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AP6536-2014(43491)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43491 Vicente Chivatá Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6536-2014 Radicación n° 43491 (Aprobado Acta No.349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VICENTE CHIVATÁ RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal de dicho Circuito en la que lo condenó como responsable de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

I.

ANTECEDENTES Los hechos fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal: “El día 29 de octubre de 2011, a las 10:30 p.m., en la diagonal 77 con carrera 121 de esta ciudad, luego de que JOSÉ FELIPE FONSECA TORRES (q.e.p.d.) intercediera para evitar que JUAN DE JESÚS CHIVATÁ RUIZ continuara agrediendo a su esposa e hijos (menores de edad), éste le pasó un arma de fuego –de la que no se tenía el respectivo permiso para su porte- a su hermano VICENTE CHIVATÁ RUIZ, quien procedió a dispararle a JOSÉ FELIPE FONSECA TORRES inclusive después de caer al piso, episodio a causa del que éste falleció en el Hospital de Engativá, donde trató de salvársele la vida.” Al día siguiente de cumplida la orden de captura en contra de CHIVATÁ RUIZ, además de realizar el control de legalidad de la aprehensión se le formuló imputación por homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º) en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado (articulo 365.5), ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 1º de agosto de 2012, cargos que fueron aceptados por el encartado; además de imponérsele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intracarcelaria.

Como consecuencia del allanamiento a cargos la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá radicó el correspondiente escrito de acusación el 20 de septiembre siguiente, siéndole asignado al Juzgado Doce Penal del Circuito, el cual convocó para el 14 de mayo del 2013 a la audiencia de verificación e individualización de pena, oportunidad en que la defensa manifestó que CHIVATÁ RUIZ se retractaba de la aceptación, lo que no fue aceptado mediante decisión que fue objeto de alzada pero que como la misma fue declarada desierta, se interpuso el recurso de queja, el cual fue desestimado por el Tribunal por decisión de 20 de junio; siendo finalmente concretada la audiencia de individualización de pena el 15 de noviembre, fecha en la cual la defensa solicitó la nulidad de las audiencias concentradas invocando falta de defensa técnica argumentando su inactividad frente a lo desbordado de la imputación, pedimento que fue negado y en cambio se leyó la sentencia en que se le impuso 23 años un mes y seis días de prisión, y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término máximo previsto en la ley.

Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por proveído de 27 de enero de 2014 contra el que a su vez el mismo sujeto procesal formuló la impugnación extraordinaria de casación, cuya admisibilidad ahora se resuelve. II. SENTENCIA IMPUGNADA La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se negó la nulidad solicitada por la defensa y además condenó a VICENTE CHIVATÁ RUIZ por homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4º 7º) en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravada (art 365.5).

La negativa de la anulación se fundamentó en que no existió irregularidad ni vulneración alguna por cuya causa cobrara presencia dicho remedio extremo. Por tanto, en el proceso de adecuación punitiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para efectos del concurso, partió de identificar que el delito más grave era el del homicidio agravado, dentro del cuarto mínimo (de 400 a 450 meses) fijó 450 meses, la cual aumentó en 12 meses por el delito contra la seguridad pública, quedando así en 462, cifra que redujo en el 40 % por efecto de la aceptación de cargos, lo que arrojó la referida pena de prisión de 23 años un mes y seis días; a la cual se adicionó las mencionadas penas accesorias y la negativa de cualquier subrogado o sustituto de la pena principal.

III. LA DEMANDA En lo que parece ser un planteamiento orientado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado, el casacionista afirma que CHIVATÁ RUIZ fue capturado en avanzado estado de embriaguez, y que sin haber sido suficientemente asesorado fue llevado a la audiencia en que aceptó la imputación que la Fiscalía le hiciera, sin ser consciente de las consecuencias de tal actitud, asesorado por el defensor público que le fue asignado, quien ignorante del proceso le aconsejó que se allanara.

