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AP6539-2016(47197)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47197 BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6539 - 2016 Radicación 47197 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el procesado BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO.

HECHOS: Aproximadamente a las 3:40 p.m. del 26 de octubre de 2014 las señoras Natally Lorena Aldana Murcia y Kímberly Tatiana Páez Silva caminaban por el sector de la carrera 52 con calle 24 sur de esta ciudad. En ese momento, intempestivamente dos sujetos las abordaron y bajo la intimidación de arma corto punzante las despojaron de un bolso con pertenencias avaluadas en $400.000.

Los agresores emprendieron la huida, pero una patrulla policial que prestaba vigilancia en el lugar atendió las voces de auxilio de las víctimas y procedieron a dar captura a BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2014 la Fiscalía le imputó a BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO el delito de hurto calificado y agravado y, además, atenuado por la cuantía. 2.

Presentado el escrito de acusación, el Juez Octavo Penal Municipal convocó a la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía allegó preacuerdo, en el cual el procesado aceptó los cargos imputados, aun cuando con el reconocimiento del dispositivo amplificador de la tentativa. Allí mismo el funcionario judicial lo aprobó, anunció el proferimiento de fallo condenatorio y corrió el traslado regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.

La sentencia la profirió el 29 de abril de 2015. Le impuso, a título de pena principal, 12 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, emitida el 14 de septiembre de 2015, le impartió confirmación en los aspectos impugnados.

LA DEMANDA: Primer cargo. Nulidad como consecuencia de la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso. De la confusa sustentación del reproche, se extracta que la inconformidad del actor se contrae a afirmar que el sentenciador omitió referirse a los argumentos expresados en el recurso de apelación, en tanto se limitó a negar al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 68 A del Código Penal, a pesar de que el prenombrado satisface los presupuestos tanto objetivos como subjetivos de dichos mecanismos sustitutivos de la pena, en su criterio, porque: 1.

La sanción impuesta ascendió a 12 meses de prisión. 2. El procesado carece de antecedentes judiciales. 3. Se trata de un delincuente primario. 4. Posee arraigo social y familiar y no constituye peligro para la comunidad. 5. Canceló los perjuicios ocasionados con el delito. Con ese argumento, le solicitó a la Corte casar la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado o conceder alguno de los citados mecanismos sustitutivos de la pena.

Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. Tras aludir a los artículos 68 y 68 A del Código Penal y al 23 de la Ley 1709 de 2014, el censor señaló que el juzgador “desvió y equivocó la verdadera esencia del derecho sustancial” al denegar los mecanismos sustitutivos de la pena, no obstante converger todos y cada uno de los presupuestos que legitiman su concesión. En el desarrollo de la censura se quejó de que se haya determinado al procesado una grave consecuencia, sin considerar si existía o no absoluta certeza de la consumación del hecho.

Después insistió en que se negaron al aludido los mecanismos sustitutivos de la pena sin justificación objetiva. Le pidió a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, absolver a BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial. El juzgador interpretó erróneamente el artículo 68 A del Código Penal y el 32 de la Ley 1709 de 2014, yerro que lo llevó a negar al acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, pese a converger en este caso los requisitos objetivos y subjetivos para ello, con lo cual, en criterio del recurrente, vulneró los derechos de defensa y debido proceso, así como el principio non bis in ídem.

Según el actor, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 se contradice con los postulados del artículo 68 del Código Penal, amén de que el artículo 23 de la ley arriba mencionada, al adicionar el artículo 38 B del citado estatuto punitivo, “crea una confusión interpretativa que ya es hora que jurisdicciones especiales solemnes y soberanas”, como la Corte Suprema de Justicia las solucione.

Demandó casar la sentencia para decretar la nulidad de la actuación o, en su defecto, conceder al acusado alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.

La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía de allanamiento a cargos, o ya por el sendero de la negociación, el sentenciado solamente tiene interés para controvertir a través de los recursos legales (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción si esos aspectos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ AP, 14 de sept. de 2009, rad. 32032).

En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En los tres cargos formulados en la demanda objeto de examen, el actor adujo, de una parte, la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso porque el Tribunal omitió referirse a los argumentos expresados en el recurso de apelación. Y, de la otra, la violación directa de la ley sustancial por no haberse concedido al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Así vistas las censuras, no hay reparo por hacer frente a la legitimación del demandante para recurrir por vía de casación la sentencia anticipada de segundo grado. De todas maneras, es necesario precisar que la queja formulada en el segundo reproche, conforme a la cual al procesado se le determinó “una grave consecuencia”, sin considerar si existía o no absoluta certeza de la consumación del hecho, sí desborda tales facultades de impugnación, pues el referido planteamiento implica, sin duda, cuestionar la responsabilidad aceptada por el procesado, en una clara retractación de la decisión que expresó en su momento en forma libre, consciente y voluntaria.

No obstante, encuentra la Sala que los tres reproches carecen de la adecuada sustentación que es inherente al recurso de casación. Se observa, en efecto, que todos ellos desatienden el principio de corrección material que gobierna esa extraordinaria impugnación. Dicho axioma significa que las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).

Lo anterior porque no es cierta la afirmación efectuada en el primer cargo según la cual el ad quem no se pronunció frente a las razones expresadas en la apelación. En efecto, allí la defensa argumentó que el acusado corresponde a un infractor primario, demostró su arraigo social y familiar y, además, reparó a las víctimas. Sin embargo, el fallador de segundo grado estimó que en este caso no podían considerarse esos aspectos, dada la prohibición expresa consagrada en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a quien es condenado, entre otros casos, por el delito de hurto calificado.

En ese sentido, estimó que: “… de accederse a lo peticionado por la defensa, la Sala tendría que elaborar una tercera norma que estableciera unos presupuestos para la obtención de los beneficios invocados, de una forma diferente a lo previsto por el legislador, descomponiendo su formulación legal y sobrepasando sus facultades. En efecto, no puede pretenderse que cada uno de los presupuestos demandados para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sean considerados de manera separada como si fuera una norma con independencia jurídica del que pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar –como se dijo- el espíritu que animó al legislador del año 2014 de excluir los subrogados para el delito de hurto calificado”.

En consecuencia, no es que el Tribunal no se haya pronunciado sobre las razones expresadas por la defensa en la apelación. Las ponderó, sólo que consideró que los aspectos con los cuales se pretendía la concesión de los sustitutos en mención no eran aplicables en este caso, en virtud de la prohibición expresa contemplada en la ley. En el segundo y tercer cargos, a su turno, el censor desconoció que la condena se profirió por el delito de hurto calificado y, por eso, tozudamente sostuvo que el procesado reúne todos los requisitos exigidos para conceder tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Consecuentemente, pasó por alto que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 prohíbe expresamente conceder alguno de esos sustitutos a quien se le formula juicio de reproche, entre otros punibles, por el citado anteriormente. Claro que, de todas maneras, en el último reproche argumentó que, en lo referido a la prisión domiciliaria, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 se contradice con los postulados del artículo 68 del Código Penal, mientras el artículo 23 de la precitada ley -el cual, vale precisar, hace remisión a la prohibición contemplada en el artículo 32- “crea una confusión interpretativa que ya es hora que jurisdicciones especiales solemnes y soberanas”, como la Corte Suprema de Justicia las solucione.

Sin embargo, se trata de escuetas afirmaciones que no desarrolló, como se exige cuando se trata de plantear en sede de casación la discusión de carácter jurídico inherente a la violación directa que postuló. Es así como no explicó en qué consiste la contradicción a que se refirió, ni cuál es la “confusión interpretativa” que genera la norma.

Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los tres cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos argumentativos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 7 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 2