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AP6533-2016(48699)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48699 OALF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP6533-2016 Radicación n° 48699 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de OALF, contra el fallo de junio 15 de 2016 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó el dictado el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a trece (13) años de prisión por los hechos punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años e incesto.

HECHOS A partir del mes de diciembre de 2008 cuando D.M.L.A tenía doce años de edad y hasta septiembre de 2011, su padre OALF aprovechaba los momentos en que ambos permanecían solos en la casa de la familia LR ubicada en la ciudad de Medellín, para inicialmente tocarle las partes íntimas a su menor hija, vagina y senos, y posteriormente accederla carnalmente, por vía vaginal y oral.

ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2014 en audiencia preliminar ante la Juez Quinta Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a LF por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años e incesto -arts. 208, 209, 237 del Código Penal-, los cuales no aceptó. El 11 de noviembre del año citado, la Fiscal 99 Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación y ante el Juez 19 Penal del Circuito, en audiencia formuló acusación por los delitos imputados.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos (2) cargos contentivos de varios errores de juicio. 1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. 1.1 Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal incurre en ese vicio al dejar de apreciar la versión de la trabajadora social Viviana Vélez, cuya prueba permite colegir que la menor no mintió en el juicio oral. 1.2 Falso Juicio de identidad.

El testimonio de la menor D.M.L.A es cercenado por el juzgador, para fijarle un alcance distinto a lo objetivamente expresado por ella. 2. Errores de hecho por falsos raciocinios. 2.1 En su testimonio la psicóloga Ana María Otálvaro explica el llamado síndrome de acomodamiento; sin embargo, las conclusiones incorrectas del Tribunal acerca de él, quebrantan la lógica y los principios técnicos científicos sobre la percepción de la testigo. 2.2 En la apreciación de la declaración de la menor D.M.L.A, el ad quem traiciona la lógica, los principios técnico científicos sobre la percepción y razón suficiente, al pasar por alto su versión rendida en el juicio oral siendo adolescente.

Así mismo, desconoce la regla de la experiencia según la cual cuando hay abuso dentro del seno familiar existen amenazas del implicado hacia la víctima, y el principio de contradicción pues inicialmente dijo una cosa y en el juicio otra. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 1.1 Falso juicio de existencia por omisión. Esta modalidad de error de hecho, se configura cuando el juzgador deja de apreciar en su totalidad la prueba aducida a la actuación. Es un vicio de contemplación material que impone confrontar la sentencia con el proceso.

Incurre en equivocación el casacionista al denunciar tal clase de error, dado que si la censura obedece a la omisión del Tribunal del segmento de la declaración de la menor en la cual se refiere a su intención de vivir con su papá en razón a la denuncia contra su madre por violencia intrafamiliar, el vicio no es de existencia sino de identidad por mutación. Ahora bien, es pertinente recordar que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen unidad jurídica inescindible cuando existe identidad de sentido, en cuyo caso es obligación del recurrente enseñar que el error postulado en casación es extensivo a ambas.

Basta entonces señalar que el fallo de primer grado hace amplia referencia y análisis del contenido de la declaración de Viviana Vélez, lo cual evidencia conforme lo dicho la impropiedad en la postulación del cargo, con mayor razón al limitarlo a su enunciación pues en el libelo no lo desarrolla. 1.2 Falso juicio de identidad. Esta clase de vicio impone individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión, adelantar la confrontación de su contenido literal con el de la sentencia, expresar si su falseamiento obedece a adición, mutilación o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.

En la demostración del error el recurrente debe mostrar que la prueba objeto de falseamiento por alguna de sus tres modalidades es relevante en la decisión cuestionada, puesto que la obligación del juzgador es referirse únicamente a los aspectos de la prueba importantes en la resolución del caso, de tal modo que el vicio no se estructura porque haya tomado una parte de ella sin referirse a todo su contenido.

Aun cuando el casacionista identifica la prueba y la modalidad bajo la cual el fallo traiciona su contenido, la confrontación literal en la demanda de lo declarado por la menor y lo aseverado por el Tribunal, trasluce el desacuerdo en el alcance probatorio del medio de conocimiento y no su tergiversación, en cuyo caso lo pertinente era denunciar otra especie de error de hecho.

