Casación Incidente de Reparación N° 59299 CUI Nº 11001600010220110021302 Miguel Eduardo Nule Velilla y Otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP655-2023 Radicación N° 59299 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), en su condición de víctima reconocida, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue resuelto el incidente de reparación integral en el sentido de no condenar a MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO, y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, al pago de los perjuicios solicitados.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 2. De acuerdo con el fallo de responsabilidad penal —y las actuaciones que lo antecedieron—, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO, y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, mediante empresas que agenciaban, con el objetivo de asegurar la adjudicación de distintas obras licitadas por el Distrito Capital a través del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), y de obtener “ la entrega de importantes sumas dinerarias por concepto de anticipos ”, acordaron “ la realización de delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere su modus operandi y sea cual fuere el cometido final ”, convenio con ocasión del cual: (i) Durante el trámite de la licitación del contrato Nº 137 de 2007, por valor de $315.580’224.330 —cuyo objeto fue la adecuación del sistema de transporte de TRANSMILENIO por la calle 26, de la transversal 76 a la carrera 19—, la Unión Temporal Transvial, formada, entre otras, por las empresas Tecnología e Ingeniería Avanzada S.A.;
Condux S.A.; Translogistic S.A.; y Bitácora Soluciones y Cía. Ltda. —todas ellas controladas por los procesados—, presentó una oferta comercial con alteración de los balances financieros y los soportes del patrimonio con el que decían contar las dos primeras citadas firmas, gracias a lo cual, mediante la Resolución N° 6674 de 21 de diciembre de 2007, les fue adjudicado ese contrato.
(ii) A su turno, el contrato N° 071 de 2008, por valor de $87.398’750.260, con dos adiciones, la primera de $5.049’996.209, y la segunda de $938’000.000 —cuyo objeto fue la conservación de la malla vial, sector suroccidente—, fue adjudicado mediante Resolución N° 5665 de 26 de diciembre de 2008 a la Unión Temporal G T M, representada por GALOFRE AMÍN y conformada, entre otras firmas, por Constructora Inca Ltda, y Translogistic S.A. —también agenciadas por los penados—.
En su desarrollo, la participación del 40% con la que contaba la última empresa, fue cedida el 21 de mayo de 2010 a las compañías Grupo Franco Obras y Proyectos S.L., Sucursal Colombia, y H&H Arquitectura S.A., dirigidas por los NULE, para efecto de lo cual falsificaron un documento relativo a un cupo de crédito exigido para la respectiva sesión. (iii) En cuanto al contrato N° 072 de 2008, por valor de $100.847’124.278 —cuyo objeto fue la conservación de la malla vial, sector sur—, este fue adjudicado mediante la Resolución N° 5668 de 26 de diciembre de 2008 a la Unión Temporal Vías de Bogotá, integrada, entre otras, por las firmas Bitácora Soluciones Cía. Ltda., y Carena SPA Impresa di Construzioni —también agenciadas por los procesados—, para efecto de lo cual fueron falsificados los estados financieros y el cupo de crédito de esta última compañía, con el fin de cumplir las condiciones de la respectiva licitación. (iv) Además, con ocasión del acuerdo delictivo, los procesados “ hicieron ofrecimientos monetarios y le entregaron gruesas sumas de dinero —entre otros funcionarios del IDU— a Inocencio Meléndez Julio, funcionario adscrito a la Dirección del Instituto… a cambio de la ejecución de actos contrarios a sus funciones [lo cual se concretó] en emisión de conceptos favorables, cambios y/o modificaciones en los pliegos de condiciones, manejo de anticipos y aprobación de pagos que [los] favorecieron en el proceso administrativo … logrando así que sus propuestas salieran avante en los procesos licitatorios ” en los cuales participaron.
(v) Finalmente, impera destacar —aun cuando no fue materia de debate en el fallo penal previo a este incidente— que, en los tres referidos contratos, los procesados, a través de las compañías adjudicatarias, recibieron sendas sumas por concepto de anticipos, las cuales no invirtieron adecuadamente en la ejecución de las obras pactadas. 3.
