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AP6554-2016(47804)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47804 FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6554-2016 Radicación 47804 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 10 de la mañana del 12 de junio de 2010, en el local comercial de su propiedad ubicado en la calle 14 No. 54-15 de la ciudad de Cali, Dairo Falber Alarcón Díaz fue abordado por varios hombres armados que lo obligaron a subirse a un vehículo y lo llevaron a un apartamento donde lo encerraron y encadenaron por espacio de doce días, al cabo de los cuales logró desatarse y escapar lanzándose a la calle desde una ventana.

Las actividades de investigación permitieron establecer que el cautiverio se desarrolló en el apartamento 302 del Conjunto Santa Ana Sur de la calle 6 No. 84 A 30, lugar en el que integrantes de la Policía Nacional hallaron en una de las habitaciones una guaya incrustada en la pared y al extremo dos esposas metálicas. También encontraron la billetera con los documentos de identidad de la víctima y varios elementos, entre ellos, 32 cartuchos 9 mm, una granada de fragmentación IM26 de uso privativo de las fuerzas militares y un radio de comunicaciones.

En la camioneta de placas CXQ 544, ubicada en el parqueadero asignado a esa vivienda, descubrieron dos granadas y un fusil AK-47 con seis proveedores. La víctima reconoció a FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA como uno de los integrantes del grupo de secuestradores e indicó que ni a él ni a su familia les hicieron exigencias económicas por su liberación. 2.

El 30 de mayo de 2014 se legalizó la captura de FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali. La Fiscalía le imputó los delitos de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, cargos que no aceptó el procesado y originaron la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.

El 25 de agosto de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con fabricación tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista por el artículo 58-10 del Código Penal. 4. Tras la formulación de acusación y la audiencia preparatoria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali inició la audiencia de juzgamiento y escuchó a varios testigos, entre ellos, al denunciante.

Antes de culminar el juicio, con fundamento en el artículo 369 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa presentaron conjuntamente un acuerdo en el cual el acusado aceptó los cargos de secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, con la circunstancias de agravación del artículo 58-10 del Código Penal. 5.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015, el Juzgado de primera instancia aprobó el acuerdo y condenó al acusado a 212 meses de prisión, multa de 800 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. 6. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de diciembre de 2015, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, planteó como único cargo el abogado un «Falso juico de legalidad -por apreciación falsa-» porque la sentencia infringió los artículos 13 y 333 de la Ley 600 de 2000 sobre el derecho a solicitar pruebas y a la investigación integral y el canon 29 de la Constitución Nacional, relacionado con el debido proceso.

Según el actor, la sentencia «negó el derecho a practicar pruebas en favor del procesado solicitados (sic) por el suscrito defensor en los eventos procesales pertinentes las cuales respaldan su dicho en la ampliación de su indagatoria para (sic) arrojan de esta manera un error de tipo penal debido a la no apreciación adecuada de las pruebas como la médico-legal y obsérvese desde cuando le recetaron gafas y la testimonial en contra de mi mandante de otros dos supuestos actos desvirtuados porque no participó en el acto de secuestro inicial pero sí estuvo en los actos a posteriori y construyendo así de esta manera en su contra un indicio de responsabilidad frente al delito de porte ilegal».

Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a su representado por el delito de porte de armas y « permitir pre acordar a la fiscalía y a la institución de la defensa por los delitos de secuestro simple ». En forma subsidiaria, pidió anular la actuación porque el Tribunal refirió dos yerros procedimentales que observó en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte a inadmitir la demanda en los eventos en que el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

En el presente caso, es evidente que el recurrente no determinó los yerros que en concreto le atribuye a la sentencia y, mucho menos, las razones en que los fundamenta, como lo revela la síntesis de la demanda. Se limitó a pregonar en el único cargo la configuración de un falso juicio de legalidad y de una nulidad, pero no explicó de qué manera se configuró cada yerro que, por demás, debió proponer separadamente.

Con ese proceder, incumplió la carga argumentativa propia de la casación, situación que imposibilita un pronunciamiento de fondo de la Corte. 3. El recurso extraordinario de casación no es el escenario idóneo para desaprobar las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal, como parece entenderlo el demandante. Se trata de un espacio propicio para denunciar y demostrar errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia, esto es, el desconocimiento directo de la ley, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de las garantías de las partes e intervinientes, así como los errores en la apreciación de los medios de prueba, que según sean de hecho o de derecho, pueden consistir en falsos juicios de existencia, identidad y de raciocinio, los primeros, y de legalidad y convicción, los segundos. 4.

El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando al apreciar un determinado medio de prueba el juzgador le otorga validez porque considera que cumple —sin ser cierto— las exigencias formales de incorporación al proceso o cumpliéndolas le niega eficacia jurídica. El censor denunció la configuración de ese vicio, pero no identificó la prueba ilegalmente aducida o el elemento de convicción indebidamente excluido.

Sólo enunció el yerro sin relacionarlo con un medio de convicción concreto, circunstancia que claramente conlleva a la inadmisión del cargo. 5. Según el actor, de otro lado, la sentencia le «negó el derecho a practicar pruebas en favor del procesado», reproche que no se identifica con la causal de casación seleccionada de violación indirecta de la ley sustancial asociada a error de derecho por falso juicio de legalidad.

Adicionalmente, omitió identificar las pruebas que según él se le denegaron y no dijo si las solicitó en la oportunidad procesal pertinente —audiencia preparatoria— o si se trata de una nueva petición, como permite pensar el hecho de que con la demanda haya aportado una fórmula de optometría. Menos aún informó si impugnó la negativa de la instancia y cuál fue el resultado del recurso, entre otros aspectos necesarios para establecer si se vulneraron las garantías procesales, como afirmó que sucedió al pedir en forma subsidiaria en el reproche la nulidad del proceso. 6.

La sola mención de una supuesta irregularidad procedimental en la demanda de casación, advierte la Sala para finalizar, no materializa una censura que le imponga a la Corte pronunciarse. 7. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9