República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 44.637 JMMG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP6537-2014 Radicación N° 44.637 (Aprobado Acta Nº 349) Bogotá D.C.,veintidós (22) de octubre dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JMMG, contra la sentencia del 2 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…).
I.
HECHOS El supuesto fáctico materia de juzgamiento se contrae a que, entre marzo de 2007 y septiembre de 2008, JMMG abusó sexualmente de E.A.R.R., quien para esa época aún no había cumplido catorce años. Las prácticas sexuales consistieron en besos, caricias y tocamientos en las nalgas y los genitales del infante, mientras que, en otras ocasiones, éste fue objeto de penetración de miembro viril en sus cavidades anal y bucal.
Tales sucesos habrían ocurrido en el lugar de trabajo y residencia del acusado, una tienda ubicada en el barrio (…),en la que el menor laboraba ejecutando oficios varios. Allí funcionaban unas máquinas tragamonedas, de las cuales hacía uso la víctima con el dinero que el señor JMMG le daba por permitir los aludidos actos. II. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar del 19 de enero de 2011, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…), la Fiscalía le imputó a JMMG, en calidad de autor, la comisión de un concurso heterogéneo de conductas punibles, a saber, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado --en concurso homogéneo-- y actos sexuales con menor de catorce años agravado –en concurso homogéneo-- (Arts. 30 inc. 1º, 208, 209 y 211-2 del CP).
No habiéndose aceptado la imputación, el 11 de abril subsiguiente, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de (…), se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria tuvo lugar el día 27 de idénticos mes y año. El juiciose desarrolló en cinco sesiones: 12 de mayo de 2011; 25 de abril, 26 de julio y 2 de octubre de 2012 y 2 de abril de 2013.
Concluido el debatey emitido el sentido del fallo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de (…), el 20 de enero de 2014, dictó la sentencia de primera instancia. Habiendo establecido la responsabilidad penal del acusado como autor de los cargos arriba mencionados, el juzgado lo condenó a la pena principal de 236 meses de prisión. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en sentencia del 4 de noviembre de 2011, lo confirmó en su integridad.
Dentro de los términos de ley, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motivó el conocimiento del proceso por la Corte. III. SENTENCIA IMPUGNADA A fin de confirmar el fallo condenatorio emitido en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), luego de discurrir sobre el significado y alcance del estándar de convicción “más allá de duda razonable”, reiteró que en el sub júdice se acreditó, en ese grado de conocimiento, tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del acusado.
Para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por el apelante, en punto de la valoración probatoria, el Tribunal fijó como premisa que no toda duda tiene la aptitud de conducir a la absolución. En la labor de reconstrucción judicial, enfatiza, siempre podrán quedar vacíos o circunstancias sin clarificar, así como pueden surgir dudas, dada la maleable condición de la imaginación humana.
Empero, continúa, sólo inquietudes razonables en torno a los elementos constitutivos de la responsabilidad penal conllevan a tal consecuencia jurídica. Si las dudas subsistentes ostentan el carácter de irrazonables, prosigue, al juez le es dable arribar al convencimiento para condenar. Lo irrazonable, destaca, es aquello que resulta “inadmisible en una comunidad en un momento dado”.
En ese marco, clarificó que la responsabilidad penal del acusado se edifica a partir del testimonio de la víctima. A esta prueba, resalta la Corte, la jueza de primera instancia le dio credibilidad por ofrecerse detallada y descriptiva de sensaciones íntimas, las cuales, en su criterio, son el producto de experiencias vividas y no de un invento tendencioso.
Esta observación la fortaleció con el concepto rendido por la sicóloga forense Yaneth Tovar Marín. Además, subrayó que, no existiendo ningún motivo serio de animadversión, carece de sentido que el menor inculpara injustamente a quien le ayudó ofreciéndole trabajo. Frente a dichas razones, el Tribunal, enfatizando en la claridad y lógica del testimonio rendido por la víctima, descartó la solidez de los reproches formulados por el apelante.
En primer lugar, de cara a las inconsistencias entre lo dicho en las entrevistas y el juicio, estimó que los relatos de quien es objeto de abuso sexual no deben ser sometidos a un juicio de precisión matemática sobre la cantidad de prácticas sexuales acaecidas y las fechas exactas en que ocurrieron. De un lado, puntualiza, la experiencia enseña que ni siquiera en el contexto de “una vida sexual normal” se “llevan cuentas” sobre el número de coitos o caricias íntimas entre las parejas.
