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AP6551-2014(41078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41078 Raúl Arcesio Astudillo Alegría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP6551-2014 Radicación N° 41078 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Raúl Arcesio Astudillo Alegría contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán dictada el 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual confirmó la emitida el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio en persona protegida.

HECHOS El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: Los generadores de la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el Resguardo Indígena Vitoncó, del Municipio de Páez, Belalcazar, Cauca, en horas de la mañana del 14 de octubre de 2005, cuando tropas del Ejército Nacional de la compañía “Alacrán”, adscrita al Batallón de Contraguerrilla No 91 de la Brigada Móvil No 14, en desarrollo de la Orden de Operaciones Ofensivas No 002/SAN JUAN, Misión Táctica SANTA BÁRBARA, sostuvieron un enfrentamiento con integrantes de la organización al margen de la Ley, autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- columna móvil “Jacobo Arenas”.

De acuerdo con la versión oficial, en ese operativo de la Fuerza pública, fue dado de baja un integrante de esa cuadrilla, de sexo masculino, posteriormente identificado como DOMINGO YONDA, quien se hacía llamar JOSÉ QUIGUATENGO; sin embargo, como luego de su aprehensión no fue identificado como miembro de esa comunidad indígena por los moradores del lugar, fue sacado del sitio y ultimado por integrantes del Ejército –compañía Alacrán, entre quienes se hallaba RAUL ARCESIO ASTUDILLO ALEGRÍA-, entregándolo para el acta de levantamiento –porque en ningún momento la autoridad competente fue llevada al sitio donde, según la versión militar, se produjo el deceso- con vestimenta militar –camuflado- una pistola, algunos proveedores y una granada.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente, el asunto estuvo a cargo del Juzgado 54 Penal Militar ante la Vigésima Novena Brigada de Popayán, despacho que recaudó información testimonial y documental, al cabo de lo cual, en auto del 7 de marzo de 2006 resolvió no iniciar investigación penal contra el personal del Batallón Contraguerrillas No 91, por atipicidad toda vez que el homicidio se había cometido en combate.

El mismo despacho, por auto del 24 de agosto del mismo año, revocó la anterior decisión y dispuso continuar con la investigación preliminar, en virtud de la solicitud elevada a la Presidencia de la República por la señora Doris Garcés, quien aseguró que su esposo había sido capturado por el ejército y muerto por militares. Dispuesta la apertura de investigación el 21 de junio de 2007, se escuchó en indagatoria a Raúl Arcesio Astudillo Alegría. Luego, el 3 de diciembre de 2008, la Fiscalía 70 Especializada de Cali avocó el conocimiento del asunto y el 30 de julio de 2009 impuso al encartado medida de aseguramiento de detención preventiva.

La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 18 de diciembre siguiente, con resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135-6 del Código Penal, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 29 de marzo de 2010. 2. El 10 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual condenó a Raúl Arcesio Astudillo Alegría como coautor de la misma conducta punible.

Le fijó la pena de treinta y un (31) años de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años y seis (6) meses, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. 3.

El Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el actor reprocha la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Falso juicio de identidad. Aduce que este error se presentó por inobservancia de los artículos 238 y 232 del Código de Procedimiento Penal, porque se condenó a Raúl Arcesio Astudillo Alegría, sin tener certeza de su responsabilidad, aplicando indebidamente el artículo 135 del Código Penal y dejando de aplicar el artículo 7º de la misma normativa.

Centra su disenso en el protocolo de necropsia y luego de transcribir aquellos fragmentos que estima cercenados, afirma que si bien esa prueba fue evaluada, lo cierto es que dicha valoración no cobijó lo referente al examen externo, piel y faneras del cadáver, pese a que el médico forense hizo constar que no presentó lesiones, pero tales evidencias fueron inadvertidas por los juzgadores, pasando por alto que el interfecto no tenía signo demostrativo de que hubiese sido amarrado a un árbol antes de su muerte, según se afirmó por algunos ciudadanos. Esa omisión les impidió que dedujeran «la duda que les debió producir» tal descripción, porque de haber sido atado a una mata de laurel, como lo afirmó Wilson Yoino, con seguridad las extremidades, el tórax y el cuello del occiso presentarían signos como hendeduras propias de las sogas, o heridas, causadas posiblemente por alambres de púas o cuerdas metálicas.

