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AP6544-2016(47970)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Revisión n. 47970 ALVEIRO TIQUE GIRÓN FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6544-2016 Radicación n° 47970 Aprobado acta nº 305 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ALVEIRO TIQUE GIRÓN, contra la decisión AP5731-2016 de 31 de agosto de 2016, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada con el fin de remover la cosa juzgada en relación con la condena impuesta en su contra por el delito de concusión.

ANTECEDENTES Y SÍNTETIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Por conducto de apoderado ALVEIRO TIQUE GIRÓN promovió acción de revisión, a fin de remover la fuerza de cosa juzgada de la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de enero de 2015, que modificó y confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de noviembre de 2011, que lo declaró autor responsable de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público.

En ese sentido, dispuso el ad quem absolverlo por la segunda de tales ilicitudes, en tanto que ratificó la condena por el reato de concusión quedando las penas a él impuestas en 96 meses de prisión, multa por valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, sin ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

No fue admitida la demanda de revisión por esta Sala, por incumplir los requisitos legales sobre la correcta escogencia de la causal revisora y su adecuada, lógica y coherente fundamentación, visto que lo pretendido por el actor es reabrir debates superados acerca de la credibilidad asignada en los fallos de condena al testigo de cargo principal -Jhon Faber Rubio Oyuela- so pretexto de la corroboración, que se establece con una de las pruebas nuevas aportadas -declaración ante notario de Flor Marina Rubio Oyuela, quien no fue testigo en la causa-, de las verdaderas razones que tuvo para declarar en contra del procesado y el porqué de su posterior retractación de la versión original suministrada.

Explicó la Sala que, siguiendo los planteamientos del libelo y la narración de Flor Marina Rubio Oyuela, era dable colegir su utilidad a fin de reformular la tesis presentada en el debate oral por la defensa del incriminado, relativa a las motivaciones que tuvo Jhon Faber Rubio Oyuela para declarar contra TIQUE GIRÓN, lo cual entraña reabrir discusión sobre la credibilidad de ese testigo y, a la par, revaluar la valoración de las pruebas y el criterio plasmado por los falladores en las sentencias, dinámica del todo ajena al objeto jurídico del instituto de la revisión. Así mismo, se precisó cómo la ideación de un complot contra el penado TIQUE GIRÓN fue descartada, acorde con el análisis que sobre la integridad del recaudo probatorio se hizo por aquellos estrados al emitir las referidas determinaciones.

De otra parte, se descartó que la sentencia del Consejo de Estado con que culminó el proceso de pérdida de investidura de la calidad de Concejal de Ibagué – Tolima promovido a ALVEIRO TIQUE GIRÓN, también presentada por el libelista como prueba nueva, pudiera ser acogida con la connotación de medios probatorio en seguimiento de lo expuesto por la Corporación en CSJ SP, 2 dic. 2007, rad. 28350, igualmente en sede de revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor destaca, en principio, que la declaración de Flor Marina Rubio Oyuela ha sido considerada en el auto opugnado como prueba nueva, acotando que con ella no se pretende rebatir la credibilidad del testigo del juicio oral Jhon Faber Rubio Oyuela, sino demostrar que hubo una confabulación contra ALVEIRO TIQUE GIRÓN, aseveración reiterativa del planteamiento que se postuló en el libelo.

En ese sentido, trascribe apartes de lo manifestado por ella ante notario para destacar el conocimiento directo que tuvo de los hechos que relata y, por contera, el aumento de su valor probatorio en consonancia con el sistema de ponderación de la sana crítica, refiriéndose a los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como a decisiones de esta Corte sobre el particular que igualmente cita en su tenor literal.

Con esa base, afirma la existencia de un medio de prueba nuevo que desvirtúa las conclusiones de los jueces de primera y segunda instancia, el cual de haber sido conocido por los mismos habría cambiado su apreciación, sin precisar sobre qué tópico concreto; ese elemento de significativa importancia es, repite, la declaración de Flor Marina Rubio quien revela la realidad de lo acontecido sobre los hechos atribuidos a TIQUE GIRÓN. Por ende, pide reponer lo decidido y, en cambio, admitir la demanda de revisión impetrada para surtir el trámite legal de rigor subsiguiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De manera constante e invariable esta Sala ha considerado que el derecho de contradicción, y, en especial, el derecho a controvertir o impugnar las decisiones judiciales, es una garantía integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política, sometido en su ejercicio a reglas diseñadas para delimitar su proposición y alcances, de manera que su uso debe ser consecuente so pena de incurrir en abuso del derecho.

Ha dicho la Corte que se requiere, en cualquier caso, que: i) la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto; ii) al impugnante le asista interés para formular el recurso; iii) el recuro sea sustentado con expresión de los motivos de inconformidad; iv) la sustentación se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados; y, v) en ciertas situaciones puntuales, como en el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, por su especialidad, la inconformidad sea sustentada por un profesional del derecho.

(Ver CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 38562, entre otros). 2. En ese contexto, para decidir el recurso de reposición se impone precisar, en primer lugar, que es de la esencia de toda decisión judicial resolver cuestiones atinentes a aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio, en cuyo examen el funcionario judicial, individual o colegiado, debe asumir juicioso y cuidado estudio de las premisas pertinentes al asunto y efectuar un ejercicio argumentativo - expositivo de las razones para decidir, a favor o en contra de los intereses de una o más de las partes del proceso, según corresponda.

