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AP6538-2016(46925)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46925 YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6538 - 2016 Radicación 46925 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO y DUBER NEY OSPINA RESTREPO.

HECHOS: El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica: El 17 de marzo del año 2012, entre las 10:30 y 11:00 de la mañana, se hizo presente Álvaro de Jesús Mesa Correa, propietario de la empresa importadora SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. en el apartamento situado en la carrera 43 A No. 16 A sur 250, unidad residencial El Campestre, barrio El Poblado de Medellín, sitio al cual fue citado por YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, con el propósito de llegar a un acuerdo de pago respecto de unas obligaciones crediticias que ésta le adeudaba a la referida empresa por la compra de una juguetería importada de China.

Estando dentro de dicho inmueble, cuatro (4) sujetos portando armas de fuego, entre quienes se encontraba DUBER NEY OSPINA RESTREPO, lo abordaron y en contra de su voluntad lo esposaron. Luego lo ocultaron en una habitación, en donde lo mantuvieron por espacio de 20 minutos, al cabo de los cuales fue trasladado al apartamento 1001 de la urbanización Camino de Monticello, piso 10, ubicada en la carrera 10-40, torre 1, también del barrio el Poblado.

En ese otro lugar estuvo retenido, esposado, amarrado a una cama y oculto por el término de 31 días, bajo la custodia de 3 individuos, quienes le exigían por su liberación el retiro de la demanda civil que la empresa SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. había instaurado en contra de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO por el incumplimiento de unas obligaciones que ascendían a $322.979.960, acción civil que se adelantaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. También, el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el establecimiento comercial denominado Bodega 3 Tiburón, ubicado en el centro comercial el Diamante de propiedad de la procesada, la devolución de la camioneta Chevrolet Captiva de placas MNU-926, el traspaso de un lote de terreno ubicado en el municipio de Santafé de Antioquia, Paraje las Estancias, parcelación Las Clavelinas y la entrega de un vehículo antiguo marca Jeep.

El día 18 de abril del año 2012 el señor Álvaro de Jesús Mesa Correa fue liberado por sus captores, luego de hacer entrega de la suma de $200.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 23 de diciembre de 2012 la Fiscalía les imputó a YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO y a DUBER NEY OSPINA RESTREPO el delito de secuestro extorsivo agravado. Éstos no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2013. 2.

Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 3 de junio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró penalmente responsable de la conducta objeto de acusación a YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. Le impuso, a título de penas principales, 486 meses de prisión y 17.499,995 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

En la misma decisión absolvió a DUBER NEY OSPINA RESTREPO. 3. La defensa, la Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de mayo de 2015, confirmó la condena y revocó la absolución. Por tanto, condenó también a DUBER NEY OSPINA y le impuso las mismas sanciones irrogadas a YENNY ALEXANDRA OSPINA.

LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal desconoció el principio lógico de razón suficiente cuando infirió la pertenencia de la procesada a una organización criminal con fundamento en la modalidad de la retención, que consideró propia de las agrupaciones delictivas de cobro.

En criterio del impugnante, tal situación ni siquiera fue parte del debate probatorio, amén que no obra en la actuación elemento de juicio que la respalde. De otra parte, comporta un error de apreciación edificar la condena con base exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, máxime cuando el propio ad quem reconoció que no hay una cabal demostración de los aspectos aducidos como móviles del secuestro.

Al respecto, la terminación del proceso ejecutivo no obedeció al desistimiento del mismo sino a la conciliación lograda entre las partes, fenómeno que es permitido por la ley civil. El juzgador examinó en forma fragmentada el testimonio de Iván Antonio Mesa, quien no sólo manifestó que, una vez conocieron lo sucedido, estuvieron pendientes del apartamento de YENNY OSPINA sino también que nada irregular evidenciaron, afirmación esta última dejada por fuera por el fallador.

No resulta suficiente, insistió el demandante, el testimonio de la víctima para albergar certeza acerca de la ocurrencia del secuestro y menos para afirmar que la retención se extendió por el término de 31 días, sobre todo si esa acusación proviene de alguien que tenía diferencias personales con la procesada a raíz de las deudas contraídas con él. El sentenciador minimizó indebidamente las inconsistencias surgidas de la falta de precisión acerca de los lugares en que habría estado plagiada la víctima, así como sobre el monto de lo pagado por el rescate.