A pesar de esa evidencia, dieron por cierto, a partir de la narración de algunos testigos, que la víctima fue amarrada, tema que se constituyó en uno de los aspectos fundamentales de la condena. De no haber ocurrido el yerro, «las instancias habrían considerado que la prueba de la existencia de la muerte en combate generaba duda y en tal caso el fallo hubiese sido absolutorio». 2.

Falso raciocinio. El demandante afirma que se desconocieron las reglas de la sana crítica, concretamente, las de la lógica, porque el Tribunal aceptó la contradicción que encierran las declaraciones de Victoriano Andela, quien aseguró que la víctima salió de la casa “ a pie limpio ”, y Wilson Amado Yoino Calambás, el cual informó que salió “ con unos tenis nuevos ” suyos, siendo que “la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo respecto”.

El sentenciador debió aplicar el principio lógico de tercero excluido, según el cual “ni es A ni es B”, es decir, ni lo dicho por Andela ni lo expuesto por Yoino, «en lo referente a la forma como habrían sacado a José Quiguatengo de la casa donde se habría alojado al momento de los combates con la fuerza pública». En punto de la trascendencia aduce que con base en ese desacierto, el Ad quem confirmó la sentencia condenatoria contra Astudillo Alegría, no obstante reconocer implícitamente la contradicción en cita, para finalmente adoptarla como fuente de su argumentación, lo cual riñe con la sana crítica.

Si no la hubiese aceptado, no le hubiera dado el calificativo de certeza a las declaraciones de Victoriano Andela y Wilson Amado Yoino, sino que habría incursionado en el escenario de la duda, porque no es lo mismo afirmar que Quiguatengo salió de la casa “a pie limpio”, que “con tenis nuevos”. 3. Falso juicio de identidad. Recuerda el libelista que, Wilson Amado Yoino Calambas rindió declaración el 5 de septiembre de 2008 y el 6 de noviembre de 2009.

Tras referir algunos fragmentos de cada relato y lo que al respecto dijo el Tribunal, asegura que la prueba fue cercenada porque no se analizaron todas las manifestaciones del testigo, como lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar su aserto, recuerda que el exponente dio cuenta que él y sus tres huéspedes guerrilleros, no dos, salieron de la casa hacia las cinco de la mañana a esperar la “chiva” y en ese momento apareció el ejército y se formó la «plomacera».

De donde se sigue, que nadie permaneció en ese inmueble y, por consiguiente, José Quiguatengo no fue capturado en ese lugar, como de manera equivocada razonan las instancias. La valoración integral de esas declaraciones, no daba lugar a pensar que dentro de la casa había quedado uno de los insurgentes, sino que había llevado a la falta de certeza en cuanto a que fue sacado de la casa, capturado y muerto después del combate, episodio fundamental de cara a la tipicidad de la conducta.

Similar ejercicio realiza el censor frente al testimonio rendido por Victoriano Andela, el cual afirma mutilado porque no se contempló el pasaje donde expresó que: “[S]ubiendo por el techo yo no los vi, pero como no entraron en la puerta, ya lo sacaron por dentro, yo supongo que subieron por el techo”. Por esa razón, el juez plural llegó al errado convencimiento del conocimiento directo de los hechos por parte del declarante y le otorgó plena credibilidad, cuando el aparte cercenado acredita todo lo contrario.

De otra manera, no habría concluido que el guerrillero fue ultimado fuera de combate, luego de ser sacado por el ejército de la casa donde pernoctó con otros dos compañeros, a quienes Wilson Yondo les dio posada y la sentencia sería absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo. 4. Falso raciocinio. Afirma que el Tribunal, al analizar las exposiciones de los integrantes de la patrulla militar, sargento segundo Silvano Antonio Peñate Arroyo, capitán Carlos Eduardo Vanegas Ávila y soldado profesional Astudillo García, indicó que habían contradicciones y que las mismas revelaban que la víctima fue ultimada fuera de combate.

