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AP6556-2025(70366)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6556-2025 Radicado N° 70366 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento expresada por el magistrado Rafael María Delgado Ortiz, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Éder Luz Cardozo Villanueva y Wálter Morales Beleño, en contra de la sentencia emitida el 23 de agosto de 2024 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que decretó la extinción de dominio de varios bienes de propiedad de los antes mencionados.

Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 2 HECHOS A partir de lo reseñado en la actuación procesal1, se tiene que Wálter Morales Beleño y su esposa Éder Luz Cardozo Villanueva, en calidad de propietarios del establecimiento comercial “Bar Kathmandu”, ubicado en Barrancabermeja, mantuvieron negocios con la señora María Lilia Urrego Uribe, para que consiguiera mujeres en la ciudad de Medellín, las enviara a su establecimiento comercial, y ejercieran la prostitución a cambio de diversas sumas de dinero que se enviaban a través de las Empresas Gana y Servicio Inmediato Nacional.

La demanda de extinción se presentó con el objeto de extinguir varios bienes de propiedad de los antes mencionados, en tanto provienen de la actividad ilícita (identificados con los folios de matrícula inmobiliarias 303- 944 y 303-12882) y, además, han sido utilizados para tales fines (el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-50615).

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en sentencia de 23 de agosto de 2024, declaró la extinción de dominio en relación con los inmuebles 1 Según lo narrado en la demanda de extinción de dominio del 29 de junio de 2018, por parte de la fiscalía 41 especializada de extinción de dominio. Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 3 identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 303-50615, 303-944 y 303-12882. 2.

En contra de esa decisión, el apoderado de Éder Luz Cardozo Villanueva y Wálter Morales Beleño presentó recurso de apelación, con la finalidad de que “se revoque la sentencia en relaciones (sic) a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 303-50-616 y 303-944… y como consecuencia de ella se deniegue la pretensión estatal en relación a la extinción del derecho de dominio que tienen mis representados sobre los citados bienes”.

La alzada fue concedida el 25 de septiembre de 2024 y se ordenó la remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 3. El magistrado Rafael María Delgado Ortiz, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de agosto de esta anualidad, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación. Fundamentó su manifestación en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014-, al haber dado consejo o concepto previo sobre el fondo del asunto.

Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 4 Lo anterior, por cuanto, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, suscribió en segunda instancia la decisión de condena en contra Wálter Morales Beleño y Éder Luz Cardozo Villanueva por encontrar probado, más allá de toda duda, que estos, entre los años 2007 a 2010, incurrieron en actividades ilícitas de trata de personas en concurso heterogéneo con estímulo a la prostitución de menores.

De manera que, como tales conductas se perpetraron en el bar Kathmandú, ubicado en Barrancabermeja, el cual es ahora objeto de extinción de dominio, debía ser separado del conocimiento del recurso de apelación, en tanto ya se pronunció sobre la ilicitud cometida en ese bien. 4. El asunto fue remitido a los restantes integrantes de la Sala de Extinción de Dominio.

El 3 de septiembre de 2025 declararon infundada la causal tras estimar que, aunque la providencia suscrita por su homólogo, guarda relación con los hechos que dieron origen a la acción extintiva, el proceso de extinción tiene un objeto jurídico autónomo, centrado en determinar su ilicitud o destinación ilegal de los bienes, materia que no fue objeto de valoración ni decisión en la sentencia penal en la cual participó su compañero de Sala. 5.

En consecuencia, dispuso remitir el asunto ante esta Sala de Casación para resolver lo pertinente. Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 5 CONSIDERACIONES Conforme el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 20002, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el impedimento manifestado por un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Los impedimentos y recusaciones tienen como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración. Para ello, debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir la ecuánime resolución del asunto.

El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 4° del artículo 99 del Estatuto Procesal Penal (Ley 600 de 2000), el cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario 2 Procedimiento al cual remite el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 6 judicial ha «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional -procedencia general- o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento -procedencia excepcional-. Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017 rad. 45189, CSJ AP2266-2022, rad. 61673, entre otros).

Ahora bien, la Corte ha explicado que, además de versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017).

Así las cosas, al examinar las particularidades del asunto, la Sala, desde ya, anuncia que se declarará fundado el impedimento manifestado, por las siguientes razones: Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 7 El magistrado Rafael María Delgado Ortiz, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, considera estar impedido para resolver la apelación contra la sentencia que declaró la extinción de dominio en relación con los bienes reseñados en los folios de matrícula inmobiliaria 303-50615 (Bar Kathmandú), 303-944 y 303- 12882, al haber “…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En sustento de su manifestación, explicó que, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, ratificó la condena dictada en contra de Eder Luz Cardozo Villanueva y Walter Morales Beleño por los delitos de trata de persona y estímulo a la prostitución de menores, perpetrados en uno de aquellos bienes (Bar Kathmandú).

En esa medida, si una de las causales de la acción de extinción de dominio, ahora formulada por la Fiscalía, es la contenida en el numeral 5° de la Ley 1708 de 2014: “5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, y atendiendo que esa causal se presentó, justamente, en relación con el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-50615 (bar Kathmandú), es apenas evidente que el Magistrado ya se pronunció sobre ese aspecto al declarar la responsabilidad de sus propietarios sobre la base de que, en ese predio, se Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 8 ejecutaron los ilícitos de trata de persona y estímulo a la prostitución de menores.

Por lo tanto, emitió una opinión fuera de este asunto que resulta ser vinculante y que se entroniza con el núcleo de la acción de extinción en los términos en que fue promovida. Entonces, en aras de preservar la ecuanimidad en el ejercicio judicial, se ofrece conveniente separar del conocimiento de este asunto al magistrado en comento. 4.

Conforme con lo expresado, se estructuró el impedimento alegado y, por consiguiente, se declarará fundado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por Rafael María Delgado Ortiz, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 9 Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE6DE38AC6FDBC3371E8507F4F19AF468DF53144C90C848A2D9448BB84DF1E47 Documento generado en 2025-10-03 Impedimento N° 70366 CUI 54001312000120180012801 ÉDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA y WÁLTER MORALES BELEÑO 10