De otro, destaca, los abusos sexuales no son equiparables a relaciones normales, como noviazgos o matrimonios, donde los miembros de la pareja llevan un celoso registro de fechas especiales. Por ello, concluye, no es dable exigirle al ofendido una reproducción milimétrica de lo percibido. En segundo término, en lo concerniente a la alegada imposibilidad de que los hechos hubieran ocurrido, por tratarse de un local comercial con afluencia de personas, la Sala a quo respondió que generalmente existen momentos en los que las tiendas presentan ausencia de clientes.
Además, frecuentes son los ejemplos en los que las personas tienen encuentros sexuales en lugares públicos. Así, puntualiza, mal podría inferirse que los hechos no pudieron presentarse, porque alguien los habría presenciado indefectiblemente. Aunado a lo anterior, el juzgador colegiado puso de relieve que el comportamiento de la víctima, observado por sus docentes y la psicóloga del CTI, apunta a confirmar la veracidad de su dicho.
La congoja, la tristeza y el miedo en él evidenciados, dice, denotan huellas de abuso, sin que el tiempo transcurrido entre las agresiones sexuales y el momento de la revelación permitan afirmar que el infante mintió en el juicio; pues la cotidianidad enseña que, por temor y diversas formas de aislamiento, muchas víctimas de estas conductas ocultan por varios años tal realidad.
Por último, el Tribunal rechazó que, a partir de la negativa del menor para permitir la práctica del examen médico de sus genitales, pueda afirmarse que aquél sostiene una falsa incriminación. Tal hipótesis, explica, es contraria al art. 205 del CPP y a la sent. C-822 de 2005. De otro lado, expone que, conforme al concepto pericial emitido en juicio por la doctora Silvia Juliana Velandia Borrero, en la mayoría de los exámenes sexológicos practicados a las víctimas de delitos sexuales no se encuentra ningún tipo de hallazgo.
IV. DEMANDA El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP).Plantea la violación directa, por falta de aplicación, de los arts. 29 de la Constitución, 7º del CPP, 11-1 de la Declaración Universal de derechos humanos y 8-2 de la Convención americana sobre derechos humanos. Subsidiariamente, por la vía del falso raciocinio, denuncia el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente el art. 29 de la Constitución, así como los arts. 5º, 381 y 404 del CPP.
En desarrollo del cargo principal, por violación directa de normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales llamadas a regular el caso, el libelista formula múltiples críticas tanto a la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía como al escrutinio de los medios de conocimiento efectuado por el Tribunal. Debido a la existencia de vacíos en la investigación y a causa de una indebida comprensión de las reglas de la experiencia, sostiene, no se desvirtuó la presunción de inocencia, en tanto surgieron dudas sobre la responsabilidad del acusado; sin embargo, por inobservancia del principio in dubio pro reo, se avaló la condena impuesta al procesado.
Para sustentar dicho aserto, luego de transcribir apartes del testimonio de la víctima, formula múltiples críticas a esta prueba, a partir de las cuales concluye que el relato no es convincente, carece de solidez, es impreciso y se aleja de la objetividad. En síntesis, afirma, no existió claridad en torno a la frecuencia con que habrían ocurrido los hechos;el menor estuvo en incapacidad de explicar cómo pudo ser abusado sexualmente en una tienda; ningún testigo corroboró que el ofendido hubiera presentado afecciones de salud; el infante soportó durante mucho tiempo los ultrajes; no es creíble que aquél hubiera permitido semejantes humillaciones para poder jugar en las máquinas tragamonedas –hecho que, resalta, ni siquiera se probó--; no se acreditó el rendimiento escolar ni la inasistencia a clases del niño; se ofrece “inexplicable”e “ilógico”que la víctima se hubiera opuesto a la valoración sexológica, pero sí le hubiera contado a profesoras y compañeros que el acusado lo agredió sexualmente; es equívoco que un cambio de ánimo sólo sea atribuible a abusos sexuales y genera suspicacia que el testigo hubiera declarado de espaldas a la cámara.
De otro lado, enfatiza,es poco probable que repetidas y frecuentes prácticas de sexo oral y penetraciones anales tengan lugar detrás de una vitrina. Empero, aceptando hipotéticamente que ello fuera así, prosigue, “excede las reglas de la experiencia” que ello ocurra entre cuarenta y cincuenta veces, cada cuatro o cinco días, con penetración anal y sexo oral cada día de por medio.
