Micelio
AP654-2019(53439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 53439 Carlos Mario Salazar Londoño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP654-2019 Radicado N° 53439. Acta 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Mario Salazar Londoño, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que lo condenó a 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 1.350 s.m.l.m.v., como cómplice responsable de concierto para delinquir agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Entre 2011 y 2014, en Segovia Antioquia operó una organización delincuencial denominada “ Héroes del Nordeste”, disidencia de la banda criminal de “Los Rastrojos”, dedicada a desplegar, entre otras conductas punibles, Homicidios y Extorsiones, a la cual contribuyó el señor CARLOS MARIO SALAZÁR LONDOÑO, por acuerdo previo con algunos cabecillas». 2.

Procesales Durante los días comprendidos entre el 4 y el 8 de marzo de 2014, se celebraron ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otras personas, contra Carlos Mario Salazar Londoño, a quien se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor (artículos 340 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el implicado.

Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 3 de julio de 2014, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:1], que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 1º de agosto de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Carlos Mario Salazar Londoño, por el mismo delito que le fue imputado[footnoteRef:2]. [1: A folios 1 a 8, carpeta del juzgado. ] [2: A partir del record 34:06, registro 050003107002_5, audiencia del 1º de agosto de 2014. ] La audiencia preparatoria se celebró el 20 de febrero y el 10 de julio de 2015.

El juicio oral inició el 17 de septiembre de 2015, y luego de varias sesiones culminó el 4 de octubre de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio, por el delito de concierto para delinquir agravado, pero en calidad de cómplice[footnoteRef:3]. [3: A partir del record 01:20, sesión del juicio oral del 4 de octubre de 2016.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:4] tuvo lugar el 8 de noviembre de 2016; por intermedio de esta se condenó a Carlos Mario Salazar Londoño, como cómplice responsable de concierto para delinquir agravado, a 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 1.350 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [4: A folios 84 a 106, carpeta del juzgado. ] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de mayo de 2018[footnoteRef:5], confirmó el fallo confutado.

Contra la anterior providencia, el defensor de Carlos Mario Salazar Londoño interpuso[footnoteRef:6] recurso extraordinario de casación; la demanda[footnoteRef:7] que fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [5: A folios 186 a 197, carpeta del juzgado. ] [6: A folio 200, carpeta del juzgado. ] [7: A folios 209 a 242, carpeta del juzgado. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados, la actuación relevante, el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral, las consideraciones vertidas en los fallos impugnados, la procedencia, legitimación, interés para recurrir, y la finalidad del recurso de casación, el libelista pasa a formular un único cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. En orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que de la interceptación de la llamada del abonado telefónico utilizado por alias “Buitrago”, realizada el 16 de noviembre de 2013, y dos mensajes de texto hallados en la interceptación del celular empleado por alias “Alfonso”, del 3 de marzo de ese mismo año, enviados por alias “Soto”, los falladores concluyeron que el Carlos Mario allí mencionado era su representado, Carlos Mario Salazar Londoño, y que, por tanto, tenía una vinculación directa con la organización criminal “Héroes del Nordeste”; sin embargo, «en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente ninguno de los miembros de esta banda se comunicó con CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO para pedirle que interviniera ante las autoridades municipales para que dejaran más tiempo en la cárcel de Segovia a alias Soto, es decir, que todo quedó en el texto de esos dos correos, pero en ninguna forma trascendieron directamente al conocimiento de este procesado; y en estas condiciones, es igualmente claro, que al llegar a la conclusión que llegaron los juzgadores de instancia, se está presumiendo que CARLOS MARIO SALAZAR sí se enteró se (sic) esos mensajes y esto no es probatoriamente cierto[footnoteRef:8]». [8: A folio 236, carpeta del juzgado. ] Dice el libelista que, para arribar a esa conclusión, esto es, que Carlos Mario Salazar Londoño efectivamente se comunicó con alias Soto, la fiscalía debió interceptar el abonado telefónico utilizado por el implicado; sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto.

