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AP6546-2014(36088)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia R E V I S I Ó N. RADICACIÓN No. 3 6.0 8 8 EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6546-2014 Radicación No. 36088 (Aprobado acta No. 381) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, contra el auto de 28 de agosto de 2014, por cuyo medio inadmitió la demanda de revisión presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el nueve de enero (9) del año pasado [2006], a eso de las 12:30 horas, en el sector de la calle 66 con carrera 20 sur de esta ciudad, en momentos en que por allí se desplazaba Oscar Javier Espinosa González cuando fue agredido por dos sujetos que lo sujetaron por el cuello y lo picaron con algo en tanto que lo despojaban de sus pertenencias.

Como los antisociales detallaron la presencia de un vigilante que se acercaba, emprendieron la huida. No obstante lo anterior, como por el lugar había una patrulla de policía en cumplimiento de su deber, cuando los Agentes vieron a tres sujetos que se desplazaban de manera presurosa y uno de éstos que tenía chaqueta blanca arrojó al piso un arma cortopunzante, optaron por darles captura.

Importa señalar que a Edisson Humberto Prieto Villarreal lo aprehendieron cuando corría por la carrera 20D con calle 63 Sur, sujeto que al ser sometido a requisa se le incautó un cuchillo de color plateado y un billete de $2.000 que tenía una mancha roja que resultó ser sangre humana, la que cotejada con la de la víctima arrojó como resultado 1582 millones de veces más como probable que provenga de aquella y no de otro individuo.

El ofendido Espinosa González fue recogido herido por las autoridades y trasladado al hospital de Meissen donde posteriormente falleció. (…) Adelantadas las actuaciones de rigor por parte de la Fiscalía se llevó a cabo audiencia de imputación en la que dicho ente endilgó a Prieto Villarreal la coautoría de los punibles de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104-2 del Código Penal y hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 240, inciso 2º, y 241-10 ibídem, reconociendo a su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del C.P. para tal delito, cargos a los que se allanó el acusado citado ante el Juez de Control de Garantías, en presencia de su defensor (se destaca). 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (25 Penal del Circuito de Bogotá), para la individualización de pena y el proferimiento de la sentencia. Mediante sentencia de primera instancia emitida el 21 de junio de 2007, dicha autoridad condenó a EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL a la pena principal de 220 meses de prisión, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado. 3.- Contra este fallo la defensa técnica recurrió en apelación, para demandar la ineficacia de lo actuado a partir de la aceptación de cargos, tras argumentar que la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado no fue consciente, toda vez que dudó sobre tal allanamiento, como se acredita con prolongado lapso de tiempo durante el cual consultó con su defensor sobre dicho particular, y tampoco fue interrogado por el Juez de conocimiento sobre si su aceptación había sido libre, voluntaria, espontánea y en presencia de su defensor.

El Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2007, no accedió a las pretensiones del recurrente y confirmó la de primer grado en lo que fue materia de la alzada interpuesta. Contra esta sentencia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida por la Corte mediante providencia de 5 de diciembre de 2007 dentro del trámite con el radicado 28818. 4.- Respecto de dichas decisiones, el defensor del sentenciado nuevamente acudió a la acción de revisión, y presentó la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte.

Manifestó al respecto que existen nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas al momento del debate procesal, con las que se acredita que el autor material y único responsable del homicidio y hurto de fue víctima Oscar Javier Espinoza González es el señor Jair Ramírez, capturado en compañía de su representado y que éste lo único que hizo fue tratar de auxiliar a la víctima.

Agregó que estos fueron los argumentos presentados con la demanda instaurada en el mes de abril de 2008, la cual fue inadmitida por la Corte el 15 de octubre siguiente, después de lo cual consideró necesario seguir indagando, comunicándose con el progenitor de su representado quien le indicó que conocía al verdadero responsable de los hechos y sabía el sitio donde podía ser capturado, lo que permitió la captura de MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, quien se allanó a los cargos ante la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías y el Juez de conocimiento >.

Argumentó que en el expediente del proceso contra RAMÍREZ PINEDA, aparece la actuación del primer respondiente, Agente, JORGE ARMANDO CASTILLO, quien refiere que el sujeto de chaqueta blanca que, según el libelista responde al nombre de MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, botó un arma, y que el de chaqueta negra, de nombre EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, portaba un cuchillo de cocina y un billete de dos mil pesos.

