CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46364 HUGO ARMANDO DUQUE CARMONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6550-2016 Radicación n° 46364 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ARMANDO DUQUE CARMONA.
HECHOS: Cerca del mediodía del 14 de junio de 2011, las menores L.N.Z.O. y J.P.P.R., ambas de 11 años de edad, ingresaron al establecimiento de comercio situado en la carrera 78 A No. 80 - 21 sur de Bogotá donde efectuaron una llamada telefónica, tras lo cual HUGO ARMANDO DUQUE CARMONA, quien atendía el lugar, las invitó a conocer el segundo piso de la edificación. Mientras la otra niña permanecía en la planta inferior, el hoy procesado subió con J.P.P.R. Una vez allí, la besó en una mejilla, tocó sus senos, abdomen y espalda baja y, finalmente, le entregó $1.000.
Luego descendió, dejó a la pequeña en el primer piso del inmueble y volvió a subir, esta vez con L.N.Z.O., con quien repitió la misma conducta. Esta última bajó rápidamente, tomó de la mano a su compañera y juntas corrieron a un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional, donde dieron a conocer lo ocurrido. ACTUACIÓN PROCESAL: El 15 de junio de 2011 el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías legalizó la captura de HUGO ARMANDO DUQUE CARMONA.
Durante la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación como autor de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, cargo por el que le fue impuesta medida de aseguramiento de carácter intramural. Una vez presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 28 de julio siguiente con dirección del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Concluido el juicio oral, el 7 de febrero de 2012 el despacho condenó al procesado a 122 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso delictual atribuido por la Fiscalía. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión fue apelada por HUGO ARMANDO DUQUE CARMONA y su defensor, y confirmada el 10 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El recurso de casación interpuesto contra dicha providencia fue declarado desierto el 26 de junio siguiente.
No obstante, la corporación judicial repuso esta determinación el 23 de abril de 2015, tras corroborar que para aquel momento el procesado no contaba con representación judicial. Por ello, solicitó la designación de un defensor público que representara sus intereses y restableció el término para sustentar la impugnación extraordinaria, dentro del cual, un nuevo apoderado contractual formuló la demanda cuya admisibilidad evalúa la Corte.
LA DEMANDA: El defensor formuló tres cargos al amparo de las causales tercera, segunda y primera -respectivamente- contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los dos reparos iniciales se dividen en varios errores, en tanto el último se refiere a un único yerro. 1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, en concreto, las normas que consagran el principio in dubio pro reo 1.1 « Error de derecho por falso juicio de identidad o raciocinio en el momento de valorar todas las pruebas en conjunto » 1.1.1 Adujo el demandante que el fallo de primera instancia desestimó los testimonios de descargo rendidos por Henry Alexánder Cubillos Rivera y Cindy Johana Camacho Peña, bajo el argumento de que eran amigos del indiciado, pero los tuvo en cuenta únicamente para reafirmar determinados hechos en los que fueron coincidentes con las pruebas de la Fiscalía. El Tribunal, por su parte, consideró que el Juzgado analizó aquellas declaraciones en conjunto con los demás medios de conocimiento, conclusión errada a la que llegó por no examinar las pruebas sino conformarse con revisar las referencias que sobre éstas hizo el fallo apelado. 1.1.2 Así mismo, la corporación judicial reseñó las versiones rendidas por las madres de las menores, el policía que atendió el caso, la psicóloga y la médica forense, quienes repitieron el relato de las niñas.
Sin embargo, que las declaraciones sean coincidentes no conlleva su veracidad, pues salvo las víctimas, ninguno de ellos estuvo presente en el lugar de los hechos. Por el contrario, los testigos de la defensa sí estuvieron en el mismo sitio y a la misma hora. Henry Alexánder Cubillos Rivera y Cindy Johana Camacho Peña se encontraban, respectivamente, en la habitación donde ocurrieron los acontecimientos y en las escaleras que permiten acceder a dicho dormitorio, pese a lo cual ninguno de los dos vio que las pequeñas subieran a la segunda planta de la vivienda.
