46944(09-11-15) Nbeíffikaa (adontékt arie Ofyr-evaa aá.A1~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6533-2015 Radicación No. 46944 (Aprobado Acta No. 393) Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS: En audiencia pública llevada a cabo e1 30 de septiembre de 2015, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, manifestó su incompetencia para conocer del incidente de levantamiento de medidas cautelares, sobre los inmuebles denominados "El Divino Niño" y "La Bonita", incoado por Luis Alfredo Garcés Blanquiceth.
Define el asunto la Sala. Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado Luis Alfredo Garcés Blanquiceth, en audiencia celebrada ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2015, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas Sr que recaen sobre los predios denominados "El Divino Niño" y "La Bonita, identificados con las matrículas inmobiliarias 14075282 y 14090614, en su orden, ubicados en jurisdicción de Montería - Córdoba.
Para ese efecto adujo ser adquirente de buena fe y aportó copias simples de documentos tales como escrituras públicas relacionadas con dichos predios y del contrato de compra-venta del primero de los mencionados inmuebles por él suscrito; de la misiva firmada por algunos vecinos de dichos fundos que dan fe de los derechos y actos por él ejercidos allí y declaraciones juramentadas ante Notario en similar sentido; y de paz y salvos de pago de impuesto predial de arios anteriores.
Así mismo, pidió la recepción de diversos testimonios de personas conocedoras de su alegada condición. En el curso de la diligencia, intervino el representante de la Fiscalía General de la Nación informando que sobre los bienes mencionados, se habían impuesto medidas cautelares el 20 de noviembre de 2014; el 22 de abril de 2015 habían sido entregados al Fondo para la Reparación de Víctimas, y sobre los 2 Definición de competencia No.46944 rDIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO mismos se solicitó extinción de dominio el 19 de febrero de 2015, en el proceso adelantado contra Uber Darío Yañez Cavadías.
Añadió que se había proferido sentencia de primer grado, con declaratoria de extinción de dominio; empero, en segunda instancia la Corte declaró la inexistencia de la misma por aspectos formales, quedando la situación procesal, en cuanto al bien reclamado, no precisó cuál, con la referida petición extintiva. La información suministrada por el Fiscal fue complementada por el Magistrado que presidía la audiencia, en el sentido de indicar que según averiguaciones de su despacho, la actuación seguida contra DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, se encontraba actualmente a cargo de un Magistrado de la Sala de Conocimiento de ese Tribunal, en trámite de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, a la que ya se ha dado inicio.
De la declaratoria de incompetencia Amparado en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, considera el Magistrado con Función de Control de Garantías que su competencia para tramitar el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se extiende hasta " antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos ", 3 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO por lo que ya expiró la que le asistiría para absolver la pretensión del aquí incidentante.
Lo anterior, en consideración a la fase en que se encuentra el proceso de justicia transicional seguido en contra de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, sin que quepa lugar a diversa interpretación sobre el contenido normativo citado, máxime si se atiende que de acuerdo con la legislación procesal civil, aplicable al caso por remisión, la falta de competencia del funcionario judicial entraña nulidad insubsanable.
De otra parte, acoge el criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en particular el contenido el radicado 44635, que explica la filosofía de la norma en mención, cual es concentrar la mayor cantidad de decisiones en la sentencia de instancia, entendiendo incluido allí el tema incidental propuesto; por tanto, la competencia para tramitar y resolver en este evento es del Magistrado de Conocimiento, enfatizando que se aparta de la decisión que esta Corporación, en asunto de similar naturaleza, plasmó en proveído emitido en el radicado 45268 de 25 de febrero de 2015, porque dice se ocupó de temas diferentes al problema jurídico concreto planteado.
CONSIDERACIONES: 1. Con fundamento en lo previsto en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, y 62 de la Ley 975 de 2005, procede 4 Definición de competencia No.46944 / DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO esta Sala a la definición de competencia en tanto que la carencia de ésta para decidir la cuestión planteada proviene de de un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Esto en el entendido que si bien la definición de competencia está reservada, por regla general, a las audiencias de formulación de imputación y de acusación en el ámbito de la Ley 906 de 2004, que tendrían su equivalencia en los asuntos de Justicia y Paz reglados por la Ley 975 de 2005 y sus reformas, no son esos exclusivamente los escenarios procesales en que puede suscitarse controversia al respecto, como lo ha precisado esta Corte, entre otras, en la decisión CSJ AP, 14 Oct 2009, Rad. 32751. 2.