Indicó que en la demanda de revisión presentada en el mes de abril de 2008, se creyó que su asistido vestía una chaqueta de color blanco, pero las pruebas dan a entender que EDISSON HUMBERTO PRIETO no llevaba puesta una chaqueta de ese color, sino negra, así como un cuchillo de cocina sobre el cual no se encontró mancha de sangre alguna, como sí sucedió con el arma que portaba MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, >.

Anotó que a folio 61 el policial ARMANDO CASTILLO se refiere a la existencia de una navaja de color plateado, de la cual ya se sabe que la llevaba MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA; a folio 68 aparece el informe pericial y el análisis de la mancha de sangre, en el cual se ve que en el cuchillo que portaba EDISSON HUMBERTO PRIETO no se halló ningún rastro de sangre y; a folio 69, del informe rendido por el Instituto de Medicina Legal, se establece que la navaja que portaba MICHAEL JAIR RAMÌREZ, tenía impregnada sangre humana.

Consideró que >. Sostuvo que con lo anterior >. Observó que por medio del proceso adelantado contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, a partir de la denuncia formulada por Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, se dio lugar a la condena en contra de aquél, >. Aseguró que no puede creerse que su representado haya sido coautor del delito por el cual se condenó a RAMÍREZ PINEDA, porque proviene de una familia honorable; se ha dedicado al trabajo y al estudio, como que aun estando privado de la libertad, cursa 6º semestre de Ingeniería Industrial;

MICHAEL JAIR RAMÍRZ PINEDA en ningún momento alude a un presunto acuerdo para segarle la vida a Oscar Javier Espinosa González; ni en su vestimenta ni en el cuchillo de cocina que portaba se hallaron manchas de sangre y; además, las heridas encontradas en el cadáver, no fueron producidas con dos armas distintas. Añadió que como hecho nuevo en que soporta su pretensión, se tiene el allanamiento hecho por MICHAEL JAIR RAMÍREZ a las imputaciones de la Fiscalía 47 Seccional, en las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Indicó que si bien el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor, quizás ello obedeció a un > (sic), toda vez que MICHAEL JAIR RAMÍREZ obró motu proprio, es decir, sin concierto con ninguno de quienes lo acompañaban. Después de traer a colación doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la coparticipación criminal, indicó que según los denunciantes Juan Carlos González Prieto, Andrés Tabares y Edisson Humberto Prieto Villarreal, esa noche se encontraban en una tienda del barrio San Francisco ingiriendo bebidas alcohólicas, que al grupo se sumó MICHAEL JAIR RAMÍREZ PINEDA, que luego resolvieron irse para la casa de la abuela de Juan Carlos González donde permanecieron hasta avanzadas horas de la noche, y posteriormente resolvieron ir a acompañar a MICHAEL JAIR RAMÍREZ hasta la casa de él; mientras EDISSON PRIETO, Juan Carlos González y Andrés Tabares cerraban la puerta, RAMÍREZ PINEDA salió adelante del grupo y los otros atrás, y de un momento a otro se dieron cuenta que MICHEL RAMÍREZ tenía agarrado a un joven, por lo cual EDISSON PRIETO aligeró el paso para darse cuenta de lo que estaba pasando y vio la necesidad de intermediar en el caso, pero MICHAEL no lo dejó, sino que de inmediato le lanzaba puñaladas al desconocido, condiciones en las cuales, a su modo de ver, no se estructura la coautoría. En lo relacionado con la mancha de sangre encontrada en un billete de $ 2000, manifestó que debía considerarse que en la exposición rendida por su asistido ante la Fiscalía 47 Seccional el 17 de julio de 2009, solicitó se le tuviera en cuenta que aceptó los cargos por algo que no hizo, porque no tuvo defensa y el mismo abogado le decía que aceptara los cargos porque si no lo hacía, le iban a imponer 43 años de cárcel.

En dicha diligencia su asistido dijo no tener explicación para la mancha de sangre encontrada en el dinero que llevaba, pues el Mayor de la Policía solo le decía que lo iba mandar para la cárcel porque el sentenciado le decía que era un abusivo cuando le reventó la cara. Agregó que cuando le dieron la libertad, en ningún momento se fue de la casa.

Indicó que en su opinión, sobre el tema del billete existen muchas dudas que deben resolverse a favor del acusado, pues el dinero ha podido caérsele a cualquiera de las personas que estuvieron en el teatro de los acontecimientos, máxime si después de la captura no aparecieron las pertenencias de su asistido ni el dinero que portaba, de suerte que >. 5.- La providencia impugnada.