Además, dice, sería sumamente complicado que un hombre de la tercera edad practique un “acto sexual anal”, menos si el menor estaba de pie. Aunado a lo anterior, censura las opiniones ofrecidas en el juicio por la médica Silvia Velandia y la sicóloga del CTI, en torno a la supuesta afectación emocional de la víctima y la credibilidad de su relato.
También,cuestiona que se hubieran admitido las declaraciones de las profesoras Carolina Cano y Gloria Vergel, por constituir pruebas de referencia. Finalmente, destaca que la jueza de primera instancia omitió indagar, conforme al art. 397 del CPP,“aspectos importantes” para establecer la verdad de lo ocurrido. Todas esas circunstancias, asevera, generan dudas sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Sin embargo, concluye, se impuso una condena ilegítimapor no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. En desarrollo del cargo subsidiario por violación indirecta, el censor denuncia la configuración de falsos raciocinios, fundados en el desconocimiento de “las máximas de la experiencia”. A la jueza que dictó la sentencia de primera instancia le reprocha haber soslayado que el juicio se tramitó por cuatro jueces diferentes a ella, de los cuales uno presenció el testimonio del menor y otro las demás pruebas.
Al Tribunal, por su parte, le atribuye no haber examinado “múltiples situaciones que rebasan las máximas de la experiencia”. Sobre este último particularhizo hincapié en circunstancias que, en su criterio, “rayan definitivamente con las máximas de la experiencia” o “son incompatibles” con éstapor ofrecerse improbables,comoque alguien, con el propósito de recibir monedas para jugar, pueda soportar múltiples penetraciones anales mientras está de pie, detrás de una vitrina ubicada en un sitio público.
La literatura médica, continúa, enseña que si una persona se encuentra en pie los esfínteres se cierran. También, que, acorde con los postulados científicos, la penetración de la cavidad anal genera dolor, daños y secuelas, a las cuales no aludió el menor cuando declaró en el juicio. En esta dirección, dice, las profesoras habrían notado en aquél expresiones de dolor al sentarse o caminar, pero nada informaron al respecto.
De otro lado, estima inverosímil que el acusado no hubiera empleado las previsiones necesarias para ejecutar los actos sexuales, como haber cerrado la puerta o amenazado a la víctima. El argumento ofrecido por el Tribunal en torno a la frecuencia con que las personas tienen relaciones sexuales en público, expone, es imaginativo, pero no razonable, pues ese tipo de abusos suceden en la intimidad, en sitios despoblados o en la oscuridad, sin que un tendero esté decidido a asumir el riesgo de ser linchado por la comunidad al ser descubierto mientras abusa de un niño. En cuanto a la frecuencia con que habrían tenido ocurrencia las prácticas sexuales,insiste en que “no resulta ajustado a la realidad” que nadie se hubiera percatado de los hechos.
Además,no sólo le resulta sorprendente “la precisión meridiana” con la que el menor recuerda las cantidades de dinero que el acusado supuestamente le ofrecía; también estima sospechoso que a una persona de 60 años con antecedentes cardíacos se la atribuya tan asidua actividad sexual. En punto de la valoración que, a su modo de ver, ha de dársele al hecho de que la víctima se hubiera negado a dejarse practicar el examen sexológico, le parece ilógico y discordante con las reglas de la experiencia que el Tribunal hubiera admitido como explicación de ese comportamiento la vergüenza que pudo sentir el infante, pese a que éste le relató los hechos a compañeros y docentes.
Así mismo denuncia la contravención de las reglas de la lógica por incursión en una “falacia de autoridad”, consistente en que a un asunto fáctico la Sala a quo le dio respuesta mediante argumentos extraídos de la jurisprudencia constitucional. Por último, en relación con la falta de precisión sobre el lapso exacto en que habrían acaecido los hechos, afirma la configuración de una “falacia de causa falsa”; pues, siendo controvertible, el Tribunal fijó como punto de referencia que sólo en los matrimonios o noviazgos hay registro cuidadoso de fechas especiales.
