Micelio
AP6557-2025(68876)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6557-2025 Radicación N° 68876 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALBEIRO GIL OSPINA, quien fue acusado en calidad de autor penalmente responsable del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, contra el auto proferido el 1 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual, entre otras determinaciones, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 2 En atención al estadio procesal de este asunto, a continuación, se transcribirán los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado en la audiencia de formulación de acusación: «El 28 de noviembre del año 2018, el doctor ALBEIRO GIL OSPINA identificado con la cédula…en calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia y el patrimonio económico, con ocasión de irregularidades detectadas al interior del despacho que regentaba, relacionado con el pago irregularmente ordenado del título judicial de Colpensiones N.º 400100005927782, por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), obrante en el proceso 110013105017201600515-00.

El 6 de diciembre del mismo año amplió la denuncia, donde narró nuevos hechos, también relacionados con el pago irregular de títulos judiciales obrantes en procesos que cursaban en su despacho, a personas que se hicieron pasar por representantes legales de los demandados, algunos de ellos sin siquiera tener la calidad de abogados. Enterado de esta situación el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó mediante auto del 4 de febrero del año 2019, la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la presunta responsabilidad de entre otros, el aquí imputado doctor GIL OSPINA, dando origen a la presente investigación. En esta compulsa se relacionaron siete procesos tramitados en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de los cuales habrían ocurrido las irregularidades, destacando la empresa pública Colpensiones y las privadas Almacafé S.A., y ExxonMobil de Colombia S.A., en calidad de demandadas, de donde se estableció con probabilidad de verdad que el Doctor ALBEIRO GIL OSPINA, también podría estar comprometido en la defraudación, que ascendió al valor de novecientos treinta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 3 con cero nueve centavos ($935.578.764.09), ya que era él el titular del despacho.

El doctor GIL OSPINA en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió los autos ordenando el pago de los títulos judiciales relacionados seguidamente, también ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, también ordenó el archivo de los expedientes, suscribió los formatos que ordenaban al Banco Agrario de Colombia, efectuar los correspondientes desembolsos y confirmó electrónicamente las órdenes de pago con la inclusión de su clave personal.

¿En cuáles títulos?, ¿en cuáles procesos? Voy a darle lectura a una tabla, para que se tenga la suficiente ilustración: Número de proceso laboral / Demandados Número de títulos valores Valor 11001310501720130064000 Colpensiones 400100004369085 $65.000.000 cada uno 400100004376267 400100004380101 400100004388678 11001310501720140024400 Colpensiones 400100006304045 $244.560.027 11001310501720160051500 Colpensiones 400100005927782 $150.000.000 11001310501720170006600 Colpensiones 400100006355986 $3.800.000. 400100006490036 $88.726.356 11001310501720170018100 Colpensiones 400100006783273 $73.500.000. 1100131050171997017600 Almacafé S.A. 400100002717424 $21.005.975. 400100004276010 $7.417.156. 400100004129527 $77.569.249 11001310501720080049800 ExxonMobil de Colombia S.A. 400100002801227 $9.000.000.

De la formulación de imputación: El 15 de marzo de 2023 la fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló imputación de cargos, tanto fáctica como jurídica, al doctor ALBEIRO GIL OSPINA en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, como presunto autor del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, a que refiere el artículo 400 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 de la ley 599 de 2000, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Esta imputación respecto de las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos que voy a leer nuevamente… el primero, Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 4 como ya los cité voy a hacer referencia solo a las últimas cifras. El primero, en el proceso, 201300640-00 con los títulos… el segundo proceso, el terminado en 0244 con el título…, el tercero, en el proceso terminado en 0515 y el título… el cuarto proceso, el terminado en 0066 respecto de los títulos… y un quinto proceso el terminado en 0181 con el título…esa fue la primera imputación. El 13 de junio del año 2023, la misma Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adicionó la imputación de cargos anteriormente referida, al doctor ALBEIRO GIL OSPINA en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, como presunto autor del delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo, a que refiere el artículo 400 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 de la ley 599 de 2000, ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, respecto de irregularidades advertidas al interior de los otros dos procesos.

Estos otros dos procesos son el terminado en 0176 con los títulos… y por otro proceso, el terminado en 0498 con el título… El 30 de junio de 2023 se allegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial, un escrito de acusación, adicionado el 05 de julio de 2023, por parte de la Fiscalía 67 delegada ante este tribunal. Mediante escrito remitido al mismo Tribunal, el día 21 de febrero del año en curso, se modificó el escrito de acusación por parte ahora de la fiscalía 102 delegada ante dicha corporación, al considerar que el delito por el que debía responder el doctor GIL OSPINA, era el de peculado por apropiación agravado, a que alude el inciso 2° del artículo 397 del ordenamiento punitivo, por encontrar que la cuantía objeto de la defraudación superó los 200 SMLMV para la fecha de los hechos, en concurso homogéneo y sucesivo.

Calificación jurídica: La Fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba y evidencia física que permiten afirmar con probabilidad de verdad, que el doctor ALBEIRO GIL OSPINA identificado con la cedula…, es responsable de los hechos que fueron objeto de imputación y posterior adición, razón por la cual, se procede a acusarlo en los mismos términos imputados, modificando en esto el último escrito de acusación allegado, esto es, lo acusa como presunto autor penalmente responsable, en concurso homogéneo y Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 5 sucesivo del delito de peculado culposo, conducta consagrada en el artículo 400 del Código Penal que a la letra dice: (…) El doctor GIL OSPINA, para la fecha de los hechos contaba con plena capacidad, situación que permite la realización del juicio de reproche, por su actuar negligente frente al cuidado que debió observar respecto de los títulos judiciales aludidos en el presente escrito, descuido que hizo posible la defraudación ya conocida, cuando bien pudo actuar de manera diligente»1. 2.

Procesales Previa solicitud de la Fiscal 67 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2023, se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra ALBEIRO GIL OSPINA, a quien se atribuyó la comisión del delito de peculado culposo en concurso homogéneo sucesivo (artículos 400 y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el implicado3.

El 13 de junio de 2023, ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adicionó la imputación para atribuirle a ALBEIRO GIL OSPINA, el delito de peculado culposo por los hechos relacionados con las empresas Almacafé S.A. y ExxonMobil 1 A partir del récord 7:30. 2 A partir del récord 52:41. 3 A partir del récord 1:21:26.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 6 de Colombia S.A.4, cargos que tampoco fueron aceptados por el imputado5. El 30 de junio del mismo año6, la fiscal 67 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá radicó el escrito de acusación7, en el que se consignó que el procesado sería acusado por el delito de peculado culposo.

Sin embargo, el 21 de febrero de 20248, el entonces fiscal 102 de la misma unidad presentó un nuevo escrito en el que modificó la conducta por el reato de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo sucesivo, con fundamento en los artículos 397 y 31 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesiones realizadas los días 6 de julio de 2023, 22 de febrero y 12 de junio de 2024 en cuyo trámite se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) reconocer la condición de víctima a la empresa Almacafé S.A.;

(ii) negar una solicitud de nulidad formulada por la defensa9; (iii) reconocer la condición de víctima a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; y (iv) acusar a ALBEIRO GIL OSPINA por los mismos delitos que le fueron imputados, es decir, en calidad de autor penalmente responsable del delito de 4 A partir del récord 34:32. 5 A partir del récord 1:02:48. 6 Cuaderno Principal 1, folios 18 a 34. 7 El 5 de julio de 2023, la fiscal presentó un nuevo escrito en el que adicionó el que presentó el 30 de junio anterior, en el sentido de agregar que con su conducta el procesado transgredió los numerales 1, 2, 5 y 11 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 8 Cuaderno 2, folios 17 a 33. 9 Estas dos decisiones fueron confirmadas por la Corte en proveído CSJ AP3485-2023, del 22 de noviembre de 2023, Rad. 64371.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 7 peculado culposo en concurso homogéneo sucesivo10, con sustento en los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el acápite anterior. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 18 de septiembre de 2024, 19 de febrero, 12 de marzo y 1 de abril de 2025.