Por auto proferido el 28 de agosto de 2014, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, tras considerar manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad formal y sustancial en la causal tercera de revisión que el demandante aduce.

Observó al efecto que: El libelista, al parecer deliberadamente, deja de poner de relieve que la sentencia cuya revisión pretende, fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible -una vez verificado por el órgano jurisdicente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada-, arrepentirse de lo pactado. 6.- El recurso.

En escrito oportunamente presentado, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Comienza por sostener que en la providencia ameritada > (sic), pero dicho recurso le fue negado con violación de sus garantías fundamentales.

Estima que su representado no es coautor ni cómplice de los hechos materia de investigación, pues si bien es cierto se encontraba en el teatro de los acontecimientos, también es claro que fue una sola arma la que se halló con muestras positivas de sangre sin que fueran dos las armas utilizadas en el crimen, como así se da a entender en el dictamen de medicina legal.

Considera necesario resaltar que no hubo consentimiento ni acuerdo entre Michael Jair Ramírez y su asistido, con lo cual queda sin fundamento la hipótesis de la coautoría que se manejó en el caso. Manifiesta que si bien es cierto su representado se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, no debe dejarse de considerar que en esos instantes no sólo se encontraba en un momento de controversia y con miedo de las represalias que pudiera tomar Michael Jair Ramírez por el conocimiento que tenía de ser éste un personaje de alta peligrosidad, sino que estuvo mal asesorado por el defensor de entonces, quien le dijo que lo más conveniente era allanarse a los cargos formulados pues de lo contrario con la prueba existente en su contra debería purgar aproximadamente 43 años de cárcel.

Sostiene que todo ello muestra que su representado entró >. Anota que es el proceder de Michael Jair Ramírez al allanarse a cargos, lo que induce a su representado a retractarse de lo aceptado, por estar ajustado a la verdad verdadera y haber perdido el miedo en que se encontraba en esos momentos, con fundamento en lo cual insta a la Sala a reconsiderar su decisión > (sic).

Con fundamento en lo anterior, insiste en su pretensión de que se admita la demanda de revisión que instaura y se ordene la inmediata libertad de su asistido. SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.

Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación CSJ AP, 21 Ag. 1997, Rad. 10926. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del sentenciado PRIETO VILLARREAL para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se resolvió inadmitirla.

Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, la Corte puso de resalto que la actuación que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, corresponde a un proceso finiquitado prematuramente por virtud del allanamiento a los cargos que le fueron formulados al señor PRIETO VILLARREAL por la Fiscalía en la audiencia preliminar respectiva, a cambio de que se le concediera una ostensible rebaja en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se hubiese tramitado por la vía ordinaria, situación que de suyo implicaba la imposibilidad de controvertir ahora los aspectos en que se fundamentó el fallo.

Señaló que como el ahora sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, de manera consciente, voluntaria, debidamente informada y asistido por un defensor, decidió la terminación anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de no autoincriminarse, y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, así como a la posibilidad de interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos que aclararan los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado, acudir a la acción de revisión con la finalidad de desconocer las consecuencias jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar no haber cometido el delito por el cual fue sentenciado, o que otro sería el responsable del mismo, porque ello implica una inadmisible e improcedente retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal.

Indicó que en el caso presente lo actuado evidencia que el sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, debidamente informado y asistido por su defensor, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación, los cargos que la Fiscalía le formuló por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado, definido por los artículos 103, 104.2, 240, inc. 2º, 241.10, y 268 del Código Penal, con los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Precisó la Corte que ello significa que el señor PRIETO VILLARREAL conocía la realización de las conductas típicamente antijurídicas que le fueron imputadas, que admitía la responsabilidad por dichos delitos, que aceptaba que se le condenara por los mismos, y que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos éstos que aquí no pueden ser discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se puso fin al proceso.

En la providencia ameritada se destacó asimismo que si bien es cierto la Corte tiene establecido que en el modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley 906 de 2004 no existe ningún tipo de limitaciones para la causal tercera de revisión, la cual tiene cabida incluso respecto de fallos anticipados proferidos con ocasión de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado con miras a la terminación del proceso, ello no significa que al demandante le baste con aducir la aparición o descubrimiento de un medio de convicción novedoso y trascendente como fundamento de su pretensión desquiciatoria del fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, sino que le corresponde, además, acreditar que la aceptación de cargos, soporte de la sentencia, estuvo determinada por error, fuerza o dolo, con capacidad de viciar el consentimiento.