Por ese acontecer, el 5, 7, 8 y 11 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Bogotá, le imputó a los citados procesados: un concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía —Ley 599 de 2000, artículo 397—, en calidad de intervinientes; y un concurso heterogéneo de: (i) fraude procesal —ídem, artículo 453—;
(ii) concierto para delinquir –ídem, artículo 340—; (iii) cohecho por dar u ofrecer —ídem, artículo 407—, y (iv) falsedad en documento privado —ídem, artículo 289—, todos estos en calidad de coautores. 4. En desarrollo de la aludida audiencia de imputación, más concretamente en la sesión del 8 de abril de 2011, todos los procesados se allanaron a al cargo formulado por el concurso homogéneo de peculados por apropiación, agravados por la cuantía, lo cual ocasionó ruptura de la unidad procesal para emitir sentencia anticipada por esa atribución penal[footnoteRef:1] y continuar el trámite ordinario frente a las demás, en desarrollo del cual, debido a un nuevo allanamiento a cargos expresado ante el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia preparatoria (el 29 de mayo de 2014), el titular de ese despacho, el 27 de enero de 2015, profirió la respectiva sentencia condenatoria por los injustos restantes, contra MIGUEL EDUARDO y MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN[footnoteRef:2]. [1: Ritualidad que se agotó ante el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, y que alcanzó efecto de cosa juzgada con la sentencia SP14496-2017, Rad. 39831, emitida en sede de casación.] [2: Carpeta # 2, folios 22 a 61.] 5.
En la última citada fecha (27 de enero de 2015) fue notificado en audiencia pública el fallo en cuestión, el cual quedó en firme ese día, pues, respecto del mismo no se interpusieron recursos y, de manera sucedánea, dentro del término legal (Ley 906 de 2004, artículo 106), el 5 de marzo de 2015, el apoderado del IDU presentó ante el juez de conocimiento solicitud para iniciar el incidente de reparación integral, como en efecto así ocurrió el 29 de julio, diligencia oral en la que la parte actora concretó su pretensión en un gran total de $237.943’108.156, correspondientes a dos ítems: Por una parte, los “ perjuicios financieros ” fijados con base en la diferencia de valores obtenida en los “ escenarios ideal y real de contratación ” de cada acto, esto es, el mayor valor causado por las vicisitudes acaecidas en su desarrollo.
Y de otra, los “ perjuicios socioeconómicos ” referidos a los “ presuntos daños causados por la mala ejecución del contrato, que afectan a la ciudadanía como ente económico ” e impactarían en la movilidad, índices de accidentalidad y de mortalidad por contaminación, así como en el recaudo por concepto de impuestos predial y de valorización. De manera global, tales rubros los discriminó así: “ …Contrato 137 de 2007 [la cantidad de] $204.583’324.087 [descompuesta] en perjuicios financieros [de] $84.591’264.268 y socioeconómicos [de] $119.992’059.819.
Contrato 071 de 2008 [la cantidad de] $16.359’524.406 [descompuesta] en perjuicios financieros [de] $199’912.162 y socioeconómicos [de] $16.159’612.244. Contrato 072 de 2008 [la cantidad de] $15.500’259.663 [por concepto de perjuicios] socioeconómicos [únicamente]; [y] gastos de asesoría jurídica y financiera [por] $1.500’000.000 ”. Además, solicitó conminar a los sentenciados a hacer una “ …declaración pública de responsabilidad y arrepentimiento para con la ciudadanía Bogotana, a título de reparación moral o simbólica por los perjuicio que le ocasionaron… ” a raíz de le los delitos por los que fueron condenados[footnoteRef:3]. [3: Carpeta # 2, folios 135, 152, 153 y 164 a 166.] 6.
Frente a las exigencias de la parte actora, en la misma sesión del 29 de julio de 2015, los condenados penalmente se opusieron con base en que: respecto de los contratos N° 071 y 072 de 2008, el IDU les expidió paz y salvo; y en relación con el contrato N° 137 de 2007 hicieron un pago por más de $69.000’000.000, a través de la empresa aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A, a la cual pidieron vincular como tercero llamado en garantía. II.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7. Una vez agotada la discusión acerca del tercero llamado en garantía —persona jurídica que, finalmente, fue desvinculada del presente trámite—, cumplidas las demás sesiones y el debate probatorio[footnoteRef:4], el 21 de mayo de 2019, el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito dictó sentencia mediante la cual resolvió no condenar a MIGUEL EDUARDO y MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN al pago de los perjuicios solicitados.