Siguiendo la línea de pensamiento expuesta en anterior oportunidad -CSJ AP866-2015, 25 Feb 2015, Rad.45268- que precisó lo que venía entendiéndose acerca de los alcances del instituto jurídico, la oportunidad y el funcionario judicial competente para conocer el "Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar'', reiterada y ratificada en tiempo reciente - CSJ AP6187-2015, Rad.46923- no hay razón para cambiar ahora de criterio. 3.
Es así que de las aludidas decisiones de esta Judicatura deviene unívoca conclusión, que desde ya anticipa el sentido de lo que se define, esto es, que el competente para 5 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO conocer el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es el Magistrado con Función de Control de Garantías.
Para llegar a concluir de esta manera, se ha indicado que a partir de un estudio sistemático e integrado, no aislado, insular o descontextualizado, de los distintos preceptos que en la legislación especial de justicia transicional se ocupan de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados con vocación reparadora por los postulados que se acogen a esa normatividad, o los que identifica la Fiscalía en sus investigaciones, y en lo que atañe a las medidas cautelares sobre los mismos acorde con los artículos 11C, 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, adicionados por la Ley 1592 de 2012, principalmente, compete pronunciamiento al respectivo Magistrado con Función de Control de Garantías.
Ha considerado la Sala, siguiendo el esquema propuesto en el proveído CSJ AP866-2015, que ese compendio de normas instrumentales, hace parte de un engranaje esquemático en que especial importancia tiene, en primer lugar, el alistamiento del(los) bien(es), que la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas deben llevar a cabo en aras de acopiar toda la información relevante para determinar sus condiciones de todo orden -físicas, jurídicas, sociales y económicas-, " con el fin de establecer si tienen o no vocación reparadora." 6 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Luego de establecer qué bienes pueden ser sometidos á extinción de dominio, la Fiscalía está facultada para solicitar ante el Magistrado con Función de Control de Garantías, la imposición de medidas cautelares tales como embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, y demás reservas consagradas en la ley con el propósito que se garantice el cumplimiento de la sentencia y la reparación a las víctimas en el proceso de justicia especial transicional, que tendrán efecto y vigor mientras este trascurre, siguiendo lo decantado en CSJ AP, 25 May 2011, Rad.35370.
Después que las medidas en comento han sido impuestas, la Ley 1592 de 2012 previó que es posible adelantar un trámite excepcional denominado "Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar'', al que podrá acudir quien se considere tercero de buena fe exenta de culpa, que resintiendo perjuicio por los gravámenes irrogados judicialmente, está facultado para solicitar su aclaración, levantamiento o traslado, acorde con lo que a ese efecto regula el artículo 17 de esa legislación. Para su gestión, ciertamente, no se prevé en la ley especial ni en la procesal penal aplicable por remisión -Ley 906 de 2004- un procedimiento específico, razón por la que el intitulado incidente se ha de desarrollar, acudiendo a la integración normativa, de acuerdo con las regulaciones del estatuto procesal civil; se hace énfasis en que en ese trámite 7 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO incidental el tercero podrá demostrar las razones que sustentan su oposición a las medidas cautelares que le afectan, que de prosperar pueden conducir a su levantamiento, sin que su adelantamiento suspenda el curso del proceso principal, dígase el de sometimiento a la justicia del postulado.
Por último, se precisó que el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, además, introdujo modificaciones en cuanto se refiere a la restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005, previendo que en caso de existir medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.
En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011." 4. Del estudio de esas previsiones legales ha colegido la Corte, sin equívoco, cuál la autoridad competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de un tercero con interés, a saber: el Magistrado con Función de Control de Garantías respectivo, más aun si en cuenta se tiene que la aplicación rigurosa de esas preceptivas podría conllevar situaciones inaceptables; por ejemplo, que fenecida la oportunidad procesal para invocar el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar una vez se da simple inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del postulado en el caso dado, no resultaría procedente una solicitud presentada luego de ese hito procesal por extemporaneidad. 8.1 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO O que de presentarse la oposición con posteridad a la formulación y aceptación de cargos del postulado, la alternativa sea tramitarla como incidente de restitución de tierras a cargo de la jurisdicción especializada instituida para ese fin, de restitución de tierras, conforme con el artículo 79 la Ley 1448 de 2011, porque no cabría otra opción entre las posibilidades consagradas en el ordenamiento legal.