En efecto, en la transcripción de la parte de la sentencia de segunda instancia se acoge la conclusión del a quo, quien desestima la retractación de la menor por no hallar “válidos ni creíbles los motivos expuestos tanto por ella como por la defensa”, de modo que no constituye cercenamiento de la prueba el hecho que los juzgadores hayan acogido la versión anterior de la menor en detrimento de la rendida en el juicio oral.

Si la sentencia niega mérito suasorio a la retractación de la víctima, conclusión que no comparte el recurrente, sin lugar a duda el error de juicio en caso de serlo sería de naturaleza distinta al postulado en la censura. Por eso el cargo termina siendo un alegato de instancia, mediante el cual el casacionista pretende imponer su criterio rechazado en las instancias, cuando expresa que del dicho de la menor se deduce “sin suposiciones, subjetividades un arrepentimiento espontáneo sin interés diverso a decir la verdad de lo acontecido”, apreciación contrapuesta a la de los juzgadores y que por eso mismo no es constitutiva de error, en la medida que prevalece la de estos, mientras no se demuestre la transgresión de las reglas de la sana crítica en su apreciación. La reproducción de la sentencia del ad quem en los numerales 6.2 y 6.2.1 de la demanda y las críticas del recurrente, no hacen otra cosa que evidenciar su divergencia con la valoración del juzgador, a quien acusa de tergiversar la versión de la víctima por restarle “mérito persuasivo” a lo declarado en el juicio oral, que bien puede verse riñe con la clase de error alegado en el cargo.

Su insistencia en que la tesis defensiva debe ser acogida porque la declaración de D.M.L.A en el juicio fue espontánea, mientras que el Tribunal distorsiona la prueba al otorgarle “efectos jurídicos distintos” que no coinciden con la apreciación del casacionista, revela una vez más la intención de trasladar un debate probatorio agotado en las instancias, sin tener en cuenta que a este sede es ajena la controversia probatoria, en razón a la presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia atacada. 2.

Falso raciocinio. Cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio, el impugnante está obligado a señalar el medio de prueba sobre la cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente y demostrar la trascendencia del error en la sentencia atacada.

La censura en su desarrollo carece de la claridad y precisión exigidas en sede casacional, pues al indicar que el vicio recae en la apreciación del testimonio de la psicóloga Ana María Otálvaro porque el Tribunal al valorarlo desconoce los principios de la sana crítica, a continuación agrega que ella transgrede la lógica y los principios “técnico científicos sobre la percepción de la declaración”, con lo cual nada dice.

En lugar de identificar los principios de la lógica o los de la ciencia, manifiesta que la declarante nunca dijo si la menor padecía el síndrome de acomodamiento, las etapas vividas o se trataba de un caso similar, lo cual impidió establecer si la menor fue amenazada y determinar la veracidad de su retractación. Dicha argumentación no evidencia el error denunciado frente a dicha prueba, con mayor razón si el cargo carece de la debida fundamentación lógica jurídica, no por su brevedad sino porque no ofrece explicación distinta a la mencionada en el párrafo anterior sobre el vicio alegado en la demanda, censura que por consiguiente no fue desarrollada conforme con las exigencias de técnica requeridas en esta sede.

Igual acontece con la declaración de la víctima D.M.L.A, pues si bien es cierto reproduce algunas de sus respuestas al interrogatorio en el juicio oral, en especial a una pregunta complementaria formulada por el juez que lo presidió, en vez el recurrente de enseñar en qué consistió el falso raciocinio afirma que de dicho testimonio apreciado objetivamente se deduce la inexistencia de los hechos imputados al acusado.

Y luego advierte que las deducciones del Tribunal a partir de esa versión, violan la lógica, los principios “técnico científicos” y la regla de la experiencia enunciada en el reparo; señalando a continuación que desconoce el principio lógico de contradicción cuando no se percata que la víctima dijo una cosa a las autoridades investigativas y otra en el juicio, confundiendo ese contraste de versiones con la ley lógica de acuerdo con la cual A no es no A, que para el caso sería, que la declaración de la víctima no puede ser no una declaración de ella.

Además en lugar de evidenciar el error alegado, bien precisando en capítulos separados los principios de la lógica, de la ciencia ignorados o vulnerados o enseñando la validez de la regla de la experiencia formulada conforme con la técnica requerida cuando se alega el falso raciocinio, adelanta juicios de valor acerca de lo que la prueba revela, anteponiendo por esta vía su criterio al del juzgador lo cual resulta inadmisible en esta sede.

Ante las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de OALF. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5