DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6540-2024 Radicación No. 66734 Acta 265. Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de Jhonnys Carlos Barrios Gómez, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 00659 del 26 de mayo de 20231, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela 1 Folio 91, 003expediente digitalizado. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 2 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.297.299 expedida en Colombia, requerido para comparecer a juicio por el delito de homicidio intencional simple.
Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión dictada el 3 de septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado de Mérida, dentro de la causa penal LP0I-P-2012-017818. 2. Con fundamento en tal petición, la Vicefiscal General de la Nación, encargada de las funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, ordenó la captura de Jhonnys Carlos Barrios Gómez, mediante resolución del 31 de agosto de 20232.
La detención se hizo efectiva el 29 de marzo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional3. Vale la pena destacar que, por la misma causa penal, el 24 de febrero de 2023 el requerido fue retenido en el municipio de Montenegro, Quindío4, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL No. de control A-10818/12- 2015, publicada el 23 de diciembre de 2015 a solicitud de la República Bolivariana de Venezuela. 2 Folios 148 a 153, 002expediente digitalizado. 3 Folios 156 a 158, ibídem. 4 Folios 4 a 6, ibídem.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 3 Sin embargo, como la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela no solicitó la captura con fines de extradición dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de Jhonnys Carlos Barrios Gómez, a través de resolución del 03 de marzo de 20235. 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 00656 del 26 de mayo de 20236, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela presentó solicitud formal de extradición de Jhonnys Carlos Barrios Gómez7. 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2489 del 3 de agosto de 2023, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los Estados, el ́ Acuerdo sobre extradición´, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.» 5. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI24-0027523-GEX-10100 del 3 de julio de 20248, remitió 5 Folios 21 a 25, ibídem. 6 Folios 90 a 101, ibídem. 7 Folio 10, 003expediente digitalizado. 8 Folios 2 y 3, ibídem.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 4 a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6. El 15 de julio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Jhonnys Carlos Barrios Gómez la designación de apoderado. Como el requerido no nombró abogado de confianza, le fue asignado un profesional adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, para que ejerciera su representación. Luego, mediante auto del 2 de agosto, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS 1. El representante del Ministerio Público elevó la siguiente solicitud probatoria9: 1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN, a fin de que indiquen si contra el solicitado en extradición se adelantan procesos penales en Colombia.
Consideró que tal requerimiento resulta conducente y pertinente, en la medida en que la existencia de procesos penales contra el requerido puede dar lugar a una eventual 9 Folios 4 a 6, anotación 18 ESAV, documento 0023Memorial.pdf. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 5 extradición diferida, conforme lo señala el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 2.
Por su parte, el apoderado de Jhonnys Carlos Barrios Gómez presentó las siguientes solicitudes: 2.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad del requerido. 2.2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales, al Ministerio de Justicia y a las demás entidades que administran justicia, con el propósito de que informen si el requerido tiene procesos en Colombia. 2.3.
Se tengan como pruebas dentro del presente trámite, la prueba de la identidad del ciudadano pedido en extradición, el escrito de acusación, la orden de captura o arresto, y las leyes pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. El decreto y la práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 6 cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 sostiene que el concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición se encuentra delimitado por las exigencias generales consistentes en verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto a la prohibición de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.
Acerca de este último punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, de cuyo contenido se desprenden las siguientes exigencias: a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 7 b) Que las pruebas fundamento de la medida de detención en la República de Venezuela puedan sustentar la similar figura en el país requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido. e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f) Que no se trate de delito político o conexo.
Conforme a lo expuesto, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en el acuerdo internacional en cita. Los aspectos ajenos a tales parámetros que los intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 8 alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
De las solicitudes probatorias. 2.1. Se decretará la prueba pedida por el representante del Ministerio Público y la defensa, enunciadas en los numerales 1.1. y 2.2. de las solicitudes probatorias, relacionada con la verificación de la existencia de procesos en Colombia en contra del requerido, por las siguientes razones. La Sala de tiempo atrás rectificó su línea jurisprudencial10, al disponer que, en adelante, en el trámite resulta indispensable establecer si en nuestro país, por los hechos que motivan la extradición, se ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada, en orden a preservar la garantía universal del non bis in ídem de la persona requerida.
Así mismo, ante la posibilidad de su entrega diferida prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el evento de haber cometido un delito antes de la petición de extradición, resulta conveniente establecer la existencia de investigaciones penales en su contra. 10 CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad. 30374 y 16 Sep. 2009, rad. 31036. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 9 En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que comunique si contra el ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.297.299, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición o por cualquier otro.
En caso afirmativo, debe indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o, en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio.
Con similar propósito, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Nacional (DIJIN), para que informe si en contra de Jhonnys Carlos Barrios Gómez existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministre la información allí indicada. Es de recordar que en el artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 10 2.2. Se negarán las demás solicitudes formuladas por la defensa, por innecesarias. 2.2.1. En primer lugar, el apoderado del requerido pide que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que alleguen los elementos materiales probatorios que permitan corroborar la plena identidad de su prohijado.
Sin embargo, tal postulación deviene en innecesaria, debido a que en la Nota Verbal No. 00656 del 26 de mayo de 2023, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, el Gobierno reclamante precisó los datos de identificación de Barrios Gómez, los cuales también se consignan en la notificación roja de INTERPOL No. de control A-10818/12- 2015.
Adicionalmente, dentro de la documentación allegada a esta Corporación obran los siguientes documentos: i) el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia; ii) las actas de derechos del capturado; iii) la notificación de la captura con fines de extradición, y iv) el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jhonnys Carlos Barrios Gómez.
La anterior información resulta suficiente para establecer la plena identidad de la persona pedida en Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 11 extradición. Por tanto, si la intención de la defensa era ahondar en este aspecto, sus esfuerzos debieron concentrarse en solicitar otros medios de prueba y dar a conocer la necesidad de su práctica, carga que no fue cumplida. 2.2.2.
De otra parte, la defensa reclama que se oficie a «Tribunales, al Ministerio de Justicia y a las demás entidades que administran justicia» con el propósito de constatar la eventual afectación del non bis in ídem. La Sala no advierte la necesidad de esa petición probatoria, por cuanto la práctica de las restantes pruebas decretadas resulta suficiente para esclarecer dicho presupuesto constitucional, en la medida que los datos sobre actuaciones o investigaciones penales reposan a cabalidad en las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento.
Además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos penales contra Barrios Gómez, la Corte podrá solicitar la información pertinente a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite. 2.2.3. En cuanto a la petición de la defensa consistente en que se tengan como pruebas algunos de los documentos remitidos por el Estado requirente como soporte de la Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 12 solicitud de extradición, se advierte que los mismos no requieren orden de incorporación al trámite, por lo que serán valorados a la hora de emitir el respectivo concepto. 2.2.4.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no es procedente acceder a las solicitudes deprecadas por la defensa en su escrito de peticiones probatorias, con excepción de la ordenada en el numeral 2.1. de la parte considerativa. 2.3. Por último, la Sala no evidencia la necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y la defensa del requerido, señaladas en el numeral 2.1. de las consideraciones de este proveído. 2. NEGAR las demás postulaciones probatorias formuladas por la defensa, conforme lo establecido en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 13 3.
INFORMAR a la defensa que contra el numeral segundo de esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 459D59FDA66BE2885CCB4B58D221AEB1D0D33F2BF59B85A906BFE319D6D67D99 Documento generado en 2024-11-18 Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 14