Deviene, en segundo orden, que si una decisión judicial es controvertida a través de cualquiera de los mecanismos ordinarios de contradicción que la ley prevé, dígase los recursos de reposición y/o apelación, es deber y carga para la parte inconforme que los ejercita, explicar cuál o cuáles son los yerros en que pudo haber incurrido la autoridad judicial para que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma o su superior funcional proceda de conformidad, en caso dado. 3.

Las censuras propuestas por la parte recurrente en el sub lite, no se constituyen en fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la opugnación y, por contrario, llevan a mantener incólume la providencia atacada. Según se advierte en la síntesis precedente de la impugnación, evidente el desacierto en que ahora incurre el libelista que no propone debate sustancial sobre los aspectos formales o materiales de la providencia por medio de la cual esta Sala inadmitió la demanda de revisión contra el fallo de condena proferido en contra de ALVEIRO TIQUE GIRÓN. La sustentación del recurso no controvierte de forma trascendente ninguna de las precisas y puntuales consideraciones que fueron expuestas para denegar la apertura a trámite del juicio extraordinario de revisión, sino que se dirige a reiterar parcialmente las alegaciones del libelo descartado, en particular que la declaración de Flor Marina Rubio Oyuela constituye un medio de conocimiento nuevo de entidad suasoria suficiente para dar curso a la acción de revisión. El recurrente itera lo que expuso para invocar la acción y retoma el análisis del medio de prueba nuevo, insistiendo que con su aporte se nutre significativa variante sobre la conducta criminal reprochada, cual es que se promovió confabulación por parte de supuestos miembros del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para incriminar indebidamente a TIQUE GIRÓN en la ejecución delictual.

Esa postulación, a pesar de manifestar el recurrente que no pretende reanudar la discusión propia de las instancias ordinarias, sí comporta revivir la discusión en un escenario impropio a ese efecto porque, como ya se dijo en la providencia cuestionada, se orienta el planteamiento a demeritar la sindéresis de los falladores para acoger una hipótesis defensiva que careció en su momento de éxito; valga decir, la tendenciosa ideación de una incriminación ajena a la realidad de lo acontecido, el montaje, complot o maquinación de presuntos servidores oficiales del otrora DAS del departamento de Tolima en perjuicio de ALVEIRO TIQUE GIRÓN. Con todo, esa pretensión contiene, a no dudarlo, por necesidad, descreer de lo atestiguado por Jhon Faber Rubiano Oyuela en oposición a lo que consideraron los juzgadores naturales, y aceptar sin más la versión suministrada por su hermana Flor Marina en reciente tiempo, a través de la declaración jurada ante notario aportada con la demanda que incoa la revisión, a la par que revivir la tesis no aceptada por aquellos estrados sobre la confabulación orquestada en perjuicio de TIQUE GIRÓN. Subyacente, por tanto, la necesidad de repetir el debate sobre los medios de prueba y su mérito persuasivo como única alternativa de satisfacer lo pretendido por el peticionario, si en cuenta se tiene que forzosamente debería procederse de esa manera a la confrontación intrínseca y extrínseca, singular y sistemática de lo manifestado por cada uno de los hermanos Rubio Oyuela, a la par que la totalidad de medios de prueba aducidos en el proceso originario, con el propósito final de evaluar en sana crítica a cuál de ellos creer y en suma determinar si es o no inocente el procesado TIQUE GIRÓN. En esa línea de análisis lógico concluir que es de la índole advertida, repetitiva de los debates ya superados, la exposición del censor contenida tanto en el escrito de solicitud como en el de opugnación, sin que se imponga a la razón argumento diferente que conduzca a modificar la resolución de inadmitir a trámite la acción de revisión intentada por la representación de ALVEIRO TIQUE GIRÓN. No obsta lo explicado para llamar la atención acerca de que el apoderado omite explicar en qué consisten las falencias en que pudiera haber incurrido esta Corporación al emitir el proveído de inadmisión, pues apenas apunta a decir que no le asiste intención de reanudar la discusión ya superada en los niveles ordinarios de juzgamiento, sino que, en sentido diverso, propugna por una alternativa de explicación sobre lo realmente acontecido, que constituye, ni más ni menos, prolongar la discusión acerca del juicio seguido al penado.

Incumple, por consiguiente, la carga de presentar argumentos demostrativos del desacierto de la decisión de la Corte, es decir, denotar por qué el razonamiento judicial debe ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o complementada aquella; no deja saber el contradictor de qué manera lo decidido contraviene el orden jurídico, o por qué el análisis de uno, alguno o todos los aspectos conformantes del criterio de la judicatura deben ser corregidos por esta misma autoridad, en virtud del errado análisis de las premisas de hecho, de derecho o probatorias aplicables al caso.

Corolario de lo expuesto, resulta obligada consecuencia denegar la pretensión de revocatoria del proveído emitido en este asunto el 31 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de ALVEIRO TIQUE GIRÓN. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11