Lo anterior se suma a que de las más de tres mil llamadas interceptadas, no se encontró ninguna dirigida a Salazar Londoño, y que el supuesto favor que le quería pedir alias “Soto” a Carlos Mario, carece de sentido, porque el primero debía seguir privado de la libertad en la cárcel municipal de Segovia, lugar donde estaba detenido. Asegura que, respecto de la conversación sostenida entre alias “Buitrago” y “Pingua”, ocurre lo mismo, es decir, que «no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que efectivamente eso lo dijo Carlos Mario Salazar Londoño, todo se queda en las afirmaciones de estos interlocutores, pero de ahí no podemos colegir, que el procesado efectivamente realizó esa conversación, pues, igualmente era necesario interceptar su teléfono para poder establecer si esta conversación existió, de lo contrario es presumirla[footnoteRef:9]». [9: A folio 238, carpeta del juzgado. ] Así, afirma que los falladores incurrieron en el error denunciado, porque «la base de la prueba para condenar en este caso, lo fue las referidas interceptaciones telefónicas, pues hasta el propio investigador Líder y la analista en comunicaciones así lo advirtieron y reconocieron en el juicio, pues de ahí fue que partió la indagación[footnoteRef:10]». [10: A folio 238, carpeta del juzgado. ] Itera que en este caso no se encuentra probado que el implicado «haya tenido conocimiento de dichos mensajes de texto ni de la referida llamada telefónica», omisión que no puede suplirse con los testimonios de los hermanos Taborda, porque a ellos no les consta que, en efecto, Carlos Mario Salazar Londoño haya tenido vínculos con la organización criminal “Héroes del Nordeste”, pues, sólo lo vinculan con dicho grupo después de ocurridos los homicidios, porque Salazar Londoño era la persona que (i) les daba a conocer las citaciones que enviaban los delincuentes, y (ii), entregaba la cuota exigida en «material aurífero»; sin embargo, ello no es del todo cierto, pues, se demostró que en algunas ocasiones «iban los mismos delincuentes y sacaban “el material aurífero”[footnoteRef:11]». [11: A folio 239, carpeta del juzgado. ] Ahora bien, el hecho que Carlos Mario Salazar Londoño haya sido la persona escogida por la organización criminal para que, por su intermedio, la sociedad pagara las cuotas producto de la extorsión, no significa que el implicado adelantaba tal labor por ser miembro de la banda; menos aun, cuando cada una de las conductas que él realizó, que ahora se le enrostran como delictivas, operaron de manera pública, y «no resultaría explicable que quien delinque lo haga a la luz pública, dejando toda clase de pruebas para ser descubierto[footnoteRef:12]». [12: A folio 239, carpeta del juzgado. ] En conclusión, sin las mencionadas interceptaciones, la prueba que queda por valorar son los testimonios de ex miembros de la banda “Héroes del Nordeste”; sin embargo, ninguno de ellos vincula a Carlos Mario Salazar Londoño como miembro de esa organización, por lo que desaparece el conocimiento más allá de toda duda razonable exigido para emitir una sentencia de condena.

Por ello, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en lugar de la condena, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Carlos Mario Salazar Londoño, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia La violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)[footnoteRef:13]. [13: Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.] Cuando se acude al falso juicio de existencia por suposición, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante acreditar que la autoridad judicial valoró una prueba que materialmente no aparece objetiva en el proceso; para su demostración es indispensable identificar el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y acreditar que al suprimirlo la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre.

(CSJ AP3343-2015, Rad. 45270, De la demanda de casación se extrae que, en sentir del libelista, del contenido de la conversación sostenida entre alias “Buitrago” y “Pingua”, y los mensajes de texto enviados por alias “Soto” a “Alfonso”, los falladores dieron por demostrado (i) que el Carlos Mario allí mencionado era el implicado; y, (ii) la vinculación directa del procesado a la organización criminal “Héroes del Nordeste”; sin embargo, supusieron la prueba según la cual Carlos Mario Salazar Londoño conocía el contenido de las referidas comunicaciones.

Asegura que para arribar a tal conclusión, esto es, que el implicado efectivamente se comunicó con los miembros de la organización criminal arriba referidos, la fiscalía debió interceptar el abonado telefónico utilizado por Salazar Londoño, acto investigativo que no se llevó a cabo; a lo cual se suma que no se encontró una sola llamada dirigida al implicado y que su supuesta intervención resultaba absurda porque alias “Soto” debía permanecer recluido en ese establecimiento carcelario.

