Acción de revisión Radicación no. 48475 JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6542-2016 Radicado No. 48475 Aprobado Acta No. 305 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión promovida por la Procuradora 382 Judicial I Penal, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad contra JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA por el delito de homicidio simple.
HECHOS El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado así los reseñó: La historia procesal refiere como hechos, los ocurridos en las horas de la madrugada del 22 de abril de 2012 en el sector de la carrera 82ª con calle 51C sur, barrio Villa Andrea, zona 8 de la localidad de Kennedy en este distrito capital, cuando se suscitó una riña entre varios muchachos y algunas personas que se encontraban dentro de una fiesta que se celebraba en la casa del señor JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, altercado durante el cual se persiguió a HAROLD MAURICIO MUÑOZ, HEBER FABIAN NOSSA, JUAN ESTEBAN NIÑO MANRIQUE y HELVER ALBERTO RAMÍREZ SANTAMARÍA, entre otros, con la particularidad de que en desarrollo de tal carrera éste último cayó al suelo y esa situación fue aprovechada por su perseguidor para propinarle una punzada en su espalda y cuando pretendía proseguir con la agresión fue interceptado por HAROLD MAURICIO MUÑOZ, quien en ese cometido sufrió una cortada en su mano, no obstante lo cual procedió a trasladar al herido a un centro asistencial a donde llegó sin signos vitales, habida cuenta que la herida le perforó el pulmón y determinó rápidamente su deceso.
Como quiera que desde el momento mismo de la reyerta se señaló a JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA como el autor del delito, cuando hizo presencia la policía se les informó tal circunstancia y por ese motivo procedieron a su retención y ulterior vinculación procesal a instancias de la Unidad de Fiscalías correspondientes. DEMANDA DE REVISIÓN La Delegada del Ministerio público invoca la revisión de los fallos de ambas instancias dictados por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad, al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Posterior a referir los hechos, las pruebas de cargo y descargo, las alegaciones finales, los fundamentos de la condena en primera y segunda instancia y las exigencias legales para la estructuración de la causal invocada, la actora alude a la existencia de diversas y nuevas pruebas que informan de la intervención de un tercero en el homicidio que se le atribuye al condenado, que tornan cuestionable el juicio de responsabilidad efectuado.
Como sustento de su pretensión allega declaraciones juradas rendidas ante el Notario Primero del Círculo de Soacha por Dora Liliana Gasca Sánchez y John Edison Gasca Moreno, testigos presenciales de los hechos, no escuchados en el juicio, y que el Ministerio Público no conoció al tiempo de los debates, imposibilitándose el ejercicio de la facultad excepcional que le asiste a este interviniente para solicitarlos, pues estas personas fueron amenazadas por el victimario, quien dice, es en realidad Gonzalo Vargas Garcés. En criterio de la procuradora, estas pruebas ponen en duda la declaratoria de responsabilidad de JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA por diferentes razones que, en concreto, pueden sintetizarse así: 1.
El Juzgado restó toda credibilidad a la teoría de la defensa de la comisión del hecho por parte de un tercero, porque no pudo precisar quién era y no tenía datos precisos para lograr la individualización e identificación de Gonzalo Vargas Garcés. 2. Las nuevas declaraciones demuestran no solo esa circunstancia, sino que explican las razones de la confusión presentada entre Vargas Garcés y CASTRO GASCA. 3.
Los testigos ostentan la condición de familiares tanto del primero como del segundo, permitiéndoles reconocerlos y diferenciarlos con claridad, y dan cuenta de hechos no conocidos al tiempo del juicio al manifestar que Vargas Garcés fue quien propinó la herida mortal a Helber Alberto Ramírez Santamaría en circunstancias similares a las narradas en las pruebas que sustentaron la condena. 4.
La pertenencia a la familia de los testigos justifica su presencia en el lugar y momento del crimen, que por algún tiempo callaron por amenazas o por solidaridad con su pariente. Para la funcionaria estos medios de convicción tienen la capacidad de cuestionar los asertos de las decisiones cuya revisión reclama, no para generar una nueva discusión en torno a un asunto ya resuelto, sino demostrar, advierte, la existencia de duda en torno a la responsabilidad del condenado en el hecho delictual, suficiente para dar aplicación al principio del in dubio pro reo.