Sustentó su pronunciamiento en que: [4: Los días 15 de junio, 25 de octubre, 7 de diciembre de 2016, 3 de marzo, 1 de junio, 20 de noviembre de 2017, 23 de febrero, 26 de junio, 17 de agosto, 24 de septiembre y 7 de diciembre de 2018. Carpeta # 2, folios 239-240, 275-278, 285-288. Carpeta # 1, folios 63-77 y 78-80. Carpeta # 3, folios 63-71, 72, 73, 95-111, 149, 150, 154, 171, 174, 182, 195, 199 y 211.] (i) Si bien era cierto el IDU, mediante la prueba pericial, en relación con los “ perjuicios financieros ”, liquidó unos “ mayores costos ” originados por la diferencia entre un “ escenario ideal y el real ”, en consideración al “ objeto del contrato, los valores iniciales, formas de pago, obras ejecutadas, pagos realizados, tiempos reales de ejecución y adiciones ”, igualmente era verdad que la prueba técnica, ni otro medio de persuasión, acreditó que esos “ mayores costos ”, frente al contrato N° 137 de 2007 ($84.591’264.268), o el N° 071 de 2008 ($199’912.162), —por el contrato N° 072 de 2008 no formuló reclamación ya que el respectivo estudio arrojo resultado negativo—, hayan tenido nexo causal, real y directo, con una u otra, o todas, los acciones delictivas (concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer) por las que fueron condenados los incidentados; y, (ii) Respecto de los “ perjuicios socioeconómicos ”, precisó que, por una parte, la prueba técnica en cuestión fue explicita en que la estimación de ese rubro se sustentó en la “ aproximación teórica esperada, pero no es una medición in situ o estrictamente real ” frente a cada contrato; es decir, que, según el experto que explicó el dictamen, la reclamación por ese rubro fue “ una estimación teórica, basada en proxis o modelos teóricos ” cuyos resultados pueden variar según los datos considerados; de suerte que, concluyo el juzgador, la comentada experticia no es fundamento sólido para afirmar la existencia y cuantificación de perjuicios por el señalado aspecto, y menos el nexo causal con los delitos; y de otro lado, agregó que, de cualquier forma, frente a ese ítem, el IDU carece de legitimación para reclamar perjuicios causados a la “ ciudadanía como ente económico ”, pues, entre sus funciones, previstas en el Acuerdo 19 de 1972, ninguna guarda relación con la protección de los interese de la comunidad[footnoteRef:5]. [5: Carpeta # 3, folios 218-227.] III.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO 8. Del expresado fallo apeló el apoderado del IDU, y el 13 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente, con base en los siguientes argumentos: 8.1. Empezó por afirmar que, atendido el principio de oficiosidad, al fallar el incidente de reparación integral, el funcionario puede estimar los elementos de persuasión o medios de conocimiento que sirvieron “ de criterio basilar de la decisión ” penal de condena (por vía ordinaria o de terminación anticipada) “ en lo referente al marco fáctico del delito sancionado ”, pues su “ capacidad demostrativa … se extiende al incidente de reparación integral, sin que sea necesidad su decreto y práctica al interior de este ”, para efecto de concluir la existencia o no de los perjuicios causados, y su nexo de causalidad con el delito[footnoteRef:6]. [6: Páginas 14 a 17 del fallo de segundo grado.] 8.2.
Tras lo anterior, coincidió con el juez de primera instancia en que, respecto de los llamados “ perjuicios financieros ”, estimados con base en la diferencia entre “ el dinero que se presupuestaba invertir —valor ideal— en la ejecución ” de los contratos y el “ costo que finalmente tuvieron —valor real—, luego de las modificaciones clausulares, los atrasos, las adiciones y las cesiones que se presentaron en su desarrollo ”, mediante la prueba técnica practicada, el IDU terminó que esa cifra, por el contrato N° 137 de 2007 fue de $84.591’264.268, y por el N° 071 de 2008 ascendió a $199’912.162, ambas actualizadas al año 2012 con el índice de precios al consumidor.
Además, que respecto del Contrato N° 072 de 2008, con la experticia y otros medios de prueba se advirtió la ausencia de diferencia en los rubros comparados[footnoteRef:7]. [7: Páginas 21 y 22 del fallo de segundo grado.] 8.3. Acerca de los “ perjuicios socioeconómicos ” señaló que, con base en la misma prueba técnica, el perito explicó que ese rubro fue determinado por variables como: (i) movilidad —compuesta por los costos que el Distrito Capital esperaba disminuir en la operación del sistema Transmilenio Fase III, en tiempos de viaje, en congestión vial, en costo de operación e infraestructura, etc.—;
(ii) accidentalidad y contaminación —por los costos que, para el Distrito Capital, representa atender muertes y lesiones en accidentes de tránsito, así como enfermedades agudas y padecimientos respiratorios por contaminación—; y (iii) recaudos por impuesto predial y valorización —disminuidos para el Distrito Capital por los fenómenos de corrupción entre el 2010 y 2012, según una encuesta de percepción ciudadana—.