En esta última fecha se profirió decisión sobre las pruebas solicitadas por las partes, que fue objeto de alzada por la defensa. Comoquiera que el debate se suscita respecto de varias pruebas, en el acápite siguiente solo se relacionarán las solicitadas por la defensa, las razones de su inadmisión y los argumentos expuestos por el defensor al sustentar el recurso de apelación, para evitar confusiones y repeticiones innecesarias.

EL OBJETO DEL DEBATE El defensor plantea su disconformidad respecto de varias pruebas documentales y testimoniales -comunes-, así: Pruebas documentales (i) Acta de la audiencia de formulación de imputación del 5 de octubre de 2022, en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal y originó el inicio de tres procesos penales 10 A partir del récord 19:26.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 8 adelantados contra Álvaro Páez Sánchez, William Fernando Sánchez García y Paulo Emilio Duque Martínez; escrito de acusación de Pablo Emilio Duque; certificado de defunción de Álvaro Páez Sánchez, y constancia del 24 de febrero de 2023, de la fiscalía 186 seccional, que da cuenta de la terminación del proceso penal a favor de éste último, por muerte.

Estas pruebas fueron inadmitidas por impertinentes dado que las partes estipularon «la existencia de procesos penales adelantados contra los ciudadanos Álvaro Páez Sánchez, William Fernando Sánchez García y Paulo Emilio Duque Martínez…que dichos sujetos, quienes cobraron los títulos, no tienen condición de abogados. La No. 6 reconoce el cobro ilegal de los mismos, dentro de un total de 7 procesos que cursaban ante el despacho 17 Laboral del Circuito».

El abogado refiere que, contrario a lo referido por el tribunal, lo estipulado fue la existencia de un proceso penal seguido en contra de Nury Viviana Martínez Orjuela y Viviana Rocío Gil Rodríguez, de manera que, el convenio no alcanza lo ocurrido respecto de Paulo Emilio Duque Martínez, Álvaro Páez Sánchez y William Fernando Sánchez García. Insiste en que estos documentos son pertinentes porque pretende demostrar que un grupo de personas se orquestó, a través de un sofisticado sistema, para defraudar y engañar al juez aquí procesado.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 9 (ii) Copia de los procesos ordinarios laborales en cuyo interior ALBEIRO GIL OSPINA ordenó el pago de los títulos judiciales en cuestión. El tribunal indicó que las partes estipularon los siguientes hechos: (a) que los títulos judiciales fueron cobrados dentro de los procesos laborales referidos;

(b) que los autos que ordenaron los pagos de los títulos fueron suscritos por el procesado; (c) que Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Emilio Duque Martínez, sin ser abogados, cobraron los títulos; (d) que los siete procesos por los que se acusó al implicado cursaron en el Juzgado 17 por él presidido; y (e) que las impresiones dactilares de cobro de los títulos corresponden a las de Gil Rodríguez, William Sánchez, Páez Sánchez, Henry Jiménez y Duque Martínez.

Por lo tanto, dijo el A-quo, las pruebas solicitadas son impertinentes «porque se refieren a hechos que ya fueron estipulados por las partes». Además, en la Ley 906 de 2004, está prohibida la prueba trasladada; el contenido de esos procesos no es tema de prueba; y, «no se pueden imponer valoraciones que otros funcionarios judiciales han realizado por los mismos hechos objeto de juzgamiento, comoquiera que el escenario de producción de la prueba es el juicio oral».

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 10 El abogado refiere que el hecho estipulado fue la existencia de los siete procesos laborales, pero no el contenido de esos procesos, de manera que, no es cierto que con los convenios probatorios hayan ingresado todos los documentos que conforman los expedientes.

De otro lado, se muestra inconforme con la argumentación del tribunal, pues, lo pretendido no es imponer la valoración judicial que se adelantó en esos trámites, sino incorporar los procesos de manera completa para examinar lo que en cada uno de ellos se surtió, con el propósito de demostrar que la secretaria del juzgado le dio un «trámite soterrado»11 a esos asuntos, a espaldas del procesado.

(iii) Autos del 4 de marzo, 27 de mayo y 6 de junio de 2019 y 10 de diciembre de 2020, proferidos dentro del proceso disciplinario que adelantó ALBEIRO GIL OSPINA, en su condición de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, contra Nury Viviana Martínez Orjuela -secretaria del juzgado-, los cuales se relacionan con el trámite de un impedimento y una recusación. Estas solicitudes fueron negadas por innecesarias y repetitivas, dado que se admitió la incorporación de las sentencias emitidas en primera y segunda instancias dentro del referido proceso disciplinario. 11 A récord 2:40:06.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 11 El abogado solicita que se revoque esta decisión porque lo que pretende demostrar con estos documentos es que el superior funcional de ALBEIRO GIL OSPINA no lo separó del conocimiento de ese asunto, lo que hace menos probable «que el juez haya sido negligente o haya tenido implicación en los hechos, por no haber actuado con el deber objetivo de cuidado, porque si así lo hubiera determinado su superior funcional, con seguridad lo hubiera apartado del conocimiento»12.

(iv) Oficio UDAEO24-3129, de fecha 18 de septiembre de 2024, a través del cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura relaciona la estadística del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo de ALBEIRO GIL OSPINA; y oficio CSJBTOP24-1260 de fecha 23 de septiembre de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se adjunta la calificación integral de ALBEIRO GIL OSPINA, en calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de los años 2014 al 2018.

El tribunal negó la incorporación de los referidos documentos porque «el comportamiento de Gil Ospina entre 2014 y 2018 como funcionario adscrito a la Rama Judicial no es el eje central de prueba en este proceso, por lo que los ítems 26 y 27 tampoco serán decretados para la defensa». 12 A partir del récord 2:46:05. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 12 El abogado insiste en que la carga laboral y las calificaciones de servicio del procesado sí son documentos pertinentes, dado que el exceso de la primera impacta en el cumplimiento del deber de vigilancia y control de los procesos, y en la necesidad de delegar algunas funciones a otros funcionarios, siendo determinante, además, el hecho que el procesado ha sido calificado de manera satisfactoria.

(v) 1. Queja disciplinaria interpuesta el 26 de febrero de 2019 por Nury Viviana Martínez Orjuela, contra ALBEIRO GIL OSPINA, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y dos decisiones que se emitieron en el interior de dicho trámite - autos del 16 de marzo de 2020 y 9 de febrero de 2022-, a través de los cuales se ordenó el archivo de las diligencias, en primera y segunda instancias. 2.

Auto del 23 de febrero de 2024, junto con el acta de la audiencia de lectura de esa decisión, mediante el cual, el tribunal confirmó la decisión que reconoció la calidad de víctima de ALBEIRO GIL OSPINA en el proceso penal adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela y Viviana Rocío Gil Martínez. Estas solicitudes fueron resueltas y negadas de manera conjunta por el tribunal, por impertinentes y repetitivas, porque con la estipulación probatoria número nueve «se aportaron como soportes, entre otros, el acta de inspección al proceso de la referencia -el proceso penal radicado 110016000050201901679- y actas de audiencias celebradas en el mismo, con las cuales se podrá verificar la calidad en la Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 13 que actuó el aquí acusado y la tesis alternativa postulada por la defensa».