La primera opción conculcaría el derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano interesado, que carecería de la oportunidad de ejercer del derecho a la contradicción, en evidente desconocimiento del debido proceso, adicionalmente; y, la segunda, implicaría que un tercero de buena fe recibiera el trato de víctima de desplazamiento forzado, en contra de lo prevenido a través de la Ley 1448 de 2011.
Por eso fue por lo que se dejó de lado la interpretación meramente literal del artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, en cuanto a la limitante oportunidad de acudir a invocar el incidente de oposición de un tercero a las medidas cautelares impuestas sobre un bien, y se acogió diferente criterio orientado por el imperativo de salvaguardar los derechos de quienes alegan actuar de buena fe exenta de culpa, en el entendido que proveer así armoniza con el mandato del canon 29 Superior y, por supuesto, el artículo 2 de la Carta Política. 9 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARAN Así mismo, exaltó la comentada decisión, la especial consideración relacionada con que " el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar hace parte de una estructura normativa que pretende articular la Ley 975 de 2005 con las políticas de restitución de tierras y de reparación a víctimas, pues a través de su trámite se puede determinar si los bienes ofrecidos o denunciados por el postulado ostentan vocación reparadora, lo cual es de suma importancia en el trámite de justicia y paz, toda vez que se constituye en uno de los principales requisitos para que el postulado obtenga el beneficio denominado «altematividad»." Y, en todo caso, en consonancia con que el proceso iniciado con el "alistamiento de bienes" se cumpla célere y sea efectivo, con acatamiento del carácter "provisional e instrumental" de las medidas cautelares sobre los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a la pena alternativa -artículo 30 de la Ley 975 de 2005-, y los descubiertos por la Fiscalía en sus pesquisas; porque en diverso sentido, intrascendente sería todo ello respecto de los principios basilares que se orientan al restablecimiento material y efectivo, o incluso simbólico, de las víctimas en los procesos de la jurisdicción de Justicia y Paz, sin perjuicio de la garantía y satisfacción de los derechos legítimos de terceros de buena fe.
En idéntica guía de ruta, oportuna resulta la mención al contenido de los artículos 13 de la Ley 975 de 2005 y 56 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 1592 de 2012, que en su orden se refieren a la celeridad con que deben ser resueltos los asuntos motivo de debate en audiencia a cargo del 10 Definición de competencia No.46944 rDIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo, entre otras, la " solicitud de imponer medidas sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de las víctimas."; y a las "Facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales.", dentro de los cuales se enlistan los de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Así, deviene, además, que la naturaleza accesoria de lo que se controvierte, marginal a la esencia que motiva el proceso de Justicia y Paz, impone colegir que nadie distinto al Magistrado con Función de Control de Garantías para atender y decidir las pretensiones de los terceros respecto de las medidas cautelares impuestas sobre determinados bienes en un asunto concreto, incluso más allá del límite consagrado en inciso segundo del artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, porque en ese estadio procesal es de esperarse quede consolidado el mencionado alistamiento de bienes para que, seguidamente, la fase procesal a surtir ante el Magistrado con Función de Conocimiento, concentre atención en los aspectos inherentes a la legalidad de la aceptación total o parcial de cargos por el postulado y la identificación de afectaciones a las víctimas, a fin de finiquitar con sentencia la causa, acorde con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012; labor que de suyo difiere sustancialmente de las actuaciones accesorias a que se viene haciendo referencia que, por lo 11 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO mismo, son ajenas a su ámbito funcional en incuestionable ratificación del criterio esbozado.
En adición a ese esquema de análisis y en el mismo sentido, la Sala se pronunció recientemente sobre la preceptiva del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: "En esta oportunidad la Sala reitera que el trámite incidental de oposición de terceros a la medida cautelar, introducido al proceso de justicia y paz por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, corresponde adelantarlo a los magistrados con función de control de garantías, sin que la competencia funcional obedezca a la etapa en que se encuentre la actuación de la cual depende el incidente.
Postura que en forma unánime adoptó la Sala en el auto citado anteriormente, luego de realizar una interpretación sistemática de las normas de justicia y paz, desechando la interpretación literal que del inciso segundo del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se pretende. Resáltese que con este canon el legislador abrió una oportunidad para la intervención en el proceso de justicia y paz de terceras personas que sientan afectados sus derechos con las medidas judiciales adoptadas sobre bienes ofrecidos por los postulados o encontrados por la Fiscalía General de la Nación, para la reparación de las víctimas, exégesis que no admite discusión. Sin embargo, de tal tenor no se desprende que el legislador haya atribuido competencia a los magistrados de conocimiento de justicia y paz, pues, el hito procesal allí dispuesto -audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos-, pareciera estar 12 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARAN dirigido a delimitar en el tiempo el último momento en que esos terceros pueden acceder a la administración de justicia en pos de defender sus oposiciones a las medidas cautelares decretadas, literalidad que superó esta Corporación cuando se ocupó del tema:, (se cita CSJ AP866-2015 25 feb. 2015.