Sin embargo, estas versiones exculpatorias no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal con sustento en la clandestinidad que caracteriza a los delitos sexuales. Agregó el recurrente que según relataron ciudadanos, las menores sí estuvieron en el local comercial atendido por el procesado, pero ello no refuerza la versión de éstas sobre los actos sexuales, pues la teoría de la defensa no consiste en negar su presencia en el establecimiento público, sino específicamente en la habitación ubicada en el segundo piso del mismo inmueble. 1.2 « Error de derecho por falso raciocinio; desconocimiento de las reglas de la ciencia y de la experiencia » 1.2.1 El defensor criticó que, alegando « razones de pudor », la médica forense Marta Janeth Sáenz Ruiz no realizó una « prueba de “amilasa” » para descartar la hipótesis de que su prohijado besó a las niñas.
La omisión, según dijo, fue injustificada, pues la toma de un frotis en el cuello y las mejillas de las víctimas para determinar si había o no presencia del ADN del acusado, no resultaba contraria al pudor de las examinadas. Por tanto, la experta irrespetó las reglas de la ciencia, según las cuales es necesario llevar a cabo todas las pruebas posibles para determinar la ocurrencia o no de un acto sexual. 1.2.2 La menor J.P.P.R. declaró que tras haber sido objeto del abuso sexual permitió que el acusado hiciera lo mismo con L.N.Z.O. y, mientras tanto, permaneció en la puerta.
Sobre esto, las sentencias de primera y segunda instancia explicaron que tal comportamiento obedeció al miedo y desconcierto que sentía y a que se quedó en el lugar a la espera de su amiga para no dejarla sola. En criterio del recurrente, esa justificación es contraria a las reglas de la experiencia, conforme a las cuales lo natural habría sido que la pequeña impidiera al agresor repetir su comportamiento con la otra niña, o al menos buscara ayuda. 1.2.3 De otra parte, refirió el apoderado que las reglas de la experiencia también dictan que si una persona comete un delito, no permanecería en la escena del crimen ni permitiría que un uniformado ingresara a su propiedad sin una orden de allanamiento y, mucho menos, se dejaría conducir a una instalación policial sin orden de captura, todo lo cual hizo su prohijado, lo que demuestra su inocencia. Para restarle mérito a lo anterior, el despacho de primera instancia trajo a colación el testimonio del intendente Carlos Alberto Albornoz Santía, quien dijo que al llegar al lugar de los hechos el procesado dijo « ustedes [los policías] vienen por lo de las niñas », antes de que los oficiales hicieran alguna manifestación en tal sentido, es decir, efectuó una especie de confesión. En criterio del demandante, no es lógico ni racional que quien acaba de cometer un delito haga esa afirmación. Por tanto, el uniformado mintió con el propósito de justificar una captura que no reunía las condiciones propias de la flagrancia. 2.
Segundo cargo: vulneración del debido proceso 2.1 « Error de hecho por falso juicio de legalidad al permitir un procedimiento de captura ilegal » El demandante aseguró que la aprehensión de su representado no se efectuó en situación de flagrancia. El Juez de Garantías la declaró legal tras considerar que se produjo con ocasión de las voces de auxilio de las menores, quienes acudieron a la autoridad policial y denunciaron haber sido víctimas del abuso sexual.
Tales manifestaciones no eran suficientes para fundamentar la captura, pues debieron reafirmarse con otros medios de prueba. Agregó que la falencia fue justificada a partir de una especie de confesión del acusado al expresar « ustedes vienen por lo de las niñas » ante los policías que lo aprehendieron, pero en el juicio se demostró que esta afirmación no se materializó. Además, la Fiscalía se opuso a que se debatiera este asunto, pero nunca demostró la legalidad de la captura. 2.2 « Error de hecho por falso juicio de legalidad por existir violación al debido proceso por falta de defensa técnica » El abogado aseguró que su antecesor no cumplió con su función durante la audiencia de legalización de captura, pues aunque manifestó que en su concepto la aprehensión no tuvo lugar en una situación de flagrancia, dejó a criterio del juez la legalidad del procedimiento. 2.3 « Error de hecho por falso juicio de legalidad por existir violación al debido proceso al negar la práctica de una prueba » El recurrente indicó que el anterior defensor solicitó copia del video de seguridad del exterior del inmueble donde ocurrieron los hechos, pero el conjunto residencial donde está ubicado no se lo suministró, ante lo cual, en la audiencia preparatoria pidió que la Fiscalía lo requiriera, pero el Juzgado de Conocimiento consideró que dicha pretensión era improcedente.