Esas manifestaciones las asume como hecho indicador para inferir que la ausencia de levantamiento de cadáver en el sitio de la muerte de José Quiguatengo es un indicio de que este no fue ultimado en combate y, para ello, refiere como regla de la experiencia, un enunciado que no tiene esa virtualidad, sino que es una mera especulación. Tras ilustrar el tema con jurisprudencia de esta Corporación, explica que al decir el Ad quem, que, “por regla general siempre o casi siempre que varias personas hablan de un determinado hecho y se ciñen a la verdad existe coincidencia en lo fundamental de lo percibido” no constituyen prácticas colectivas que hacen parte de un imaginario cultural y se llegaría al error de tarifar la prueba, sin necesidad de la sana crítica, pues bastaría con tener un número de testigos coincidentes entre sí, para dar por probado un hecho o la responsabilidad.

Además, se debe considerar si los habitantes gozan de igual o parecida memoria, si tienen la misma concentración, si son propensos a decir la verdad y, en esas condiciones, el enunciado del Tribunal no siempre va a generar el mismo fenómeno de coincidencia en lo fundamental. Lo que se tiene dicho es que cuando los testigos dicen la verdad “consultan sus dudas” y normalmente incurren en contradicciones, que de no presentarse dan la idea de lecciones aprendidas.

También cuando agrega el juez plural, que “salvo versiones exactamente aprendidas, con fijación obsesiva, lo corriente es que se encuentren inconsistencias, precisamente porque lo narrado no corresponde a la realidad”, contraría el enunciado, porque no siempre existirá coincidencia en lo fundamental cuando se ciñan a la verdad sobre un determinado hecho.

Reitera que el error de hecho por falso raciocinio, condujo al Tribunal a concluir que la muerte de José Quiguatengo no ocurrió en combate. Solicita, se case la sentencia y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES Cuestión previa. En atención a los fundamentos de las censuras propuestas por la vía de la violación indirecta, por razones metodológicas la Sala procederá a su examen de manera conjunta, comenzando por los reproches motivados en el falso juicio de identidad y luego los expuestos con apoyo en el falso raciocinio, para evitar repeticiones innecesarias. 1.

Bastante se ha insistido que el recurso de casación, no es una sede adicional que permita continuar con el debate probatorio agotado en las instancias en torno a la ocurrencia de los hechos investigados y a la responsabilidad del procesado. El impugnante, por tanto, tiene el deber de acatar las exigencias formales previstas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, y formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la ilegalidad de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o de procedimiento en que hubiesen podido incurrir los sentenciadores.

La demanda formulada por el defensor del procesado será inadmitida porque no se ciñe a los parámetros legalmente establecidos para su procedencia. Obsérvese: 2. Huelga recordar, que el interés jurídico para recurrir es uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso y se manifiesta en el hecho de haber impugnado la sentencia de primera instancia porque, de lo contrario, se asume que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas.

Adicionalmente, es necesario que exista identidad temática entre los motivos que se esgrimieron en la alzada y los que se exponen como fundamento de la casación, salvo algunas excepciones, entre ellas, que el sujeto procesal invoque una nulidad, siempre que medie una demanda en forma. 2.1. Si bien en el sub exámine se cumple el presupuesto de haberse agotado el recurso de apelación a instancias de la defensa, no ocurre lo mismo frente a la pretensión que ahora postula el demandante, referida a un presunto desacierto de apreciación en el protocolo de necropsia, aspecto que no cuestionó en su momento y, por tanto, mal puede pretender un pronunciamiento en sede de casación porque ello implica censurar lo que ya ha sido admitido, en desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

Lo anterior, sin embargo, no impide reiterar que para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, es necesario concretar la ocurrencia de un desatino sustancial, con apoyo en la lógica y la técnica que gobierna el recurso. Bien se sabe que el falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador, al apreciar un determinado medio de convicción, distorsiona su contenido material, bien por adición, cercenamiento o mutación, y le hace producir efectos que no se derivan de él, con repercusión en la decisión adoptada.

Se trata de un error de carácter objetivo que se evidencia en la falta de correspondencia entre la significación de la prueba y lo que de ella se dijo en el fallo; por lo tanto, no se puede vincular a la estimación probatoria o a la capacidad demostrativa asignada por el sentenciador, porque esa hipótesis forma parte de los errores de naturaleza valorativa, cuya discusión debe intentarse por la vía del falso raciocinio.