A continuación concluyó el juez plural que, atendida esa sustentación, a diferencia del a-quo, entre los factores considerados, sólo “ se podría establecer una relación entre el patrimonio del IDU y las rentas ordinarias del Distrito ”, en cuanto a las sumas que este último “ dejó de recibir por concepto de impuesto predial y la contribución de valorización ” —pues, según lo explicó en el mismo capítulo, de parte de esos gravámenes se nutría el patrimonio del IDU[footnoteRef:8]—, cantidades que, con base en la pericia, fueron estimadas: (i) para el contrato N° 137 de 2007, por predial: $38.620’789.397, y por valorización: $10.057’839.398;
(ii) para el contrato N° 71 de 2008, por predial: $10.669’545.580, y por valorización: $2.786’435.152; y (iii) para el contrato N° 72 de 2008, por predial: $12.294’021.835, y por valorización: $3.201’677.524[footnoteRef:9]. [8: Páginas 20 y 21 del fallo de segundo grado.] [9: Páginas 23 a 27 del fallo de segundo grado.] 8.4. Decantado lo anterior, en el capítulo en el que se ocupó de evaluar la acreditación del nexo causal de las conductas delictivas por las que se produjo condena, negó la estructuración de ese presupuesto, pues: (i) En relación con los llamados perjuicios “ financieros ”, tras un amplio y detallado análisis que abarcó: la estructura dogmática de los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal; las circunstancias fácticas esgrimidas en concreto en el fallo penal para adecuar el obrar de los procesados a esas hipótesis punibles, y los medios de prueba de tales supuestos de hecho, el Tribunal concluyó la ausencia de vinculación directa y especifica entre las acciones típicas reprochadas y los daños deprecados por el IDU en la cuantía liquidada a través de la prueba técnica[footnoteRef:10], y [10: Páginas 30 a 48 del fallo de segundo grado.] (ii) Respecto de los perjuicios “ socioeconómicos ” señaló que la prueba técnica sustentó la estimación de las cantidades dejadas de percibir por la Administración Distrital frente al recaudo de impuesto predial y contribución por valorización, con base en los índices de insatisfacción ciudadana, empero, acerca de la misma —de la pericia— el experto reconoció que “ la información contenida allí no fue verificada en la realidad, ni permitía establecer responsabilidades individuales en grado de certeza judicial, pues simplemente eran elaboraciones teóricas que tenían respaldo en el mundo académico, con un margen de error inferior al 5% en la escuela de pensamiento a la cual se adscribe ” el perito; además, éste no indicó “ el método científico usado en dichas investigaciones y el reconocimiento académico o técnico que puedan tener, pues los datos estadísticos, por si solos, no muestran los parámetros que soportan su veracidad o contundencia probabilística… ni cómo podrían aplicarse para analizar contextos temporo-espaciales distintos a aquellos que sirvieron como objeto de investigación ”.
Agregó que en la pericia no fue señalada “ la relación específica que tuvieron los delitos que son materia de este incidente con la imagen de la autoridad administrativa, comparada con otros casos de delitos contra la administración pública suscitados en el Distrito o relacionados con otros corredores viales distintos a los intervenidos por los penados ”, de donde “ no es posible establecer en qué proporción la conducta de los sentenciados incidió en la percepción ciudadana de todo el fenómeno criminal que pudo envolver a la ciudad en el período en que ocurrieron los hechos ”.
Resaltó que: las cargas tributarias respectivas se generan por mandato legal para los propietarios de bienes raíces en la ciudad, sin importar si viven o no en la capital, y su pago no está condicionado a la percepción o no del incumplimiento de obras como las examinadas; no se tuvo en cuenta en la pericia, ni se ofrecieron otros medios de prueba que permitieran descartar la existencia de otras causas distintas a la analizada, por las cuales, en el período examinado, el Distrito dejó de recaudar dinero en la cantidad estimada por el experto; y tampoco se aportó información que señalara el porcentaje que le correspondía al IDU de las rentas ordinarias del Distrito por recaudo de los respectivos gravámenes.
En síntesis, respaldo la valoración probatoria del juez de primer grado, en cuanto “ acertadamente destacó las falencias de acreditación de la base de la opinión experta, [la cual] pasó por alto los parámetros previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y la incapacidad que tuvo para demostrar la vinculación entre el dinero dejado de percibir por este tipo de recaudo tributario y los delitos acá analizados ”, razón por la que concluyó la imposibilidad de “ imponer una sanción indemnizatoria a los Nule y a Galofre Amín por los denominados perjuicios socioeconómicos ”[footnoteRef:11]. [11: Páginas 48 a 52 del fallo de segundo grado.] IV.