Al respecto, el abogado refiere que, contrario a lo referido por el A-quo, el proceso disciplinario que Nury Viviana Martínez Orjuela instauró en contra de ALBEIRO GIL OSPINA, no fue objeto de estipulación. De ahí que la queja y el auto de archivo a favor del aquí procesado son documentos pertinentes, porque acreditan que, contrario a lo denunciado, los hechos no ocurrieron por desorden o negligencia del juez, sino porque fue engañado por la secretaria del despacho.

Por otro lado, es cierto que con la estipulación probatoria número nueve «se aportaron como soportes, entre otros, el acta de inspección al proceso de la referencia -el proceso penal radicado 110016000050201901679 contra Nury Viviana Martínez Orjuela-»; sin embargo, la inspección se realizó el 20 de febrero de 2024, de manera que, la decisión solicitada -auto del 23 de febrero de 2024 y el acta de audiencia de lectura de esa decisión- no ingresó con la estipulación. Los documentos solicitados son pertinentes porque dan cuenta de que ALBEIRO GIL OSPINA fue reconocido como víctima en el proceso penal adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela, lo que hace más probable la teoría del Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 14 caso de la defensa, conforme con la cual, el procesado fue engañado por la referida funcionaria.

(vi) Denuncia penal formulada por ALBEIRO GIL OSPINA, de fecha 28 de noviembre de 2018, y su ampliación del 4 de diciembre de 2018. El tribunal negó la incorporación de estos documentos porque, con la estipulación probatoria nueve se incorporaron las actas del proceso 110016000050201901679 y sus principales piezas, de manera que, de acceder a la petición «se estarían admitiendo evidencias de hechos que no requieren prueba, porque fueron estipulados».

El abogado refiere que lo estipulado corresponde a algunas actuaciones del proceso penal adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela, pero no incluye los documentos por él solicitados. Los documentos son pertinentes porque demuestran que el procesado instauró las acciones judiciales necesarias y pertinentes apenas tuvo conocimiento de los hechos, incluso, presentó la denuncia penal que finalmente condujo a que se adelante este proceso penal en contra suya.

Pruebas testimoniales Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 15 El defensor solicitó, como prueba común con la fiscalía, los testimonios de Jeison Geovani Maradey González y Carlos Arturo Carranza Monroy -escribiente y citador del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente-. El tribunal decretó estos testimonios en favor de la fiscalía y los negó para la defensa, «porque la defensa no expuso razones o temas diferentes a los que la titular de la acción penal indagará, que hagan pertinente su decreto como prueba directa de descargo».

El abogado refiere que sí alegó razones de pertinencia distintas a las suministradas por la fiscalía. Por esa senda, asegura que el ente acusador solicitó esos testimonios exclusivamente para que se refirieran al funcionamiento del juzgado y las funciones de los empleados, en términos generales. Para la defensa dichas declaraciones son importantes porque Yeison Geovani Maradey González será interrogado para que indique si fue él quien puso los estados en los procesos laborales referidos o si fue suplantado en esa función. Y, a Carlos Arturo Carranza Monroy se le interrogará si la secretaria le entregó un memorial espurio a través del cual se solicitaba el desarchivo de unos expedientes.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 16 Traslado a los no recurrentes El delegado de la fiscalía13 El fiscal solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: (i) la responsabilidad penal de las personas que cobraron los títulos judiciales no guarda ninguna relación con el presunto descuido en que pudo incurrir el procesado, (ii) las partes estipularon estar de acuerdo «en todo lo que nutre, en todo lo que conforma» los siete procesos labores, de ahí que el soporte de la estipulación lo fue el acta de inspección, que relaciona de forma pormenorizada lo que integran esos expedientes;

(iii) los documentos relacionados con los procesos disciplinarios son impertinentes e inútiles porque lo ocurrido en aquella jurisdicción no incide en el objeto del proceso penal; (iv) en este asunto no se está investigando la probidad del juez ni evaluando su desempeño, por lo que las calificaciones de servicio son impertinentes; (v) la carga laboral «no puede tener una relación directa con la falta de diligencia»14, pues, «llegaríamos al absurdo de que el juez que tiene mucha carga le está permitido equivocarse, le está permitido dejarse engañar, o lo está permitido mejor no observar el deber objetivo de cuidado»15;

(vi) lo ocurrido en el proceso penal adelantado contra la secretaria no tiene incidencia directa en este asunto; y, (vii) la denuncia que interpuso el procesado, y 13 A partir del récord 7:37. 14 A partir del récord 16:57. 15 A partir del récord 17:31. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 17 su ampliación, no son medios de prueba, además, el que ALBEIRO GIL OSPINA haya denunciado los hechos no tiene relación directa con lo que se pretende acreditar en este juicio.

La apoderada de Colpensiones16 Le solicitó a la Corte confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: (i) el tribunal no puede valorar el contenido de decisiones proferidas en otros procesos -penales y disciplinarios-; (ii) si la defensa estaba interesada en ingresar documentos a través de las estipulaciones, así lo debió indicar con claridad al momento de realizarlas con la fiscalía;

(iii) advierte que, al parecer, el fiscal y la defensa tienen comprensiones distintas sobre el alcance de la estipulación doce; (iv) el defensor debió indicar cuales documentos, de todos los que conforman cada uno de los siete procesos laborales, guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes, y no solicitar, como lo hizo, la incorporación de los expediente completos; y, (v) la denuncia no es un elemento material probatorio, por lo que no puede ser objeto de incorporación al juicio, como si se tratara de un documento.

Solo podrá ser utilizada para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del denunciante, si decide declarar en juicio. 16 A partir del récord 23:18. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 18 De otro lado, le pide a la Corte que declare desierto el recurso respecto de los documentos relacionados con la carga laboral del juzgado y las calificaciones de servicio del procesado, porque la defensa no atacó la decisión del tribunal, solo se limitó en reiterar los argumentos que esgrimió al momento de presentar la solicitud probatoria.

El apoderado de Almacafé S.A. Manifestó que se adhiere a los argumentos expuestos por el delegado de la fiscalía y la apoderada de Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, versa sobre una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.

Cuestión preliminar En el curso de la audiencia preparatoria las partes realizaron quince estipulaciones probatorias, las cuales soportaron con varios documentos. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 19 El tribunal negó varias de las solicitudes probatorias documentales de la defensa, bajo el entendido que la mayoría de las pruebas documentales pedidas serían incorporadas como pruebas por medio de los convenios probatorios realizados.

Por lo tanto, la Corte encuentra necesario hacer claridad sobre las estipulaciones probatorias y su alcance, no solo porque ello es imprescindible para resolver el recurso de apelación, sino también, para evitar futuros equívocos en el juicio. Con este propósito, se tiene que la Corte, en la decisión SP2067-2024, Rad. 57223, recogió las reglas que han sido fijadas en materia de estipulaciones probatorias, de la siguiente manera: «1.- Se estipulan hechos jurídicamente relevantes o hechos indicadores (uno o varios) que son excluidos de controversia probatoria en el juicio oral.

La estipulación constituye la prueba del hecho. Una vez realizada la estipulación el juez debe negar cualquier solicitud encaminada a demostrar el hecho estipulado. 2.- No se estipulan elementos materiales probatorios ni evidencia física. No se estipulan pruebas. 3.- No se estipulan documentos, salvo que tengan el carácter de medio de prueba.