En todo caso, la demostración de cualquier yerro de apreciación, no se puede abordar de manera insular, sino enfrentando las pruebas que sirvieron de respaldo a la decisión censurada, para denotar la ocurrencia de la transgresión y sus nocivas consecuencias. 2.2. Esos derroteros fueron desconocidos por el libelista, quien hace consistir el presunto cercenamiento del protocolo de necropsia en que su valoración no cobijó lo referente al examen externo y piel y faneras del cadáver de José Quiguatengo, pese a que el médico forense dejó constancia que no presentaba lesiones, con lo cual los juzgadores pasaron por alto que no tenía signo demostrativo de que hubiese sido amarrado a un árbol antes de su muerte, según lo dijeron algunos ciudadanos. Con independencia de la falta de interés, ya examinada, esa argumentación desconoce la naturaleza rogada del recurso porque omitió precisar de cara a los fundamentos de la decisión, la presencia del yerro y su efecto nocivo en la parte dispositiva.

Ese ejercicio implica enseñar aquel aparte de la decisión donde el juzgador se ocupó de examinar el elemento, en orden a evidenciar la presunta distorsión, y luego acreditar que sin el desatino, la valoración conjunta del mismo, con los demás analizados por el juzgador, impide afirmar la certeza de responsabilidad declarada en el fallo. No procedió así el impugnante, quien de manera insular y a espaldas de la valoración conjunta de los medios de conocimiento efectuada en las instancias, se vale de cualquier argumento que se ajuste a la modalidad de error invocado para intentar rebatir el argumento de que la víctima fue amarrada a un árbol y, de paso, insistir como en las instancias, que su muerte se produjo en combate.

Adicionalmente, se verifica que en ese objetivo de fijar un punto de vista distinto al del fallador, dejó de atender que otros medios probatorios no mencionados en el reproche, son los que soportan las premisas que busca derruir, en pleno desconocimiento del principio de corrección material, según el cual, los fundamentos del libelo deben guardar correspondencia con la realidad procesal.

En tales condiciones, el cargo no puede ser admitido. 2.3. Similares deficiencias reporta el falso juicio de identidad que hace recaer frente a las distintas declaraciones rendidas por Wilson Amado Yoino Calambas, las que aduce cercenadas porque los juzgadores no analizaron todas sus manifestaciones, y por Victoriano Andela, en cuanto no se contempló uno de los pasajes de su relato, todo lo cual hubiese conducido a la falta de certeza en cuanto a que fue sacado de la casa, capturado y muerto después del combate.

Sin embargo, se sustrajo de enseñar que, en ausencia del desacierto que acusa, el sentido del fallo hubiese sido distinto, pues un tal propósito conlleva la carga adicional de referirse al sentido de las pruebas cuestionadas, si se hubiesen apreciado en forma correcta y, de esa manera, denotar que las restantes valoradas por el Tribunal carecen de la entidad suficiente para mantener la declaración de justicia inserta en el fallo.

A cambio de ello, incursiona en un análisis netamente subjetivo acerca de la valoración efectuada por los falladores, de lo cual concluye que debieron absolver a su defendido en aplicación del principio in dubio pro reo. Pierde de vista que la construcción de otra teoría de los hechos no tiene cabida en esta sede y, menos, cuando se ignora la realidad procesal, pues basta revisar las diligencias para advertir que el Tribunal rechazó la hipótesis que se plantea por el libelista, referida a que la muerte de José Quiguatengo ocurrió en el momento del combate, sin que las imprecisiones en que incurrieron los testigos de cargo, le hubiesen impedido dar por demostrado que dicho individuo fue capturado vivo por la patrulla del ejército a la que pertenecía Astudillo Alegría. Sobre la temática, así razonó: En estas condiciones, una primera síntesis permite afirmar que el testimonio de VICTORIANO ANDELA es digno de toda credibilidad, pese a que en el aspecto relacionado con la vestimenta que utilizaba el ahora occiso al momento de ser aprehendido, existen versiones diversas de integrantes de la comunidad indígena; no obstante, conforme al análisis precedente, queda claro que, de ellos, el único que estaba en el preciso momento de la aprehensión –es decir cuando fue sacado de la casa donde se hallaba- era quien para la época fungía como Gobernador del cabildo.