LA DEMANDA 9. Contra la sentencia de segundo grado el representante judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, inconformidad que planteo en un cargo, con estribo en el artículo 336, numeral 1°, del Código General del Proceso, por violación directa de la ley sustancial, con base en los siguientes argumentos: 9.1.
Empezó por precisar que, tal y como lo reconocen los fallos, la pretensión económica formulada por el IDU fue de $237.943’108.156, negada en ambas pronunciamientos, de suerte que, como según lo disponen los artículos 181-4° de la Ley 906 de 2004 y 388 del Código General del Proceso, para la viabilidad de este mecanismo extraordinario es menester que la aspiración económica supere mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes —fijado éste para el momento del fallo de segundo grado en $877.803—, el interés para recurrir en casación deviene objetivo. 9.2.
Enseguida, acerca del fundamento específico de la vía de ataque, advirtió, con sujeción a la técnica inherente a la misma, que como “ no hay debate ni sobre los hechos ni sobre las pruebas, [pues], se asumirá que unos y otros fueron correctamente comprendidos y aplicados por el Tribunal y el Juzgador de primera instancia ”, el dislate se manifestó en la falta de aplicación del artículo 95 del Código Penal —el cual transcribe—, dado que el fallador de primer grado señaló “ que el IDU carece de legitimación para reclamar los perjuicios de orden social y económicos [“socioeconómicos”] causados a la colectividad”, y el Tribunal, por su parte, sostuvo que acertaron “los togados de la defensa al indicar que el IDU no puede reclamar todos los conceptos incluidos en los llamados daños patrimoniales sufridos por el Distrito Capital como ente económico, pues el ente territorial es la persona jurídica que puede ver mermado su peculio con el actuar criminal y no otra entidad, si bien el IDU puede percibir directamente parte de los ingresos del ente territorial, …no por ese motivo puede abrogarse el poder de disposición de todos los activos de la ciudad ”. 9.3.
Con fundamento en las consideraciones transcritas de los falladores, concluyó que ambas instancias coincidieron en afirmar que el IDU no se encuentra legitimado para solicitar la reclamación de perjuicios derivados por el delito, no obstante lo cual, agregó, el Tribunal reconoció que la parte incidentante probó unos “ daños derivados de los ingresos dejados de recibir por concepto de impuesto predial y la contribución de valorización… pues sobre estos si podría establecerse una relación entre el patrimonio del IDU y las rentas ordinarias del Distrito ”, sumas que el fallador de segundo grado reconoció acreditadas bajo las siguientes cuantías: “ contrato 137 de 2007: Predial $38.620’789.397.
Valorización: $10.057’839.398. Contrato 071 de 2008, Predial $10.669’545.580, Valorización $2.786’435.152. Contrato 072 de 2008, Predial $12.294’021.835, Valorización $3.201’677.524 ”. 9.4. Enseguida puntualizó que, entonces, en el fallo censurado “ se reconoce la existencia de un daño, que el mismo claramente es la consecuencia de los hechos, como lo reconoce el Tribunal … pero no se condena, en tanto que el IDU no es el legitimado para cobrarlos ”, situación que para el demandante redunda en la violación alegada, pues “ dentro de la actuación se le reconoció como víctima, pero posteriormente se desconoce su legitimidad para perseguir los perjuicios que se ocasionaron con el delito ”, con lo cual, no solo se ignora que la legislación penal, a través de la norma vulnerada, “ habilita a pedir perjuicios a todos aquellos que hayan sido afectados con el delito ”, sino que, también, adicionalmente, se desconoce el concepto de Unidad de Caja, en virtud del cual “ el presupuesto es único, con lo cual se busca que los ingresos se destinen a la satisfacción de necesidades existentes, sin que las rentas se hallen previamente asignadas a gastos específicos, es decir, la unidad hace referencia directa a que el conjunto de rentas e ingresos formen un acervo común, el cual atiende los gastos que el presupuesto autoriza ”. 9.5.
Con base en lo anterior concluyó que como el IDU estaba obligado a constituirse “ como víctima o parte civil ” según el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, y dado que el artículo 95 de la Ley 599 de 2000, lo legitima para reclamar los perjuicios que efectivamente se causaron y se dieron por probados, como “ todas las entidades del Distrito conforman una Unidad de Caja ”, cualquiera de ellas está habilitada para reclamarlos por vía penal, de suerte que “ en ello, precisamente, consiste la violación directa de la ley sustancial ” en tanto dejó de aplicarse la última norma citada, desacierto que, asegura, fue trascendente, porque de haberse activado ese precepto, ello “ habría conducido a la condena en perjuicios en uno de los más escandalosos casos de corrupción en la historia de nuestro país ”, razón por la que solicita casar el fallo cuestionado y emitir condena por las cuantías reconocidas por el Tribunal, a saber: “ contrato 137 de 2007: Predial $38.620’789.397.