En idéntico sentido, entiende que se presentó la misma falacia al “inclinar la balanza” a favor de la condena, a partir de la melancolía, el decaimiento y la desatención, presentados por el menor. V. CONSIDERACIONES 5.1 El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 del CPP, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera. Acorde con el art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o nodesarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda. La casación no es un mecanismo de libre configuración pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias; tampoco está concebido para insistir en la discusión de todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Por su parte, la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados desde la perspectiva formal, deben ser fundados; esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 5.2 Ahora, a voces del art. 181-1 del CPP, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
La norma estatuyela modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los hechos planteados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Al respecto, mediante auto del 25 de abril de 2007 (rad. 26.928), puntualizó la Sala: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1°; o Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), es decir, la violación directa de la ley, se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
En la misma decisión, la Corte describió las particularidades de las mencionadas eventualidades de error, en los siguientes términos: Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Pues bien, a la luz de las anteriores premisas jurisprudenciales, salta a la vista la indebida sustentación del cargo formulado por violación directa.
Como atrás se reseñó, el censor se queja de la falta de aplicación de las normas contentivas de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Empero, el reproche lo estructuró a partir de críticas a la actividad probatoria practicada en el juicio, fundadas en el supuesto desconocimiento de las reglas de la experiencia en la valoración de testimonios.
Así, al cuestionar el fundamento fáctico de la decisión, desbordó la unidad lógica del reproche,vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Por consiguiente, desde la perspectiva técnico-formal, existe razón suficiente para inadmitir el cargo en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se advierte la ineptitud sustancial dela sustentación del ataque, en razón de laindebida comprensión de la sentencia confutada.
Efectivamente, habiéndose postulado una hipótesis de exclusión evidente o falta de aplicación, de ninguna manera advierte la Corte que el Tribunal hubiera desconocido la existencia de las normas que consagran las prenombradas garantías fundamentales. Antes bien, tal cual se reseñó en el acápite correspondiente, la Sala a quo se ocupó in extenso de interpretar el concepto de duda en el marco del esquema procesal de la Ley 906 de 2004.
Producto de tal conceptualización, expresó que sólo una duda razonable conduce a la absolución, mientras que en el presente caso, en su criterio, se superó el estándar de conocimiento necesario para condenar.Por consiguiente, mal podría predicarse la falta de aplicación de normas sobre las cuales se practicó un ejercicio hermenéutico. En tal virtud, el reproche por violación directa, formulado al amparo del art. 181-1 del CPP, no supera el examen de admisión. 5.3 Por otra parte, el art. 181-3 del CPP estipula la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. En esta causal de violación indirecta de la ley,los yerros pueden ser de hecho o de derecho.
Éstos presuponen la violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. En el asunto sub exámine, el demandante, en subsidio del cargo por violación directa, acusa al Tribunal de haber efectuado un escrutinio probatorio mediado por falsos raciocinios.
Como modalidad del error de hecho, el falso raciocinio surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, posteriormente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Desde esta perspectiva, del todo inatinente se ofrece el argumento cifrado en la supuesta vulneración de los principios de inmediación y concentración, derivada de la tramitación del juicio por diversos jueces. Tal circunstancia en nada concierne a la configuración de falsos raciocinios, por lo que de entrada se advierte incumplido el deber de sustentar el cargo con sujeción a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica inmanente al reproche propuesto.
Ahora, si lo pretendido por el libelista era denunciar el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura, a fin de lograr la declaratoria de nulidad parcial de la actuación, no solamente debió plantearlo en esos términos, sino también cumplir con las exigencias argumentativas inherentes a la causal de casación del art. 181-2 del CPP.
Empero, en el presente caso, se echa de menosla más mínima referencia a los criteriosque han de orientar la alegación de nulidades: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Especialmente, en relación con este último criterio, de ninguna manera se evidencia en la demanda la relevancia del supuesto yerro procedimental para afectar el fallo cuestionado.
Así, no habiéndose revelado con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la alegada irregularidad, no le es dable a la Corte superar los defectos del libelo para abordar un análisis de fondo, como en todo caso lo reclama el demandante. Pero más allá del evidente desbordamiento de la unidad lógica del reproche-- porintentar acreditar la existencia de un falso raciocinio mediante la alusión al desconocimiento de principios orientadores del trámite del juicio --, la Corte advierte otras insuficiencias formales y también sustanciales que impiden la admisión del cargo por falso raciocinio.
