así como se dirigieron al apartamento 212 interior 7 de la carrera 54 C No. 147 – 21, en el listado “chozas” esta dirección aparecía con el número 2.

Una vez los policiales arriban al sitio y tras llamar a la puerta, la misma fue abierta por el señor JUAN EMILIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, ciudadano que fue inmovilizado momentos antes de tomar un arma de fuego cargada, así mismo en ese domicilio fueron halladas dos granadas de fragmentación, un proveedor y 20 cartuchos calibre 5.56 para fusil, 30 cartuchos calibre 7.62 para fusil, 2 motocicletas y celulares.

En ese mismo domicilio fue capturada una mujer que responde al nombre de DIANA MARCELA JIMÉNEZ CORREA. El 25 de enero de este año en horas de la noche fueron hallados los cuerpos sin vida de los señores José Norberto Arias Toro y Nacianceno Castañeda Sánchez, en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Cota, estos ciudadanos acompañaban al plagiado CEBALLOS TABARES el día de su secuestro (…). 2.2.

Por estos hechos y agotada la actuación procesal, con plena observancia del sistema regido bajo la Ley 906 de 2004, se profirió, el 17 de marzo de 2009, por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fallo por los punibles de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado, así como concierto para delinquir, imponiendo al procesado como pena principal 480 meses de prisión y 4888.888 SMLMV de multa. 2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquella decisión mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, la cual cobró ejecutoria el 27 de agosto de esa misma anualidad.

III. LA DEMANDA 3.1. La apoderada de Míller Collazos Brand, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión. 3.2. Anunció que la solicitud tiene como fundamento el nuevo criterio jurídico plasmado en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2013, Nº. 33254, mediante la cual se decidió inaplicar el aumento punitivo previsto en artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos consagrados en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.3.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: [D]eclarar fundada la causal de revisión contemplada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para dejar sin valor parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado (…), en consecuencia (…) inaplicar el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley (sic) 890 del 2004, respecto de los delitos enumerados en el artículo 26 de la ley (sic) 1121 2006.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de Míller Collazos Brand, por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 4.2.

Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 4.3.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 ibídem, v.gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. En el caso particular, si bien podría afirmase están cumplidos algunos de los aludidos requisitos legales formales, lo cierto es que los postulados expuestos por la demandante para la demostración de la causal esgrimida, no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un defecto de tal entidad que demande su rectificación, pues para confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada. 4.4.

De la causal séptima de revisión. 4.4.1. La Corte insiste en su jurisprudencia aplicable para el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP6904-2014), en la que se indica: Ha dicho la Sala que esa postulación exige acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).

Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo. 4.4.2.

Así mismo, esta Corporación ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252). 4.4.3.

De idéntica manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificarla a nivel nacional como tribunal de casación (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). 4.4.4.

En tal virtud, conforme a la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Colegiatura, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son que: i) la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial; iii) la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide; y iv) el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. 4.4.5.

Advierte la Corte que si bien es cierto la demanda se dirige contra una providencia sancionatoria expedida por una autoridad judicial y que dicha determinación se encuentra ejecutoriada, también lo es que, de acuerdo con las probanzas arrimadas a la petición, abiertamente se percibe que la misma es improcedente porque las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el asunto del actor no son compatibles con las exigidas en la novedosa jurisprudencia, cuya aplicación es pedida por el accionante para su caso, motivo por el cual se inadmitirá de plano de conformidad con el inciso 4º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, tal como se pasa a explicar. 4.4.6.

Con ocasión de la aceptación de cargos, en virtud del preacuerdo celebrado entre el imputado y la fiscalía, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Míller Collazos Brand a la pena principal de 480 meses de prisión, así como a la multa de 4888,888 SMLMV, a título de autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir. 4.4.7.

