CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 48746 FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6556-2016 Radicación 48746 (Aprobado acta número 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual confirmó el emitido contra dicha persona por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la referida ciudad, que lo condenó a nueve (9) meses dieciocho (18) días de prisión, $5’350.850 de multa y veinticuatro (24) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, un menor de diez (10) años de edad iba de bajada en su bicicleta por la vía de la vereda Cuchilla de los Santa, Manizales. Se impactó con las valijas de la moto conducida por FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS, persona que se dirigía en sentido contrario y había invadido el carril del ciclista.
Esto causó que el menor se cayera y lesionara, produciéndole una incapacidad medicolegal definitiva de veinte (20) días y, como secuelas, una deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, ambas de carácter permanente. El motociclista no se detuvo a atender al niño afectado. 2. Debido a lo anterior, el 23 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS la realización del delito de lesiones personales culposas agravadas, según lo previsto en los artículos 110 numeral 2 (« el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta »), 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2º y 3º, 114 inciso 2º, 120 incisos 1º y 2º, y 121 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía le formuló acusación por idéntico comportamiento el 7 de noviembre de 2013. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, despacho que el 11 de febrero de 2016 condenó al acusado por el delito atribuido a nueve (9) meses dieciocho (18) días de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $5’350.850 de multa y veinticuatro (24) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años. 4. Apelada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 27 de mayo de 2016, la confirmó en los temas debatidos, atinentes a la prueba para condenar y la prescripción. 5.
Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. Uno principal, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley. Y el otro subsidiario, por “ prescripción de la acción penal ”.
Los sustentó así: 1.1. Falso juicio de identidad. El Tribunal sostuvo que “ estos hechos ocurren en segundos y fracciones de segundo ”. Sin embargo, si « el menor relata que su tío lo recoge a los 5 minutos después de los hechos, fue porque el tío Alexánder no fue testigo directo de los mismos »[footnoteRef:1]. Manifestó también el ad quem que los hechos se dieron “ entre 5:00 y 6:00 de la tarde ”.
Se trató de un « [y]erro mayúsculo al citar una hora, 60 minutos, para decir que se probó con dos testigos, la víctima y el tío Alexánder, qué hecho sucedió y quién es el responsable, cuan [sic] con anterioridad señaló el juzgador que este hecho sucede en segundos o fracciones de segundo »[footnoteRef:2]. La versión del tío, por lo tanto, no es coherente ni concuerda con la del menor. [1: Folio 200 de la actuación principal.] [2: Ibídem.] 1.2. « El día 23 de julio de 2013 se imputo [sic], opero [sic] la interrupción de la prescripción por un término igual a 3 años, término que se cumplió el día 23 de julio de 2016 »[footnoteRef:3]. [3: Folio 201 ibídem.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar absolver a FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando el actor « prescinde de señalar la causal […] o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, los reproches propuestos por la defensa de FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS no serán acogidos, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, pues su postura no solo carece de suficiencia argumentativa sino además tampoco reúne los requisitos mínimos para acceder a un estudio de fondo. Veamos. En el primer cargo, el demandante planteó un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
Ello implica que los jueces, en la motivación del fallo impugnado, plasmaron una lectura equivocada del contenido material del medio de conocimiento, bien sea por distorsión, cercenamiento o adición. El defensor, sin embargo, en ningún momento se refirió a cualquiera de tales aspectos. Tan solo se quejó de que, por una parte, el testigo Alexánder D., tío del menor de edad, no haya presenciado directamente el impacto entre la moto y la cicla.
