CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 48467 PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6557-2016 Radicación 48467 (Aprobado acta número 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la abogada de PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la providencia emitida contra dicha persona por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó a dieciocho (18) meses de prisión como coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado atenuado en el grado de tentativa.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de julio de 2015, a la altura de la diagonal 57 con transversal 74, barrio Estancia Ciudad Bolívar de Bogotá, varios sujetos abordaron a Ricardo González Chico cuando repartía gaseosas en un vehículo de la empresa Postobón. Lo intimidaron con arma de fuego y le sustrajeron $200.000 en efectivo.
Instantes después pasó una patrulla de la Policía, a la cual González pidió ayuda. Los uniformados lograron capturar a PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS, persona que pese a no llevar consigo el revólver ni el dinero fue identificado como uno de los asaltantes. 2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS el delito de hurto calificado y agravado atenuado de que trata los artículos 239, 240 inciso siguiente al numeral 4 (« violencia sobre las personas »), 241 numeral 10 (« por dos o más personas ») y 268 (« sobre cosa cuyo valor sea inferior a un -1- salario mínimos ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía le formuló acusación por ese mismo comportamiento el 8 de octubre de 2015. 3. El juicio le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, despacho que antes del inicio del juicio oral aprobó un preacuerdo que le presentaron las partes, en el sentido de degradar la participación del procesado de delito consumado a tentado a cambio de aceptar responsabilidad.
Por tal razón, lo condenó ese mismo día, 28 de enero de 2016, a título de “ coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado atenuado [tanto en razón de la cuantía como por el fenómeno de la indemnización integral] tentado ”, a dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como le negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad con fundamento en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 4.
Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 4 de mayo de 2016, la confirmó en el aspecto debatido, relacionado con el no reconocimiento de los mecanismos sustitutivos. 5. Contra la decisión de segunda instancia, la abogada de PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”), la recurrente presentó un solo cargo, concerniente a la “ interpretación errónea ” de los artículos 63 numeral 2 y 68 A del Código Penal, disposiciones aludidas por las instancias para efectos de no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Según la censora, el Tribunal « desconoció que se trató de un delito de hurto, sí, pero en grado de tentativa y en forma atenuada por la cuantía, elementos que la norma que el inc. 2º del artículo 68ª [sic] no contempla y deben valorarse por separado »[footnoteRef:1]. Adicionalmente, « desconoció el precedente judicial, de carácter horizontal, en donde la interpretación al mismo artículo por parte de otra sala del Tribunal Superior de Bogotá proferida con anterioridad a esta sentencia de segunda instancia fue diferente y favorable a varios condenados »[footnoteRef:2]. [1: Folio 36 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder a PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS la suspensión condicional.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, « cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, el único cargo propuesto por la abogada defensora de PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS no será atendido, y por consiguiente su demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto partió de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido y basó su propuesta en argumentos tan infundados como incoherentes Por una parte, la demandante formuló el reproche de manera errada, en tanto aludió a la « interpretación errónea »[footnoteRef:3] de los artículos 63 y 68 A del Código Penal.
Esto implica que las disposiciones fueron aplicadas acertadamente, pero que se les dio un alcance que no tienen. Lo anterior, sin embargo, riñe con el tema de fondo de la censora en el sentido según el cual el comportamiento por el que fue condenado el reo, esto es, el de hurto calificado y agravado atenuado en el grado de tentativa, no estaba contemplado en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 y, por lo tanto, tampoco estaría excluido de la concesión del mecanismo sustituto.
Si esto era así, el problema no sería de interpretación errónea de la ley, sino de aplicación indebida del artículo 68 A y ausencia de aplicación de la figura de la suspensión condicional prevista en el artículo 63. [3: Folio 36 ibídem.] Por otra parte, la profesional del derecho dejó de brindar razones lógicas y trascendentes para debatir por qué, en este asunto, no podía negarse el mecanismo de la suspensión de la pena de prisión con base en la exclusión de que trata el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.
En primer lugar, sugirió que el procesado fue condenado por un delito de hurto, lo que en principio no lo haría acreedor al referido derecho en virtud del 68 A inciso 2º de la Ley 599 de 2000. Esto riñe con la verdad. Los jueces de instancia no le concedieron a PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS la suspensión condicional porque el artículo 63 numeral 2 del Código Penal establece como condición que la conducta por la cual se procede « no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 ».
Y esta norma comprende a « quienes hayan sido condenados por […] hurto calificado » (no hurto simple). En otras palabras, el motivo principal por el cual no se le concedió al acusado el mecanismo de sustitución obedeció al hecho de haber sido condenado por una conducta de hurto calificado. No solamente por hurto, que fue lo afirmado por la demandante.
En segundo lugar, la profesional del derecho aseguró que, como las modalidades de tentativa y de atenuación por la cuantía no están señaladas en el artículo 68 A del Código Penal, entonces tampoco podía concederse el mecanismo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Este argumento carece de coherencia y sentido lógico jurídico.
Como se indicó en procedencia, a PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS le fue negada la referida suspensión por haber realizado el tipo del artículo 240 del Código Penal, es decir, el de hurto calificado. Las agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurran en este sentido no varían tal calificación. El comportamiento en el que incurrió el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de reconocérsele el grado de tentativa, o la rebaja en razón de la cuantía, o bien la disminución por reparación integral (fenómeno que, dicho sea de paso, ni siquiera tuvo en cuenta la recurrente en el escrito).
En tercer lugar, se quejó la censora de no seguir el ad quem el « precedente horizontal »[footnoteRef:4] de otra sala del Tribunal. Lo anterior es por completo irrelevante para este caso. Que otros funcionarios judiciales, distintos a los de la Corte, sostengan posiciones diversas acerca de los alcances de determinada norma no demuestra error alguno frente a la aplicación de la ley.
La función de unificar la jurisprudencia le corresponde a esta Corporación en sede del recurso extraordinario. Al juez plural no lo vinculaba doctrina distinta a la aquí sostenida. [4: Ibídem.] Como si lo anterior fuese poco, el “ precedente horizontal ” que trajo a colación la defensora no guarda relación alguna con el presente asunto. La misma demandante indicó que la decisión anterior de la otra sala del Tribunal se trataba de un caso « en donde 4 personas fueron condenadas por los delitos de falsedad material en documento público »[footnoteRef:5].
Esto nada tiene que ver con el tema debatido. También citó otras providencias de la Corte Constitucional igual de intrascendentes[footnoteRef:6]. [5: Folio 37 ibídem.] [6: Folio 38 ibídem.] En el escrito no hay un solo argumento que establezca racionalmente que a una persona condenada por un delito de hurto calificado no deba aplicársele la restricción contenida en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, que de manera expresa enuncia al delito del artículo 240, es decir, al hurto calificado.
El reproche carece de fundamentos. 3. En este orden de ideas, el discurso de la defensora no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO ANTONIO VEJARANO PALACIOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10