Con tal reproche, el libelista contraría el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder a la verdad procesal. Esto, por cuanto, no es cierto que los falladores hayan concluido que Carlos Mario Salazar Londoño conocía el contenido de dichas comunicaciones; tampoco es cierto que a partir de los elementos de convicción referidos por el libelista los jueces de instancia hayan concluido que el «Carlos Mario» allí mencionado era el procesado, ni mucho menos que esas pruebas se constituyeron en la base para encontrar demostrado que Salazar Londoño colaboró con esa organización criminal.

En efecto, sobre los medios de convicción relacionados por el libelista, esto dijo el A-quo: «En la investigación se interceptó el abonado celular 3137355923 utilizado por alias ALFONSO comandante militar urbano, identificado como JANIER VILLADA SERNA en el que surgieron dos mensajes de texto, a saber: a. 3 de marzo de 2013 a las 07:55: “cucho le pido un favor a ver su hablan con carlos mario (sic) para que hable con el alcalde y el secretario de gobierno para que me dejen unos días acá, para cuando”.

En el análisis de la información, el testigo investigador que el mensaje fue redactado por alias Soto que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Segovia, y se lo remitió a alias Alfonso, aduciendo el testigo que Carlos Mario era el acusado. b. 3 de marzo de 2013 a las 11:27: “mensaje entrante: si pueden hablar con carlos mario (sic) para que me dejen otros días acá, para estar pendiente de cualquier cosa y tirarles el datico”.

(…) Ahora, respecto a los mensajes de texto intervenidos, lo que se advierte por el Despacho, es que alias Soto pretende que Alfonso contacte a Carlos Mario para que este a su vez sirva de puente con las autoridades administrativas del Municipio a fin de evitar o por lo menos retardar su cambio de ubicación carcelaria, de manera que el Carlos Mario al que hacen referencia en el mensaje intervenido, no es cualquier Carlos Mario como quiso hacerlo ver la defensa, sino aquel Carlos Mario con reconocimiento público en las entidades Municipales, aquel Carlos Mario con relaciones administrativas, aquel que podía servir como puente.

Pero además de tener esa connotación era aquel Carlos Mario conocido por la organización como aquella persona que contribuía a la misma. Por otra parte, se cuenta con otra llamada intervenida, esta vez del abonado telefónico 3103457588 utilizado por alias Buitrago, realizada el 16 de noviembre de 2013, a las 08:0:42. · Alo · Oee · Hola · Que hace · Nada estaba acostado · Uhhh · No dijo que iba a lavar hoy · No no no hombre, no ve que anoche no pude hacer nada porque como allá está trabajando… (no se entiende).

Estuvimos ahí esperando en la bocamina…Y como pedro dijo que no armáramos desorden, toca hablar para que le cambien el horario a esa gente, sino volvemos a perder la noche. · ….. · Que dijo carlos mario parce · Vea ayer anoche hablé con él por teléfono de mao me lo pasó, él no está acá está con el alcalde por Medellín, él viene es hoy, pero entonces yo le comenté a él, y le dije así a lo bruto, usted verá su se enoja conmigo, le dijo que si no nos daba una liga bien buena que entonces ahí no había negocio en nada, ósea (sic), le di a entender que si no le daba una buena liga a ustedes, entonces que ustedes no le colaboraban con ese problema de la mina y él dijo que no pues como que de una que cuenten con la liga, que después cuando venga él me da la plata para que le dé a ustedes, no sé cuánto les va a dar; y ellos van a mandar un socio de la mina para que hable con usted y le comente el problema de la mina. · No eso ya ya ya eso está listo, dígale que cuando entregue la liga, usted le dice que no le ponga trabajo a eso, que allá le llegan los financieros a cuadrar con él y no hay problema. · Ahh listo, eso está muy bien. · Si va a mandar un socio que lo mande o lo atiendo a ese hp y le quito otros 20 millones. · Claro, es si es huevón mandando más gente allá para que le quiten más plata, él verá. · Oiga · Dígame viejo · Necesito un millón de pesos · ….. · Si ese cachimba del que estábamos hablando viene hoy, hoy mismo le quito esa plata · Cual · Mario · Ahh bueno · Ese man le quito por lo menos…paquetes a esa gonorrea, eso es poquito.

Tanto el investigador como la analista de comunicaciones dieron a conocer que la comunicación fue entre alias Buitrago y alias Pingua. La comunicación intervenida se debe analizar desde diferentes esferas, en un primer momento se afirmó por el interlocutor de la comunicación que se contactó con una persona llamada Carlos Mario, la cual estaba en Medellín con el Alcalde.