La Corte fue enfática en precisar que en este caso no puede perderse de vista que el proceso cuya revisión se pretende, terminó por la senda de la justicia consensuada, y que el fundamento de la decisión de mérito fue precisamente la manifestación libre, voluntaria y debidamente informada, de renunciar al juicio a cambio de una sustancial rebaja en la pena, que condiciones normales no resultaría procedente.

Agregó la Sala que pese a lo anterior, el libelista sugirió apenas que la aceptación de cargos por parte del acusado, estuvo determinada por vicios en el consentimiento, derivados de >, limitando a ello su alegación sobre dicho particular, dejándola ayuna de todo desarrollo y demostración, lo que ameritó declarar que su propuesta no pudiera ser admitida al excepcional trámite de la revisión. Advirtió de otra parte que si bien las pruebas aducidas por el actor como sustento de su pretensión, podrían entenderse que cumplen el requisito de novedad, en cuanto no fueron materia de consideración en el fallo, por no haber sido conocidas, es lo cierto que en manera alguna conducen a establecer la inocencia de EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, ni tornan discutible la verdad declarada en los fallos.

Al efecto precisó que lo narrado en las entrevistas rendidas por Juan Carlos González Prieto, Andrés Tabares y Edisson Humberto Prieto Villarreal, a que se alude en la demanda, definitivamente no descarta la participación del acusado en los hechos que dieron lugar a su condena, a tal punto que los mencionados coinciden en afirmar que el sentenciado PRIETO VILLARREAL se hallaba presente al momento de los acontecimientos, que, al igualo que el otro coautor, después de las lesiones a la víctima también emprendió la huida siendo posteriormente capturado por la Policía, y que en su poder se halló no solamente un cuchillo sino un billete de $2000 impregnado de sangre que más tarde, mediante dictamen pericial, se estableció que coincidía con la sangre del occiso, sobre lo cual, por toda explicación se ofrece en la demanda, que el cuchillo no tenía sangre humana, y que sobre el billete >, fundando en ello la afirmación de inocencia del sentenciado, sin tomar en consideración, de una parte, que uno de los fundamentos de la sentencia fueron los informes de policía que dan cuenta de la captura e incautación de tales elementos en poder del acusado PRIETO VILLARREAL y, de otra, que incluso en la sentencia proferida contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ, acorde con la evidencia recaudada, se da cuenta que en la realización de la conducta criminal intervinieron por lo menos dos personas, es decir, no solamente EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, sino MICHAEL JAIR RAMIREZ, quien también se allanó a cargos y hoy se encuentra purgando la sentencia proferida en su contra por los hechos declarados en la sentencia cuya remoción inopinadamente el censor pretende.

Agregó la Corte que si bien en el modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley 906 de 2004, en tratándose de fallos anticipados proferidos por la vía del allanamiento a cargos, de los preacuerdos, los acuerdos y las negociaciones entre la fiscalía y el imputado con miras a la terminación prematura del proceso, por haber aparecido hechos o evidencias no conocidas al momento del proferimiento del fallo, dicha posibilidad no libera al demandante de tener que acreditar que la aceptación de cargos que sirvió de fundamento a la declaración de condena, estuvo determinada por error, fuerza o dolo con capacidad de viciar el consentimiento, nada de lo cual siquiera ensaya.

En este caso, el demandante se limitó a sostener que su asistido aceptó su responsabilidad en el hecho por miedo y error, pero ninguna labor realizó en orden a tratar de acreditar probatoriamente dicho aserto, menos a rebatir las consideraciones sobre el particular realizadas por los juzgadores de instancia, incluso por la Corte en sede de casación. Ninguno de dichos argumentos es rebatido por el recurrente, quien en lugar de poner de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica en la decisión que impugna, se dedica a reiterar que la evidencia que aduce en respaldo de su pretensión es novedosa y satisface los presupuestos que en relación con la causal tercera ha elaborado la jurisprudencia, pero sin percatarse que ni siquiera se trata de medios de convicción con capacidad de demeritar el hecho cierto del allanamiento a cargos, sustento de la sentencia, y que este fue libre, voluntario y debidamente asistido por un profesional del derecho que actuó cono defensor de los intereses del acusado.

Como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por la Corte en la providencia ameritada es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de su cliente, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce.

Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. Ha de advertirse, finalmente, que este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP 15 oct 2008, rad. 29626. (fl. 240 cno. Corte). � Fls. 374 y ss.

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