Los dos párrafos en que formula, concreta y desarrolla lo que en la demanda se menciona como el segundo cargo, se aprecia un planteamiento que se inicia con la supuesta violación directa del artículo 339 de la Constitución, según el cual, cuando no se reúnen los requisitos el fiscal debe aclarar, adicionar o corregir de inmediato lo que parece ser el escrito de acusación, lo cual fue vulnerado porque no se hizo control de legalidad de la imputación y el allanamiento.

A su vez, en los dos lacónicos párrafos en que se presenta lo que dice ser el cargo tercero, el defensor se lamenta de que quien fungió como defensor en la audiencia de formulación de imputación, se abstuvo de analizar los elementos de convicción con los cuales se soportaban las causales de agravación, las que, según el pedimento del censor, deberían desaparecer del fallo.

En lo que se titula como el cuarto cargo, el defensor anuncia la existencia de errores en el proceso de individualización de la pena, consistentes en que al acusado se le condenó por un homicidio y además se le incrementó la pena por privar a una familia de un ser querido, para concluir, en los dos párrafos dispuestos para el ataque, que se debió partir de los mínimos previstos en la ley y se le debió reducir el 50 % de la pena dado que el allanamiento se efectuó en la audiencia de imputación. IV.

CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de VICENTE CHIVATÁ RUIZ contra la sentencia mediante la cual se le condenó por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. De acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” Se observa que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal a la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.

El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De suerte que en ausencia de uno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.

Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se presentaron de manera apropiada ni se desarrollaron correctamente los cargos. En efecto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la causal primera contiene lo que se ha conocido en la construcción del entorno lógico del recurso extraordinario de casación lo que se ha conocido como la violación directa de la ley sustancial, la cual se presenta cuando de la sola lectura de la sentencia, sin acudir a controvertir los hechos o el proceso de valoración de las pruebas, se evidencia la vulneración de la ley sustancial, ya por aplicación indebida, falta de aplicación o por interpretación errónea.

A su turno, el numeral segundo se ocupa de la causal de nulidad, la cual está referida al desconocimiento de la arquitectura de la dinámica dialéctica y progresiva de la actuación, a la vulneración del debido proceso o la garantía debida a alguna de las partes. El numeral tercero, por su parte, se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial, la cual se puede presentar por múltiples especies de errores, de hecho o de derecho.

Al efecto, conviene recordar que el concepto que la Sala tiene en relación con cada una de las modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia, raciocinio e identidad) y de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción). El denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. A su turno, la última de las modalidades del error de hecho es el falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

Ahora bien, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.

No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna. Pese a que esta ruta del recurso extraordinario de casación ha sido reiterada sistemáticamente desde antaño, el casacionista omitió la más mínima referencia a ella.

En efecto, lo que presentó como el primer cargo no pasa de ser una mera especulación en manera alguna demostrada, referida a que CHIVATÁ RUIZ estaba en avanzado estado de embriaguez cuando aceptó la imputación y por tanto sin conciencia de la trascendencia de dicha decisión; lo mismo que la falta de defensa técnica. Así mismo el lacónico planteamiento del cargo segundo, no deja ser un ininteligible discurso de dos párrafos relacionados con la aparente incorrección de la acusación; pero que en todo caso no conduce a ninguna consecuencia práctica.

El exiguo esfuerzo conferido al cargo tercero también hace que se pierda en la especulación, originado en la supuesta omisión del defensor en analizar los elementos de convicción que se tenían al momento de la formulación de imputación, sin indicar a cuáles se refiere efectivamente, y menos aún, a qué conclusión conducirían aquellos que sin mencionar, el defensor inadvirtió. En la cuarta censura también desatinó el defensor puesto que confunde, la identificación de la tipicidad, con la argumentación mediante la cual se motiva en la sentencia la dosificación punitiva para efectos de fijar la pena dentro del correspondiente cuarto; manifestando al final, sin apego a ninguna justificación, que se debió partir de la pena mínima y se le debió conceder el máximo descuento a CHIVATÁ RUIZ.

Así, pues, incumplidas las exigencias anotadas, relacionadas con la adecuada formulación así como el correcto desarrollo de los cargos, se inadmitirá la demanda. Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.

Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada a favor de VICENTE CHIVATÁ RUIZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322. 1 PAGE 13