De ese primer fragmento nuevamente nos encontramos no ante cualquier Carlos Mario residente en el Municipio de Segovia, sino de aquel Carlos Mario con relaciones políticas, con cercanía a las autoridades municipales. En el segundo fragmento, el interlocutor indica que le dio a entender a Carlos Mario que si o daba una buena liga no le colaboraban con el problema de la mina, no había negocio; de ese segundo fragmento de la comunicación es claro que no estamos ante una extorsión, sino por el contrario, se da a entender es que Carlos Mario les pidió solucionar un problema de la mina, para lo cual debía cancelar una suma de dinero; por otro lado, en esa comunicación ya no solo habla de un Carlos Mario que tiene relaciones con las autoridades administrativas del municipio sino que además es minero.

Y en el tercer fragmento de la comunicación, se hace referencia a que Carlos Mario va a mandar un socio de la Mina, a lo que entre los interlocutores dicen que “ese si es huevón mandando más gente allá para que le quiten más plata, él verá”, fragmento del cual se encuentra que no solo se trata de un Carlos Mario que tiene relaciones con los Políticos, es minero sino que además saca a los socios de la mina para llevarlos ante la organización criminal.

De acuerdo a lo anterior, el espectro de duda que la defensa mostró en relación a la persona Carlos Mario a la que se referían las comunicaciones, indicando que podía ser cualquiera que en el Municipio se llamara así, ya no es aceptable, porque debe ser una persona con ese nombre pero con las relaciones personales, sociales y laborales analizadas, es decir, aquella que tenía relación con las autoridades administrativas y políticas del Municipio, que tenía minas o trabajaba en ellas, y que sacaba a los socios para reunirse con los integrantes de la organización criminal».

Y, sobre esas mismas pruebas, así se pronunció el Ad-quem: «Contrario a lo que ocurrió con las interceptaciones telefónicas de 3 de marzo de 2013, es verdad que en este caso no se recolectaron pruebas directas en relación con que el señor de nombre “Carlos Mario”, que fue mencionado en la interceptación telefónica de 16 de noviembre de 2013, entre alias “Buitrago” y “Pingua”, integrantes de “Héroes del Nordeste”, fuera el acusado, pero ello no conlleva a su absolución. De esa interpretación telefónica de 16 de noviembre de 2013, emergió un hecho indicador en la construcción de la prueba indiciaria, a partir del cual, se infirió por la primera instancia, que aquél sujeto de nombre “Carlos Mario”, era el acusado, quien según esa comunicación, colaboraba con la organización tantas veces referida, para lo cual el Juez a quo realizó un análisis que incluso refirió la defensa en su libelo impugnatorio, y luego lo concatenó con las demás pruebas practicadas en la actuación. Entonces, como no se discute la legalidad, la existencia, ni el contenido del hecho indicador, lo que debió hacer la defensa fue atacar el ejercicio intelectual del funcionario judicial, por medio del cual coligió que el “Carlos Mario” del que hablaban los criminales el 16 de noviembre de 2013, fuera su asistido, enseñando aquél análisis que a su juicio, era el acertado.

Dicha carga no se cumple simplemente con negar la conclusión del juez de primer grado, y en virtud del principio de limitación que restringe la competencia de la Sala, a los puntos estrictamente abordados por el apelante, no es dado internarse a tratar de desentrañar lo que la parte no desarrolló argumentativamente, como si se tratase de un impulso oficioso contrapuesto al principio de partes que orienta el sistema penal de corte acusatorio.

Así las cosas, la conclusión referente a que aquél sujeto de nombre “Carlos Mario” mencionado el 16 de noviembre de 2013, era el acusado, permanece indemne. (…) Que el nombre del señor CARLOS MARIO, solo fuera ventilado en tres comunicaciones interceptadas no diezma la conclusión condenatoria en su contra; exigir más interceptaciones que lo involucren de manera directa soslaya el principio de libertad probatoria, así como el sistema de la sana crítica o persuasión racional, además, las escuchas incorporadas en el juicio se aprecian suficientes para soportar la sentencia original, analizadas de manera individual, y de conjunto con la testimonial practicada».