Verbigracia, en los casos de falso testimonio cuando el documento contiene una declaración que constituye un elemento estructural del delito o un expediente que da cuenta de la realidad procesal en la que se emitieron decisiones que se tildan de prevaricadoras.17 17 “CSJ SP405-2021 (radicado 56992), SP12/2019 (radicado 50696)”. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 20 4.- Las estipulaciones deben ser absolutamente claras y concretas con el fin de establecer el supuesto fáctico que no será debatido en el juicio oral.

No deben ser ambiguas frente a la cantidad de hechos estipulados. 5.- No se deben anexar elementos materiales probatorios o evidencia física para respaldar o “soportar” la estipulación. Si de manera antitécnica se aportan, no deben ser valorados. El anexo que de manera errónea se utiliza para “soportar” la estipulación no es una prueba debido a que ha sido introducida al expediente (mas no al acervo probatorio) de manera irregular, sin controversia. 6.- No se debe contradecir la acusación, es decir, negar los hechos jurídicamente relevantes, pues no puede recaer sobre aspectos de abierta controversia para exonerar la responsabilidad penal.

Si se considera que el procesado no es responsable debe acudir a figuras como la preclusión, la absolución perentoria o a las causales de aplicación del principio de oportunidad que así se lo permitan. 7.- Las estipulaciones no conllevan la renuncia de derechos constitucionales (artículo 10 del C.P. P). La jurisprudencia ha sido clara en establecer que no pueden conducir a la indefectible condena del procesado.

Si se pretende terminar el proceso anticipadamente con una declaración de responsabilidad, el sistema consagró instituciones como el allanamiento a cargos, los preacuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad. 8.- La estipulación es irretractable, quien lo hace actúa de forma desleal con la Administración de Justicia y con los sujetos procesales.

De aceptarse se vulneraría el derecho de contradicción pues la contraparte perdería la oportunidad de aportar pruebas para demostrar o desvirtuar el hecho. Tampoco puede aceptarse la retractación so pretexto de revivir la audiencia preparatoria para darle oportunidad a las partes de solicitar pruebas; esta situación quebranta los principios de preclusividad de las etapas procesales y de la eficacia en la Administración de justicia. 9.- La finalidad de las estipulaciones es depurar y simplificar el proceso y conforme al principio de lealtad procesal (art. 12 Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 21 CPP), no es un instrumento para generar error en la contraparte, por eso el juez debe controlar que no se quebrante la estructura del debido proceso o se vulnere las garantías de los sujetos procesales. 10.- Las estipulaciones no deben contener valoraciones jurídicas, como cuando se estipula que el procesado no es ni autor ni partícipe, o que los hechos jurídicamente relevantes constituyen el delito abuso de confianza y no de estafa.

Esas valoraciones son exclusivas del juez». Particularmente, sobre la posibilidad de introducir como hecho el contenido integral de un documento, a través de una estipulación probatoria, la Corte en la decisión CSJ SP9621- 2017, rad. 44932 -reiterada en SP18113-2017, Rad. 49845; AP948- 2018, Rad. 51882; SP072-2019, Rad. 50419; SP3732-2019, Rad. 51950;

AP4644-2019, Rad. 53649; SP976-2024, Rad. 55898, entre otras- precisó que resulta imperativo diferenciar el hecho documentado como objeto de la estipulación, del documento como “soporte” de ésta. Así, cuando los documentos se constituyen en “soporte” de la estipulación -lo que resulta impropio e inútil, pues, el convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico- no pueden ser objeto de apreciación ni valoración probatoria, precisamente, porque aquélla tiene como efecto principal extraer del debate probatorio un determinado aspecto fáctico.

Mientras que, en los eventos en los que lo pretendido es estipular como un hecho la existencia, contenido, origen y autenticidad integral de un documento, este último pasa a integrar una unidad indisoluble con el hecho convenido o Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 22 acordado, precisamente, porque allí -en el documento- se condensa en toda su extensión el hecho o hechos que no serán discutidos en el juicio.

De ahí que, en estos eventos es imprescindible que las partes y el juez tengan total claridad respecto de los documentos que, por interpretación de la respectiva estipulación, hacen parte integral de ella, es decir, sin los cuales no se entiende la estipulación, por ende, susceptibles de apreciación y valoración probatoria (CSJ AP4884-2017, Rad. 49512).

Esto dijo la Corte en la decisión referida: «1.1.4. Los documentos como objeto y como “soporte” de la estipulación En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio […].

Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.

En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 23 decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”).

Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras18.

En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”). Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. Lo expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales» (resaltado en el texto original).

Con el anterior entendimiento, se tiene que el fiscal y el defensor, en la audiencia preparatoria -sesión del 12 de marzo de 2025- presentaron estipulaciones probatorias, a través de las cuales dieron por probados los siguientes hechos: 18 “En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666)”.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 24 1. Que el procesado responde al nombre de ALBEIRO GIL OSPINA, y su número de identificación. 2. Que el procesado se desempeñó como Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 21 de marzo de 2012, hasta el 26 de abril de 201919. 3. Que, al 12 de marzo de 2025, ALBEIRO GIL OSPINA no reporta registros de antecedentes, responsabilidades o sanciones en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional de Colombia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20. 4.

La plena identidad, con sus nombres completos y números de identificación, de Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez García, Henry Jiménez, Álvaro Páez Sánchez y Paulo Emilio Duque Martínez21. 5. Que los señores Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez García, Henry Jiménez, Álvaro Páez Sánchez y Pablo Emilio Duque Martínez, no tienen la calidad de abogados22. 19 A partir del récord 1:19:49. 20 A partir del récord 1:20:40. 21 A partir del récord 1:21:50. 22 A partir del récord 1:23:00.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 25 6. Que los títulos judiciales -los cuales fueron identificados con sus números, para un total de 13-, fueron cobrados dentro de siete procesos laborales -los cuales fueron identificados con sus radicados-, que figuraban, para la fecha de los desembolsos, a cargo del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá23. 7.

Que, con ocasión de sus funciones como juez y secretaria del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, ALBEIRO GIL OSPINA y Nury Viviana Martínez Orjuela, respectivamente, tenían registradas y autorizadas sus firmas, antefirmas, impresiones digitales y sello en el Banco Agrario de Colombia, encontrándose legitimados para autorizar los pagos de los títulos judiciales, bajo los lineamientos contenidos en el Manual de Procedimiento de Depósitos24 8.

Que el Banco Agrario de Colombia debe acatar la normatividad, procedimiento y protocolo dispuestos para el pago de títulos judiciales25. 9. La existencia del proceso penal con radicado número 110016000050201901679, que se sigue en contra de Viviana Rocío Gil Rodríguez, Nury Viviana Martínez Orjuela, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Paulo Emilio Duque Martínez, que llegó a etapa de juicio, por los delitos de peculado por apropiación en concurso 23 A partir del récord 1:24:46. 24 A partir del récord 1:27:56. 25 A partir del récord 1:29:32.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 26 homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo, y falsedad material de documento público agravado26. 10. Que, a 12 de julio de 2019, a las personas que se relacionan seguidamente les figuran anotaciones en el sistema misional SPOA27: Radicado Delito Fiscalía Estado Viviana Rocío Gil Rodríguez (víctima) 201608372 violencia intrafamiliar Fiscalía 385 de la Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá. Inactivo William Fernando Sánchez (indiciado) 200701909 falsedad en documentos Fiscalía 104 de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico de Bogotá. Inactivo 201013839 -2 anotaciones, como indiciado e incautado-. uso de documento falso Fiscalía 70 del Grupo de Investigación y Juicio de Cali.