Acorde con lo anotado, solicita a la Corte la admisión de la demanda, declarar fundada la causal invocada y dejar sin valor la condena, ordenando, en consecuencia, devolver la actuación a un despacho diferente al que adoptó la sentencia, a fin de que nuevamente realice el trámite desde el momento procesal que indique la Corporación. En apoyo de su pretensión la recurrente allega las declaraciones en mención. También aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de autenticación de copias y de ejecutoria expedida por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como oficio No. 00164 de 6 de abril de 2016, mediante el cual el Procurador General de la Nación comunica a esta Corporación que otorga poder especial, amplio y suficiente a la Procuradora 382 Judicial Penal I a fin que promueva acción de revisión e intervenga en el trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
La acción de revisión está prevista de manera extraordinaria para remover los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo, (ii) los delitos que los motivaron, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, y (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y (vi) constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en dichas actuaciones.
Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ejusdem, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En los demás casos requerirán poder especial para el efecto.
De manera que en el evento de no cumplirse alguna de las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse de plano. Igual determinación ha de adoptarse, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si «… de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ». 3. Acorde con todo lo anterior, primeramente, se advierte que la accionante no demostró legitimidad para interponer la demanda de revisión pues aunque de manera pacífica esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] que la legitimidad del Ministerio Público para accionar en revisión deviene de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación, contenidas en el artículo 277 de la Constitución Política, en este caso la funcionaria no aportó el respectivo acto de designación especial expedido por el funcionario regente del Ministerio Público por cuyo medio le encomienda la proposición de la acción, dado que no se informa ni advierte que hubiera actuado dentro del proceso que se adelantó contra JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA y, verbi gracia, prolongara esa intervención para acudir a promover la revisión. [1: En ese sentido y entre muchos más, ver CSJ SP13646-2014 y CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 26077.] Debe tenerse en cuenta que el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, relativo a la estructura, organización y régimen de competencias de los servidores de la Procuraduría General de la Nación prevé: El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros.
Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales… Si bien se adjuntó a la demanda el oficio No. 00164 de 6 de abril de 2016, suscrito por el Procurador General de la Nación, mediante el cual comunica a esta Corporación que «… confiere poder a Andrea Nataly Bermúdez Sánchez en su calidad de Procuradora 382 Judicial Penal I… » para promover la presente acción de revisión, este documento no pasa de ser un acto de comunicación pero no cumple los presupuestos previstos en la ley en cuanto es preciso contar con asignación puntual de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal, el cual no se allegó. Además, con dicho escrito no se insertaron los documentos respectivos que acrediten el carácter de los que en él intervinieron, a fin de saber cuál es el alcance y validez de las situaciones declaradas en el mismo.
Tampoco aparece presentado ante notario para tener por establecida la calidad del otorgante y no registra la aceptación por parte de la designada, haciendo eco de que lo que se dice en el oficio es que se confiere “poder” a la servidora de la entidad para demandar en revisión. En esas condiciones, el documento exhibido por la representante del Ministerio Público carece de valor a fin de acreditar legitimidad para promover la acción, pues el simple anuncio de que se le ha conferido poder, de ninguna manera subsana la omisión referida.
Sobre este particular ha señalado la Sala que sin perjuicio de las atribuciones que el canon constitucional asigna al Procurador General de la Nación, se debe precisar que[footnoteRef:2]: [2: CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 30510; CSJ SP, 22 sep. 2010, rad. 30380; CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 41597.] Desde luego, entiende la Corte que esas facultades generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar en el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra, en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva”, es decir, es inexcusable “la comisión expresa del Procurador General de la Naci ón. (Subrayas fuera de texto original). 4.