Entonces, lo que extrajeron los falladores de esos medios de prueba es que existe una persona que se llama Carlos Mario, que colabora con la organización criminal “Héroes del Nordeste”; que se relaciona de manera personal, social, laboral, política y administrativa con las autoridades municipales de Segovia; socio de una mina o que, cuando menos, trabajaba en una; y que, además, tiene el poder de obtener que los socios de ese yacimiento lo abandonen temporalmente para reunirse con algunos integrantes de esa banda criminal.

Queda claro entonces que no resulta acorde con la realidad procesal afirmar, como lo hizo el recurrente, que los jueces de instancia concluyeron que Carlos Mario Salazar Londoño conocía el contenido de las conversaciones sostenidas entre alias “Buitrago”, “Pingua”, “Soto” y “Alfonso”; aspecto que, por demás, resulta intrascendente, porque ese hecho lo único que prueba es que el implicado no sabía que esas personas conversaron entre sí sobre las contribuciones de Salazar Londoño a favor de la organización criminal, pero de modo alguno significa que tales «favores» no se hayan ejecutado, pues, aparece probado que, tal y como lo dijeron alias “Soto” y “Alfonso” en los mensajes de texto referidos, se le solicitó al implicado que interviniera para evitar que el primero fuera trasladado a otro establecimiento carcelario, lo que, en efecto, se logró. Sobre este específico punto, esto dijo el Ad-quem: «De otro lado, es falso que las interceptaciones telefónicas de 3 de marzo de 2016, - mensajes de texto entre alias “Soto” y “Alfonso”-, dejen a salvo la responsabilidad del procesado, pues a partir de lo manifestado, antes del juicio oral, por el señor Janier Adrián Villada Serna, alias “Alfonso”, se demostró, no solo, que para ese día, alias “Soto”, estaba privado de la libertad en la cárcel del municipio de Segovia, sino que, a quien se acudiría para evitar su traslado de la cárcel de Segovia, era al señor CARLOS MARIO SALAZAR LONDOÑO. Pero eso no es todo, el señor Villada Serna, en ese interrogatorio de indiciado de 14 de julio de 2014, afirmó que esa expectativa se cumplió, por cuanto, él le transmitió el mensaje de alias “Soto” a “Chino”, quien, a su vez, contactó al procesado, y por eso, “Soto” permaneció en la cárcel del municipio de Segovia[footnoteRef:14]». [14: A folios 192, reverso, y 193, cuaderno del juzgado. ] Ahora bien, dice el censor que la única forma de probar que Carlos Mario Salazar Londoño, efectivamente se comunicó con los miembros de la organización criminal «Héroes del Nordeste», era interceptando su número telefónico, y ello dentro del presente asunto no ocurrió; más aún, cuando de las múltiples llamadas interceptadas, no aparece una sola dirigida al implicado.

Ignora con ello el demandante, en primer lugar, que el teléfono no es el único medio empleado por las personas para comunicarse y, en segundo término, que la interceptación del abonado telefónico no es forma exclusiva de probar la existencia de una conversación sostenida por ese medio. Es claro, así, que el libelista pretende instituir una especie de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley.

Solo por excepción y cuando la norma expresamente así lo dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este uno de aquellos casos excepcionales. Ese hecho, que Carlos Mario Salazar Londoño se comunicaba con los miembros de la organización criminal “Héroes del Nordeste”, y que servía de enlace entre ellos y los otros socios de la mina «La Roca», aparece probado con el testimonio de Eudén de Jesús Taborda Jiménez, que fue valorado por el A-quo de la siguiente manera: «De esas extorsiones se señaló al acusado como la persona a través de la cual se realizaban los cobros, cuando llegaron empezaron exigiendo 2 millones mensuales, después 5 millones, se fue incrementando, hasta que un día llegó CARLOS MARIO citando a una reunión en la vereda la cristalina (sic) donde ya exigían un puesto para alias mono james, reunión en la que estuvo presente SAÚL ELIECER TABORDA.

Después CARLOS MARIO continuó con la convocatoria a reuniones, lo que se volvió una constante, aduciendo que lo había llamado alias el chino, era el que siempre programaba las reuniones. Precisamente fue para el mes de diciembre de 2011 que CARLOS MARIO sirvió de puente para reunir a los socios de la mina con los integrantes de la organización criminal.