Inactivo Álvaro Páez Sánchez (indiciado) 200705799 Lesiones personales culposas Fiscalía 106 de la Unidad de Investigación y Judicialización en Intervención tardía. Inactivo Paulo Emilio Duque Martínez 201844048 fraude procesal Fiscalía 170 de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico de Bogotá. Activo Y que, contra Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Paulo Emilio Duque Martínez, aparece una anotación en el proceso terminado en 201901679, por el delito de falsedad material en documento público, en calidad de indiciados, 26 A partir del récord 1:30:36. 27 A partir del récord 1:34:20.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 27 proceso en etapa de indagación, que cursa en la Fiscalía 44 de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico de Bogotá. 11. Que, ALBEIRO GIL OSPINA, en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, firmó los autos que ordenaron las entregas de los 13 títulos judiciales -los cuales fueron identificados con sus números-28. 12.

Que los señores Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Paulo Emilio Duque Martínez realizaron los cobros de los trece títulos judiciales -nuevamente fueron identificados con sus números-, sin que medie vínculo laboral alguno con la entidad Colpensiones o Almacafé, o designación en calidad de abogados para ese propósito29. 13.

Que, el monto total de la defraudación, en virtud del pago de los trece títulos judiciales -los cuales fueron enumerados-, ascendió a la suma de novecientos treinta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos y nueve centavos ($935,578,764.09)30. 14. Que, en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá cursaron los siete procesos laborales ejecutivos, los cuales fueron enunciados con sus radicados31. 28 A partir del récord 1:37:58. 29 A partir del récord 1:39:27. 30 A partir del récord 1:43:40. 31 A partir del récord 1:46:17 Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 28 15.

Que las impresiones dactilares en las constancias de reclamo de los trece títulos judiciales -los cuales fueron nuevamente enlistados-, sí corresponden a los cobradores32. Ahora bien, el fiscal, luego de anunciar el hecho que las partes acordaban dar por probado, procedió a enlistar una serie de documentos que “acreditaban” el hecho estipulado, sin embargo, nunca definió, de manera clara y precisa, si esos documentos se constituían en simples “soportes” de las estipulaciones, o si, por el contrario, constituían el objeto de los acuerdos probatorios.

Tema respecto del cual la defensa de ALBEIRO GIL OSPINA tampoco hizo ninguna manifestación o aclaración. Así, y solo por citar algunos ejemplos, luego de anunciar que las partes estipulaban que el procesado se desempeñó como Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 21 de marzo de 2012, hasta el 26 de abril de 201933, esto dijo el fiscal: «Lo anterior se acredita mediante los siguientes documentos: Resolución de nombramiento No. 227 del 12 de marzo de 2012.

Acta de posesión No. 147 del 21 de marzo de 2012. Certificación del Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, Doctora Johana Paola Moreno Martínez, expedida el 26 de abril de 2019»34. 32 A partir del récord 1:49:11. 33 A partir del récord 1:19:49. 34 A partir del récord 1:20:10.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 29 Lo propio ocurrió luego de que anunciara que las partes estipulaban que los señores Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez García, Henry Jiménez, Álvaro Páez Sánchez y Pablo Emilio Duque Martínez no tienen la calidad de abogados35, pues, seguidamente refirió: «Lo anterior se encuentra acreditado mediante los siguientes documentos: certificado No. 255333, del 15 de julio de 2019, suscrito por la Doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Certificado No. 255343, del 15 de julio de 2019…Certificado No. 255337, del 15 de julio de 2019…Certificado No. 255340, del 15 de julio de 2019… certificado No. 255347, del 15 de julio de 2019…»36 Esto sucedió con todas y cada una de las quince estipulaciones. El análisis de la intervención del fiscal, en sus precisos términos, respecto de lo que ninguna oposición presentó la defensa37, evidencia que lo estipulado fueron hechos y no documentos como objeto de la estipulación. Lo anterior es así, pues, en ninguna de las quince estipulaciones se indicó que lo pretendido era estipular, como un hecho, la existencia, contenido, origen y autenticidad integral de un documento. 35 A partir del récord 1:23:00. 36 A partir del récord 1:23:99. 37 A partir del récord 1:51:34.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 30 Por el contrario, siempre se aludió a hechos probados y a los documentos enlistados como soportes que “acreditaban” el supuesto fáctico convenido. De manera que, los elementos materiales probatorios -de naturaleza documental- que fueron enunciados, deben ser tenidos en cuenta como “soporte” o “anexos” de la estipulación, esto es, no pueden ingresar al debate probatorio, como si de verdaderas pruebas se tratara, pues, se insiste, tales convenios tienen por objeto excluir del debate un hecho respecto del cual las partes no tienen ninguna controversia.

Con esta claridad, a continuación, se procederá a resolver el caso concreto. 2. Resolución del caso concreto 2.1. Acta de audiencia de formulación de imputación del 5 de octubre de 2022; escrito de acusación en contra de Paulo Emilio Duque Martínez; certificado de defunción de Álvaro Páez Sánchez y constancia del 24 de febrero de 2023, que da cuenta de la terminación del proceso penal a favor de este último por muerte.

El abogado insiste en que estas pruebas son pertinentes porque con tales documentos pretende demostrar que un Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 31 grupo de personas se orquestó a través de un sofisticado sistema para defraudar y engañar al juez aquí procesado38. Contrario a lo referido por el abogado, se advierte que estos documentos son impertinentes porque lo que se discute no es si ALBEIRO GIL OSPINA fue engañado o no, sino, si violó o no el deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de los bienes que se le habían confiado por razón o con ocasión de sus funciones, dando lugar a que se extraviarían, perdieran o dañaran.

Además, resultan del todo inútiles, por repetitivos, pues, las partes dieron por probado, a través de varias estipulaciones probatorias, que en estos hechos participó un número plural de personas, con independencia de sus particulares responsabilidades, así: (i) ALBEIRO GIL OSPINA, en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en siete procesos laborales ejecutivos que estaban a su cargo, profirió varios autos a través de los cuales ordenó la entrega y pago de trece títulos judiciales, a favor de Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez García, Henry Jiménez, Álvaro Páez Sánchez y Pablo Emilio Duque Martínez, quienes no eran abogados ni representaban a las entidades demandadas;

(ii) que los referidos ciudadanos cobraron los trece títulos judiciales, por un valor total de novecientos treinta y cinco millones quinientos setenta y 38 A partir del récord 2:31:38. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 32 ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos y nueve centavos ($935,578,764.09); y (iii) que existe un proceso penal que se sigue en contra de Viviana Rocío Gil Rodríguez, Nury Viviana Martínez Orjuela, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Paulo Emilio Duque Martínez, que llegó a etapa de juicio, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo, y falsedad material de documento público agravado. 2.2.

Copia de los siete procesos ordinarios laborales en cuyo interior ALBEIRO GIL OSPINA ordenó el pago de los títulos judiciales en cuestión El tribunal negó la incorporación de estos documentos porque: (i) «se refieren a hechos que ya fueron estipulados por las partes»; (ii) en la Ley 906 de 2004 está prohibida la prueba trasladada; (iii) el contenido de esos procesos no es tema de prueba; y, (iv) «no se pueden imponer valoraciones que otros funcionarios judiciales han realizado por los mismos hechos objeto de juzgamiento, comoquiera que el escenario de producción de la prueba es el juicio oral».