Con ello se desconoció que la Fiscalía debe investigar también lo favorable al procesado. 3. Tercer cargo: « violación directa de la ley sustancial […] error de hecho por falso juicio de legalidad al no permitir la inaplicabilidad del incremento punitivo estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 » En el último reparo, el defensor solicitó que se aplique en este caso el criterio expuesto en el pronunciamiento CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254.
Advirtió que aunque aquella providencia se refiere a un condenado por extorsión, debe extenderse a los sentenciados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, ya que existe identidad jurídica entre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunque la Corte ha definido que la doctrina jurisprudencial referida no tiene aplicación respecto de hechos posteriores a l 2008, porque la Ley 1236 de ese año incrementó nuevamente las penas previstas para punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, el demandante dijo no compartir esta interpretación, pues la norma en cita aumentó las sanciones previamente elevadas por la Ley 890 de 2004.
Con sustento en lo anterior, el apoderado solicitó que se case el fallo de segunda instancia, en su lugar se dé prevalencia al in dubio pro reo y se absuelva al procesado, o subsidiariamente se redosifique la pena que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La presente demanda de casación será inadmitida por cuanto incumple las exigencias de lógica y adecuada argumentación, así como los principios que gobiernan este mecanismo de impugnación extraordinaria.
En primer lugar, todos los ataques fueron propuestos a través de causales de casación incorrectas. En el primer cargo, se alegó la existencia de errores de derecho por falso juicio de identidad o de raciocinio, los cuales, en abstracto, son en realidad errores de hecho. En contraposición, en el segundo cargo se postularon errores de hecho por falso juicio de legalidad, categoría que hace parte del catálogo de los errores de derecho.
Adicionalmente, fue invocada la segunda causal de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (desconocimiento del debido proceso), pese a que dichos yerros corresponden a la causal tercera (violación mediata de la ley sustancial). Lo mismo ocurre con el tercer cargo, en el que se denunció un error de hecho por falso juicio de legalidad, el cual, como se vio, hace parte de los errores de derecho, y además lo predicó al amparo de la primera causal (desconocimiento directo de la norma sustantiva) aunque dichos yerros son propios de la causal tercera (violación indirecta).
Más allá de lo anterior, ninguno de los reproches cumplió con las exigencias de debida sustentación desarrollados por la jurisprudencia. A continuación el análisis correspondiente. 1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, en concreto, las normas que consagran el principio in dubio pro reo 1.1 « Falso juicio de identidad o raciocinio en el momento de valorar todas las pruebas en conjunto » 1.1.1 El recurrente censuró que el Juzgado restó credibilidad a los testimonios de Henry Alexánder Cubillos Rivera y Cindy Johana Camacho Peña solamente por tratarse de amigos del indiciado, pero les concedió mérito para reafirmar determinados hechos en los que fueron coincidentes con las pruebas de la Fiscalía. Al hacerlo, desconoció que el recurso de casación tiene por finalidad atacar la sentencia de segunda instancia, no la de primer nivel (Cfr. CSJ AP, 30 Sep 2015, Rad. 46580).
Por tanto, este aspecto no puede ser estudiado en sede de casación. Al Tribunal, por su parte, no se le criticó por haber valorado los medios de conocimiento y desfigurado su contenido, sino por omitir completamente su apreciación y en su lugar conformarse con la lectura del fallo de primera instancia y de las citas que en éste aparecen sobre el acervo probatorio.