De otra parte, la « constancia de ejecutoria » de las providencias cuya revisión demanda, suscrita por el secretario del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se puede tener como válida para presentar acción de revisión, pues se requiere de una certificación en la que se haga una declaración expresa y directa en tal sentido[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2857-2015, rad. 45432.] En este evento el empleado judicial en cita simplemente se limitó a enunciar que las decisiones cuyas copias autenticaba, «… según las constancias dejadas, se declararon legalmente ejecutoriadas…», de manera que si bien es posible inferir la ocurrencia de ese fenómeno, no basta para cumplir el requisito legal, pues aunque esta constancia proviene de un servidor público de la Rama Judicial con facultades para expedir atestaciones de esta naturaleza, es inexcusable que en ella se precisen las fechas en las que cobraron ejecutoria los fallos controvertidos, información esencial para tener certeza de que la decisión que se pretende remover está amparada por la cosa juzgada o firmeza material para habilitar el ejercicio de la acción de revisión que tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Y ello es así porque la ley no permite que la misma se dé por supuesta, de ahí que la exigencia de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de las sentencias de única, primera y segunda gradación cuya revisión se pretende, no es un mero formalismo, es un requisito esencial previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. 5.
Lo expuesto en precedencia no limita precisar la inadmisibilidad del libelo, adicionalmente, en atención a que la accionante invoca pero no comprueba la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede « Cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
La demostración de esta causal presupone aportar elementos probatorios novedosos con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia cuestionada, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, carga que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. Lo anterior porque no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia sobre el contenido de justicia del fallo con el que culminó el debate procesal.
Se debe recordar que la Sala tiene dicho[footnoteRef:4], que en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la prueba requerida para promover la acción, y aquella necesaria para acreditar la causal invocada por el actor, teniendo en cuenta que en el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el Estatuto Procesal Penal. [4: CSJ AP3429-2014, 25 jun. 2014, rad. 42963;
CSJ SP, 16 jun. 2010, rad. 34171; CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Esta Corporación ha precisado sobre la materia lo siguiente: Para la primera finalidad “es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral”; para el segundo, esto es, la demostración de la causal, “sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.
Los referidos medios cognoscitivos en las etapas de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) información, (iii) interrogatorio al indiciado, (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Igualmente se precisó en las citadas decisiones: “Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promoverla acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria ”. 6.
La Delegada del Ministerio Público allegó como elementos de convicción novedosos, las declaraciones extra proceso de Dora Liliana Gasca Sánchez y John Edison Gasca Moreno, rendidas los días 9 y 10 de marzo del presente año, respectivamente, ante el Notario Primero del Círculo de Soacha, pruebas que por su naturaleza se ubican dentro de la categoría de información legalmente obtenida, conforme al artículo 272 de la Ley 906 de 2004, de manera que cumplen esta condición, pruebas que, además, no fueron escuchadas en el juicio cuya revisión se demanda y nada en la actuación indica que fueran conocidas al tiempo del proceso.
No obstante, examinado el contenido de estos testimonios observa la Sala que son elementos de juicio que no tienen la virtualidad de enervar desde un principio las conclusiones de los fallos, en tanto refieren a la intervención en el homicidio del joven Helver Alberto Ramírez Santamaría, de Gonzalo Vargas Garcés como probable victimario, hipótesis que la defensa planteó y debatió en el juicio, por la referencia que de esa persona hicieron los testigos de descargo que los juzgadores desestimaron, dado que sus atestaciones se evidenciaban contradictorias con los restantes medios probatorios, poniendo en duda su veracidad y fuerza demostrativa para infirmar las pruebas de cargo.
Similares inexactitudes se advierten en las nuevas pruebas allegadas por la actora, por lo que no comportan efecto suasorio suficiente para sostener la responsabilidad de un tercero en el homicidio por el que resultó condenado JORGE ANDRÈS CASTRO GASCA, motivo que impone concluir que la pretensión de la representante del Ministerio Público no tiene vocación de prosperidad, como a continuación se expone.
