CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6536-2024 Radicación N°. 67447 Acta N°.265 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados FRANCO SOLARTE PORTILLA y BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer del proceso adelantado contra SANDRA STELLA, ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH, HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 2 ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia absolutoria en favor de SANDRA STELLA, ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA; contra dicha providencia los representantes de la Fiscalía y las víctimas instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 2.
La actuación fue asignada al Magistrado Héctor Roveiro Agredo León, quien registró el proyecto de decisión y lo sometió a estudio de los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno. 3. En auto del 24 de septiembre de 2024, los Magistrados Solarte Portilla y Arellano Moreno, integrantes de la Sala en mención, manifestaron su impedimento para conocer la ponencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de septiembre de 2023, al amparo de la causal 14 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 335 ibídem.
Para el efecto argumentaron que el expediente seguido contra los procesados ha sido conocido en varias oportunidades por dicha Colegiatura, pues el 7 de octubre de 2014, se resolvió una petición de preclusión. CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 3 Con posterioridad ellos hicieron parte de la Sala que el 19 de marzo de 2017, resolvió confirmar el auto del 29 de febrero de 2016, a través del cual se negó la solicitud de preclusión presentada por el representante del ente acusador, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Indicaron que también conocieron del recurso de apelación instaurado contra el auto que negó la prescripción de la acción y manifestaron su impedimento, el cual no fue aceptado por la Sala ni por esta Corporación que lo declaró infundado mediante providencia CSJ AP1370-2020.
Afirmaron que en la providencia del 19 de marzo de 2017, al confirmar la providencia que negó la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia determinaron que los elementos materiales probatorios «sí tenían el valor demostrativo suficiente para promover un juicio con causa probable por el delito de fraude procesal al desprenderse de ellos que los encausados sí tuvieron participación en el reato» e hicieron alusión a los argumentos expuestos en aquella oportunidad, relacionados con los hermanos SUÁREZ CEBALLOS y el abogado MAYA NOGUERA.
Agregaron que la actuación que deben revisar como integrantes de la Sala versa sobre la sentencia absolutoria emitida en favor de los procesados y una de las temáticas planteadas es el «móvil que tenían los referidos hermanos para CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 4 cometer el ilícito como indicio que daría cuenta de la configuración del delito», al igual que otras materias que tratan sobre la responsabilidad de los implicados.
Por lo tanto, consideraron que la imparcialidad y ecuanimidad se encontraba comprometida con la decisión que negó la preclusión. 4. El 3 de octubre del año en curso, los Magistrados Héctor Roveiro Agredo León y Mirtha Lucía Ceballos Valencia declararon infundado el impedimento, al considerar que, aunque los funcionarios que solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto, en la providencia del año 2017, realizaron un análisis probatorio de lo allegado hasta ese momento, lo cierto era que en dicha oportunidad se advirtió la necesidad de continuar con la investigación, sin emitir juicios de valor.
Además, la decisión de la que deben conocer actualmente se basa en las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral con posterioridad a aquella con base en la cual fundan el impedimento, por lo que la imparcialidad y ecuanimidad no se encuentran comprometidas. Por lo tanto, declararon infundada la manifestación impeditiva y se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 5 CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento1. 2.
La finalidad del impedimento, como faceta del principio de imparcialidad es garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 3.
En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 6 De manera que, en materia de impedimentos solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2.
Además, esta Corporación ha indicado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3. 4.
Aclarado lo anterior, para el presente caso, los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expresaron su impedimento para conocer de la decisión por cuyo medio esa Sala debe resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial en favor de SANDRA STELLA, ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, por el delito de fraude procesal. 2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 7 Lo anterior, al considerar que están incursos en la causal impeditiva prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 335 de la misma normatividad, por cuanto en la decisión emitida el 19 de marzo de 2017, básicamente, realizaron una valoración probatoria y se pronunciaron sobre la materialidad de la conducta punible y responsabilidad de los procesados.