Valorización: $10.057’839.398. Contrato 071 de 2008, Predial $10.669’545.580, Valorización $2.786’435.152. Contrato 072 de 2008, Predial $12.294’021.835, Valorización $3.201’677.524 ” V. CONSIDERACIONES 10. Para empezar, es menester señalar que según lo establece el artículo 181, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rigió este asunto, cuando “ la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ”. 11.
Como el asunto que ocupa la atención de la Sala es, justamente, el fallo que resolvió negar, en todo, la pretensión indemnizatoria de la víctima reconocida, esto es, el IDU, respecto del interés de aquella, el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, señala que el recurso de casación en el procedimiento civil es viable “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, cuantía que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
De otra parte, pero en relación con la misma materia, de tiempo atrás está Sala tiene decantado que aquel tope determinante del interés para recurrir en casación, se establece en relación con la fecha del fallo de segunda instancia, porque esa decisión es la que resulta vinculante para la impugnación extraordinaria, ya que de ella se desprende la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ AP5662-2015, 30 sep. 2015, rad. 45958;
AP7345-2015, 16 dic. 2015, rad. 46405; AP8002-2017, 29 nov. 2017, rad. 51356; AP573-2021, 24 feb. 2021, entre muchas otras.] 12. A esta altura de la disertación es necesario resaltar que, de conformidad con el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, al momento de pronunciarse la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, la “ cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación ”, prescripción normativa que, desde el AP5449-2019 (12 dic. 2019, Rad. 53724), motivo el que se considerara, en seguimiento de un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que “ en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, … dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003 ”, deba “ devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante ”. 13.
Sin embargo, dicha regla, se aclara ahora, no opera de facto y sin ningún miramiento en todos los supuestos, sino, únicamente, en aquellos eventos en que exista controversia o indeterminación de ese aspecto objetivo inherente a la procedencia del recurso de casación, como también se encuentra precisado, justamente, en la sentencia C-716 de 2003[footnoteRef:13] de la Corte Constitucional, en la que al respecto se indicó que el legislador, “ atendiendo criterios de eficiencia y eficacia, sustrajo a esa Corporación de la valoración de un factor objetivo, como es la cuantía del interés para recurrir en casación, que en algunas oportunidades requiere la designación de peritos y la práctica de pruebas y, dispuso que se tratara de un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar a esa Corporación ” (subrayado ajeno al texto). [13: En esa decisión el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional declaró la exequibilidad del inciso final del artículo 372 del anterior Código de Procedimiento Civil, norma que, en lo pertinente, fue reproducida por el artículo 342 del Código General del Proceso.] La Corte Constitucional, en la citada decisión, igualmente indicó que la cuantía del interés para recurrir en casación “ no se refiere, como equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio Público, a la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues en casación no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido, o el total de lo negado o de la condena impuesta ”, y agregó que, una “ vez determinados por el tribunal los requisitos para la concesión del recurso, si a ello hay lugar, entre ellos, como se señaló, el interés para recurrir en casación, ya sea que el mismo aparezca indiscutiblemente de los elementos de juicio que obran en el proceso o, que el tribunal haya tenido que acudir a la designación de un perito para que sea justipreciado por éste, se dispone su remisión a la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo ” (subrayados ajenos al texto).
Deviene claro, en consecuencia, que no es automática la aplicación del criterio adoptado desde el AP5449-2019, ya que el mismo opera, únicamente, en eventos de indeterminación o imposibilidad de establecer, objetivamente, el interés para recurrir con base en la cuantía, cuando del fallo atacado, contrastada la declaración hecha en el mismo, no surja evidente ese requisito, sindéresis que no solo es la que subyace al citado fallo de constitucionalidad, sino que igualmente encuentra respaldo normativo en el propio Código General del Proceso, al disponer en su artículo 339 que “ Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ”. 14. En el caso examinado, de acuerdo con lo anterior, carecería de fundamento aseverar que el Tribunal obró de “ manera prematura ” al conceder, mediante el auto de 26 de febrero de 2021, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del IDU, pues en el asunto debatido ninguna indeterminación o controversia se cernía sobre el interés para recurrir de la parte actora con relación a la cuantía, como que en el mismo auto se precisó que la impugnación tenía que ver con la decisión adoptada en segunda instancia en cuanto confirmó el fallo de primer grado que “ dispuso no condenar a Manuel Francisco, Guido Alberto y Miguel Nule Velilla, y Mauricio Galofre Amín, al pago de perjuicios materiales en el incidente de reparación integral promovido por el Instituto ”, lo cual implica que el referido presupuesto es igual al total de lo negado en ambas instancias: $237.943’108.156, suma precisada en los fallos como aquella por la que accionó la parte incidentante.