En efecto, en el análisis de las sentencias de primera y segunda instancia se verifica que la responsabilidad de JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA la dedujeron los juzgadores del señalamiento directo que de él realizaron Harold Mauricio Muñoz Garavito y Heber Fabián Nossa Ramírez, acerca de que fue el responsable del homicidio, sin que ninguna otra evidencia de las incorporadas en el juicio lograra contrarrestar su versión. Testigos que en el juicio, sin dubitación alguna, identificaron a JORGE ANDRÈS CASTRO GASCA, a quien conocían con antelación, como la persona que agredió a Helver Ramírez Santamaría y fue capturado por ese motivo.
Se consideró la declaración del servidor policial José David Parrado Rey, primer representante de la autoridad oficial que hizo presencia en el lugar de los hechos, quien informó que capturó a JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA porque fue la única persona señalada como agresor de Ramírez Santamaría, sin que nadie en el sitio informara en ese momento de la existencia de alguien diferente que permitiera suponer una confusión o un error en la individualización del autor del reato.
El a quo ponderó también el dictamen pericial rendido por el médico Mauricio Rizo Hurtado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien tuvo oportunidad de examinar al capturado y determinar que presentaba lesiones en la cabeza y labios, por lo cual dictaminó una incapacidad de 7 días, condición física que dejaba sin sustento las versiones de los testigos de descargo acerca de que aquél no participó en la riña, sino se encontraba deteniendo a José Vicente Hernández, pues no de otra manera se podían explicar las contusiones que presentaba, fortaleciendo así los dichos de los testigos de cargo.
Por estas razones se descartó la tesis defensiva de la intervención de un tercero en el homicidio y una posible confusión del aquí condenado con el « verdadero victimario », de nombre Gonzalo Vargas Garcés, considerando en particular que: i) no existía indicio alguno que los citados testigos tuviesen motivo para incriminar injustamente al procesado; ii) lo conocían con antelación a los hechos y el señalamiento efectuado lo ratificaron en la juicio oral; iii) la proximidad con la que dijeron percibir la agresión mortal les permitió ver claramente el rostro del autor del ilícito; y, iv) sus versiones de los hechos son coherentes con las de otros testigos, como la de Juan Esteban Niño Manrique, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la gresca en la que resultó mortalmente lesionado Helver Alberto Ramírez, que si bien manifestó no haber visto ese preciso momento, ubicó al acusado en el lugar de los hechos.
El juez de primer grado desestimó los testimonios de Jairo Enrique Villamil Ricardo, Leidy Natalia Urrego Ballén, José Vicente Hernández Gasca, el vigilante Marco Tulio Fernández Sánchez y del perito José Didier Herrera Alape -pruebas de descargo-, al concluir después de su examen, que las aseveraciones para ubicar al incriminado en un lugar diferente al escenario de los acontecimientos se evidenciaban contradictorias con los restantes medios probatorios, poniendo en duda su veracidad y la fuerza probatoria para infirmar las pruebas de cargo, por cuanto se denotaba el interés de proteger a CASTRO GASCA y respaldar su coartada por el vínculo familiar y de amistad que los unía. Así advirtió, por ejemplo, que Villamil Ricardo pese haber manifestado que participó en la riña, no supo dar cuenta del motivo que la originó ni quienes intervinieron, solo tenía claridad sobre la ubicación del inculpado reteniendo, junto con Jorge Eliecer Gasca, a José Vicente Hernández para evitar su retorno a la reyerta; hecho que si bien ratificaron éste mismo y Leidy Natalia Urrego, empero no menciona que Jorge Eliecer estuviera en el lugar.
En criterio del fallador las declaraciones de estas dos últimas personas no merecían credibilidad, por cuanto resultaban opuestas; en relación con el supuesto cuchillo que aseveraron portaba Gonzalo Vargas, la primera manifestó que cuando se presentó la gresca observó desde la casa que él tenía un cuchillo con el cual perseguía a los muchachos que estaban lanzando palos, mientas José Vicente Hernández dijo que aquél sacó el arma punzante en el momento que fueron interceptados por unos jóvenes en el camino de regreso a la casa luego de comprar licor.