Es irracional la conclusión del Tribunal según la cual resulta especulativo afirmar que la familia Mesa no contaba con recursos para cancelar $10.000.000. En su criterio, “la cantidad de dinero de que se habla, por lógica, no se exige a una familia que no cuente con ella”. El Tribunal equivocadamente suplió la inactividad de la Fiscalía con el testimonio de la víctima, en punto a la verificación de la existencia de comunicación telefónica entre los secuestradores y la familia de aquélla.

Es errada e ilógica la apreciación de la Corporación judicial, a partir de la cual concluyó que los procesados pertenecían a una banda criminal. Igualmente, se equivocó cuando (i) afirmó que la atestación del portero de la unidad residencial no genera duda alguna; (ii) consideró intrascendentes las demás objeciones de la defensa, y (iii) juzgó irrelevante el hecho de si otra persona, como Carlos Arturo Velásquez, tuvo participación en el plagio.

El demandante reclamó, finalmente, tener en cuenta la existencia de “muchos eventos conocidos en los cuales se hacen señalamientos sin ningún tipo de motivación”. En relación con el procesado DUBER NEY OSPINA RESTREPO, el impugnante destacó, adicionalmente, cómo la víctima incurrió en errores e imprecisiones, en cuanto señaló que sólo vino a saber que era hermano de YENNY OSPINA al momento de la captura, pese a afirmar que lo conocía con anterioridad.

Además, la inexistencia de constancia de la entrada del procesado el 17 de marzo de 2012 al edificio de su hermana, impide atribuirle delito alguno, teniendo en cuenta que el vigilante del mismo declaró que allí se registraba el ingreso, incluso, de los familiares de los residentes. Es ilógico el raciocinio expresado por el Tribunal para salirle al paso a esa evidencia, en cuanto infirió, sin soporte alguno, que dicho edificio consta de dos entradas, una de las cuales era “utilizada por la mayoría de los residentes sin control y porque los familiares no se registraban”.

Se suma a lo anterior la afirmación del hermano de la víctima, quien acudió al mencionado apartamento y revisó el mismo, sin encontrar allí “al citado”, así como la conclusión del propio Tribunal, acorde con la cual aun cuando DUBER NEY OSPINA estuvo en ese lugar, no trasladó a la víctima a su sitio de reclusión ni ésta lo vio allí, situación que, para el censor, permite predicar que aquél no participó “del acto”.

Insistiendo en que los juzgadores violaron el principio lógico de razón suficiente, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el censor no cumplió dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el único cargo que formuló denunció la incursión en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Este yerro, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el fallador quebranta los criterios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza, en concreto, vulnerado por el sentenciador, precisar el que, en su defecto, debió aplicar éste y fundamentar la trascendencia del dislate.

En el presente evento, el censor adujo el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. No obstante, no desarrolló adecuadamente esa propuesta casacional, con todo y que la Sala ha interpretado los fundamentos de la demanda, dándole el entendimiento más coherente y racional posible. Acorde con la jurisprudencia de la Corte, el principio lógico de razón suficiente significa que “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición” (CSJ SP, 13 de feb. de 2008, rad. 21844).

El actor no se esforzó por acreditar la falsedad de las premisas de las cuales partió el Tribunal para soportar el fallo condenatorio. Se dedicó a afirmar que el testimonio único de la víctima no es suficiente para emitir decisión de esa naturaleza y a considerar, en general, ilógica, errónea e irracional la apreciación suasoria realizada por el sentenciador.

Con el primero de esos argumentos, contrariamente, quien partió de una premisa equivocada es el propio demandante, pues pasó por alto que en nuestra sistemática procesal penal rige el principio de libertad probatoria, acorde con el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales” –subraya la Sala- (art. 373 Ley 906 de 2004).

Con el segundo, a su turno, no hizo sino postular su propia visión acerca del mérito arrojado por los medios de prueba, pretendiendo que la Sala la acoja y, consecuentemente, desestime el criterio al respecto plasmado por la Corporación judicial, que a partir del análisis valorativo del acervo probatorio no evidenció incertidumbre acerca de la responsabilidad de los procesados.