En efecto, exteriorizandoreproches subjetivos, bajo el pretexto de constituir máximas del correcto pensamiento o del ordinario devenir de los acontecimientos, lo que el censor presenta es un alegato propio de las instancias, en oposición a la valoración emprendida por el Tribunal. En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos: [L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, entonces, queel punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si,al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falsopor oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. Sin embargo, de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia, sino la simple referencia a “muchas situaciones” que, en su criterio, se ofrecen imposibles, ilógicas, “gráciles”, dudosas, alejadas de la realidad, inverosímiles, improbables, “sui generis”, sorpresivas, insatisfactorias, irrazonables, “inadmisibles desde la práctica”, que desconocen postulados científicos, sospechosas, extrañas y “poco lógicas”.
Bien se ve, entonces, que las conjeturas planteadas por el libelista constituyen apenas reproches subjetivos formulados con la amplitud propia de las instancias, sin que sea admisible su consideración en sede extraordinaria de casación. No habiéndose formulado ninguna regla de experiencia como referente para verificar el correcto raciocinio de los juzgadores de instancia, la Corte carece de los presupuestos mínimos para analizar de fondo la configuración de un falso raciocinio.
Aunado a lo anterior, el reproche por indebida apreciación probatoria también adolece de ineptitud sustancial, debido a la falta de fidelidad de la demanda con las sentencias de instancia. El núcleo central del alegato presentado en el libelo se finca en la hipótesis de que el menor no pudo haber sido penetrado analmente por tres razones: a) que aquél se encontraba de pie, b) subido en una silla y c) detrás de una vitrina ubicada en un local abierto al público.
Es a partir de dicha lectura particular de los hechos que el recurrente formula múltiples críticas. Empero, pasa por alto el censor que, en la sentencia de primera instancia, se fijó como premisa fáctica que los sucesos unas veces tenían ocurrencia en el local y otras en la habitación del acusado, mientras que encima de la silla ubicada frente al mostrador lo que tenía lugar eran “manoseos”.
De otra parte, frente a los cuestionamientos edificados a partir de la supuesta vulneración de las reglas de la lógica, la Corporación igualmente detecta falencias de orden formal y sustancial. El punto central de la lógica, importa destacar, es la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal ciencia, comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto).
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. Bajo tal comprensión, la supuesta incursión en errores de razonamiento que denuncia el censorse funda en una indebida lectura de la sentencia confutada.
La falacia non causa pro causa implica el error de concluir que un evento es causado simplemente porque otro sigue al primero. Aquí, sin embargo, los juzgadores de instancia no concluyeron, sin más, que de la angustia evidenciada en el menor se deduce el abuso sexual. No. La acreditación de la hipótesis delictiva, tal cual se reseñó en el acápite correspondiente, se estructuró con base en el testimonio de la víctima, mientras la referencia a su conducta representó para los juzgadores una circunstancia extrínseca de valoración de su testimonio.
De otro lado, del ordinario devenir de las relaciones de pareja, el Tribunal no concluyó ningún evento en particular; simplemente acudió a las reglas de la experiencia para valorar el hecho de que el menor no recordara con exactitud desde cuándo iniciaron los actos de abuso. Por último,si bien podría ofrecerse inatinente la alusión al ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad, a efectos de analizar la credibilidad del testimoniodel infante, desde la óptica de la trascendencia ello resulta inane frente a los demás motivos considerados en las instancias para darle crédito a dicha prueba.
Como se reseñó anteriormente, el relato del menor resultó creíble por ajustarse internamente a las máximas de la experiencia y concordar con los hallazgos referidos tanto por la sicóloga del CTI como por sus docentes. Así, no habiendo postulado el censor ningún reproche apto para derruir tal conclusión, subsisten las bases de la decisión condenatoria.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto, fuerza concluir que el cargo subsidiario, formulado por la vía del art. 181-3 del CPP, tampoco supera el examen de admisión. 5.4 Por consiguiente, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo de los cargos. Esto, aunado a que no se advierte vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. 5.5 Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación Nº 24.322.
En mérito de lo expuesto,la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JMMG. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se omite el nombre del infante para preservar su derecho a la intimidad. � Sala mayoritaria, conformada por los Magistrados Orlando Muñoz Neira y Fernando Adolfo Pareja Reinemer.
El Magistrado Hermens Darío Lara Acuña salvó voto. � Cfr., entre otros, CSJ AP 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298. � CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667. � COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México: Limusa, 1997, pp. 17-19. � Ídem, pp. 125-126. � Ídem, pp. 136-137. 1 PAGE 2