Al respecto, debe indicar la Sala que la causal de impedimento invocada por los Magistrados Solarte Portilla y Arellano Moreno se configura cuando: «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Dicha causal se reproduce casi en idénticos términos en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004 así: «el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio».
Sin embargo, tal premisa no es absoluta. Pacíficamente ha advertido la Corte al respecto que se requiere para la configuración de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 8 puestas en cuestión si no hay una evaluación que comprometa el criterio del servidor judicial4.
Al respecto, indicó la Sala: «… el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte aclaró: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha 4 CSJ AP, 6 de mayo de 2020, Rad. 227. CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 9 evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”»5.
De manera que, la referida causal es procedente, como bien se ve, cuando al momento «de conocer de la apelación de la negativa de preclusión, los Magistrados […] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado»6. Además, la Corte Constitucional, en decisión de constitucionalidad C-881/11 advirtió sobre la circunstancia impeditiva bajo análisis, que: «6.5.1.
La causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 C.P.P., la cual coincide con la establecida en el inciso final del artículo 335 ib. objeto del reproche, tiene como finalidad preservar la imparcialidad e independencia del funcionario judicial – juez de conocimiento – encargado de adoptar una decisión de particular relevancia dentro del proceso penal como es la preclusión de la investigación. Esta decisión tiene consecuencias de la mayor trascendencia para el proceso comoquiera que da lugar cesación, con efectos de cosa juzgada, de la persecución penal en contra del imputado, y a la revocatoria de todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
El impacto de una decisión de esta 5 CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, reiterada, entre otras, en CSJ AP1521-2019, Rad. 55125 y CSJ AP896 – 2020. 6 CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 29779 reiterada en CSJ AP629 – 2015. CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 10 envergadura exige que se encuentre rodeada de todas las garantías adscritas al debido proceso como son la imparcialidad, el equilibrio y la independencia del funcionario que debe adoptar, con carácter vinculante, tal determinación. 6.5.2.
Una postura previa al juicio oral, asumida por el juez de conocimiento acerca de la proyección de la acción penal, la responsabilidad del imputado, la tipicidad del hecho, la materialidad fáctica del mismo, o la intervención del investigado en el hecho, afecta de manera significativa la posición de neutralidad y equilibrio que debe mantener el juez dentro del modelo adversarial.
Por ello resulta razonable y necesaria, en procura de preservar su imparcialidad, la preceptiva que obliga a que se margine de un proceso en el que se ha pronunciado negativamente sobre una solicitud de preclusión del fiscal». En esa línea y en sintonía con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, la Corte, en auto CSJ AP629 – 2015 (reiterado en CSJ AP3006 – 2021) dijo que con la formulación de la causal de impedimento invocada «lo que se procura es garantizar la independencia e imparcialidad del juez; cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen, resultando sensato en esos casos sustraer al funcionario judicial, en aras de preservar la garantía de un juez imparcial». 5.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno no les permite integrar CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 11 la Sala de Decisión que resolverá el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto absolvió a SANDRA STELLA, ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS y LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, de la comisión del delito de fraude procesal, por lo que se debe traer a colación lo dicho en el auto del 19 de marzo de 2017.
Al respecto, se tiene que en la providencia del 19 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conformada, entre otros, por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Arellano Moreno, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, que había negado la preclusión en favor de LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS.
En dicha decisión, los Magistrados en mención, luego de hacer alusión a la figura de la preclusión y a las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, indicaron que para el caso se había invocado la prevista en el numeral 6, que se configura por «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia», en la presunta comisión del delito de fraude procesal.
CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 12 En ese sentido, indicaron que se debía partir de la situación fáctica que dio origen a la investigación, la cual resumieron así: «En cuanto a los fácticos se cuenta que PABLO ROBERTO CAICEDO LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INDUSTRIAS DE GASEOSAS LA CIGARRA, que fuera tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, donde el 24 de junio de 2005, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la sociedad demandada al pago de auxilio de cesantías, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, indemnización moratoria y costas.