El 17 de diciembre de ese año los convocó para el día siguiente ir a la vereda martana, reunión a la que fue el testigo, CARLOS MARIO y otro socio de nombre Alexander Arango, llegaron y estaba alias Alejandro quien dijo “solo vinieron ustedes tres, por qué no vinieron los demás”, acto seguido sacó un celular, les informa que no va a darse la reunión porque están en confrontación con las FARC, realiza una segunda llamada, le dice es para usted, CARLOS MARIO para al teléfono se aleja y entabla la comunicación. (…) Para el testigo EUDEN DE JESÚS, el acusado hacía parte de la organización porque siempre las llamadas le llegaban a él, a nadie más de la sociedad llamaban, al punto que un día JAIME TORNO se disgustó y le dijo que era lo que pasaba que a diario las llamadas le llegaban a él, a lo que CARLOS MARIO le dijo tome el teléfono que es el chino hable, aunado a lo anterior AUDES DE JESÚS (sic) aseguró que CARLOS MARIO era el que llevaba el dinero de la extorsión haciendo referencia que era quien recogía los 802 millones.

(…) Del testimonio de los hermanos TABORDA JIMÉNEZ se puede concluir que advirtieron, observaron, fueron testigos presenciales que siempre las reuniones con la banda criminal fue por conducto de CARLOS MARIO, quien a su vez aducía que lo había llamado alias el chino, aunado a que lo señalan como la persona que recogía el beneficio o dinero de las vacunas o extorsiones para ser entregado a la organización criminal».

Tampoco es cierto, como lo asegura el libelista, que a partir de las conversaciones sostenidas entre alias “Buitrago”, “Pingua”, “Soto” y “Alfonso” – llamadas y mensajes de texto interceptados e incorporados a la actuación- los jueces de instancia encontraron que el «Carlos Mario» allí mencionado era Carlos Mario Salazar Londoño, y que se hallaba vinculado con la banda criminal “Héroes del Nordeste”, pues, a tal conclusión arribaron los falladores luego de construir algunos indicios, los cuales fueron valorados de manera conjunta con la prueba testimonial y documental practicada en el juicio, sin que la Corte advierta algún yerro en el proceso valorativo adelantado por los jueces de instancia, que represente violación pasible de discutir en sede de casación. En efecto, lo que se advierte es que los falladores analizaron los medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en el juicio, y descartaron cada uno de los argumentos expuestos por la defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.

Ahora bien, afirma el recurrente que (i) a los hermanos Taborda Jiménez, no les consta que el implicado tuviese vínculos con la organización criminal tantas veces mencionada; (ii) el sólo hecho que Salazar Londoño fuera la persona escogida para mediar entre ellos y el resto de socios de la mina “La Roca”, no significa que el procesado esté vinculado con esa delincuencia; y, (iii) ningún ex miembro de dicha banda criminal vinculó al procesado como perteneciente a la misma; por lo tanto, al no estar acreditada la responsabilidad de su defendido más allá de toda duda razonable, debe emitirse una sentencia absolutoria a su favor.

Como se ve, lo que pretende el libelista es imponer su particular visión de lo que la prueba arroja, luego de analizar los medios de convicción de manera parcelada -por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem-, a partir de lo cual construye una tesis, según la cual dentro del presente asunto no se probó más allá de toda duda la existencia de la conducta y la responsabilidad de su defendido en su comisión; como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Pasa por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.

En estos casos es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión, se repite, en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial. Finalmente, la Corte advierte que cada uno de los reproches asoma infundado, porque (i) los hermanos Taborda Jiménez relataron las actividades que llevaba a cabo el implicado, que guardaban relación con la organización criminal;

(ii) dentro del presente asunto se demostró que Salazar Londoño, no solo actuó como intermediario entre la banda y el resto de socios de la mina “La Roca”, para el pago de las extorsiones de que eran objeto, sino que, además, les colaboró para la consecución de otras finalidades; y, (iii) Janier Adrián Villada Serna, alias “Alfonso”, además de señalar al implicado como colaborador de esa organización, refirió las actividades que este realizó en virtud de ello, pese a que en el juicio oral se retractó, asunto que fue suficientemente examinado por las instancias en sus decisiones.

Conclusión Acorde con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante, remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno de los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia denunciado. El que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco entrega motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, por lo que la demanda se inadmitirá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Carlos Mario Salazar Londoño. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23