De tal suerte, su dicho, concordante en circunstancias de tiempo y modo con el de WILSON AMADO YOINO, en los aspectos precisados en este fallo, permite dar por demostrado que JOSE QUIGUATENGO fue capturado vivo por la patrulla del ejército que realizó la incursión a la población de Vitoncó, en jurisdicción territorial de Páez Belalcázar (cursivas originales).

Es incontrastable que el demandante, además de ignorar estas motivaciones, en todo momento dejó de considerar que las conclusiones del juzgador no derivaron del examen individual de cada prueba, sino del análisis global y articulado que expresamente reseñó en la providencia. 3. La violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, que postula en otro apartado, también exhibe claras inconsistencias, porque el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica no se verifica con particulares apreciaciones acerca del mérito asignado a la prueba testimonial de cargo, como lo entiende el casacionista.

Las exigencias demostrativas de la causal van más allá del simple desacuerdo con las motivaciones judiciales, porque es imperativo evidenciar el absurdo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, con indicación de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común que resultaron manifiestamente vulneradas, enseñando la manera como se corrige el error de apreciación, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el postulado que debió ser aplicado y los elementos de convicción indebidamente apreciados. 3.1.

Aun cuando el impugnante trató de ajustar su discurso a estos lineamientos, en el sentido de señalar que se desconoció el principio lógico de no contradicción y que a cambio se debió aplicar el del tercero excluido, en últimas no acreditó un tal desacierto sustancial en el raciocinio de los juzgadores, con capacidad de desarticular el soporte probatorio de la decisión condenatoria.

Al efecto sostiene que frente a las declaraciones de Victoriano Andela, quien aseguró que José Quiguatengo salió de la casa “ a pie limpio ”, y de Wilson Amado Yoino Calambás, el cual dijo que salió “ con unos tenis nuevos ” suyos, el Tribunal no debió admitir ninguno de esos dichos en cuanto a la forma como habrían sacado al hoy occiso de la casa donde se habría alojado al momento de los combates, «porque la misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».

Esa propuesta, sin embargo, no viene acompañada de la correspondiente carga demostrativa, pues a pesar de extractar apartes de las declaraciones objeto de cuestionamiento y algunas de las consideraciones del Tribunal, aquello que invoca el actor como principio lógico desconocido, es solo una excusa para desacreditar la labor analítica del juzgador, aduciendo implemente que si el yerro no hubiese ocurrido, «las instancias habrían considerado que la prueba de la existencia de la muerte en combate generaba duda y en tal caso el fallo hubiese sido absolutorio».

Se sustrajo, como en todo momento, de abordar la estimación conjunta que hizo el juzgador del material probatorio y de enseñar que sin el dislate anunciado, la nueva valoración conduce a modificar el supuesto fáctico y las conclusiones del fallo. Si hubiese procedido de esa manera, otros serían los tópicos que debió abordar para evidenciar la contradicción a los postulados de la lógica que menciona, referidos ellos al análisis que emprendió el juez plural de cada relato, en orden a precisar los aspectos que dichos testigos percibieron en forma directa y los que fueron de oídas.

De allí que hubiese encontrado explicable la falta de univocidad entre ambos exponentes, señalando puntualmente lo siguiente: Ahora, no resulta acertado confrontar –en el mismo plano de igualdad- los testimonios de WILSON AMADO YOINO y VICTORINO ANDELA, en aspectos donde uno fue testigo de oídas y el otro fue testigo presencial –y si se (sic) lo hace, debe aceptarse que la ausencia de univocidad entre ellos es explicable- se itera, porque, por regla, quien percibe directamente un hecho, tiene mayor autoridad para hablar del mismo, si no sufre limitaciones en los órganos de los sentidos, no tuvo obstáculos para percibir y no está limitado para narrar lo apreciado.