De suerte que si, para la fecha del fallo de segundo grado (13 de febrero de 2020), el salarió mínimo mensual legal vigente era de $877.803[footnoteRef:14], mil de esas unidades equivalen a $877’803.000, cantidad muy inferior, reiterase, al total de lo negado por los jueces de primero y segundo grado, razón por la que, se insiste, ninguna controversia hay en torno al interés para recurrir del demandante. [14: Decreto 2360 de 26 de diciembre de 2019.] 15.
Despejado el anterior aspecto, corresponde ahora a la Sala revisar si el único cargo planteado en la demanda satisface las exigencias argumentativas inherentes a la vía de ataque seleccionada por el actor, la cual consistió en “ la violación directa de una norma jurídica sustancial ”, motivo de casación previsto en el artículo 336, numeral 1°, del Código General del Proceso, cuya esencia es análoga a la respectiva causal del ordenamiento penal adjetivo (Ley 906 de 2004, art181-1°), reservada para la proposición de debates de estricto orden jurídico, dirigidos a demostrar que en relación con los supuestos fáctico y probatorio plasmado en el fallo censurado —aspectos que no puede controvertir el demandante—, se incurrió en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 16.
En el asunto examinado el censor alegó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 95 del Código Penal, senda en cuyo desarrollo anunció estar conforme con los hechos declarados y la valoración de las pruebas, pues su inconformidad la redujo a que se habría negado la condena de los incidentados frente a los perjuicios exigidos, con base en que el IDU carecía de legitimidad para hacer esa reclamación económica.
Así mismo sostuvo que, a pesar de ese fundamento esgrimido en ambos fallos, lo cierto era que el Tribunal había declarado “ debidamente probadas ” unas determinas cantidades por concepto de los perjuicios “ socioeconómicos ” reivindicados, así como que esos factores constitutivos de tal daño habían sido ocasionados por las conductas punibles por las que fueron condenados los incidentados. 17.
Sin embargo, al revisar la Corte las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales son las vinculantes para el ejercicio de contradicción en sede de casación, tal y como fueron puntualizadas ut supra [footnoteRef:15], es palmario el desconocimiento del principio de corrección material por parte del censor, desatino en razón del cual, desde ya, se anuncia el rechazo de la queja. [15: Numerales 8; 8.1.; 8.2.; 8.3., y 8.4., de la presente decisión.] 18.
En efecto, para empezar, la afirmación del actor en el sentido de que el juez plural negó el reclamo económico del incidentante, con base en que el IDU “ no se encuentra legitimado para solicitar la reclamación de perjuicios derivados del delito ”, se apalanca en la trascripción descontextualizada de ocho renglones, los cuales presenta en los siguientes términos: “ aciertan los togados de la defensa al indicar que el IDU no puede reclamar todos los conceptos incluidos en los llamados daños patrimoniales sufridos por el Distrito Capital como ‘ente económico’ pues el ente territorial es la persona jurídica que puede ver mermado su peculio con el actuar criminal y no otra entidad; si bien el IDU puede percibir indirectamente parte de los ingresos del ente territorial … no por ese motivo puede abrogarse el poder de disposición de todos los activos de la ciudad ”. 19.
Soslayó el demandante que el acápite resaltado aparece dentro del análisis probatorio del Tribunal respecto de los llamados “ perjuicios socioeconómicos ”, el cual inicia en la página 23 y finaliza en la 27 de la sentencia; ponderación con base en la cual esa instancia advirtió que, entre los factores estimados por el incidentante para liquidar la cuantía del señalado rubro, a saber: impuesto predial, contribución por valorización, movilidad, accidentalidad y contaminación, sólo podría existir relación con el patrimonio del IDU frente a dos de ellos, esto es, en cuanto al impuesto predial y la contribución por valorización “ pues sobre estos si podría establecerse una relación entre el patrimonio del IDU y las rentas ordinarias del Distrito ”, en la medida que “ el IDU puede percibir indirectamente parte de los ingresos del ente territorial, mediante la asignación de un porcentaje de las rentas ordinarias de la ciudad para el cumplimiento de las labores del establecimiento público ”, consideración que armoniza con las hechas previamente, acerca de las fuentes por las que está constituido el patrimonio del IDU, al citar el artículo 4° del Acuerdo 19 de 1972, en las que, entre otras, aparecen aquellos rubros. 20.