Se tiene que posteriormente, el 16 de enero de 2006 se allega demanda ejecutiva laboral ante el despacho que conocía la demanda laboral para que se pudiera cancelar los valores ordenados en la sentencia ordinaria. Así, el 14 de junio de 2006 se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles de propiedad de INDUSTRIAS GASESOSAS LA CIGARRA LTDA., en su dirección registrada para el desarrollo en la actividad comercial en la ciudad de Pasto; que el 18 de julio de 2006 se llevó a cabo la diligencia mediante Juez comisionado, en donde JULIO ALBERTO FLÓREZ SOLARTE como representante legal de la sociedad LA CIGARRA LTDA., se opuso y le concedió poder para actuar en esa diligencia al Dr. LUIS ARTURO MAYA, quien expresó que los bienes objeto de la medida eran de propiedad y estaban bajo la posesión de una persona jurídica diferente a la demanda (sic), informando que INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., estaba en otro domicilio, esto es, en la ciudad de Puerto Asís Putumayo, soportando ello, con alguno (sic) documentos; de manera que el Juzgado aceptó la oposición. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral decretó (sic) embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la sociedad INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., en la tercera etapa manzana F, Casa 10 barrio La Floresta en el municipio de Puerto Asís, donde se hizo la diligencia mediante comisionado el 24 de enero de 2007, siendo atendida por JESÚS ANTONIO BERNAL GÓMEZ, quien manifestó que habitaba el inmueble en calidad de arrendatario desde el año CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 13 1997, y que ningún establecimiento de comercio funcionaba allí»7.
Acto seguido, relacionaron los elementos probatorios allegados por la Fiscalía en sustento de la petición de preclusión, para concluir que: «Desde ya la Sala debe señalar que de manera contraria a lo afirmado por la Fiscalía, los elementos probatorios presentados por el mismo delegado muestran que si existe fuerza suasoria suficiente para soportar una acusación y promover un juicio con causa probable contra los aquí encartados por su presunta participación en el delito de fraude procesal al desprenderse de ellos que tuvieron participación en los hechos que se reprochan.
Veamos: A. Empiécese por los hermanos SUÁREZ CEBALLOS; se tiene que el móvil que no ha podido derruirse, esto es, que el único beneficio de impedir se realice la diligencia de embargo y secuestro en contra de la empresa INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., iba en pro precisamente de SANDRA STELLA, ROCÍO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS, ello, por cuanto se los señala como miembros de la Sociedad INDUSTRIAS DE GASESOSAS LA CIGARRA LTDA., de acuerdo con los Certificados de Cámara de Comercio, y que para lo que atañe al caso, sirvió para la oposición que se avalara ese 18 de julio de 2006, donde lo que resultaría indemne sería precisamente su patrimonio.
Y es que ciertamente, se ha logrado evidenciar que los documentos que resultaron en trámite para cambiar la razón social, vender su enseña o muebles y construir otra sociedad; terminaron siendo espurios y con los mismos, se recayó en esa conducta sancionada de fraude procesal, porque a través de esos medios fraudulentos se indujo en error a un despacho judicial para que no adelantara una diligencia legal y que además, llevara a su ejecución en una residencia en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo), donde ni siquiera había un establecimiento de comercio.
Constituyéndose en todo caso, a los ojos de la Fiscalía, suficiente tal hecho para estimar que los hermanos SUÁREZ CEBALLOS y el abogado MAYA NOGUERA, sin ser 7 Página 16 y ss de la decisión del 19 de marzo de 2017. CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 14 propiamente quienes incurrieron en tal actuar -porque no suscribieron tales documentos-, tengan responsabilidad en las resultas.
Sin embargo, auscultando precisamente los elementos traídos por la Fiscalía, es claro que una vez escuchadas las personas que también figuran en la suscripción de los documentos espurios, como en la escritura del 2 de febrero de 2006; sea necesario tener muy en cuenta lo que manifiestan por lo menos dos de ellas»8. (Negrilla fuera de texto).