Se indicó en el fallo que tampoco hay coincidencia en sus versiones respecto del lugar donde supuestamente fueron abordados por un muchacho que les propuso hacer la colecta para comprar licor, sobre la ubicación de las personas que estaban en la fiesta ni el número de las que participaron en la reyerta, pues los prenombrados hablan de diez y los testigos de cargo de cinco hombres enfrentados con el grupo de personas que estaban en la fiesta.
De otra parte, ningún mérito probatorio otorgaron los juzgadores al testimonio del vigilante Marco Tulio Fernández Sánchez por el cúmulo de imprecisiones en las que incurrió y lo dubitativo que se mostró al indicar el sitio donde señaló, vio al occiso, el lugar donde ocurrieron los hechos, la distancia a la que se encontraba e incluso sobre el tiempo que llevaba laborando.
Igualmente, se repudió el peritaje al lugar de los hechos[footnoteRef:5], realizado por petición de la defensa, no solo porque se realizó seis meses después de la ocurrencia de los mismos habiendo variado las condiciones topográficas del lugar, sino porque se obvió información importante, cómo determinar la distancia de los lugares señalados por los testigos. [5: Perito José Didier Herrera Alape.] Se descartaron las fotografías de CASTRO GASCA y Vargas Garcés tomadas supuestamente el día de los hechos, incorporadas por el testigo Yefrin Alexis Garavito Navarro, por cuanto no se demostró la propiedad del celular, no se descartó que el aparato hubiese sido modificado, ni en qué momento se entregó al perito; aunado a la falta de definición de la fotografía del segundo, tratarse de tomas en sitio y forma casi idénticos y la imposibilidad de abrir el archivo contentivo de las fotografías restantes, por una supuesta deficiencia técnica.
Además, Vargas Garcés en las fotografías aparecía con una gorra que ninguno de los testigos refirió tuviera el día de marras, y sobre el aspecto físico de esta persona las versiones resultaron opuestas: Leidy Urrego aseguró que tenía corte militar, José Vicente Hernández dijo que era calvo y Marco Tulio Fernández aseveró que el asesino estaba rapado y con capul, características que no se aprecian en la fotografía que de él se allegó. De esta manera, contra la alegada inocencia, los falladores encontraron probado el compromiso del CASTRO GASCA, sin que resultara explicable la omisión de los testigos sobre si Gonzalo Vargas Garcés portaba un cuchillo, cómo no pusieron de inmediato en conocimiento de las autoridades esa situación o en los albores de la investigación para que la Fiscalía encaminara las pesquisas en ese sentido, circunstancia que solo fue alegada por la defensa meses después de la perpetración del ilícito.
Tampoco suministraron datos básicos de Vargas Garcés que permitieran su identificación y ubicación, y aunque el perito de la defensa manifestó la imposibilidad de encontrarlo, no dio cuenta de los lugares donde realizó las averiguaciones ni lo hizo saber a la Fiscalía. Así las cosas, contrastados los testimonios extraprocesales de Dora Lilia Gasca Sánchez y de John Edison Gasca Moreno con los hechos que fueron reseñados en las sentencias, se observan serias inexactitudes en sus dichos que impiden admitir que estos novedosos medios suasorios que se pretenden hacer valer, tengan la aptitud demostrativa necesaria para provocar la promoción de la acción de revisión, con miras a remover las conclusiones de los fallos de condena.