La Corte advierte que no le asiste razón al tribunal. En primer lugar, se tiene que las partes estipularon que: (i) en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo del acusado, cursaron siete procesos laborales; (ii) en esos Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 33 procesos, el acusado ordenó la entrega de varios títulos judiciales a favor de Viviana Rocío Gil Rodríguez, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Paulo Emilio Duque Martínez, quienes no eran abogados ni tenían ningún vínculo con las entidades demandadas; y, (iii) que los títulos judiciales fueron efectivamente cobrados por ellos.

Ahora bien, la lectura de la estipulación catorce39 no deja duda en cuanto a que lo estipulado por las partes fue el hecho que, en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá cursaron siete procesos laborales ejecutivos identificados con sus radicados, como lo refirió el defensor del procesado; y no 39 A partir del récord 1:46:17: «La estipulación número catorce.

El hecho: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puede aceptar como un hecho probado que en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, cursaron los procesos laborales ejecutivos distinguidos con los siguientes radicados, todos empiezan por el número 1100131050, voy a leer los últimos 1720130064000, 1720160051500, 1720170006600, 1720170018100, 1720080049800, 1720140024400 y 1719970017600.

Lo anterior se acredita mediante los siguientes documentos: acta de inspección a lugares, con fecha del 8 de mayo de 2019, suscrita por Lilian Stella…en la que se realizó inspección en el Juzgado 17 Laboral del Circuito, al proceso ejecutivo bajo el radicado terminado en 20130064000. Acta de inspección a lugares, con fecha del 8 de mayo de 2019, suscrita por Lilian Stella… en la que se realizó inspección en el Juzgado 17 Laboral del Circuito, al proceso ejecutivo bajo el radicado terminado en 20160051500.

Acta de inspección, con fecha del 10 de mayo de 2019, suscrita por la misma investigadora Lilian Stella… en la que se realizó inspección en el Juzgado 17 Laboral del Circuito, al proceso ejecutivo bajo el radicado terminado en 20170018100. Acta de inspección a lugares, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrita por Lilian Stella… en la que se realizó inspección en el Juzgado 17 Laboral del Circuito, al proceso ejecutivo distinguido con el radicado terminado en 2017006600.

Acta de inspección a lugares, con fecha del 13 de mayo de 2019, suscrita por Lilian Stella… en la que se realizó inspección en el mismo Juzgado 17 Laboral del Circuito, al proceso ejecutivo bajo el radicado terminado en 20140024400. Acta de inspección a lugares, con fecha del 14 de mayo de 2019, suscrita por Lilian Stella… en la que se realizó inspección en el Juzgado 17 Laboral del Circuito, al proceso ejecutivo bajo el radicado terminado en 20080049800, y acta de inspección a lugares, con fecha del 20 de mayo de 2019, suscrita por Lilian Stella … en la que se realizó inspección en el Juzgado 17 Laboral del Circuito, al proceso ejecutivo bajo el radicado terminado en 19970017600».

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 34 la existencia, contenido, origen y autenticidad integral de todos los documentos que conforman cada uno de los procesos. Por lo tanto, los documentos solicitados por el defensor - todos los documentos que conforman cada uno de los siete procesos laborales- no pueden entenderse incorporados con las estipulaciones probatorias celebradas por las partes.

Por otro lado, no es cierto que los siete procesos laborales no sean tema de prueba. Si se entiende que la base fáctica de los delitos atribuidos al procesado -peculado culposo en concurso homogéneo sucesivo- radica en que éste, en su condición de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por descuido y negligencia en 17 procesos laborales a su cargo, ordenó el pago de trece títulos judiciales a favor de personas que, en realidad, no eran abogadas ni representaban a las entidades demandadas, los cuales fueron efectivamente cobrados por un valor total de novecientos treinta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos con cero nueve centavos ($935.578.764.09), lo ocurrido en el interior de dichos trámites sí resulta pertinente.

No se trata de prueba trasladada ni mucho menos de imponer valoraciones judiciales hechas por otros funcionarios en escenarios distintos al proceso penal, porque Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 35 lo que se discute no es el contenido de las decisiones, sino la actividad del juez en el interior de esos siete procesos laborales, con el propósito de determinar si abandonó o no sus deberes funcionales.

Por lo tanto, esta prueba se decretará. 2.3. Autos del 4 de marzo, 27 de mayo y 6 de junio de 2019 y 10 de diciembre de 2020, los cuales se relacionan con el trámite de un impedimento y una recusación proferidos dentro del proceso disciplinario que adelantó ALBEIRO GIL OSPINA contra Nury Viviana Martínez Orjuela. El abogado insiste en que estas pruebas son pertinentes, en tanto, lo pretendido es demostrar que el superior funcional de ALBEIRO GIL OSPINA no lo separó del conocimiento de ese asunto, lo que hace menos probable «que el juez haya sido negligente o haya tenido implicación en los hechos, por no haber actuado con el deber objetivo de cuidado, porque si así lo hubiera determinado su superior funcional, con seguridad lo hubiera apartado del conocimiento»40.

Contrario a lo referido por el defensor, los documentos reseñados son impertinentes, en tanto, que el tribunal no haya separado a ALBEIRO GIL OSPINA del conocimiento del proceso disciplinario que adelantó en contra de Nury 40 A partir del récord 2:46:05. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 36 Viviana Martínez Orjuela -secretaria del juzgado- no guarda ninguna relación con los hechos jurídicamente relevantes que aquí se investigan, los cuales se relacionan con la actuación del procesado en siete procesos laborales a su cargo.

Como se ve, se trata de procesos de naturaleza y objeto diferente -disciplinario y laborales-, de modo que, lo ocurrido en el trámite sancionatorio y las decisiones que allí se hayan tomado respecto del impedimento manifestado por el juez y la recusación formulada por la disciplinada, no se relaciona, de ningún modo, con lo sucedido en los procesos laborales de conocimiento del juez, en cuyo tramite, según la acusación, incumplió con su deber objetivo de cuidado.

Incluso, si hipotéticamente en esas decisiones proferidas en el interior del referido proceso disciplinario se hubiera hecho alguna mención en torno a si ALBEIRO GIL OSPINA incumplió o no su deber objetivo de cuidado en el adelantamiento de los siete procesos laborales, refulge su impertinencia, pues, no resulta posible que se impongan valoraciones realizadas por otros jueces, en tanto, esa es precisamente la labor que en este caso debe emprender el juez penal (CSJ, AP8489-2016, Rad. 48178;

CSJ SP3864-2017, Rad. 46788; CSJ SP267-2020, Rad. 55955). 2.4.1. Oficio UDAEO24-3129, de fecha 18 de septiembre de 2024, suscrito por Clara Milena Higuera Guío, que da Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 37 cuenta de la estadística del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo de ALBEIRO GIL OSPINA Si al procesado se le atribuye que, por su negligencia y descuido ordenó el pago de trece títulos judiciales a favor de personas que, en realidad, no eran abogadas ni representaban a las entidades demandadas, los cuales fueron efectivamente cobrados; la acreditación de la carga laboral del despacho a cargo del funcionario no solo contribuye al esclarecimiento de los hechos, sino que se relaciona con un aspecto de la tipicidad del delito atribuido al procesado.

Por tal motivo, la decisión impugnada se revocará. 2.4.2. La calificación integral de servicios de ALBEIRO GIL OSPINA en calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de los años 2014 al 2018 El tribunal, de manera acertada, negó la incorporación de estos documentos, dada su impertinencia. En efecto, la calificación integral de servicios atañe, únicamente, al desempeño laboral del funcionario conforme los factores fijados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones- los cuales, en manera alguna resultan Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 38 coincidentes con el estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que deberá realizar el juez plural de primera instancia con relación a los hechos jurídicamente relevantes y las conductas atribuidas al procesado en la acusación. Por lo tanto, la decisión se confirmará. 2.5.