Luego de lo cual, se transcribieron apartes de las declaraciones rendidas por Alba Esperanza Cruz Castro y Ofir Patricia Castro, quienes manifestaron haber firmado la escritura pública No. 355 del 2 de febrero de 2006, aunque desconocían el contenido de aquella, pese a que «una de ellas reveló que estuvo presente en la Notaría Cuarta donde se otorgó»9 e indicaron que: «También llama la atención que las dos aparentemente eran ajenas a INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., pues ambas dicen que trabajaron para la ORGANIZACIÓN SUÁREZ CEBALLOS, grupo empresarial que comprende varios establecimientos de comercio, circunstancias que indican un directo interés en el espurio otorgamiento por el también grupo patrimonial de la familia SUÁREZ CEBALLOS.
Se tiene también que conforme lo dicho por ALBA ESPERANZA, quien la compelió a suscribir tal escritura fue un Directivo, mencionando que HERNANDO SUÁREZ, como su jefe; sin que la Fiscalía haya esclarecido si se trata de HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS o HERNANDO SUÁREZ BURGOS, hecho que está por indagarse, del que se desprendería una hipótesis de participación en el hecho investigado.
De manera que, esos dichos merecen atención porque de ellos se desprenden situaciones presuntamente irregulares que tienen como un beneficio, precisamente para la Organización 8 Página 20 y ss de la decisión del 19 de marzo de 2017. 9 Página 23 y ss ibídem. CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 15 SUÁREZ CEBALLOS, pues, inexcusablemente son los hermanos los titulares de la misma, donde puede observarse que la situación trastocó esferas externas a los mismos empleados de INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., llegando a otros establecimientos, pertenecientes casualmente a ese grupo10.
Seguidamente, los mencionados Magistrados, se pronunciaron en torno a LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, en cuanto indicaron que se relacionaba en la investigación, «por el hecho de haberse opuesto a la diligencia de embargo y secuestro suscitada el 18 de julio de 2006, momento en que el mismo entregó los documentos considerados fraudulentos, los cuales sirvieron para impedir la realización de la diligencia que adelantaba la autoridad Judicial Laboral»11.
Indicaron que el ente acusador sustentó la petición de preclusión bajo el argumento que la actuación de MAYA NOGUERA se había limitado a estar presente en la mencionada diligencia, en virtud del poder otorgado por Julio Alberto Flórez Solarte, pero que su nombre no aparecía en los documentos apócrifos. Sin embargo, la Sala en cita, concluyó que: «(…) no es esa sola circunstancia la que lo relaciona con los hechos imputados por la Fiscalía General de la Nación de donde el delegado recurrente, inadvierte que de los elementos de juicio con los que cuenta y ha puesto de presente en esta actuación, MAYA NOGUERA ha participado en varias ejecuciones que conllevan la interacción con los documentos fraudulentos, tanto como ser quien precisamente estuvo a cargo de la defensa de INDUSTRIAS LA CIGARRA LTDA., 10 Ibídem. 11 Folio 24 y ss de la decisión del 19 de marzo de 2017.
CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 16 dentro del proceso laboral, como da cuenta de tal situación la constancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que lo pone al mando de la defensa de la parte demandada y que sustituyó el poder otorgado el 17 de julio de 2009.
Hecho que llevaría a indagar y determinar bajo ese rol qué participación tuvo en la planeación de la estrategia ilegal al estar al tanto precisamente de lo que estaba ocurriendo en ese proceso laboral, donde de manera puntual asesoraba y asistía legalmente a la parte que se benefició con la documentación que se dice fraudulenta. Siendo entonces que, sobre tal evento deba ahondarse e insistir, como lo dice la Fiscalía, si verdaderamente actuó en orden a prestar sus servicios profesionales actividad en la que tomó o no parte del actuar delictual para ese propósito»12.