Esto por cuanto dichos declarantes, además de incurrir en una serie de incoherencias en el relato de los pormenores que rodearon la ocurrencia de los hechos, describen un marco temporo-espacial en el que se desarrolló la conducta punible bien diverso al referido por los restantes testigos, de cargo y de descargo, que resta credibilidad a su atestación por cuanto se trata, supuestamente, de quienes observaron los detalles de lo ocurrido, y su versión de los hechos no encuentra ningún respaldo probatorio en la actuación. Para mejor entender, se remite atención a lo que ante notario Dora Liliana Gasca Sánchez afirmó: Declaro que fui testigo de un homicidio que ocurrió en la calle 51C No. 82-26 del Barrio Villa Andrea de Kennedy en Bogotá D.C., el día 21 de abril de 2012 nos reunimos para celebrar el bautismo de la hija de mi primo JOSE VICENTE HERNÁNDEZ cuando aproximadamente a las 10:30 pm, llegó un muchacho a ofrecerle a mi primo hacer una vaca para comprar licor y él y sus amigos entrar a la reunión familiar;yo me encontraba en la puerta de la casa en compañía de mi prima ELIANA GASCA mi prima le dijo a JOSÉ VICENTE que no recibiera ninguna colecta porque de pronto era para problemas, JOSÉ VICENTE hizo caso y decidió no hacer ninguna colecta con los muchachos y seguimos en nuestra reunión y los muchachos se fueron, habían unos primos de nosotros fumando cigarrillo en la parte de afuera de la casa entre ellos MARÍA ANGELICA CORDOBA, JHON GASCA, JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, JORGE ELIECER GASCA SÁNCHEZ Y CARLOS ANDRÉS GASCA SÁNCHEZ, GONZALO VARGAS GARCÉS y SANDRA PAOLA HERNÁNDEZ entre otros, también se estaban tomando fotos con una daga de colección que le habían regalado a JOHN GASCA, en eso GONZALO VARGAS GARCÉS sacó un cuchillo de cancha blanca de carnicería y dijo yo no me las pico porque yo también tengo mi daga mostrando el cuchillo, en eso SANDRA PAOLA HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ Y GONZALO VARGAS GARCÉS se fueron a comprar licor ahí lo perdí de vista, al cabo de un rato llega JOSÉ VICENTE golpeado, con la cara ensangrentada, y dijo que los muchachos de la colecta lo habían golpeado, a un lado venía GONZALO VARGAS GARCÉS y SANDRA PAOLA HERNÁNDEZ y J0SÉ VICENTE se fue a coger piedras para desquitarse de la golpiza que le habían dado.
JORGE ANDRÉS GASCA lo empujó y lo tiro contra la ventana de la casa para evitar que fuera a agrandar el problema y ellos forcejearon y entonces JORGE ELICER GAZCA (sic) SÁNCHEZ lo ayudó a coger para evitar que se agrandara la pelea, JOSÉ VICENTE se les soltó y se fue corriendo a la parte de atrás de la caseta comunal que quedaba frente a la casa ahí los perdí de vista y cuando voltee a mirar hacía un lado que quedaba una cancha vi que venían unos muchachos con palos piedras a agredir a mi familia, y a los que estábamos en la reunión, yo miré todo ese desorden que había y me fui a buscar a mi hermano CARLOS GASCA porque me daba miedo que le hicieran algo, salí corriendo y delante mío iba GONZALO VARGAS GARCÉS con el cuchillo empuñado en la mano derecha iba persiguiendo a un muchacho, vi cuando el muchacho trastabilló y GONZALO lo apuñaló, yo me quedé parada cerca y vi que el muchacho siguió caminando, entonces pensé que no había sido nada grave.
GONZALO VARGAS habló con mi primo JOHN GASCA cuando terminaron de hablar mi primo se fue para la parte de arriba de lo carros, GONZALO volteó por donde yo estaba y con el cuchillo ensangrado (sic) en su mano se tropezó conmigo y me dijo “si pregunta la policía por un muchacho herido diga que venía herido de otra parte y usted no sabe nada”, yo le conteste “usted no puede tapar el sol con un dedo y si me preguntan yo diré la verdad y lo que vi”, él se me encaró y groseramente me contesto “que chimba de familia la que tengo” y se encaró como queriéndome hacer algo a mí; entonces SANDRA PAOLA HERNÁNDEZ se metió en medio de los dos y lo separó de mí y GONZALO le dijo a SANDRA PAOLA “valla (sic) y saque los niños y vámonos”, nosotros nos encerramos en la casa y empezaron a golpear con piedras la casa y llegó la policía y empezaron a gritar que el calvo era el que había herido al muchacho, para ese entonces el único calvo que había en ese momento era mi primo JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, porque el que cometió el hecho GONZALO VARGAS GARCÉS se había acabado de ir, la policía entró y se llevó esposado a mi primo JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA en ese momento empezaron a gritar que el muchacho que había apuñalado GONZALO había muerto, la policía se llevó a mi primo, yo declaro esto en mis cinco sentidos, soy una persona que en mi vida nunca he consumido licor, y estoy completamente segura de lo que estoy declarando, porque el día de los hechos yo no había consumido absolutamente nada de licor, también no hecho declaraciones porque he estado amenazada de muerte GONZALO VARGAS GARCÉS me llamó y me dijo” más le vale que se quede callada, y su primo JOHN GASCA también para que nada nos fuera a pasar” el señor me llamó a decirme esto en dos ocasiones.
