CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación sistema acusatorio N° 48860 MIGUEL ÁNGEL MANTILLA RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6549-2016 Radicación N° 48860. Aprobado acta No. 305. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL MANTILLA RUEDA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 6 de julio de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, condenando a su representado judicial a la pena principal de diez meses de prisión y multa en cuantía de siete salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.
Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y privación del derecho de conducir automóviles, por un lapso de 17 meses; a su vez, se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Se extrae de las diligencias que el 13 de junio de 2012 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde en la carrera 25 con calle 22 de Bucaramanga, el bus de transporte de pasajeros perteneciente a la empresa COPETRAN y el cual era conducido por Miguel Ángel Mantilla Rueda colisionó con la motocicleta que maniobraba José Julián Ramírez Lancheros, por lo cual, este último resultó lesionado.
Las lesiones ocasionadas generaron una incapacidad definitiva de 80 días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de órgano de la locomoción, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso, todo esto de carácter permanente. DECURSO PROCESAL Con fecha del 18 de junio de 2014, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a MIGUEL ÁNGEL MANTILLA RUEDA, el delito de lesiones personas culposas, al cual no se allanó. El 16 de septiembre de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 16 de enero de 2015.
Allí, se acusó a MIGUEL ÁNGEL MANTILLA RUEDA, en calidad de autor del delito de lesiones personales. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de febrero de 2015. Los días 20 de mayo, 11 de agosto y 29 de octubre de 2015, y 14 de enero de 2016, fue realizada la audiencia de juicio oral. El 24 de febrero de 2016, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa y luego sustentada en escrito aportado oportunamente.
El 6 de julio de 2016, fue emitida la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley, sustentada en un falso juicio de identidad (no precisa si por cercenamiento, adición o tergiversación).
A fin de desarrollar su crítica, el demandante sostiene que el Tribunal no valoró el contenido del informe de accidente de tránsito, ni la declaración del agente que lo realizó “solo por no ser testigo presencial de los hechos ”. A su vez, acota, el testimonio de José Sabino Ramírez, no fue examinado con el mismo “ racero (sic)” que las pruebas de descargo, pues, a pesar de sostener el Ad quem que no estuvo presente al momento de los hechos, estudió lo declarado de una manera tal que “que es la base para confirmar la sentencia dictada por el aquo ”.
Pide el recurrente, en consecuencia, que se case el fallo impugnado a fin de revocarlo y en su lugar emitir sentencia absolutoria en favor del acusado. CONSIDERACIONES De la casación se tiene establecido que corresponde a un recurso extraordinario, ajeno al discurso impugnatorio propio de la instancia, razón por la cual ha de comportar una particular manera argumentativa que consulte causales específicas destinadas a derruir la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede la sentencia de segundo grado.
En este sentido, si los planteamientos discursivos del recurrente ni siquiera alcanzan a perfilar una discusión propia de instancia, al punto que se omite señalar las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales ha de advertirse errada la decisión del Tribunal, la absoluta carencia de objeto impide de la Corte aventurar posible la materialización de un vicio que obligue examinar de fondo la cuestión. Evidente la carencia de un mínimo de soporte argumental, como quiera que el cargo se limitó a afirmaciones precarias e insulares jamás precisadas en su naturaleza o efectos, apenas cabría advertir al demandante que una adecuada tarea defensiva no pasa por intentar a toda costa obtener resultados agotando los medios impugnatorios consagrados en la ley, cuando estos reclaman cargas de fundamentación insoslayables que, al menos, determinen con claridad cuál fue el error, cómo se materializó este y qué efecto de trascendencia tiene el mismo sobre la decisión que busca derrumbarse.
Si se trata de un yerro indirecto, error de hecho por falso juicio de identidad, era necesario precisar, dado que se trata de un vicio que surge de apreciar de manera equivocada lo que de objetivo contiene el medio probatorio, si se trata de adición (se agregó a la prueba algo que ella no contiene), cercenamiento (se eliminó de esta algo importante) o tergiversación (se leyó de manera diferente a su real contenido).
Nunca, sin embargo, el impugnante parece dirigir su crítica por cualquiera de estas aristas y mejor, en principio, se entendería que hace alusión a un falso juicio de existencia por omisión, que corresponde a los casos en los que se deja de examinar en toda su extensión una prueba legal y regularmente aportada. Ello, por cuanto, aduce que no se tuvieron en consideración el informe de accidente de tránsito y la declaración de quien lo elaboró. Empero, del contenido mismo del cargo surge que lo discutido no es que se pasaran por alto los medios en cuestión, sino la valoración que sobre estos realizó el Tribunal.