Queja disciplinaria interpuesta por Nury Viviana Martínez Orjuela contra ALBEIRO GIL OSPINA ante el Consejo Superior de la Judicatura, y dos decisiones que se emitieron al interior de dicho trámite -autos del 16 de marzo de 2020 y 9 de febrero de 2022-, a través de los cuales se ordenó el archivo de las diligencias, en primera y segunda instancias.

Es cierto, como lo aduce el defensor, que la estipulación probatoria nueve se relaciona con la existencia del proceso penal adelantado en contra de Viviana Rocío Gil Rodríguez y Nury Viviana Martínez Orjuela, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo, y falsedad material de documento público agravado41; y no con el proceso disciplinario que Nury Viviana Martínez Orjuela inició en contra de ALBEIRO GIL OSPINA, el cual concluyó con su archivo.

Sin embargo, la Corte advierte que el defensor no logró argumentar y acreditar en debida forma la pertinencia de 41 A partir del récord 1:30:36. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 39 los referidos documentos, en tanto, se limitó a afirmar que «resultan pertinentes ya que tienen como propósito probar en juicio oral que las actividades desplegadas por el doctor ALBEIRO GIL se desarrollaron en debida forma, tanto así que en ningún momento se logró demostrar algún tipo de responsabilidad disciplinaria a cargo del juez, por manera que las decisiones de la judicatura, confirmadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hacen menos probable la teoría de la fiscalía, en el sentido de que fue absolutamente negligente, y acrecienta la de la defensa en punto a que el doctor ALBEIRO GIL OSPINA desarrolló todas las actividades que razonablemente podría realizar para el manejo del archivo del despacho»42.

Tal argumentación desconoce que los trámites disciplinarios no guardan relación, ni procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal. Por ello, ningún efecto comporta, de cara a demostrar los singulares elementos fácticos y jurídicos que componen el delito de peculado culposo, demostrar que aquella especialidad archivó el proceso disciplinario.

Sobre este tema, la Sala en la decisión CSJ AP1023-2020, Rad. 56642 -reiterada en CSJ AP2721-2021, Rad. 58906; AP1699- 2023, Rad. 63132- explicó que: «Entre el derecho disciplinario y el penal existen diferencias significativas derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada disciplina. La Sala frente a este preciso aspecto ha señalado que: 42 A partir del récord 3:00:05.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 40 Cuando por unos mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, no es válido afirmar que existe identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de esas actuaciones, así como los bienes jurídicos que se protegen son diferentes.

En cada una de ellas, la conducta del implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes más amplios, derivados de intereses individuales, sociales, estatales, ambientales, entre otros».

En consecuencia, al margen de lo que en el marco de otras actuaciones, como la disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno al proceder del acusado, es al juez penal de conocimiento, en este caso, al Tribunal, al que le corresponde, de manera autónoma e independiente, determinar si su conducta se adecúa a la descripción típica del delito de peculado culposo en concurso homogéneo sucesivo.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del tribunal. 2.6. Auto del 23 de febrero de 2024, junto con el acta de la audiencia de lectura de esa decisión, mediante el cual, el tribunal confirmó la decisión que reconoció la calidad de víctima del procesado en el proceso penal adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela y Viviana Rocío Gil Martínez.

El tribunal negó estas pruebas con base en los siguientes argumentos: Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 41 «Al respecto, aunque la defensa manifestó que requería esos documentos para demostrar que ALBEIRO GIL OSPINA fue reconocido como víctima en el proceso penal que cursa bajo el radicado 110016000050201901679, adelantado contra Nury Viviana Martínez Orjuela y Viviana Rocío Gil Martínez, lo cual utilizará para sustentar su hipótesis sobre la existencia de un presunto engaño hacia el acusado, la corporación no decretará estas pruebas ni las correspondientes a los numerales 42 y 43 que se refieren al mismo aspecto.

La citada determinación se adopta porque la estipulación probatoria No. 9 consagra: “(…) la existencia del proceso penal con radicado 110016000050201901679, que se sigue contra Viviana Rocío Gil Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.032.379.502; Nury Viviana Martínez Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía número 52.412.447 (…)”, dentro de la cual se aportaron como soportes, entre otros, el acta de inspección al proceso de la referencia y actas de audiencias celebradas en el mismo, con las cuales se podrá verificar la calidad en la que actuó el aquí acusado y la tesis alternativa postulada por la defensa, lo cual torna impertinentes y repetitivos los numerales 39, 40, 41, 42 y 43 de su postulación probatoria, los cuales no se decretarán».

Pues bien, como quedó visto en el acápite preliminar, las partes estipularon la existencia del proceso penal con radicado número 110016000050201901679, que se sigue en contra de Viviana Rocío Gil Rodríguez, Nury Viviana Martínez Orjuela, William Fernando Sánchez, Álvaro Páez Sánchez, Henry Jiménez y Paulo Emilio Duque Martínez, que llegó a etapa de juicio respecto de las dos primeras, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo, y falsedad material de documento público agravado.

De manera que, conforme los precisos términos de la Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 42 estipulación43, lo convenido fue la existencia del proceso y no documentos como objeto de la estipulación. Por lo tanto, los elementos materiales probatorios enunciados como aquellos con los cuales se «acreditaba» el hecho estipulado, esto es, (i) acta de inspección del 20 de febrero de 2024, (ii) acta de audiencia del 5 de octubre de 2022, (iii) acta de audiencia del 24 de enero de 2023, (iv) escrito de acusación del 1 de febrero de 2023, (v) acta de 43 A partir del récord 1:30:36.

Estos son los términos exactos de la estipulación: «La estipulación número nueve. El hecho: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puede aceptar como un hecho probado la existencia del proceso penal con radicado número 110016000050201901679, que se sigue en contra de Viviana Rocío Gil Rodríguez, identificada…, Nury Viviana Martínez Orjuela, identificada…William Fernando Sánchez, identificado… Álvaro Páez Sánchez, identificado… Henry Jiménez, identificado… y Paulo Emilio Duque Martínez, identificado… proceso que llegó a etapa de juicio en contra de las primeras dos precitadas, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo, y falsedad material de documento público agravado.

Lo anterior se encuentra acreditado mediante los siguientes documentos: Acta de inspección del 20 de febrero 2024, al proceso de radicado 110016000050201901679, que cursó en la Fiscalía 115 Seccional de Juicios De Bogotá, D. C., seguido contra la señora Nury Viviana Martínez Orjuela, por el delito de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad en documento público.

El acta se encuentra suscrita por Nancy Ruiz Ramírez, Investigadora Experta, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación - C. T. l. Acta de Audiencia No. 390, celebrada dentro del radicado NUNC 110016000050201901679, correspondiente a audiencia de formulación de imputación en contra de Viviana Rocío Gil Rodríguez y Nury Viviana Martínez Orjuela, con fecha del 5 de octubre de 2022, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D. C. Acta de Audiencia No. 20, celebrada dentro del radicado NUNC 110016000050201901679, correspondiente a la audiencia de adición a formulación de imputación en contra de Viviana Rocío Gil Rodríguez, con fecha del 24 de enero de 2023, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D. C. Escrito de acusación con fecha del 1 de febrero de 2023, dentro del radicado de referencia NUNC 110016000050201901679, el cual fue presentado en contra de las señoras Nury Viviana Martínez Orjuela y Viviana rocío Gil Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo; fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo; y falsedad material de documento público agravado.