Por tanto, la supuesta irregularidad no debió proponerse por la vía del falso juicio de identidad sino la del falso juicio de existencia por omisión, lo que imponía el deber de explicar concretamente cuál fue la prueba desconocida por la corporación judicial y su trascendencia en la decisión atacada (Cfr. CSJ AP, 30 Sep 2015, Rad. 46758).
Contrario a ello, el demandante no demostró su afirmación ni explicó en qué se fundamenta. Tampoco cotejó el contenido de los elementos de convicción practicados en el juicio con las referencias sobre éstos plasmadas en el fallo de primera instancia y, consecuentemente, no comprobó que la decisión del Tribunal habría sido distinta de haber apreciado directamente los primeros en vez de limitarse a tener en cuenta las segundas.
Dicho de otra forma, no fue acreditada la relevancia del yerro denunciado. Finalmente, el defensor irrespetó el principio de corrección material, pues al examinar la providencia de segunda instancia se observa que tuvo por fundamento el análisis directo de la totalidad de las pruebas recaudadas, lo cual se confirma con la gran cantidad de referencias a los archivos audiovisuales que registraron el juicio oral, así como las correspondientes citas textuales y parafraseadas, la mayoría de las cuales no aparecen en el fallo del Juzgado. 1.1.2 El libelista refirió que las declaraciones del policía que atendió el caso, la psicóloga y la médica forense coinciden con las de las víctimas, pero eso no quiere decir que sean veraces, pues ninguno de ellos estuvo presente en el lugar de los hechos.
En contraposición, agregó que los testigos de descargo sí estuvieron en el sitio y momento en el que sucedieron y negaron categóricamente su ocurrencia, pero el Tribunal los desestimó con sustento exclusivo en la clandestinidad que caracteriza a los delitos sexuales. Agregó que aunque ellos manifestaron que las menores estuvieron en el local comercial, ello no refuerza la teoría del caso de la Fiscalía, pues la de la defensa no consiste en negar la presencia de las niñas en el inmueble, sino específicamente en la habitación situada en la segunda planta.
La Corte advierte que los errores propuestos carecen de la trascendencia necesaria para desvirtuar la sentencia censurada, cuyo fundamento principal son los testimonios de las presuntas víctimas, que tras ser apreciados conforme a los criterios descritos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, permitieron concluir la materialización del delito de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad del procesado.
Por tanto, aun soslayando los apartes en los que los testigos de cargo y de descargo son coincidentes con las versiones de las niñas, estas últimas se mantendrían incólumes y serían suficientes para sustentar la condena. De la misma manera, los testimonios presentados por la defensa no desvirtúan lo dicho por ellas, dado que tal como lo consideró el Tribunal, los delitos sexuales se caracterizan porque el agresor aprovecha la ausencia de terceros que puedan percatarse de su comportamiento.
Dicho de otra manera, el que Henry Alexánder Cubillos Rivera y Cindy Johana Camacho Peña no presenciaran los acontecimientos investigados, no implica que éstos no hayan sucedido y, por el contrario, su ocurrencia fue plenamente demostrada mediante el relato de las afectadas. 1.2 « Falso raciocinio; desconocimiento de las reglas de la ciencia y de la experiencia » 1.2.1 Según señaló el demandante, las leyes científicas exigen que se practiquen todas las pruebas posibles para demostrar o descartar la materialización de un delito sexual, por lo que fue irregular que la médica forense no realizara una « prueba de “amilasa” », es decir, un frotis en el cuello y las mejillas de las víctimas para determinar la presencia o no del ADN del procesado.
El ataque se propuso por la vía del falso raciocinio pero en vez de demostrar que el Tribunal se apartó de los postulados lógicos, científicos o de la experiencia, simplemente sostuvo que quien irrespetó dichos principios fue uno de los peritos de cargo. El debate propuesto no tiene lugar en sede de casación, sino que debió proponerse en el juicio oral, concretamente durante el contrainterrogatorio (Art. 418 del Código de Procedimiento Penal) y los alegatos finales, en los que existía la oportunidad de convencer al fallador sobre la forma en que debía apreciarse la prueba pericial (Art. 420).