Si ello es así, cabe aclarar al casacionista, el tópico deriva en algún tipo de yerro de raciocinio, caso en el cual debió demostrar que el Ad quem desconoció la sana crítica, precisando si ello corresponde a alguna de sus tres aristas (ciencia, lógica o experiencia), para después delimitar cuál de los postulados, principios o reglas que componen cada una fue el desconocido o indebidamente examinado, cómo opera el adecuado raciocinio y la manera en que el error, una vez detectado, incidió sobre el conjunto probatorio, al punto de obligar revocar o modificar el fallo.
Ni de forma individual, ni en su conjunto, el demandante examinó la posibilidad del error de raciocinio reseñado, al punto que lo suyo, se reitera, ni siquiera alegato de instancia comporta, motivo por el cual opera indiscutible la inadmisión de lo planteado. Se debe agregar, eso sí, que la Corte verificó el contenido de los fallos de instancia y pudo advertir un serio y juicioso examen probatorio de todos los elementos allegados a juicio, con explicación específica de las razones por la cuales se daba credibilidad a los testigos de cargos –incluso examinando la condición de familiaridad que une a estos con la víctima- y no a los de descargos.
Sobre el punto específico del informe del accidente y lo declarado por su signatario, el Tribunal disertó a profundidad, dado que este fue motivo específico de apelación, hasta concluir, acorde con lo aceptado en juicio por el testigo, que sus afirmaciones, consignadas en el documento, no superan el baremo de la simple hipótesis, derivada de la verificación del sitio donde quedaron ubicados los automotores en colisión. La amplia auscultación de todas las pruebas, entonces, le permitió al fallador ad quem concluir que, en efecto, los hechos ocurrieron como se narró por el afectado, vale decir, por consecuencia directa del actuar imprudente del acusado, que invadió el carril de la motocicleta conducida por aquel, buscando hacer un giro.
Nada conduce, así, a colegir algún tipo de vicio de raciocinio, motivación sofística o ausencia de ella, que ameriten la intervención de la Corte o permitan entrever algún grado de acierto en lo alegado por el recurrente. Ahora bien, en un segundo apartado del cargo, insinúa el impugnante que el Tribunal no asumió con el mismo rasero las pruebas de descargos y las de cargo, pues, dice, desechó las primeras por tratarse de personas que no observaron el hecho, al paso que sí dio valor a lo narrado por alguien cercano a la víctima, pese a que tampoco lo presenció. A este tenor, aunque jamás perfila cuál fue el tipo de error, cuando menos demostrando que, en efecto, se materializó el tratamiento disímil propuesto, es lo cierto que su afirmación referida a que la declaración de José Sabino Ramírez Ríos, fue la base para ratificar el fallo de instancia, no corresponde a la verdad.
Basta examinar la sentencia atacada, para verificar, de un lado, que las circunstancias particulares de lo narrado por el testigo en cuestión difieren de lo que se postuló acerca del guarda de tránsito, dado que aquel sí estuvo presente en los momentos previos y posteriores a la colisión, como que sucedía en su vehículo al de la víctima, aunque advera, y así lo acepta el fallador, que no observó la colisión. De esta manera, lo que de Ramírez Ríos se tomó, fue precisamente la narración de lo que directamente conoció y no cualquier tipo de inferencia o hipótesis acerca de las razones del accidente.
Junto con ello, es claro que lo referido por el citado declarante no hizo parte primordial o trascendente del fundamento de la condena y solo se mencionó por el Ad quem para reconstruir lo que sucedió previo a la colisión. Para mayor precisión, la Sala toma lo que sobre el declarante en cuestión sostuvo el Tribunal: “De otra parte, José Sabino Ramírez y José Gregorio Ramírez, padre y hermano de la víctima, respectivamente, relataron las circunstancias anteriores a los hechos, señalando que se dirigían hacia la vivienda de Miguel Ángel Soler, a recoger un dinero, toda vez que había fallecido un familiar en el municipio de San Gil, siendo por tanto éste necesario para desplazarse a dicha localidad.
“Así mismo, señalaron que las motocicletas conducidas por José Julián Ramírez y Miguel Ángel Soler, les tomaron algo de ventaja toda vez que José Gregorio Ramírez posee una “dificultad” en una de sus piernas que lo imposibilitaba para abordar rápidamente la moto por lo cual los demás acompañantes iniciaron su viaje quedando éstos de últimos, razón por la cual al llegar la intersección de la carrera 25 con calle 22 encontraron a la víctima lesionada ”.
Elemental se aprecia, de lo transcrito, que el Tribunal valoró lo dicho por José Sabino Ramírez, en sus justas proporciones y nada de controversial puede surgir en ello. En fin, que la muy precaria sustentación del cargo, aunada a la carencia de soporte fáctico en lo propuesto, reclama de condigna inadmisión de la demanda, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MIGUEL ÁNGEL MONTILLA RUEDA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 de la sentencia de segundo grado 5