En sustento de lo anterior, sostuvo que el lesionado aseguró ver la llegada de su pariente al sitio del accidente cinco (5) minutos después de su ocurrencia. El censor, sin embargo, no explicó de dónde vino tal aserción, por ejemplo, si obraba en el fallo impugnado o, en cambio, únicamente se encontraba en los registros del juicio oral. En estas condiciones, el argumento no fue más que un criterio discrepante respecto del sostenido por la segunda instancia, pero no la sustentación racional de un error susceptible de ser abordado en sede de casación. Adicionalmente, de la sola lectura de la decisión objeto del recurso extraordinario, la Sala encuentra que para el ad quem no fue extraño que el tío, mientras conducía su carro, se haya percatado de la acción imprudente, es decir, que « la motocicleta de su vecino FREDERICK HUIBRECHT lo adelantó por el lado izquierdo »[footnoteRef:4] y luego « se encontró con una bicicleta a la que golpeó de frente con el manubrio o una de las maletas –porque no lo vio muy bien– y continuó su marcha sin auxiliar al caído »[footnoteRef:5].
Esto último, por cuanto la afirmación de acuerdo con la cual « la víctima dijo no haber visto su vehículo [el del tío] en el momento del choque »[footnoteRef:6] podía explicarse mejor en función de otros aspectos (como la atención del ciclista), distintos a la no correspondencia con la verdad de los declarantes. [4: Folio 188 ibídem.] [5: Ibídem.] [6: Folio 189 ibídem.] Por otro lado, reclamó el recurrente otra supuesta falta de armonía entre la declaración de la víctima y la de su tío, en tanto uno de ellos dijo que la colisión de los vehículos se dio a eso de las cinco (5) de la tarde mientras que el otro aseguró que fue a las seis (6).
El Tribunal, a raíz de ello, aseveró que los hechos constitutivos de la imprudencia tuvieron lugar « entre las 5:00 y las 6:00 de la tarde »[footnoteRef:7]. La Sala no advierte en esto problema alguno de distorsión, mutilación o adición de los medios de prueba, ni tampoco cualquier otro error de juicio por parte del cuerpo colegiado. De hecho, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, abordó esa aparente contradicción para concluir que era insignificante (« ingenuo sería exigir que una persona involucrada o un testigo externo de un suceso jurídicamente relevante pudiesen determinar de manera exacta y rígida la hora de su registro, o que todos los testigos fuesen absolutamente coincidentes al respecto »[footnoteRef:8]) [7: Folio 191 ibídem.] [8: Folio 191 ibídem.] Lo importante, para el ad quem, era que los medios de prueba practicados en el juicio brindaban el convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el conductor de la moto FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS « desconoció su deber de no poner en riesgo a los demás actores del tráfico vehicular al desfilar por la izquierda de la vía por donde la víctima se desplazaba en sentido opuesto a bordo de su bicicleta »[footnoteRef:9].
El demandante, insiste la Sala, no estableció yerro alguno en este sentido. [9: Folio 187 ibídem.] En el segundo cargo, el defensor no invocó la causal ni tampoco la pretensión que a raíz de su incompleta aserción jurídica derivaba. Esto ya basta para rechazar el reproche. Sin embargo, no sobra añadir que el problema de fondo por él alegado, conforme al cual la acción penal ya se encontraría prescrita, carece de cualquier asidero racional o jurídico.
Según el censor, como la formulación de imputación se dio en este caso el 23 de julio de 2013, el término en comento se habría agotado el pasado 23 de julio. Pero no le explicó a la Sala las razones por las cuales el plazo para contabilizar el fenómeno tenía que ascender a los tres (3) años cuando la pena máxima del delito por el cual fue condenado el acusado, según la sentencia del a quo[footnoteRef:10], equivale a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, es decir, a siete (7) años, de suerte que la mitad de dicho guarismo corresponde a tres (3) años y seis (6) meses, y no tan solo a los tres (3) años.
Tampoco señaló por qué en este asunto no podía aplicarse el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que consagra la suspensión del término prescriptivo « [p]roferida la sentencia de segunda instancia », circunstancia que aquí se dio el 27 de mayo de 2016[footnoteRef:11]. [10: Cf. folio 160 ibídem.] [11: Folio 179 ibídem.] 3. En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio.
Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FREDERIK HUIBRECHT BOGAARDS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10