Además, una vez más fue irrespetado el principio de trascendencia, en tanto no se indicó de qué manera la prueba no practicada habría repercutido en los fallos condenatorios. 1.2.2 El demandante censuró la explicación plasmada en las sentencias de primera y segunda instancia sobre el comportamiento de J.P.P.R., quien dijo que tras ser objeto del abuso sexual, se quedó en la puerta de la habitación mientras a su compañera le sucedía lo mismo.
Los falladores estimaron que esta forma de actuar obedeció al miedo y desconcierto que sentía y a que optó por permanecer en el lugar a la espera de su amiga para no dejarla sola, pero en criterio del recurrente, conforme a las reglas de la experiencia, en tal situación la pequeña tendría que haber impedido que lo que acababa de vivir se repitiera con la otra niña o, por lo menos, haber salido del sitio para buscar ayuda.
Este argumento tampoco puede ser admitido, pues no existe ninguna regla de la experiencia que indique la forma en que debe obrar una niña después de ser sometida a vejaciones sexuales mientras es consciente de que una amiga suya está viviendo lo mismo. Por el contrario, no es razonable pretender estandarizar la reacción que tendría que adoptar una menor de edad en tal situación, sin tener en cuenta los múltiples aspectos psicológicos que podrían llevarla a tomar una u otra decisión, sobre los cuales, por demás, nada se dice en la demanda de casación. 1.2.3 Según el memorialista, se incurrió en un falso raciocinio al conceder crédito a Carlos Alberto Albornoz Santía, quien durante el juicio declaró que cuando arribó al lugar de los hechos para aprehender al procesado, éste manifestó « ustedes vienen por lo de las niñas » antes de que los uniformados informaran el motivo de su presencia. El apoderado sugirió que el policía mintió sobre este aspecto con la única finalidad de justificar un procedimiento de captura ilegal.
Para demostrarlo, explicó que conforme a las reglas de la experiencia una persona que acaba de cometer un ilícito no permanece en el sitio de los hechos ni permite que un uniformado ingrese a su propiedad sin una orden de allanamiento y, mucho menos, que lo conduzca a una instalación policial sin orden de captura. Como se vio previamente, la afirmación del oficial no fue desvirtuada durante el juicio.
Además, la intrascendencia del yerro denunciado es evidente si se considera que la denunciada ilegalidad de la aprehensión no tiene incidencia alguna en los fundamentos de las providencias condenatorias, pues aunque se demostrara el reparo formulado, aquella supuesta irregularidad no desvirtuaría la comprobada materialización del delito por el que se procede y la responsabilidad del acusado. 2.
Segundo cargo: vulneración del debido proceso 2.1 « Procedimiento de captura ilegal » El demandante solicitó la invalidación de la actuación porque la aprehensión de su prohijado no se produjo en situación de flagrancia. Adujo que la denuncia de las presuntas víctimas, cuando acudieron a la autoridad policial y dieron cuenta del delito cometido en su contra, no es equiparable a las voces de auxilio descritas en el artículo 301-2 de la Ley 906 de 2004, sin que la supuesta confesión de su cliente (que les dijo a los policiales « ustedes vienen por lo de las niñas »), viabilizara la captura, pues durante el juicio se demostró que el capturado nunca dijo tal cosa.
En primer lugar, el reproche irrespeta el principio de sustentación suficiente, pues la aprehensión se produjo porque DUQUE CARMONA fue señalado por las víctimas inmediatamente después de la comisión del delito, como lo exige la norma referida. Así mismo, desconoce el principio de corrección material, ya que la aludida afirmación del uniformado no fue desvirtuada en la audiencia de juzgamiento, en la cual, por el contrario, no se presentó ninguna evidencia que le restara credibilidad.