Radicado 45268). Precisamente porque la Sala advirtió que el cambio de jurisprudencia se revelaba necesario para contribuir con la celeridad que debe caracterizar los procesos de justicia y paz sumergidos en aspectos que se apartan del objetivo medular de la justicia transicional, abundó en razones (CSJ AP866-2015 25 feb. 2015. Radicado 45268) de cara a no desconocer el precedente horizontal, arribando a la conclusión que compete el adelantamiento del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar a los jueces con función de control de garantías.
Lo anterior en estrecha sujeción con el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, que desde su expedición señaló los asuntos que se tramitan a través de audiencia preliminar: 4. la solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes. 5. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. Norma modificada por el artículo 90 de la Ley 1592 de 2012, que reitera que los magistrados de garantías tramitarán en audiencia preliminar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre bienes.
Bajo el anterior precepto, sería suficiente para concluir que quien impone una medida cautelar sobre un bien destinado a la 13 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO reparación de las víctimas, igualmente lo es para levantarla; no obstante, si se reclama mayor precisión en el tema, habrá de acudirse entonces a la Ley 906 de 2004 que en el artículo 154, modificado por la Ley 1142 de 2007, dispone: Conclúyase, que nada más similar a una audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares, que aquella en la que se discute el levantamiento de las mismas que en precedencia han sido ordenadas por un juez (magistrado en el caso de justicia y paz) de garantías en audiencia preliminar.
Por tanto, queda perfectamente claro y dilucidado que el juez natural, acorde con las pautas legales de necesaria observancia esbozadas, llamado a decidir tanto la "imposición" como el "levantamiento" de medidas cautelares sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados con el fin de reparar integralmente a las víctimas, o aquellos que hayan sido identificados en el curso de la investigaciones, no es otro que el Magistrado con Función de Control de Garantías instituido en la Ley 975 de 2005.", (CSJ AP6187-2015, Rad.46923). 5.
Fluye de lo todo lo expuesto en precedencia, que la pretextada incompetencia que se examina, es contraria a caros propósitos que el legislador ha consignado en el instrumento de reforma y adición a la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, que esta Corte analizó al explicar, en CSJ AP, 29 May 2013, rad. 41035, que: " el proceso transicional, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no es estrictamente de naturaleza acusatoria, esto es, adversarial o 'de partes', aún cuando con esta clase de actuaciones comparta los principios de oralidad, celeridad y concentración. Su especial naturaleza, determinada por la necesidad de satisfacer fines 14 Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las estructuras armadas ilegales, así como la de asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica, conduce a afirmar que tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales, como también que la sociedad reclama a la administración de justicia resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la ley.
De manera que, teniendo claro que el tiempo juega en contra de todos los involucrados en este asunto, resulta indispensable agilizar las actuaciones, propósito al que se orientó la expedición de la Ley 1592 de 2012, pues lo cierto es que tras casi ocho años de vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005 resulta dudosa su efectividad para el cumplimiento de los fines para los que fue creada".
La Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, constituye fundamentalmente una herramienta jurídica concebida para agilizar el proceso de Justicia y Paz, fijarle un nuevo contenido a las obligaciones legales de los procesados y satisfacer de mejor forma los intereses de reparación de las víctimas.", (resaltado ajeno al texto original). 6.
En suma, es el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, el competente para conocer la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por Luis Alfredo Garcés Blanquiceth, mediante apoderado. Consecuencia de lo cual, serán retornadas allí las diligencias para que se proceda de conformidad. 15 Definición de competencia No.46944 tDIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que el competente para conocer la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por Luis Alfredo Garcés Blanquiceth, mediante apoderado, es el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, a quien se le enviará de inmediato la presente actuación. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (1111» JOSÉ LUIS B CAMACHO JOSÉ LEONIDAS B ¡TOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 16 EUGENIO FER NDEZ CA SALAZAR OTERO LUIS G Definición de competencia No.46944 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO GUS e E RIQUE MALO FE r N NDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018