En la declaración ante notario John Edison Gasca Moreno por su parte manifestó: Declaro que el día 21 de abril de 2012 me encontraba en una reunión familiar en el barrio Villa Andrea en Kennedy, era el bautismo de la hija de mi primo JOSÉ HERNÁNDEZ GASCA y llegaron unos muchachos y empezaron a hace una colecta para comprar licor, de la cual no participe, vi cuando se fueron a comprar el licor esos muchachos con mi primo JOSÉ HERNÁNDEZ GASCA, estaba lloviznando y yo estaba en la entrada de la casa fumándome un cigarrillo con mi primo JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, JORGE ELIECER GASCA y con el papá de uno de mis primos JORGE ENRIQUE CASTRO cuando voltee (sic) a mirar más o menos a media cuadra habían unas muchachas y muchachos jóvenes peleando, estábamos mirando y cuando vimos apareció mi primo JOSÉ HERNÁNDEZ GASCA corriendo venía acompañado de su hermana PAOLA HERNÁNDEZ GASCA también venía el esposo el señor GONZALO GARCES, venían corriendo y mi primo JOSÉ HERNÁNDEZ bastante ofuscado llegó a buscar un arma ya que los muchachos con los que se había ido a comprar licor tuvieron un mal entendido con el tema del dinero, mis primos JORGE ANDRÉS Y JORGE ELICER trataron de calmar a JOSÉ HERNÁNDEZ, y yo me dirijo con el papá de mis primos el señor JORGE CASTRO a hablar con los muchachos e intentar calmarlos y uno de los muchachos nos responde con golpes y empezamos a golpearnos uno con otros, la pelea dura alrededor de media hora, en el trajín de la pelea yo me quedo solo con el esposo de mi prima GONZALO GARCES los dos íbamos correteando a los muchachos, GONZALO GARCES llevaba un cuchillo, uno de los muchachos a los cuales estábamos corriendo se tropieza, pero no se cae, y GONZALO aprovecha el momento y le da una puñalada en la espalda a este muchacho, GONZALO me voltea a mirar y me dice “marica me lo fume, usted no ha visto nada” en ese momento salimos los dos corriendo hacia la vivienda yo entre (sic) a la casa y perdí de vista a GONZALO y no sé qué se hizo, tiempo más tarde llegó la policía y esos muchachos rompieron los vidrios de la casa de nosotros, y la policía nos dice que había un muchacho apuñalado en el hospital de Kennedy, y que el culpable se encontraba dentro de la vivienda, a los pocos minutos la policía nos informa que dicho joven había fallecido, los policías decían que el asesino se encontraba dentro de la vivienda y que era calvo, y mi primo JORGE ANDRÉS CASTRO estaba calvo al igual que GONZALO GARCÉS y ambos tenían barba y los policías capturaron a mi primo JORGE ANDRÉS y mi primo en la actualidad se encuentra condenado por dicho homicidio siendo inocente y el culpable GONZALO GARCÉS sigue con su vida común y corriente.