El sentenciador de primer grado, para proferir la determinación coercitiva, aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero, al tiempo, concedió el beneficio de la rebaja de la tercera parte de la pena impuesta en virtud de aquélla negociación celebrada entre el procesado y el ente persecutor. Y aunque tal descuento no era aplicable al caso por expresa prohibición del canon 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición jurídica vigente para la época de la comisión de los punibles que excluía dicha gracia para los ilícitos de cometidos por el demandante, lo cierto es que el fallador de instancia se lo otorgó. La sentencia referenciada obtuvo confirmación integral por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 27 de mayo de 2009, sin que se hiciera ningún reparo sobre ese punto.

Por ende, la dosificación punitiva efectuada por el juez unipersonal no sufrió modificación alguna. 4.4.8. Ciertamente esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación Nº 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la fiscalía y se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo de la regla 14 de la Ley 890 del 2004.

Lo precedente, en contravía de decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló la aplicación sin distingos de la normatividad en cuestión. Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien el canon 26 de la Ley 1121 del 2006 no permite conceder cualquier tipo de prebendas, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al precepto 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.

Así lo determinó la Corte en la referida providencia: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

El anterior razonamiento ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, entre otras. 4.4.9. En el evento objeto de examen, se reitera, el aquí sentenciado, en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, aceptó los cargos por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio simple en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso con homogéneo, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, después de la entrada en vigencia de Ley 890 de 2004, motivo por el cual fue condenado con aplicación de los incrementos previstos en su artículo 14, pero otorgándosele descuento punitivo por admitir la responsabilidad penal de sus actos y renunciar a su derecho litigioso.

Es decir, los mencionados administradores de justicia jamás le aplicaron a Míller Collazos Brand el canon 26 de la Ley 1121 del 2006, disposición jurídica que prohíbe la concesión de beneficios o privilegios por la comisión de aquellos ilícitos, pues después de revisadas las aludidas determinaciones condenatorias, se observa, con suficiente claridad, que en el juicio adelantado en contra del prenombrado no se tuvo en cuenta esa normatividad. 4.4.10.

Y aunque tal procedimiento no fue correcto, lo cierto es que el mismo, por sí solo, hace que la sentencia que pretende ser removida por la parte actora difiera ostensiblemente del entorno auscultado por la jurisprudencia en la que fue hincada la demanda de revisión, pues el caso del procesado fue ventilado de tal manera que obviaron la legislación que impedía el otorgamiento de prebendas, en tanto que el aludido precedente (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254) fue erigido atendiendo la prohibición contenida en esa regla, lo cual permite afirmar que ambas determinaciones judiciales contienen problemas jurídicos enteramente diferentes e imposibles de asimilarse. 4.4.11.

En ese sentido, la postulación efectuada por la apoderada del citado condenado no logra acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación a través de pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación, al caso concreto, benefician al accionante debido a que los soportes empleados en una y otra decisión judicial no resultan equiparables, pues contienen elementos fácticos y jurídicos disímiles por cuanto al demandante sí le rebajaron la pena al momento de imponerle la condena. 4.4.12.

En suma, advierte la Sala que estamos en presencia de una demanda de revisión que, de bulto, carece de adecuación frente a la jurisprudencia utilizada como apoyo para resquebrajar la firmeza del fallo cuestionado, pues no es posible constatar de manera objetiva que los presupuestos de aquella decisión son similares a la que se reprocha por esta vía. 4.5.

No comprende, entonces, la Corte el motivo por el cual la profesional del derecho exteriorizó, contrario a la realidad, que a su prohijado no le efectuaron rebaja alguna a la pena que le impusieron por la comisión de los delitos que cometió, en consideración a la Ley 1121 de 2006, pues en las determinaciones estudiadas se advierte, de forma clara, que Míller Collazos Brand fue beneficiario de esas prebendas. 4.6.

En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es la inadmisión del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de Míller Collazos Brand. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así da cuenta la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adiada 20 de mayo de 2014, obrante a folio 12 del cuaderno de revisión. � Cfr. Folio 2 de la demanda de revisión. � Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. � La Ley 1121 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial Nº. 46.497 del 30 de diciembre de 2006 y los ilícitos descritos en esa normatividad fueron perpetrados el 26 de enero de 2007. � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � Ver folios 13 a 43 (sentencia de primera instancia) y 44 a 55 (fallo de segunda instancia). 16