Desde esta perspectiva, se entiende por qué uno habló que el ahora occiso salió en pantaloneta, mientras el otro lo observó con un pantalón jean azul, al momento de salir de la casa donde se había refugiado, porque mientras WILSON AMADO no avistó ese preciso momento, VICTORIANO ANDELA sí, y por tanto es a éste a quien debe otorgarse credibilidad en este aspecto; en cambio, mientras ANDELA no percibió el momento en que JOSE estaba amarrado a un árbol, WILSON AMADO YOINO sí, porque tal hecho no ocurrió en la casa donde aquél fue aprehendido, sino más “abajito” y por ende no puede exigirse al entonces gobernador que hubiera visto lo que aquél, si se trató de tiempo y lugares diferentes, así existiese cercanía entre uno y otro.

En efecto, WILSON AMADO YOINO CALAMBAS, en su declaración del 5 de septiembre de 2008, afirmó: (…) Desde este mismo momento, sin esfuerzo de ninguna naturaleza, se puede advertir que fue cuando lo subían –obviamente después de ser aprehendido- cuando pudo apreciar –amarrado de un árbol de laurel- a quien había aprehendido el ejército y éste se hallaba “abajito de la casa”, porque fue de ahí de donde él “subió a la casa”.

De ahí se deduce, también, sin lugar a dudas, que este testigo no estaba presente en el momento preciso de la aprehensión. De esta narrativa queda claro también, que el lugar donde fue amarrada la víctima, no fue evento fáctico notorio, como lo planteara el señor defensor apelante y por lo mismo no era perentorio que la totalidad de los integrantes de la comunidad indígena, o una pluralidad de ellos se hubiera enterado de ese proceder de los militares (subrayas originales).

Lo anterior permite advertir que el letrado soporta su reproche en aspectos que devienen intrascendentes y desconocedores de las claras razones que suministró el Tribunal en punto de la disimilitud que exhiben los relatos de los testigos de cargo, con lo cual deja sin demostrar la supuesta violación de los parámetros de persuasión racional. 3.2.

El demandante invoca el mismo error de valoración para aducir que la regla enunciada por el Tribunal, según la cual, “casi siempre que varias personas hablan de un determinado hecho y se ciñen a la verdad, existe coincidencia en lo fundamental de lo percibido” no tiene esa virtualidad, sino que es una mera especulación. Esa sola manifestación anticipa la impropiedad técnica y argumentativa del reclamo, el cual va orientado nuevamente a disentir de los razonamientos expuestos por el juez plural quien estableció que la ausencia de levantamiento del cadáver, en el lugar exacto donde supuestamente fue abatido José Quiguatengo, es otro aspecto que converge a ratificar sus conclusiones, ninguna de las cuales fue confrontada críticamente por el actor.

Insiste en proponer alternativas de solución al caso debatido o de confrontar criterios valorativos, sin atender que la simple interpretación individual del interesado, jamás puede prevalecer frente al criterio judicial. La viabilidad del cargo, por desconocimiento de alguno de los principios de persuasión racional, se cifra en la necesidad de evidenciar el desafuero intelectivo del juzgador, demostrando su trascendencia y expresando con claridad, cuál debió ser el axioma adecuado que se imponía para la solución del asunto. 4.

Por último, no está de más recordar que cuando se procura demostrar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, por la ruta de la violación indirecta, según lo anunció el actor, es preciso concretar la clase de yerro que impidió al fallador reconocer la duda probatoria, esto es, por un error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o por uno de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Pero cuando la discrepancia surge de la credibilidad que le otorgó a determinados testimonios, es imposible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con apoyo en las apreciaciones personales del recurrente.

Lo aconsejable, en tal hipótesis, es invocar un falso raciocinio y demostrar el yerro conforme a las directrices ya precisadas. 5. Se impone, entonces, la inadmisión del libelo pues, en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.

Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 46 7 47 Cuaderno del Tribunal. � Folios 102 a 107 Cuaderno original 1. � Folios 131 a 133 Ib. � Folios 223 y 224 Ib. � Folio 166 Cuaderno original 2. � Folios 256 a 281 Ib. � Folios 100 a 124 Cuaderno Original 3. � Folios 1 al 17 Cuaderno Original 4. � Folios 210 a 251 Ib. � Folios 46 a 82 Cuaderno del Tribunal. � Folio 68 Cuaderno del Tribunal. � Folios 60 a 62 Ib.

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