Acta de inspección del 29 de agosto de 2019, al proceso de radicado NUNC 110016000050201901679, que cursaba en la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico de la Dirección Seccional Bogotá, seguido contra la señora Viviana Rocío Gil Rodríguez, entre otros. Y otros, Ciento cuarenta y siete (147) folios, correspondientes a las principales piezas procesales obtenidas en la inspección del 29 de agosto de 2019 dentro del proceso de radicado 110016000050201901679.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 43 inspección del 29 de agosto de 2019 y (vi) 147 folios que ni siquiera fueron identificados; deben ser tenidos en cuenta como “soporte” o “anexos” de la estipulación, lo que significa que no pueden ingresar al debate probatorio, como si de verdaderas pruebas documentales se tratara.

Lo anterior es así, pues, se insiste, jamás se indicó que lo pretendido era estipular, como un hecho, la existencia, contenido, origen y autenticidad integral de un documento. Por lo tanto, la Corte revocará la decisión respecto de los documentos aquí señalados y ordenará su práctica, dada la pertinencia, conducencia y utilidad que comportan. 2.7.

Denuncia penal formulada por ALBEIRO GIL OSPINA, de fecha 28 de noviembre de 2018, y su ampliación del 4 de diciembre de 2018. El tribunal negó la incorporación de estos documentos, así: «La misma suerte del reproche anterior corren estas solicitudes, comoquiera que de decretarse a pesar de la estipulación probatoria No. 9, que incluye las actas del proceso 110016000050201901679 y las principales piezas procesales del mismo, se estarían admitiendo evidencias de hechos que no requieren prueba, porque fueron estipulados.

En este contexto, también se inadmitirán los numerales 44 y 45 de las solicitudes probatorias de la defensa». Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 44 Por las razones expuestas en el acápite anterior, que no se detallan ahora para evitar repeticiones innecesarias, esta decisión se revocará, por lo que se ordenará la incorporación de los referidos documentos.

Sin embargo, es importante aclarar que el alcance de los documentos se circunscribirá al hecho que, ALBEIRO GIL OSPINA denunció determinadas conductas estimadas punibles, pero no respecto del relato que de ello realizó el procesado, por tratarse de prueba de referencia. Pruebas testimoniales comunes Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ AP2818- 2024, Rad. 65305, señaló lo siguiente: «5.2 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe.

Al contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio44. Con esto, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles45.

En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba y a exponer aquellos de 44 “Artículos 373 y 378”. 45 “CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136”. Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 45 conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos46. ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla47. iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»48, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso49. iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio50, lo cual la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía51, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia52.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»53, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos54. 46 “Ibidem”. 47 “Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011”. 48 “CSJ AP5785-2015, rad. 46153”. 49 “Ibidem”. 50 “Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798”. 51 “CSJ SP6361-2014, rad. 42864” 52 “CSJ AP2901-2019, rad. 55136”. 53 “CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136”. 54 “CSJ AP2901-2019, rad. 55136”.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 46 Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella55».

Pues bien, con la anterior claridad se tiene que el fiscal requirió la práctica de los testimonios de los funcionarios del juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá Jeison Giovanny Maradey González (escribiente) y Carlos Arturo Carranza Monroy (citador), entre otros, con base en los siguientes argumentos: «Estas declaraciones -Carolina Forero Ortiz, Jeison Giovanny Maradey González (escribiente), Carlos Arturo Carranza Monroy (citador) y Sergio David Montero Martínez (oficial mayor)- son pertinentes, son conducentes y además muy necesarias y muy útiles, pues a través de ellas se demostrará cual era el manejo que se daba al interior del juzgado para la recepción de los títulos judiciales, para su retiro, para su autorización de pago, entre otros.

Asimismo, qué función cumplía cada uno de ellos frente al manejo de los títulos judiciales al interior del juzgado 17, desde el desarchivo de los procesos en donde obraban los títulos hasta la entrega de los mismos para su pago»56 El defensor, por su parte, respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad para la defensa del testimonio de Jeison Giovanny Maradey González57, manifestó que, además de referirse a las funciones que cumplía como escribiente -mismo argumento de pertinencia de la fiscalía- también se referiría a «las funciones que cumplía la señora Nury Viviana 55 “CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032”. 56 A partir del récord 2:13:57. 57 A partir del récord 3:09:15.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 47 Martínez Orjuela como secretaria, y nos expondrá las irregularidades de la cual tuvo conocimiento, específicamente de unos autos que ordenaban la entrega de títulos que no se registraron en los estados, ni mucho menos en el sistema. Que el sello de los estados con las novedades no lo impuso él y que los memoriales que sirvieron para la materialización de la conducta delictiva no entraron por baranda si tenemos en cuenta que no tienen la constancia de recibido de él»58.

Y, en cuanto al testimonio de Carlos Arturo Carranza Monroy, indicó que, además de referirse a las funciones que desempeñaba como citador -mismo argumento de pertinencia de la fiscalía-, referirá que en una ocasión la secretaria del juzgado «le entregó un memorial que venía suscrito por una abogada de nombre Caraballo pidiendo unos desarchivos, y él fue la persona que fue instrumentalizada a través de un documento que vamos a aportar, que también probaremos que era falso, y a él le hizo desarchivar unos procesos y luego de que él desarchiva esos procesos sobre eso se generan unos cobros.

Sobre ese tema particular y cómo se dio es donde tenemos un interés particular y diferente al de la fiscalía, porque nosotros vamos a demostrar para hacer más probable la teoría del caso de la defensa que el engaño y la manipulación fueron las herramientas utilizadas por la secretaria del despacho, que impidieron que el juez se diera cuenta59 Lo anterior evidencia que el defensor sí propuso líneas de cuestionamiento propias, que no fueron abordadas por el ente acusador en su solicitud, de tal forma que, con su práctica busca acreditar unos hechos distintos. 58 A partir del récord 3:10:09. 59 A partir del récord 3:14:24.

Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 48 Bajo el panorama descrito, se revocará la decisión apelada y se decretarán las pruebas anotadas en este numeral. 3. Conclusión La Corte revocará parcialmente el auto proferido el 1 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de admitir la práctica de las siguientes pruebas: Documentales: (i) copia de los siete procesos ordinarios laborales en cuyo interior ALBEIRO GIL OSPINA ordenó el pago de los títulos judiciales en cuestión;

(ii) oficio UDAEO24- 3129, de fecha 18 de septiembre de 2024, suscrito por Clara Milena Higuera Guío, a través del cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura relaciona la estadística del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo de ALBEIRO GIL OSPINA; (iii) auto del 23 de febrero de 2024, junto con el acta de la audiencia de lectura de esa decisión; y, (iv) denuncia penal formulada por ALBEIRO GIL OSPINA, de fecha 28 de noviembre de 2018, y su ampliación del 4 de diciembre de 2018, con la salvedad referida en el numeral 2.7.

Testimoniales: las declaraciones de Jeison Giovanny Maradey González y Carlos Arturo Carranza Monroy Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 49 En lo demás, la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 1 de abril de 2025, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: DECRETAR la práctica de las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el numeral 3 de la parte motiva de este proveído, en los términos ahí planteados.

Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado. Cuarto: Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 50 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7D0D1C42D8033BDF1940CA415022A04D2CA4CF3CB1CACDAE3BCD8A8ED2C6764 Documento generado en 2025-10-01 Segunda instancia acusatorio N° 68876 CUI: 11001600005020191424802 ALBEIRO GIL OSPINA 51