En relación con lo anterior, no es cierto, como lo sostuvo el recurrente, que el ad quem haya reconocido la ausencia de cabal demostración de los móviles del secuestro. Obsérvese cómo, contrariamente, halló acreditado que uno de ellos era lo “concerniente a la terminación del proceso ejecutivo”, aspecto que “directamente le interesaba” a la acusada.

A este respecto, el sentenciador destacó cómo de la versión de la abogada Sandra Patricia Orrego “surge que no recibió pago de la obligación ejecutada y que la terminación del mismo deriva de que así lo solicitó su poderdante, quien incluso debió pagarle los honorarios”. Ahora bien, es verdad que el Tribunal reconoció que la víctima no ubicó a DUBER NEY OSPINA RESTREPO trasladándolo al apartamento donde estuvo varios días retenido ni tampoco en ese lugar.

Pero es de precisar que la responsabilidad del aludido se sustentó en el hecho de haber sido uno de los cuatro (4) sujetos que con arma de fuego abordaron a la víctima cuando ésta acudió a la cita concertada con su hermana YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. El actor, por tanto, se limitó a enfrentar su particular punto de vista al del fallador, olvidando que ese tipo de controversias probatorias no son pertinentes en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión impugnada, a cuyo tenor la apreciación de la judicatura prevalece sobre la de los sujetos procesales, salvo la demostración de grave yerro en dicho trabajo funcional, lo cual no ha acontecido en el presente caso.

Aparte de lo anterior, en la sustentación de la censura se desatendió el principio de autonomía que rige en casación, conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello porque el actor, de una parte, atribuyó al Tribunal valorar en forma fragmentada el testimonio de Iván Antonio Mesa, sugiriendo así la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, postulación que, sin duda, desborda los confines del falso raciocinio esbozado inicialmente, pero que, en todo caso, tampoco la fundamentó correctamente, pues no acreditó de qué forma la afirmación del citado testigo, en el sentido de no haber advertido nada irregular en el apartamento de YENNY OSPINA luego de enterarse del secuestro, reviste trascendencia para desvirtuar la existencia de ese delito y, consecuentemente, la responsabilidad de los procesados, cuando está visto que a la víctima la mantuvieron en ese lugar apenas 20 minutos.

Y, de otra parte, por cuanto le reprochó al fallador desconocer el principio de congruencia por inferir que la procesada pertenecía a una organización delincuencial, sin que ese aspecto hubiese sido objeto del debate probatorio, ataque que le correspondía ventilar por vía de la causal segunda de casación. Claro que al impugnante no le asiste razón en este cuestionamiento, pues el análisis efectuado por el Tribunal estuvo orientado, no a atribuir a los acusados el delito de concierto para delinquir, sino a demostrar que éstos actuaron a modo de una empresa criminal constitutiva de coautoría impropia, figura a la cual, por demás, se refirió la acusación al expresarse allí: “Entre los ciudadanos imputados y el número plural de sujetos que participaron en la comisión del delito, medió acuerdo común, consistente en que la dama YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO facilitaría su lugar de vivienda para la retención y sometimiento de la víctima; para ello le correspondía citar al propietario de la empresa a su apartamento, con el pretexto de llegar a un acuerdo o fórmula de arreglo para el pago de obligaciones que tenía pendientes con la firma importadora; por su parte, su hermano DUBER NEY OSPINA RESTREPO permanecería oculto en una de las habitaciones del inmueble, junto con los otros tres individuos varones que lo acompañaban, para aparecer en el momento en que la víctima hiciera presencia en la sala del apartamento…”.

Si la coautoría impropia se incluyó en la acusación, carece de fundamento la censura de la defensa según la cual ese aspecto no hizo parte del debate probatorio. En atención, por tanto, a las falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO y DUBER NEY OSPINA RESTREPO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 20 del fallo de segunda instancia. � Página 21 ídem. � Página 31 del escrito de acusación, oralizado en la audiencia de formulación realizada el 2 de mayo de 2013. 1 PAGE 2