Por lo anterior, se consideró que dicha situación se podría dilucidar vinculando a Julio Alberto Flórez Solarte, para establecer si aquel se opuso a la diligencia y confirió poder al procesado MAYA NOGUERA para que adelantara los trámites «que se reprochan». Además, refirieron que aunque se indicaba que las firmas de los hermanos SUÁREZ CEBALLOS plasmadas en la escritura pública en cita, habían sido falsificadas, no hay estudio grafológico respecto de SANDRA STELLA SUÁREZ CEBALLOS, dado que, «si no se cuenta con tal elemento, es dable pensar que la firma precisamente de esa persona en lo que atañe a tal acto si era suya» e indicaron que: «(…) verifica esta Corporación que el examen a realizar por el Fiscal debe ser en contexto con aplicación de la sana crítica, como mecanismo de evaluación probatoria, pues no puede dejarse de lado que existen elementos de juicio que permiten 12 Folio 25 y ss ibídem.
CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 17 colegir la presunta ocurrencia de un delito y la consecuente atribución penal a los imputados. No sobra señalar que a ello se llega a través de cualquier medio de prueba, no necesariamente la directa que contenga expresa manifestación de quien vio la materialización del reato; dado que también la indirecta resulta idónea para indicar fundadamente quién o quiénes son los partícipes, más aún cuando la elaboración ilícita de los documentos objeto material del delito imputado produjo más efectos que benefician a los titulares del patrimonio que afecta la obligación laboral insoluta.
En este sentido, no es dable que se pueda de manera lógica advertir que no había motivo o interés específico de parte de los encausados en la diligencia -así se diga que no suscribieron los documentos tachados de falsos con los que se engañó a un despacho judicial-, evidenciándose que no son ajenos a la conducta y que a su beneficio se trató a toda costa de obviar a la Justicia para no afectar su (sic) propios bienes.
En ese orden, determinaron que no había lugar a decretar la preclusión, pues los elementos materiales probatorios presentados no acreditaban la imposibilidad de derrumbar la presunción de inocencia, por lo que se debía continuar la investigación 5. Tal panorama enseña a la Sala, con claridad, una circunstancia que impone separar del conocimiento del presente asunto a los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno, en aras de garantizar la imparcialidad y la ecuanimidad de la administración de justicia. Lo anterior, porque conocieron en segunda instancia de la solicitud de preclusión presentada en favor de LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROCÍO CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 18 PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS y confirmaron la decisión de denegar aquella medida, con fundamento en el análisis de los elementos materiales probatorios que hasta ese momento había presentado la Fiscalía y que determinaron, entre otros, que en su criterio si se podía soportar una acusación y llamar a juicio a los procesados, «por su presunta participación en el delito de fraude procesal al desprenderse de ellos que tuvieron participación en los hechos que se reprochan».
De manera que, se encuentran incursos en la causal de impedimento manifestado, pues si bien es cierto que la decisión en la cual se funda la circunstancia impeditiva se dictó varios años atrás, y actualmente se tendrán en consideración las pruebas incorporadas en juicio oral, lo cierto es que los Magistrados Solarte Portilla y Arellano Moreno anticiparon un criterio relevante sobre aspectos propios del caso, a tal punto que para arribar a la conclusión de que existía mérito para acusar a los procesados, emitieron juicios trascendentes sobre su responsabilidad penal a partir de la valoración del incipiente acervo probatorio, por lo cual podría verse afectada su imparcialidad si se considera que los acusados finalmente fueron absueltos en primera instancia. Por lo tanto, los mencionados funcionarios deben ser separados de la Sala que resolverá la apelación del recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria emitida en favor de los implicados.
CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 19 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento del asunto para el cual fue convocado. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para los fines pertinentes. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10B203211DD02873AFDBB40D848BC87D23755ACF20D6484E32FA6B7C57F63AC4 Documento generado en 2024-11-08 CUI 52001600048520091038703 Número interno 67447 Impedimento Sandra Stella Suárez Ceballos y otros 21