Finalmente, el reparo carece de relevancia, dado que aun si el procedimiento de aprehensión no hubiera colmado las exigencias legales, las pruebas obrantes permiten afirmar la responsabilidad del procesado en el delito de actos sexuales con menor de catorce años que se le imputó, como se verá más adelante. 2.2 « Falta de defensa técnica » El abogado criticó la actuación de su predecesor, quien durante la diligencia preliminar aclaró que en su concepto la aprehensión no se produjo en situación de flagrancia, pero dejó a criterio del juez la legalidad del procedimiento.
Este reproche, como ocurre con el anterior, desconoce el principio de trascendencia, pues no se señaló de qué manera concreta la alegada violación del derecho a la defensa técnica se vio reflejado en el fallo condenatorio, ni cómo la sentencia habría sido distinta de no haberse presentado el yerro aludido. La omisión conlleva necesariamente el fracaso del cargo propuesto, según ha establecido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 11 Jul 2007, Rad. 24297; reiterada, entre muchas otras, en CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad. 44334). 2.3 « Violación al debido proceso al negar la práctica de una prueba » El demandante desconoció nuevamente el principio de corrección material, en cuanto aseguró que no se le permitió a su predecesor practicar un medio cognoscitivo, pero lo realmente ocurrido es que el Juzgado de Conocimiento no accedió a la petición de ordenar a la Fiscalía recaudar un video que la defensa no logró conseguir.
Evidentemente, se trata de cuestiones diferentes, pues una cosa es que a pesar de haber sido debidamente solicitado, el despacho no hubiera decretado la aducción del documento audiovisual referido; y otra completamente distinta que, como ocurrió en el presente asunto, el juzgador considere improcedente la pretensión dirigida a que se le impusiera a la Fiscalía la carga de recolectar dicha evidencia. El reparo incumple también el principio de sustentación suficiente, dado que el memorialista pasó por alto que dentro del esquema de la Ley 906 de 2004 no se aplica el principio de investigación integral, por lo que no es procedente cuestionar que la Fiscalía no investigó lo favorable al procesado (Cfr. CSJ AP, 30 Sep 2015, Rad. 45778 y CSJ AP, 25 May 2015, Rad. 45578). 3.
Tercer cargo: « violación directa de la ley sustancial […] error de hecho por falso juicio de legalidad al no permitir la inaplicabilidad del incremento punitivo estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 » El último reparo se propuso respecto de la condena impuesta, que en criterio del defensor no debió tener en cuenta el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 sino acudir al artículo 209 del Código Penal en su redacción original, como se hizo en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254.
En primer término, el apoderado carece de interés jurídico para recurrir por ausencia de unidad o identidad temática, ya que la aplicación del aumento punitivo referido no fue controvertida mediante la apelación del fallo de primera instancia (Cfr. CSJ SP, 19 Dic 2000, Rad. 11633, reiterada entre otras en CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 45395) Adicionalmente, el ataque irrespeta también el principio de sustentación suficiente.
Tal como lo reconoce el defensor, la Corte ha explicado reiteradamente que no es posible inaplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 cuando los hechos investigados son posteriores al 2008, dado que Ley 1236 de ese año aumentó nuevamente las penas previstas para los delitos sexuales. Pese a ello, el recurrente adujo que no comparte tal postura, porque la última de las normas citadas incrementó las penas que ya habían sido elevadas por la primera Ese argumento no rebate de ninguna manera aquella referida doctrina jurisprudencial que aquí se ratifica, pues sin lugar a dudas, el principio de legalidad impone que en casos como éste se aplique la norma vigente al momento de los hechos juzgados (Ley 1236 de 2008), no la anterior (Ley 890 de 2004), que ya no lo estaba.
En tales condiciones, tal como sucede con los demás, en relación con el cargo analizado no hay lugar a admitir la demanda. Se advierte, también, que no concurre ninguna circunstancia que imponga superar los desaciertos técnicos de la misma, con miras a proteger las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Contra esta determinación sólo procede el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición debe sujetarse a las reglas fijadas por la Corte (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322;
CSJ AP, 25 Jun 2014, Rad. 42597, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ARMANDO DUQUE CARMONA contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación, procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 23