Entonces, fue en ese sentido que juez de segundo grado le otorgó la razón al alegato de oposición de la defensa en el recurso de apelación, por cuanto no halló relación entre el patrimonio del IDU y las sumas que ese ente reclamó por concepto de movilidad, accidentalidad y contaminación, y de ahí la conclusión en el sentido de que no podía ese ente “ abrogarse el poder de disposición sobre todos los activos de la ciudad ”. 21.
De otra parte, tampoco concuerda con los fundamentos del fallo de segundo grado, la indicación del demandante relativa a que el Tribunal declaró “ la existencia de un perjuicio, derivado de los ‘ ingresos dejados de recibir por concepto de impuesto predial y la contribución por valorización de los contratos 137 de 2007, 071 y 072 de 2008 ’, pero considera que no es el IDU el legitimado por activa para procurar esta reparación ”. 22.
Tal aserción tergiversa la evaluación del Tribunal frente a los llamados perjuicios “ socioeconómicos ”, dado que lo decantado en ese análisis fue que el IDU acertadamente liquidó o estableció unas determinadas sumas por disminución del recaudo, para el Distrito Capital, en las siguientes cantidades: (i) para el contrato N° 137 de 2007, por predial: $38.620’789.397, y por valorización: $10.057’839.398;
(ii) para el contrato N° 71 de 2008, por predial: $10.669’545.580, y por valorización: $2.786’435.152; y (iii) para el contrato N° 72 de 2008, por predial: $12.294’021.835, y por valorización: $3.201’677.524[footnoteRef:16]. [16: Páginas 27 del fallo de segundo grado.] 23. En parte alguna de esa valoración el Tribunal afirmó que esas cifras correspondieran al daño concreto irrogado al IDU, y menos que la alegada disminución del recaudo por impuesto predial y la contribución por valorización, tuvieran un nexo causal con los comportamientos delictivos por los que se produjo la declaración de responsabilidad penal de los incidentados, como quiera que esos aspectos, como es de objetiva constatación, fueron objeto de estudio en el fallo de segundo entre las páginas 27 a 52, en el capítulo titulado “ iii.2) Relación entre el daño y los hechos ventilados en el proceso penal y en el trámite incidental ”. 24.
Y, precisamente, en el aludido análisis fáctico y probatorio el Tribunal concluyó la ausencia de nexo causal entre los factores determinantes o constitutivos de los daños “ financieros ” y “ socioeconómicos ” reivindicados por el IDU, y las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, por las que se emitió fallo de responsabilidad penal contra los incidentados, consideraciones acerca de las cuales, impera destacar, el demandante no solo omitió plantear una queja inherente a esta sede de discusión, sino que expresamente declaró su conformidad con las mismas al señalar que “ no hay debate ni sobre los hechos ni sobre las pruebas, [pues] se asumirá que unos y otros fueron correctamente comprendidos y aplicados por el Tribunal y el Juzgador de primera instancia ”. 25.
En conclusión, como los fundamentos de la crítica por violación directa de la ley sustancial, desconocen el principio de corrección material, al hacer una presentación tergiversada y descontextualizada de las consideraciones por las que se negó la condena de los incidentados frente a los perjuicios reclamados por la parte incidentante, dado el carácter rogado de este mecanismo, no puede la Sala superar ese dislate para avanzar en el estudio de fondo de la causal alegada y, por lo mismo, ante la ausencia de otros reproches, atendiendo el principio de limitación, no tiene alternativa distinta a rechazar la queja, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17]. [17: Ley 906 de 2004, art. 184, inciso segundo: “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.] 26.
Lo anterior sin perjuicio de advertir que, tras la revisión de las consideraciones del fallo de segundo grado, la Sala no encuentra fundamento para activar la facultad otorgada en el incito tercero del ultimo precepto en cita[footnoteRef:18], en aras de superar los defectos de la demanda y de decidir de fondo con el fin de hacer efectiva alguna garantía fundamental vulnerada, como tampoco la prevista en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso[footnoteRef:19], habida cuenta que no advierte que los razonamientos consignados por el Tribunal comporten una grave y ostensible afrenta al orden o el patrimonio público. [18: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.] [19: “La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.] Para terminar, necesario se hace indicar que, al amparo de lo previsto en el ya citado inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, contra el fallo del 13 de febrero de 2020, emitido en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante el cual confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en la que resolvió no condenar a MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, GUIDO ALBERTO NULE MARINO, y MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN al pago de los perjuicios solicitados por la parte demandante dentro del incidente de reparación integral. 2.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia respecto de este pronunciamiento. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10