Desde el principio nunca había declarado nada ya que nunca habían requerido mi declaración por ser primo hermano del implicado pero yo estuve presente y fui testigo de los hechos. Como se observa, en sus declaraciones estos testigos no coinciden, por ejemplo, en aspectos tales como que mientras la primera afirma que antes de presentarse la reyerta, fuera de la casa, varios familiares –María Angélica Córdoba, John Gasca, JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, Jorge Eliecer Gasca Sánchez, Gonzalo Vargas Garcés, Sandra Paola Hernández, entre otros- estuvieron observando y tomando fotografías a una daga de colección que le habían regalado a John Gasca, momento en el que Gonzalo Vargas enseñó “ un cuchillo de cacha blanca de carnicería” que portaba, este hecho relevante no fue referido por el procesado, su defensor ni los testigos en juicio y, menos aún, lo hace en su declaración John Gasca.
Por el contrario, este advierte que se encontraba en la entrada de la casa fumando con su primo JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, Jorge Eliécer Gasca y Jorge Enrique Castro, sin hacer mención de alguna otra persona o a la especial situación narrada por aquella. Respecto al momento de ocurrencia de la agresión, sus manifestaciones se advierten extrañas y opuestas, pues Dora Liliana afirma que no obstante observó cuando unos muchachos se acercaban con palos y piedras a agredir a su familia y los que estaban en la reunión, salió a buscar a un hermano suyo, instante en el que vio a Gonzalo Vargas Garcés delante suyo con el cuchillo empuñado en la mano derecha persiguiendo a un joven, al cual lesionó en el momento que trastabilló. John Edison Gasca Moreno muestra un escenario completamente diverso: relata que la gresca que se suscitó se prolongó por espacio de media hora y en un momento en el que se quedó solo con Gonzalo Vargas, esposo de su prima, “ correteando ” a los muchachos, éste apuñaló por la espalda a un joven que tropezó, luego de lo cual ambos corrieron hacia la vivienda, pero ninguna alusión hizo a la presencia en el lugar de Dora Liliana Gasca y Sandra Paola Hernández.
Contra esa aseveración, en los fallos de instancia se estableció que la víctima al momento de recibir la mortal agresión huía acompañado por Harold Mauricio Muñoz Garavito y Heber Fabián Nossa, resultando, el primero de estos, lesionado al interponerse para impedir la repetición del ataque, sobre lo cual nada mencionan los testigos. De otra parte, no deja de resultar insólito que John Gasca, cuatro años después de ocurrido el suceso se haya decidido a declarar, con mayor razón si se considera que la probable intervención de Gonzalo Vargas Garcés como victimario fue debatida en el juicio, por la referencia que de él hicieron otros testigos de la defensa como la persona que llevaba consigo un arma punzante y vieron dirigirse al lugar de la reyerta, excusando su mutismo con el insubstancial pretexto de que no fue llamado a declarar por los lazos de consanguinidad que lo ligan con el implicado.
En esas condiciones, visto que lo manifestado por los declarantes comporta ostensible contradicción no solo en lo dicho por cada uno de ellos sino con lo controvertido y probado en el proceso según se reseña en los fallos de instancia, forzosamente debe concluirse la ineptitud de los novedosos medios de prueba para establecer la inocencia del condenado, pues resultan ineficaces para insistir en acreditar circunstancias diversas de las que se demostró fueron en las que se presentó la agresión a la víctima, con el propósito claro de suscitar duda acerca de la responsabilidad del penado, que como quedó expuesto, no fue acogida en las instancias.
En efecto, estas pruebas carecen de la capacidad suasoria requerida para la declaración de inocencia del solicitante, poner en entredicho las conclusiones del fallo o los fundamentos de la condena, por cuanto difieren en lo sustancial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentaron los hechos acorde con las pruebas que fueron recibidas en el debate oral acatando los principios de la inmediación, concentración y contradicción; por tanto, no resulta propicio revivir el análisis a ese respecto ya cumplido en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la condena proferida por el a quo contra JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA. 7.
Evidenciado, entonces, que la demanda incumple los requerimientos básicos de orden formal y no se acreditó la causal que se invoca en apoyo de la pretensión rescisoria, la Sala inadmitirá la presentada en este caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la Procuradora 382 Judicial Penal I en contra de la sentencia de condena proferida en disfavor de JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2